Casación No. 22-2002

Sentencia del 27/05/2002

“... Pero lo que aquí interesa también es definir esas “capitulaciones matrimoniales” a que antes se hizo referencia. De acuerdo con los autores Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón las capitulaciones matrimoniales, son: “el negocio jurídico por medio del cual se regula el régimen económico conyugal por obra y gracia de la autonomía de la voluntad de los contrayentes”( Sistema de Derecho Civil. Vol. IV. Tercera edición. Editorial Tecnos, S.A. Madrid 1983), que no dista de la definición de nuestro Código Civil, que en su artículo 117 dice: “Son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio”; los términos establecer y regular, según el Diccionario de la Real Academia Española, significan, el primero: “fundar, instituir”, y el segundo: “determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona”. En efecto el artículo 116 del Código Civil, dice: “ El Régimen Económico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración del matrimonio”, de tal manera que está claro que las capitulaciones matrimoniales son el medio señalado por la ley para establecer y regular el régimen económico del matrimonio. Esta Cámara estima que, si bien es cierto el artículo 121 del Código Civil preceptúa que las capitulaciones matrimoniales deberán comprender: a) La designación detallada de los bienes que tenga cada uno de los cónyuges al contraer matrimonio; b) Declaración del monto de las deudas de cada uno; y c) Declaración expresa de los contrayentes sobre el régimen económico que desean adoptar; en este caso de conformidad con el acta notarial en la que se hizo constar el matrimonio civil de ... se cumplió con el último de los mencionados requisitos, es decir, las partes expresamente adoptaron el régimen de separación absoluta, entendiéndose que se sujetaron a lo que para el efecto dispone el artículo 123 del Código Civil, sin que la falta de referencia con respecto a la designación detallada de los bienes y la declaración del monto de las deudas de cada uno, pueda ser motivo suficiente para la nulidad del régimen económico adoptado. La falta de tales extremos puede atribuirse a las particulares circunstancias de las partes en el momento del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, pero en todo caso no son requisitos esenciales para la existencia del régimen económico que ahora se impugna de nulidad, pues las partes cumplieron con adoptarlo y regularlo de conformidad con los términos establecidos en el artículo 123 del Código Civil. Por otra parte, de conformidad con el artículo 119 del Código Civil, existen dos formas para otorgar las capitulaciones matrimoniales: una, en escritura pública (ad solemnitatem), y la otra, en acta levantada ante el funcionario que autorice el matrimonio; sin embargo el artículo 93 del mismo Código, cuando se refiere a los puntos que se deben hacer constar en el acta de matrimonio, dice: “Régimen Económico que adopten (los contrayentes) si no presentaren escritura de capitulaciones matrimoniales”, permitiéndose así que sea en la propia acta de matrimonio que se formalicen las capitulaciones matrimoniales -los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio-; por ello, la Cámara estima que en este caso, tal y como lo tuvo por probado la Sala, en el acta de matrimonio se estableció por los contrayentes, que adoptaban el régimen económico de separación absoluta, y al no regularlo de manera especial, como se dijo antes, se entiende que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 123 del Código Civil, en consecuencia, los contrayentes si cumplieron con adoptar un régimen económico del matrimonio (separación absoluta), de tal suerte que no puede declararse su nulidad. Las consideraciones anteriores sirven de base para desestimar el submotivo de violación de ley invocado por el recurrente con base en la infracción de los artículos 118 y 119 del Código Civil.”

“Con relación al segundo submotivo planteado, la Cámara aprecia lo siguiente: Por negocio jurídico se entiende, según Castán: “el acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y a las que el derecho objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los limites que el propio ordenamiento jurídico establece” (Puig Peña, Federico. Compendio De Derecho Civil Español. Tomo I. Tercera Edición. Ediciones Pirámide. S.A. 1976). Por lo tanto, las capitulaciones matrimoniales al definirse como los “pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio”, constituyen un verdadero negocio jurídico.
La tesis sostenida por el recurrente no puede ser admitida porque, en efecto, el matrimonio en nuestra legislación no es un negocio jurídico, pero la adopción de su régimen económico, si lo es. Siendo así, no debe confundirse el acto del matrimonio con su régimen económico, por el hecho de que el artículo 93 del Código Civil permita que en la propia acta en donde se hace constar el matrimonio se pueda también hacer constar el régimen económico adoptado por las partes, lo cual es completamente válido de conformidad con nuestra legislación vigente. En consecuencia, debe declararse sin lugar este submotivo, en vista que la Sala aplicó correctamente el artículo 1301 del Código Civil.”