Reglamento de Gestión para los Juzgados y Tribunales con Competencia de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACUERDO No. 30-2010
CONSIDERANDO
Que conforme a la Constitución Política de la República y los tratados e instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Guatemala, el Estado tiene la obligación de realizar todas aquellas acciones encaminadas prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
CONSIDERANDO
Que la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer establece la implementación de los órganos jurisdiccionales encargados de conocer los delitos establecidos en dicha ley, sin perjuicio de la competencia atribuida a los juzgados del ramo penal.
CONSIDERANDO
Que conforme al ordenamiento jurídico corresponde a la Corte suprema de Justicia dictar las disposiciones relativas a la organización, funcionamiento y competencia de los órganos jurisdiccionales.
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y en lo que para el efecto disponen los instrumentos internacionales aprobados y ratificados, así como lo establecido en los artículos 1, 3, 4, 6, 9, 12, 203, 204, 213 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 58, 77 y 94 de la Ley del Organismo Judicial; 44, 47 y 52 del Código Procesal Penal, 1, 2, 11, 12, 15 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer.
ACUERDA:
El siguiente,
REGLAMENTO DE GESTIÓN PARA LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO.
El presente reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los juzgados y tribunales penales de delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, así como a juzgados y tribunales del ramo penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente, conforme al marco jurídico aplicable.
Cuando en el desarrollo del reglamento se haga referencia a la Ley contra el Femicidio se entenderá que corresponde a la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer.
ARTÍCULO 2. ACTUACIÓN JURISDICCIONAL.
Los órganos jurisdiccionales, al tener conocimiento de un hecho de Femicidio u otra forma de violencia contra la mujer deberán conocer y resolver, inmediatamente, los requerimientos verbales o escritos que le sean formulados; y, disponer las medidas que garanticen la ejecución de lo resuelto.
En ningún caso los órganos jurisdiccionales podrán disponer que los requerimientos sean formulados por escrito, ni exigir la presencia de la víctima para la emisión de las resoluciones que dispongan las medidas de seguridad, salvo cuando la ley expresamente lo establezca.
ARTÍCULO 3. HORARIO DE ATENCIÓN.
Los órganos jurisdiccionales conocerán y emitirán las resoluciones que correspondan según las normas de competencia establecidas por el ordenamiento jurídico.
En ningún caso podrá postergarse el conocimiento ni ser remitidas a otro órgano jurisdiccional las solicitudes que requieran la emisión de una resolución por hechos relacionados con la aplicación de la Ley contra el Femicidio, que hubiere ingresado, al órgano jurisdiccional, antes de concluida la jornada laboral.
ARTÍCULO 4. CRITERIOS DE ATENCIÓN VICTIMOLÓGICA.
Sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jurídico, para operativizar los principios, derechos y garantías otorgados y reconocidos a las víctimas de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, los órganos jurisdiccionales deben adoptar todas las medidas tendientes a:
a. Evitar que la víctima sea confrontada con el agresor, salvo cuando la ley expresamente señale que para la realización de un acto deben estar presentes la víctima y el victimario.
b. Evitar la utilización de juicio de valor que estigmaticen a la víctima.
c. Evitar el uso de terminología acciones, comentarios misóginos.
d. Garantizar que en los actos y diligencias procesales se evite exponer la identidad, integridad física y psicológica de la víctima.
e. Garantizar que la víctima reciba atención especializada necesaria durante todo el proceso, en especial, previamente a prestar declaraciones en cualquier etapa del proceso.
f. Evitar que a la víctima declare innecesariamente dentro del proceso; sin perjuicio del derecho que le asiste a declarar cuantas veces ella lo considere.
g. Evitar que en el interrogatorio a la víctima le sean dirigidas preguntas en las que se utilicen términos discriminatorios o estigmatizantes.
h. Garantizar que la víctima reciba información oportuna sobre el estado del proceso y el alcance de las actuaciones judiciales.
i. Minimizar o eliminar los efectos colaterales que puedan derivar de la ejecución de las medidas de seguridad.
ARTÍCULO 5. INDISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Los hechos delictivos regulados en la Ley contra el Femicidio no admiten en momento alguno la suspensión o conclusión del proceso a causa de desistimiento, renuncia o conciliación de la víctima.
La víctima deberá ser informada durante todo el proceso de manera clara y precisa sobre los alcances del procedimiento penal, los derechos y garantías que le asisten y los efectos de las resoluciones judiciales en especial que aún y cuando desista, renuncie o concilie con el victimario el proceso penal no se suspenderá y continuará hasta la resolución que ponga fin al caso.
ARTÍCULO 6. SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
En ningún caso los órganos jurisdiccionales podrán suspender o dilatar la emisión o promoción de la ejecución de resoluciones judiciales, salvo que, conforme al ordenamiento jurídico, se hubiere emitido resolución expresa que declare la suspensión del proceso.
CAPÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I
SUSTANCIACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 7. SOLICITUD DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Las medidas de seguridad a favor de las víctimas de Femicidio u otras Formas de Violencia contra la Mujer podrán ser emitidas de oficio o a requerimiento verbal o escrito de cualquier persona a discreción de quien las solicita.
El órgano jurisdiccional ante quien se presente la solicitud deberá conocer y resolver, inmediatamente, sin necesidad de la presencia de la víctima ni del presunto agresor.
Al disponer la medida de seguridad correspondiente, el órgano jurisdiccional deberá individualizar a la persona responsable de la ejecución de la medida, el plazo para ejecutarla y el plazo para informar el resultado de la ejecución; de acuerdo a la naturaleza de las medidas impuestas.
ARTÍCULO 8. EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
El órgano jurisdiccional que emitió la resolución de las medidas de seguridad a favor de las víctimas de Femicidio u otras Formas de Violencia contra la Mujer seguirá siendo competente para conocerlas hasta que hubiere verificado la ejecución de las mismas; y, oportunamente, deberá remitir las actuaciones al juzgado o tribunal competente.
ARTÍCULO 9. CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA DICTAR MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Las medidas de seguridad a favor de la víctima por hechos de Femicidio u otras Formas de Violencia contra la Mujer serán emitidas por las y los jueces de:
a. Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno, cuando no se hubiere emitido el auto de procesamiento.
b. Paz independientemente de que exista o no Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
c. Primera Instancia o tribunales con competencia en materia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente cuando tengan conocimiento del caso.
d. Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer cuando esté conociendo el caso luego de emitido el auto de procesamiento.
ARTÍCULO 10. REMISIÓN DE LA CAUSA.
Verificada la ejecución de las medidas de seguridad la Jueza o el Juez que emitió las medidas de seguridad, cuando no sea competente, remitirá las actuaciones a los juzgados de:
a. La Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos cuando la víctima del hecho delictivo fuere menor de edad a fin de que se sustancie el proceso de protección conforme a la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
b. Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal cuando el presunto agresor fuere Adolescente en Conflicto con la Ley Penal a fin de que se siga el procedimiento especial de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.
c. Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente que sea competente conforme a las reglas de competencia territorial y el sistema de asignación de casos, cuando no se hubiere dictado auto de procesamiento por algún delito regulado en la Ley contra el Femicidio.
d. Primera Instancia de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer si se dictaré auto de procesamiento en contra del presunto agresor por un hecho regulado en la Ley contra el Femicidio.
ARTÍCULO 11. PRORROGA, AMPLIACIÓN, SUSTITUCIÓN Y REVOCACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer el proceso penal resolverán las solicitudes relacionadas con la prórroga, ampliación, sustitución o revocación de las medidas de seguridad que hubieren sido emitidas.
Al recibir las actuaciones las juezas y jueces, de oficio, deberán verificar que las medidas de seguridad emitidas a favor de la víctima sean idóneas y efectivas de acuerdo a las necesidades particulares de cada una.
La oposición a las medidas de seguridad se sustanciará conforme al procedimiento de los incidentes previsto en el Código Procesal Penal.
Cuando la causa se encuentre en la Corte de Constitucionalidad será competente para conocer de todo lo relativo a las medidas de seguridad el juzgado o tribunal que hubiere emitido la resolución contra la cual se hubiere interpuesto la acción constitucional que motivó la remisión de la causa a dicha Corte.
SECCIÓN II
COMPETENCIA
ARTÍCULO 12. SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
La sustanciación del proceso penal se desarrollará conforme a lo establecido en los tratados e instrumentos internacionales aprobados y ratificados, la Constitución Política de la República, el Código Penal, el Código Procesal Penal, la Ley contra el Femicidio, la Ley del Organismo Judicial, el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales y lo previsto en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 13. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.
Son competentes para conocer los delitos contenidos en la Ley contra el Femicidio, los juzgados de:
a. Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, dentro de su ámbito de competencia territorial, a partir del auto de procesamiento cuando al menos uno de los hechos hubiere sido calificado como femicidio, violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones, física, sexual, psicológica o económica.
b. Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del ámbito de su competencia territorial, hasta la emisión de la resolución que decide el auto de procesamiento, cuando hubieren juzgados de Primera Instancia de Femicidio u otras Formes de Violencia contra le Mujer, y, en los lugares donde no existieren dichos juzgados hasta la emisión de la resolución que ponga fin al caso en primera instancia, o según corresponda, hasta la resolución que decide el ofrecimiento de prueba luego de dictado el auto de apertura a juicio.
c. Los Juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente que fueren competentes para conocer procesos penales de mayor riesgo, según las disposiciones legales vigentes.
d. Los Juzgados de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal cuando para determinar la responsabilidad de la persona procesada fuere aplicable el procedimiento de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.
Una vez dictado el auto de procesamiento, los Juzgados de Primera Instancia de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, así como los Juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente deberán seguir conociendo el proceso hasta la resolución que ponga fin al mismo, o, en su caso, la resolución que decide el ofrecimiento de prueba; aún y cuando, durante la sustanciación del proceso la calificación jurídica del hecho fijado en el auto de procesamiento.
ARTÍCULO 14. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA PENAL.
Son competentes para conocer los delitos contenidos en la Ley contra el Femicidio, los Tribunales de Sentencia de:
a. Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, dentro del ámbito territorial de su competencia, cuando en el auto de apertura a juicio se califique al menos uno de los hechos como Femicidio, Violencia contra la Mujer o Violencia Económica.
b. Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del ámbito de su competencia territorial, en aquellas regiones donde no hubiere Tribunal de Sentencia de Delitos de Femicidio y otras Formas da Violencia contra la Mujer.
c. Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente que fueren competentes para conocer procesos penales de mayor riesgo, según las disposiciones legales.
Una vez dictado el auto de apertura a juicio, el Tribunal de Sentencia de Delitos de Femicidio y Violencia contra la Mujer, así como, los Tribunales de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente deberán seguir conociendo el proceso hasta la emisión de la sentencia, aún y cuando, durante la sustanciación del proceso la calificación jurídica del auto de apertura a juicio hubiere variado.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEL DESPACHO JUDICIAL
ARTÍCULO 15. ESTRUCTURA ORGÁNICA.
La estructura orgánica y funcional del despacho Judicial de los juzgados y Tribunales de Sentencia de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer será la establecida en el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales.
Los Juzgados y Tribunales de Sentencia de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer contarán con un Sistema de Atención Integral a Víctimas de Violencia contra la Mujer que dependerá funcionalmente de la persona que ejerza la función gerencial de secretario o secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Cuando en la región hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, la Corte Suprema de Justicia del Organismo Judicial designará a quien ejercerá dicha función.
El personal asignado a los juzgados y tribunales ejercerá las funciones conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales y lo dispuesto en el presente reglamento.
ARTÍCULO 16. INTEGRACIÓN DEL SISTEMA DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
El Sistema Integral a Víctimas de Violencia contra la Mujer estará integrado por personas especialistas en psicología, trabajo social y médicos según las necesidades del servicio y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 17. FUNCIONES DEL SISTEMA DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Las personas que integran el Sistema de Atención integral a Víctimas de Violencia contra la Mujer tendrán a su cargo brindar atención personalizada a las víctimas, dependiendo de las circunstancia particulares de edad, sexo, género, cultura, pertenencia étnica, origen, condición económica y cualquier otra.
Dentro de las funciones específicas, sin perjuicio de las que se establezcan en los protocolos y manuales de atención especial, deberán:
a. Brindar apoyo a las víctimas, cuando sea necesario, antes de prestar declaración o participar de cualquier diligencia judicial.
b. Efectuar los estudios necesarios para recomendar la idoneidad y efectividad de las medidas de protección que sean necesarias para apoyar a la víctima durante el proceso judicial y evitar la revictimización luego de finalizado el mismo.
c. Brindar orientación a la víctima para superar la violencia de la cual fue objeto y los efectos colaterales.
d. Gestionar ante cualquier institución pública o privada el apoyo necesario para salvaguardar la vida e integridad de la víctima y favorecer las condiciones que permitan su desarrollo integral.
e. Informar a las víctimas de manera comprensible, y cuando fuere el caso en su idioma, el estado del proceso judicial y los efectos de las resoluciones judiciales.
f. Informar a la Jueza o Juez sobre la necesidad de ampliar, sustituir o prorrogar las medidas de seguridad dictadas a favor de la víctima.
g. Monitorear el cumplimiento y efectividad de las medidas de seguridad dictadas a favor de la víctima.
El personal asignado al Sistema de Atención Integral a Víctimas de Violencia contra la Mujer deberá llevar un registro electrónico individual de cada víctima que permita determinar los avances en el apoyo brindado y, en su caso, las acciones para proveer condiciones que permitan el desarrollo integral en una sociedad libre de violencia.
Las funciones del personal se determinarán en los manuales de puestos y funciones aprobados conforme al ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO IV
SISTEMA NACIONAL DE MONITOREO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ARTÍCULO 18. CREACIÓN.
Se crea el Sistema Nacional de Monitoreo de Violencia contra la Mujer del Organismo Judicial bajo la dependencia funcional del Centro Nacional de Documentación del Organismo Judicial -CENADOJ-.
El personal que integre el Sistema Nacional de Monitoreo deberá ser especializado para el cumplimiento de las tareas que se determinan en el presente reglamento.
El Sistema Nacional de Monitoreo de Violencia contra la Mujer tendrá como objetivo principal la recopilación, procesamiento y análisis de información para el desarrollo de políticas judiciales que favorezcan la contribución del Organismo Judicial en la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer.
ARTÍCULO 19. FUNCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE MONITOREO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que se establezcan en protocolos y manuales específicos, el Sistema Nacional de Monitoreo de Violencia contra la Mujer tendrá a su cargo:
a. La recopilación, procesamiento y análisis de la información producida por los órganos judiciales en materia de violencia contra la mujer.
b. El desarrollo de investigaciones focalizadas para la determinación de políticas judiciales que permitan adoptar las medidas que competan al Organismo Judicial para contribuir a la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer.
c. El registro de personas que han participado en hechos de violencia contra la mujer.
d. El registro de personas que han sido víctimas de violencia contra la mujer.
e. La publicación anual sobre los principales resultados de la gestión judicial de los tribunales en casos regulados por la Ley contra el Femicidio, así como un análisis de los fenómenos criminológicos que se han presentado en hechos de violencia contra la mujer.
ARTÍCULO 20. SISTEMA DE REGISTRO.
Quienes ejercen la función de secretarios de los juzgados y tribunales deberán llevar un registro manual o informático sobre los casos en los cuales se hubiere presentado algún hecho de violencia contra la mujer.
La información deberá ser trasladada al Sistema Nacional de Monitoreo de Violencia contra la Mujer a cargo de CENADOJ, para su procesamiento, análisis y formulación de las recomendaciones pertinentes a la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 21. IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
De acuerdo con las necesidades del servicio la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar la implementación del Sistema de Atención a Víctimas de Violencia contra la Mujer en áreas territoriales en las que no operen juzgados especializados de Femicidio y Violencia contra la Mujer, quienes tendrán las funciones descritas en el presente reglamento.
ARTÍCULO 22. IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE MONITOREO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
La Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, deberá adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la implementación del sistema de Monitoreo de Violencia contra la Mujer en el término de seis meses a partir de la vigencia del presente acuerdo.
ARTÍCULO 23. CAUSAS EN TRÁMITE.
Los juzgados y tribunales que a la fecha de vigencia del presente acuerdo tengan a su cargo el conocimiento de casos en los que, respectivamente, se hubiere dictado el auto de procesamiento o auto de apertura a juicio por algún hecho regulado en la Ley contra el Femicidio, serán competentes para seguirlos conociendo hasta la resolución que ponga fin al caso.
ARTÍCULO 24. VIGENCIA.
El presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario de Centroamérica, órgano oficial de la República de Guatemala, y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación.
Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el dieciocho de agosto de dos mil diez.
COMUNÍQUESE.
Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo; José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Undécimo; Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.