DECRETO 97-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DEL 24/10/1996
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el Estado de Guatemala garantiza la igualdad de todos los seres humanos en dignidad y derechos y que el hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil tienen iguales oportunidades y responsabilidades.
CONSIDERANDO:
Que Guatemala ratificó por medio del Decreto Ley 49-82 la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y por medio del Decreto Número 69-94 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, y como Estado parte se obligó a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer y emitir todas aquellas leyes que sean necesarias para tal fin.
CONSIDERANDO:
Que el problema de la violencia intrafamiliar es un problema de índole social, debido a las relaciones desiguales existentes entre hombres y mujeres en el campo social, económico, jurídico, político y cultural.
CONSIDERANDO:
Que el Estado de Guatemala en el artículo 47 de la Constitución Política de la República garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario tomar medidas legislativas para disminuir y con posterioridad poner fin a la violencia intrafamiliar, que tanto daño causa a la sociedad guatemalteca, y contribuir de esta forma a la construcción de familias basadas en igualdad y el respecto a la dignidad humana de hombres y mujeres.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículos 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ARTICULO 1. Violencia Intrafamiliar. La Violencia intrafamiliar, constituye una violación a los derechos humanos y para los efectos de la presente ley, debe entenderse como cualquier acción u omisión que de manera directa o indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o patrimonial, tanto en el ámbito público como en el privado, a persona integrante del grupo familiar, por parte de parientes o conviviente o exconviviente, cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos o hijas.
ARTICULO 2. De la aplicación de la presente ley. La presente ley regulará la aplicación de medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad, seguridad y dignidad de las víctimas de violencia intrafamiliar. Asimismo tiene como objetivo brindar protección especial a mujeres, niños, niñas, jóvenes, ancianos y ancianas y personas discapacitadas, tomando en consideración las situaciones específicas de cada caso.
Las medidas de protección se aplicarán independientemente de las sanciones específicas establecidas por los Códigos Penal y Procesal Penal, en el caso de hechos constitutivos de delito o falta.
ARTICULO 3. Prestación de las denuncias. La denuncia o solicitud de protección que norma la presente ley, podrá hacerse en forma escrita o verbal con o sin asistencia de abogada o abogado y puede ser presentada por:
a) Cualquier persona, no importando su edad, que haya sido víctima de acto que constituya violencia intrafamiliar.
b) Cualquier persona, cuando la víctima agraviada sufra de incapacidad física o mental, o cuando la persona se encuentra impedida de solicitarla por si misma.
c) Cualquier miembro del grupo familiar, en beneficio de otro miembro del grupo, o cualquier testigo del hecho.
d) Miembros de servicios de salud o educativos, médicos que por razones de ocupación tienen contacto con la persona agraviada, para quienes la denuncia tendrá carácter de obligatoria de acuerdo al artículo 298 del Decreto Número 51-92 del Congreso de la República. Quién omitiere hacer esta denuncia será sancionado según lo establecido en el artículo 457 del Código Penal.
e) Las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones sociales cuyo objeto sea la protección de los derechos de la mujer, de los menores y, en general, las que atienden la problemática familiar entre sus fines.
f) Si la víctima fuera menor de edad será representada por el Ministerio Público, cuando concurran las siguientes circunstancias.
1) Cuando la agresión provenga de quien ejerce la patria potestad, y,
2) Cuando se trate de menores que carezcan de tutela y representación legal.
ARTICULO 4. De las Instituciones. Las instituciones encargadas de recibir el tipo de denuncias mencionadas en el artículo anterior, serán:
a) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de la Mujer, atención permanente y oficina de atención a la víctima.
b) La Procuraduría General de la Nación, a través de la Unidad de Protección de los Derechos de la Mujer.
c) La policía nacional.
d) Los juzgados de familia.
e) Bufetes Populares.
f) El Procurador de los Derechos Humanos.
Quien reciba la denuncia deberá remitirla a un juzgado de familia o del orden penal, según corresponda, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 5. De la obligatoriedad del registro de las denuncias. Todas las instituciones mencionadas en el artículo anterior, estarán obligadas a registrar denuncias de violencia intrafamiliar y remitirlas a Estadística Judicial, para efectos de evaluar y determinar la eficacia de las medidas para prevenirla, sancionarla y erradicarla y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios.
ARTICULO 6. Juzgados de turno. Los juzgados de paz de turno atenderán los asuntos relacionados con la aplicación de la presente ley, con el objeto de que sean atendidos los casos que por motivo de horario o distancia no pudieren acudir en el horario normal, siendo de carácter urgente la atención que se preste en los mismos.
ARTICULO 7. De las medidas de seguridad. Además de las contenidas en el artículo 88 del Código Penal, los Tribunales de Justicia, cuando se trate de situaciones de violencia intrafamiliar, acordarán cualquiera de las siguientes medidas de seguridad. Se podrá aplicar más de una medida.
a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente de la residencia común. Si resiste, se utilizará la fuerza pública.
b) Ordenar la asistencia obligatoria a instituciones con programas terapéuticos, educativos, creados para ese fin.
c) Ordenar el allanamiento de la morada cuando por violencia intrafamiliar se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes.
d) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daños a alguna de las personas integrantes del grupo familiar.
e) Decomisar las armas en posesión del presunto agresor, aún cuando tenga licencia de portación.
f) Suspenderle provisionalmente al presunto agresor, la guarda y custodia de sus hijos e hijas menores de edad.
g) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas.
h) Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas, en caso de agresión sexual contra menores de edad.
i) Prohibir, al presunto agresor que perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar.
j) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio permanente o temporal de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
k) Fijar una obligación alimentaria provisional, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
l) Disponer el embargo preventivo de bienes, del presunto agresor. Para aplicar esta medida no será necesario ningún deposito de garantía.
A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes necesarios para respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los dependientes que correspondan, conforme a la ley.
m) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona agredida.
n) Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar.
ñ) Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta tenga sesenta (60) años o más o sea discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por si misma o integrarse a la sociedad.
o) Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de los daños ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en la forma y procedimiento que la autoridad judicial estime conveniente para garantizar que la misma sea cumplida.
ARTICULO 8. Duración. Las medidas de protección no podrán durar menos de un mes ni más de seis, excepto la consignada en el inciso c) del artículo anterior. Sin embargo al vencer el plazo y a solicitud de parte, la autoridad competente podrá prorrogarlo.
ARTICULO 9. De la reiteración del agresor. Se entenderá como reiteración del agresor, quien haya agredido por más de una vez a su víctima o a otro integrante del grupo familiar. Este hecho podrá ser invocado como causal de separación o divorcio.
ARTICULO 10. De las obligaciones de la policía nacional. Las autoridades de la policía nacional, tendrán la obligación de intervenir en las situaciones de violencia intrafamiliar, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por terceras personas. En estos casos deberán:
a) Socorrer y prestar protección a las personas agredidas, aún cuando se encuentren dentro de su domicilio al momento de la denuncia, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 208 y 436 del Código Penal.
b) En caso de flagrancia, detener a la persona agresora y ponerla a la orden de la autoridad judicial.
c) Levantar informe o parte policial sobre los hechos ocurridos, para lo cual deberán recoger información de familiares, vecinos u otras personas presentes y consignar sus nombres, calidades y lugar donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso judicial.
d) Decomisar las armas y objetos utilizados para amenazar o agredir y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado conforme lo indica el artículo 114 del Código Procesal Penal.
ARTICULO 11. Supletoriedad de la ley. En todo aquello que no estuviere previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil, Código Penal, Código Procesal Penal, Ley de Tribunales de Familia y Ley del Organismo Judicial, sin que lo anterior implique un orden de prelación.
ARTICULO 12. Deberes del Estado. El Estado deberá crear, a través del Procurador de los Derechos Humanos, una instancia que se encargue de coordinar la impartición de talleres, cursillos, seminarios y conferencias destinados a jueces y juezas, personal auxiliar de los juzgados, Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación, fiscales, médicos forenses, oficinas de recepción de denuncias, Policía Nacional, Ministerio de Salud Pública y otras instituciones que conozcan sobre la violencia intrafamiliar, su gravedad y consecuencias.
ARTICULO 13. Ente asesor. En tanto se crea el ente rector, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las funciones estipuladas en la Constitución Política de la República de Guatemala, ser el ente asesor encargado de las políticas públicas que impulsen la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia intrafamiliar. Asimismo, vigilará el cumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Para cumplir con estas obligaciones encomendadas la Procuraduría General de la Nación lo hará en los siguientes términos.
1) velará porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes de las instituciones se comporten de conformidad con las obligaciones estipuladas, en esta ley.
2) Sugerirá las medidas apropiadas para fomentar las modificación de prácticas jurídicas o consuetudinarias, que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia intrafamiliar.
3) Fortalecerá el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer, niños y niñas, ancianos y ancianas en una vida libre de violencia y a que se les respeten y protejan sus derechos.
4) Recomendara la modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, inclusive el diseño de programas de educación, formales e informales, apropiados para todos los niveles del proceso educativo, con el fin de contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad de cualquiera de los géneros o en los estereotipos para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra las personas.
5) Fomentará la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y de otros funcionarios responsables de la aplicación de la ley, así como del personal encargado de aplicar las políticas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia intrafamiliar.
6) Estimulará programas educativos, gubernamentales y del sector privado, tendientes a concientizar a la población sobre problemas relacionados con la violencia intrafamiliar, los recursos legales y la reparación correspondiente.
7) Alentará a los medios de comunicación para que elaboren directrices adecuadas de difusión y contribuyan así a erradicar la violencia intrafamiliar en todas sus formas y, en especial, a realzar el respeto a la dignidad humana.
8) Estimulará la investigación y recopilación de estadísticas e información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia intrafamiliar, con el fin de evaluar las medidas estatales.
9) Promoverá, con la cooperación internacional, el impulso de programas encaminados a proteger el derecho a una vida sin violencia y el intercambio de ideas y experiencias sobre el tema.
El Estado procurará ofrecer alternativas de tratamiento y rehabilitación a las personas agresoras, tomando en cuenta, entre otras, su doble condición de víctimas y de agresoras.
ARTICULO 14. El presente decreto entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el diario oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.