17/01/2019 – Penal
DOCTRINA
Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundan. En ese mismo sentido están las circunstancias indicadas en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, en el presente caso, se acreditó por parte del A quo la extensión del daño causado, así como el despoblado y la nocturnidad; con dichas circunstancias debidamente acreditadas se agrava la figura del tipo penal y aumenta legalmente la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
I. Se integra con los suscritos. II. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Raúl Gonzalo López, quien actúa con el auxilio del abogado Marco Antonio De León Noriega, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el uno de junio de dos mil diecisiete, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Femicidio y Violación con agravación de la pena en agravio de (…).
Interviene en el proceso, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez.
I. ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS. “…Raúl Gonzalo López el día dieciséis de octubre de dos mil quince, siendo las dieciocho horas aproximadamente cuando la niña (…)¸ de doce años de edad, se encontraba en su residencia, (según lo testificado por la progenitora (…) y declaración por señas del hermano de la agraviada (…), (folio 129), como lo referido por el mismo acusado en su declaración) ubicada en caserío Cerrito de Oro de aldea Tuinimá del municipio de Tajumulco del departamento de San Marcos, cerca del baño que sirve de letrina (según acta de levantamiento de cadáver de fecha diecisiete de octubre de dos mil quince, lugar donde se encontró a la occisa, folio 43). B) DEL MODO. El día, lugar y hora indicada anteriormente, el acusado Raúl Gonzalo López con fuerza se llevó a la agraviada (…) (sordomuda) rumbo a la carretera del lugar, introduciéndola en una galera en donde existe una letrina en el perímetro residencial de la señora María Niz Lucas (según hallazgos descritos en acta de levantamiento de cadáver de fecha diecisiete de octubre de dos mil quince y álbum fotográfico de la misma fecha) que contiene veintidós fotografías, las que ilustran el lugar, modo y forma en que apareció el cadáver, evidenciándose uso de violencia física en el cuerpo, habiéndola violado sexualmente vía vaginal y anal, encontrándose una bufanda multicolor alrededor del cuello, con la que le causó la muerte por asfixia. C) DEL RESULTADO. Los delitos imputados, son de resultado y como consecuencia de tales hechos se encontraron los hallazgos siguientes en el cuerpo de la víctima: 1. Hemorragias petequiales en conjuntivas, subgaleal, duramadre, cerebro, pulmones y corazón. 2. Excoriaciones, edema y equimosis en cara. 3. Surco único en dirección horizontal, supra tiroidea a nivel del cuello. 4. Equimosis y excoriaciones en miembros superiores e inferiores. 5. Himen no integro de data reciente. 6. Presenta signos de trauma genital reciente. 7. Hematomas y contusiones a nivel galeal y subgaleal. 8. Edema Cerebral. 9. Contusión en arterias carótidas internas. 10. Contusión en laringe. 11. Edema Pulmonar. Todos estos hallazgos causaron la muerte directa por edema cerebral, edema pulmonar y asfixia por estrangulamiento, según dictamen pericial de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, folio 84). D) AMBITO Y LA RELACION DE PODER, el acusado Raúl Gonzalo López sostenía una relación de pareja con la occisa (…), según se establece en la evaluación psiquiátrica realizada el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, contenida en el numeral doce punto dos del apartado de análisis y conclusiones del dictamen pericial de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (folios 111-113), por tal razón se establece el ámbito privado, dentro del cual se ejecutaron los ilícitos penales. Los hechos contenidos en la tesis acusatoria quedaron probados con los medios de prueba valorados positivamente y que se concatenan, evidenciando la ejecución, participación y responsabilidad del acusado en los delitos de Femicidio y Violación que se le imputó en agravio de la niña (…) (occisa).
B) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, del departamento San Marcos, el treinta de agosto de dos mil dieciséis, declaró que Raúl Gonzalo López es autor responsable en el grado de consumación de los delitos de Violación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación, y Femicidio, cometidos en contra de la indemnidad sexual y vida de la niña (…). Le impuso las penas de ocho años de prisión por el delito de violación, aumentada en cinco años con tres meses de prisión por la agravación de la pena, mas seis años de prisión, por las circunstancias especiales de agravación, y treinta y cinco años de prisión por el delito de Femicidio, haciendo un total de cincuenta y cuatro años con tres meses de prisión inconmutables, aunque efectivamente deberá cumplir cincuenta años de prisión, como lo establece el artículo 44 primer párrafo del Código Penal.
Llegó a esta conclusión con la prueba diligenciada en el debate y valorada positivamente. Arribó a la certeza jurídica que el acusado Raúl Gonzalo López, como lo refirió mediante lenguaje mímico (de señas) el menor de edad (…), el acusado se llevo a la occisa, ya casi noche a un lugar despoblado, lo reconoció y fue guía para las autoridades locales para dar con el paradero del violador y femicida.
También se probó el padecimiento físico con la constancia expedida por la Doctora Dorcas Escalante del Distrito de Salud de Tajumulco, San Marcos de fecha treinta de octubre de dos mil quince (folio 77) en donde manifestó que se le diagnosticó a la evaluada (…) que padecía “sordo mudez de nacimiento”.
Con los dictámenes periciales de fechas veintiuno de octubre, veinte de octubre, treinta de noviembre, dieciséis de noviembre, diecisiete de noviembre todos de dos mil quince, y dictámenes periciales de fecha veintiocho de enero, dieciséis de febrero, siete de marzo y veintiocho de enero, estos de dos mil dieciséis y declaraciones testimoniales de cargo se logró comprobar la participación del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que se le dio la calificación jurídica de los delitos de violación y femicidio, regulados en los artículos 173 del Código Penal y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.
Con el examen toxicológico se logró establecer a través de los dictámenes periciales, que el acusado no se encontraba en estado de embriaguez, o de alguna otra sustancia alucinante. Con las pruebas biológicas y genéticas se logró establecer la presencia de fluido seminal vaginal y anal, perteneciente al mismo acusado, también se logró establecer la ruptura del himen de data reciente.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Raúl Gonzalo López, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Sin embargo, por haber recurrido en Casación solo por motivo de fondo, se estimó innecesario plasmar en este apartado el reclamo por submotivo de forma.
Para el primer submotivo de fondo: reclamó indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 6 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, y artículo 27 del Código Penal. Los jueces para ponderar la fijación de la pena según lo regulado por el artículo 65 del Código Penal, analizaron las circunstancias agravantes que no fueron invocadas por el Ministerio Público, sino hasta la fase de conclusiones de juicio oral, por lo que se le debió aplicar la pena mínima. Haciendo caso omiso de la ley penal, le impuso una pena aumentada en diez años más de la mínima correspondiente por el delito de Femicidio, cuando debió de observarse que al estar ante un delito de Femicidio, la consecuencia es la muerte de la víctima.
Como segundo submotivo de fondo: reclamó indebida aplicación del artículo 195 quinquies relacionado con el artículo 173 ambos del Código Penal, en consecuencia el agravio causado es de naturaleza sustantiva penal. Fue acusado por el delito de violación con agravación de la pena, sin embargo el Tribunal Sentenciador lo condenó por el delito de violación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación.
D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el uno de junio del año dos mil diecisiete, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el imputado Raúl Gonzalo López, confirmó la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, del departamento San Marcos, consecuentemente no sufrió modificación alguna.
En relación al primer submotivo de fondo, interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal en relación al artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y el artículo 27 del Código Penal. Reclamó como agravio que se le sancionó con más de la pena mínima por el delito de Femicidio. Sin embargo, del hecho acreditado se estableció que el acusado al momento de la comisión de los delitos de Violación y Femicidio se encontraba en pleno goce y ejercicio de sus facultades mentales y volitivas, acciones realizadas en un lugar despoblado y en nocturnidad. Estas circunstancias agravantes tienen por objeto modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación son ajenas a la descripción sustancial del tipo, como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. No se advirtió interpretación indebida de ley, pues la ley no establece cuanto ha de aumentarse a la pena mínima por cada circunstancia agravante apreciada. Se extrajo de la sentencia que el tribunal impuso cinco años de prisión adicionales por cada circunstancia agravante apreciada para un total de treinta y cinco años de prisión inconmutables por el delito de Femicidio, razón por la cual no se advierte la interpretación indebida señalada, y no debe acogerse el recurso por este submotivo invocado.
En cuanto al segundo submotivo de fondo, que invocó indebida aplicación del artículo 195 Quinquies, con relación al artículo 173, ambos del Código Penal, ya que sin que existiera petición del Ministerio Público aplicó dicha norma jurídica. La Sala resolvió haciendo referencia a lo establecido en el artículo 388 segundo párrafo del Código Procesal Penal, que ante el hecho que se tuvo por acreditado, correspondía aplicar el artículo 195 Quinquies del Código Penal, pues la víctima era persona menor de catorce años de edad, en consecuencia correspondía aumentar la pena en tres cuartas partes, en la manera que debidamente se aplicó en la sentencia. Por las razones anteriormente expuestas, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por motivos de forma y fondo, por lo que confirmó la sentencia subida en grado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Raúl Gonzalo López plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal.
Como agravio del primer submotivo de fondo reclama: se le sancionó con más de la pena mínima por el delito de femicidio, sin tomar en cuenta el ordenamiento jurídico obligatorio, artículo 65 del Código Penal. El Tribunal para imponer la pena tomó en cuenta circunstancias agravantes por las que nunca fue acusado, además se debió analizar que conforme la redacción de la sentencia se le sancionó elevándole la pena por el delito de Femicidio por ser un hecho irreparable y por haber violado a la víctima, pero se debe recordar que ante un Femicidio, que es un delito de resultado, lo que se provoca es la muerte de la víctima. El hecho que se haya violado a la víctima no significa aumento de la pena por el delito de femicidio, toda vez que se estaría vulnerando el principio non bis in ídem. Por lo tanto el Tribunal hizo caso omiso de la Ley penal para la imposición de la pena.
Para el agravio del segundo submotivo de fondo, reclama: el Tribunal incurrió en indebida aplicación de la ley, específicamente del artículo 195 quinquies del Código Penal. Que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, aumentando deliberadamente la pena de prisión que se le impuso, en seis años más de lo que le tocaría cumplir. Pues fue acusado por el delito de violación con agravación de la pena, sin embargo el Tribunal lo condenó por el delito de violación con agravación de la pena, y circunstancias especiales de agravación por tratarse de una niña menor de catorce años de edad y por imperativo legal debe aplicarse esta circunstancia, aunque no estaba contenida en la acusación, con lo que se violó el articulo 388 del Código Procesal Penal.
Pretende que se advierta que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 195 quinquies del Código Penal en relación con el artículo 173 del mismo cuerpo legal, y que fue refrendado por el ad quem, al declarar con lugar el recurso, en consecuencia, dicte la sentencia que en derecho corresponde.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El diecisiete de enero de dos mil diecinueve a las trece horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazó por escrito su participación el Ministerio Público y el procesado, quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
-I-
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.
-II-
Cámara Penal observa que, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla considerando los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, con base en los hechos acreditados en el juicio, respetando el rango establecido en el tipo correspondiente.
-III-
El tema en discusión es la fijación de la pena, porque se tomaron en cuenta agravantes por las cuales no fue acusado el procesado; así como también, se le condenó además por circunstancias especiales de agravación, contenidas en el articulo 195 quinquies, sin que el Ministerio Público así lo haya acusado, sin embargo, el tribunal de alzada confirmó la aplicación en su contra de dichas circunstancias graduadoras de la pena.
Cámara Penal es del criterio que, la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos. Por ese motivo, lo que ha de fundamentarse es, si de los hechos acreditados, que deben guardar correlación con el acusado, se desprende la concurrencia de las agravantes y aquellas circunstancias.
En atención al primer agravio sustentado, es oportuno advertir que de los hechos acreditados se desprende que “(…) El acusado Raúl Gonzalo López el día dieciséis de octubre de dos mil quince, siendo las dieciocho horas aproximadamente cuando la niña (…)¸ de doce años de edad, se encontraba en su residencia (…) con fuerza se llevó a la agraviada (…) (sordomuda) rumbo a la carretera del lugar (…) evidenciándose uso de violencia física en el cuerpo, habiéndola violado sexualmente vía vaginal y anal, encontrándose una bufanda multicolor alrededor del cuello, con la que le causó la muerte por asfixia (…) se encontraron los hallazgos siguientes en el cuerpo de la víctima: 1. Hemorragias petequiales en conjuntivas, subgaleal, duramadre, cerebro, pulmones y corazón. (…) 6. Presenta signos de trauma genital reciente. 7. Hematomas y contusiones a nivel galeal y subgaleal. 8. Edema Cerebral. 9. Contusión en arterias carótidas internas. 10. Contusión en laringe. 11. Edema Pulmonar. Todos estos hallazgos causaron la muerte directa por edema cerebral, edema pulmonar y asfixia por estrangulamiento (…)”, hechos acreditados que desvirtúan el agravio que reclama el casacionista, de acuerdo a la integralidad de la sentencia se encuentra que el Sentenciador basado en el artículo 65 del Código Penal, acreditó la extensión del daño causado, así como el despoblado y la nocturnidad; en virtud de esas circunstancias que integran la plataforma fáctica contenida en la acusación fiscal, es el sustento para elevar el mínimo de la pena establecida para el delito de violación, que oscila entre el parámetro mínimo y máximo de ocho a doce años de prisión, y habiendo quedado debidamente demostrado que “(…) al momento de la comisión de los delitos de violación y femicidio, se encontraba en pleno goce y ejercicio de sus facultades mentales y volitivas, acciones realizadas en un lugar despoblado y en nocturnidad. La agraviada era una niña de doce años de edad, persona vulnerable y con incapacidad física para resistir el ataque violento ejercido en su contra, niña especial (sordomuda de nacimiento)”.
En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, se tomó en cuenta que el daño causado es irreparables e insustituible, pues, excede de la propia violencia necesaria para obtener el acceso carnal, la maltrató físicamente como quedó acreditado, la violó sexualmente vía vaginal y anal. El daño causado se extiende más allá de lo esperado, pues le provocó la muerte, “(…) el sufrimiento de la víctima fue de tal magnitud que no pudo evitar la acción delictiva, sufrimiento que se extiende a su señora madre y a su hermanito y a los vecinos de la comunidad donde residía (…)”.
En ese sentido, los argumentos del Casacionista no tienen fundamento, pues por el delito de Violación no se le elevó la pena “por el delito de Femicidio por ser un hecho irreparable y por haber violado a la víctima”, sino por las circunstancias en que se cometió y que acreditó el juzgador. O sea que, haya violado a la víctima no significó aumento automático de la pena por el delito de femicidio, sino por el contrario, se le sancionó por el delito de Violación por la violencia física ejercida sobre la víctima, sin embargo, existe agravación de la pena aumentada en dos terceras partes en el presente caso que la víctima es vulnerable por estar en situación de discapacidad física, se acreditó que padecía sordomudez, con lo cual Cámara Penal encuentra que al casacionista no le asiste la razón en este primer agravio planteado, por lo que al resolver se debe declarar improcedente dicho reclamo.
En cuanto al segundo submotivo de fondo, Cámara Penal establece que el casacionista reclama indebida aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, en relación con el artículo 173 del mismo cuerpo legal, porque el Tribunal lo condenó por el delito de violación con agravación de la pena, y circunstancias especiales de agravación, aunque esta circunstancia no estaba contenida en la acusación, con lo que se violó el artículo 388 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, se constata que en el apartado “E) DE LA AGRAVACIÓN DE LA PENA Y CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN” de la sentencia de primer grado, se advierte que el Ministerio Público en su tesis acusatoria calificó los hechos antijurídicos como delitos de Femicidio y Violación con Agravación de la pena, así también se constata que se tuvo por acreditado que la víctima se trataba de una niña menor de catorce años de edad, con lo cual la ley prescribe que la pena debe aumentarse en tres cuartas partes, en ese sentido por imperativo legal se le debía de aplicar lo relativo a dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, conforme el artículo 195 Quinquies del Código Penal, o sea “Circunstancias Especiales de Agravación”, que se refiere a las penas para distintos delitos, entre los que se contempla el artículo 173 del Código Penal, que se aumentará en tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años, lo cual fue la base legal que le sirvió al Tribunal para establecer las circunstancias por las cuales debería de cumplir agregando a la pena dichas circunstancias especiales de agravación, por lo cual encuentra Cámara Penal que al casacionista tampoco le asiste la razón jurídica en este segundo agravio reclamado.
Cámara Penal concluye que los agravios denunciados por el procesado no ostentan asidero legal, lo anterior porque conforme los hechos acreditados, hubo justificación legal para aumentarle la pena de prisión, derivado de las circunstancias graduadoras acreditadas, pues consta que para aumentar la pena por el delito de femicidio dicha decisión se justificó en las agravantes de despoblado, nocturnidad y la intensidad del daño causado, extremos considerados por la ley penal para aumentar el mínimo para el delito de femicidio. En igual sentido se advierte de las circunstancias especiales de agravación contenida en el tenor del articulo 195 quinquies, pues se acreditó la edad de doce años de la víctima en el momento de la consumación de los hechos, y es por eso que al constar ese extremo tanto el a quo y la alzada no podían soslayar su aplicación. En ese sentido se reitera la inconsistencia jurídica del reclamo del procesado, pues dichas agravantes constan su acreditación y por consiguiente su aplicación y observancia era de obligada observancia para los tribunales.
Respecto de que no fueron acusadas en forma expresa, algo que no es cierto pues como se indicó se acreditaron, Cámara Penal sostiene que no es necesario su acusación en forma expresa como lo reclama el procesado, si de la integralidad de la sentencia las misma se extraen, razonamiento que es congruente con lo declarado por Cámara Penal en los fallos 01004-2012-01953 Oficial 4º, de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece; 01004-2012-01074 de fecha veinticinco de junio de dos mil trece.
Por las consideraciones anteriores el recurso de casación por motivo de fondo debe ser declarado improcedente, y en consecuencia, debe quedar firme la sentencia recurrida.
LEYES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Raúl Gonzalo López, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el uno de junio de dos mil diecisiete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Juan Fernando Godínez Cuellar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.