Esta Cámara estima que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones incurrió en aplicación indebida del artículo 32 del Código de Notariado al confirmar el auto objeto de apelación, dado que en las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, que regulan lo relativo a la nulidad (libro cinco, capítulo siete) no se contempla plazo alguno para el planteamiento de la acción de nulidad absoluta, únicamente para la nulidad relativa; en consecuencia dicha acción puede plantearse en cualquier momento, porque la deficiencia en el acto o negocio impugnado es tal que para el derecho nunca nació a la vida jurídica y el referido artículo 32 del Código de Notariado, como antes quedó apuntado, contempla el plazo para promover la nulidad de un instrumento público, sustentada por ausencia de los requisitos formales esenciales del mismo, lo que es distinto al caso que nos ocupa, en el cual se invoca la ausencia de requisitos esenciales para que los negocios tengan existencia jurídica, siendo dos cuestiones totalmente diferentes.