Casación No. 33-2005

Sentencia del 23/01/2006

“...es pertinente agregar que el razonamiento empleado por el interponente también es incorrecto por lo siguiente: Si bien es cierta la afirmación de que la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas contenida el Arreglo de Niza (1957) no es ley de la república, porque no ha sido suscrito por Guatemala, no lo es la conclusión de que esto haga nulas las inscripciones impugnadas. Que la clasificación del Arreglo de Niza no haya sido suscrita por Guatemala no excluye que tal clasificación pueda servir como parámetro de referencia, ya sea por disposición tácita o expresa de las leyes nacionales. Ello tiene su explicación en la necesidad de mantener uniformidad con el sistema internacional de clasificación de productos y servicios. Esto lo demuestra, por ejemplo, el artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial (Decreto 57-2000), el cual establece que para efectos de la clasificación de los productos y servicios para los cuales se solicite el registro de marcas se aplicará la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, es decir, la clasificación del Arreglo de Niza, a pesar de que Guatemala no se ha adherido formalmente al mismo...”