EXPEDIENTE 518-2016

27/09/2016 – Penal

DOCTRINA

Motivo de forma: Existe falta de fundamentación por ausencia del requisito de precisión exigido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones omite el conocimiento del agravio que le fue formulado en el recurso de apelación especial, limitándose a ratificar la sentencia de primer grado con argumentos generales que no responden al vicio de logicidad que se le solicitó resolviera.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso penal que por el delito de violación con agravación de la pena, se instruye contra el procesado Efraín de León. El procesado actúa con el auxilio de la abogada defensora Mónica Elena Fuentes Álvarez. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A) Hechos acusados: Con fecha veintiséis de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciocho horas, cuando se encontraba en uno de los cuartos del interior del inmueble de construcción de adobe, pintado de color anaranjado con techo de lámina, localizado en caserío Paso Rojo, Aldea Recuerdo a Barrios, del Municipio de San Carlos Sija, departamento de Quetzaltenango, Efraín de León, mando a llamar a la niña (…), quien en ese entonces tenía once años de edad y padece retraso mental moderado, y además es sobrina de su conviviente (…), y cuando la niña (…) llegó al cuarto en donde el procesado se encontraba y quedó parada cerca de la cama, se bajó el ziper y su pantalón, sacó su pene y a la niña le bajó el pantalón y el calzón a la altura de las rodillas y estando la agraviada sentada en la cama, se le acercó y le introdujo el pene en la vagina.

B) Hechos acreditados: No tuvo por acreditado ningún hecho.

C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha once de septiembre de dos mil quince, absolvió al procesado Efraín de León.  Consideró que el ente acusador no logró acreditar la tesis acusatoria, en virtud que la prueba aportada no dotó de certeza probatoria positiva que permitiera establecer la existencia del delito atribuido al imputado, su participación y subsecuente responsabilidad penal en el ilícito, por tanto no logró destruir el status de inocencia que lo inviste, más bien se generó duda razonable a su favor, específicamente en cuanto a cómo ocurrieron los hechos sujetos a juicio penal, al tener en cuenta que el único órgano de prueba, con las deficiencias acotadas, que aporta cierta información, es la declaración en anticipo de prueba de la agraviada (…); sin embargo, este testimonio no se engarza con otro órgano de prueba de cargo, menos con algún peritaje científico ni documento incorporado; puesto que si el hecho descrito en la acusación sucedió el veintiséis de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciocho horas y el reconocimiento médico legal de la agraviada se produjo el veintiocho de octubre a las diecisiete horas con treinta minutos, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en el que la médico forense Maura Olegaria Salanic Cortez concluye entre otros hallazgos, que la evaluada presenta himen con desgarro antiguo, por lo que no existe relación convincente entre el testimonio y peritaje, al tener en cuenta que en abusos de índole sexual, se encuentran hallazgos forenses incluso dentro de los diez días siguientes a una agresión.

Así también, los peritajes psicológicos y psiquiátricos adolecen de deficiencias como lo hizo ver la consultora técnica Sonia Graciela del Rosario Cano Mazariegos, sobre todo en determinar que es muy probable una manipulación de un adulto a una persona en la condición especial, como la de la agraviada, incluso, el de una fabulación, también en cuanto a métodos y técnicas psicológicas adecuadas que debieron utilizarse derivado de la condición de la agraviada; por lo que con base a la lógica y sus principios de coherencia y derivación entre los medios probatorios de cargo, identidad, coherencia, no contradicción y razón suficiente que destruya el status de inocencia del procesado, consideró emitir una sentencia absolutoria.

D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia del  artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, norma que se encuentra íntimamente concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo normativo. Consideró que en sus razonamientos el a quo no empleó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, en la valoración del material probatorio producido en el debate, porque a pesar que se diligenció prueba suficiente e idónea para condenar al acusado, el a quo estimó que con la prueba diligenciada y valorada no existía certeza probatoria suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible endilgado en su contra. Agregó, que al analizar la prueba diligenciada en el debate, no utilizó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, porque de haberlo hecho, con la declaración de la agraviada, testigos, declaraciones y dictámenes de los peritos, los que coinciden y a los que se le dio valor probatorio, así como con la prueba documental, las que son razonables, porque aportan información importante, ya que ubicaron al acusado en el lugar de los hechos, el día y hora, las acciones que ejecutó  y por lo tanto de estas pruebas, se deriva información importante porque son creíbles, y los peritos actuaron dentro de sus funciones, no fueron desacreditados en el debate, por lo tanto el Juez Unipersonal de Sentencia debió de tener por acreditado que el acusado tuvo acceso carnal con la menor agraviada de once años, con lo cual se consumó el delito de violación con agravación de la pena.

E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango,  en sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, al analizar cada uno de los medios de prueba, tanto de cargo como de descargo, el juez a quo, expresó:  “después del proceso intelectivo quien juzga estima que no se alcanza la certeza positiva para el convencimiento judicial que establezca la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la prueba induce a una duda razonable, en cuanto a cómo ocurrieron los hechos sujetos a juicio penal, al tener en cuenta que el único órgano de prueba, con las deficiencias acotadas que aporta cierta información es la declaración en anticipo de prueba de la agraviada (…)”; acotó el Juzgador que “los peritajes psicológicos y psiquiátricos adolecen de deficiencias como lo hizo ver la consultora técnica Sonia Graciela del Rosario Cano Mazariegos”, por lo que al haber realizado la valoración probatoria “no es posible con base a la lógica y sus principios de coherencias y derivación que en este caso exista entre los medios probatorios de cargo, identidad, coherencia, no contradicción y razón suficiente que destruya el status del acusado”, concluyendo  que al ente recurrente no le asiste razón, por cuanto, precisamente en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, utilizado en la valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo, el Juez Unipersonal de Sentencia, arribó a la conclusión que al no haber quedado destruido el status de inocencia del acusado por ausencia de prueba idónea, útil y pertinente, optó por emitir un fallo absolutorio a favor de éste, constatándose que realizó una valoración de cada medio de prueba, relacionando uno con otro, de tal suerte que la valoración la realizó en forma conjunta, concatenada y enlazando un medio con otro, es así como la conclusión a la que arribó se derivó del análisis en su elenco material probatorio producido en el debate, y como quedó anotado, en cada uno de los medios de prueba cuestionados por el recurrente, dejó plasmado el motivo o razón por la cual le confirió o en su caso restó valor probatorio, siendo claro, en cuanto a la deposición de la víctima prestada en anticipo de prueba, que el audio que contiene la deposición resulta difícil escuchar con claridad y precisión el relato, coincidiendo con el a quo que resultó sumamente difícil escuchar y entender lo que se expresó, aparte que la imagen se pierde en el minuto veinticinco con treinta y un segundos y se restableció en el minutos veintiséis con cincuenta y ocho segundos, por lo que al no haber quedado demostrado el vicio alegado, es decir la no utilización de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración del material probatorio producido en el debate, el recurso no puede ser acogido. 

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Considera que la sentencia emitida por el Tribunal de alzada no contiene una clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho, porque no explicó a la colectividad, los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación especial planteado,  toda vez que dentro de sus alegaciones indicó que se dejó de aplicar la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, el cual establece que cada razonamiento debe de partir de las pruebas que se desarrollen en el debate, en la sentencia recurrida.  Agregó que, la Sala de Apelaciones persiste en la misma violación de ley, incurrida por el Juez Unipersonal de Sentencia, porque indicó que no puede valorar nuevamente la prueba y no fue lo que se planteó en la interposición del recurso de apelación especial, sino que se indicaron aspectos diferentes, como por ejemplo, las contradicciones existentes en la sentencia y que de su simple lectura se pueden establecer esas contradicciones sin necesidad de realizar una nueva valoración de los medios de prueba, no explicando ni analizando de manera clara y precisa cuáles fueron las razones para establecer que el Tribunal de Primer Grado si había aplicado la sana crítica razonada, sin que se pretendiera que se analizara la prueba de acuerdo a la sana crítica razonada, por existir manifiesta contradicción en su análisis, ya que los medios de prueba en lugar de contradecirse, se entrelazan y es allí donde se considera violentado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.  Así también, considera que la Sala de Apelaciones pretende reemplazar su fundamentación, al hacer una simple relación a todos los medios de prueba que el recurrente le indicó en los que no se había aplicado la sana crítica razonada y los argumentos que el a quo utilizó para absolver al acusado, lo que no es ni constituye una fundamentación de acuerdo al artículo 11 Bis del Código  Procesal Penal.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, a las once horas, el Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita, presentándose a evacuar la vista en forma oral la abogada del procesado, solicitando que se mantenga la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.

La fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que se basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, en otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate. 

Concretamente, la observancia de tal exigencia implica que:  a) los autos y sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, cuya ausencia constituye un defecto absoluto de forma; b) esa fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba; y, c) la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no la reemplazarán en ningún caso.

-II-

Dentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo.

La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “hace posible la socialización de las razones por las cuales el juez o tribunal arribaron a una determinada decisión y disminuye los riesgos de la arbitrariedad judicial y en última instancia también es una garantía de la independencia judicial”. (Pérez Ruíz, Yolanda. La Fundamentación de las Resoluciones Judiciales. Fundación Myrna Mack, Guatemala, 2007. p. 38).

Esta garantía propia de un Estado constitucional de derecho, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. Para el efecto, la delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión judicial y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal).

Cámara Penal determina que, en el presente caso, el razonamiento efectuado por la Sala no cumple con los elementos necesarios para la debida fundamentación de una sentencia, respecto a la expresión de motivos y la claridad de los mismos, puesto que no es expresa, clara, ni completa, y la carencia de esos requisitos, constituye un vicio de forma que debe ser corregido, puesto que no resolvió las alegaciones que le formuló el Ministerio Público mediante el recurso de apelación especial con la debida fundamentación.

Se llega a esa conclusión, en virtud que la Sala de Apelaciones no realizó la revisión de logicidad del fallo recurrido en cuanto a la falta de aplicación o no de las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, especialmente el agravio en cuanto a la declaración de la niña agraviada (…), dictámenes periciales emitidos por Maura Olegaria Solanic Cortez y Carlos Antonio Rodríguez Castillo, así como la declaración de la progenitora de la niña agraviada, puesto que para la valoración de esos medios de prueba debió indicar la observancia o no de la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente, tal y como lo alegó el Ministerio Público.

Es entendible el reclamo de la entidad casacionista en cuanto a la ausencia de fundamentación respecto al principio de razón suficiente, pues al resolver generalidades, la Sala recurrida soslayó conocer los agravios hechos de su conocimiento, lo cual también se traduce en falta absoluta de fundamentación sobre dichos puntos en la sentencia, lo cual lesionó el mandato establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado.

Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. 

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, AL RESOLVER DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia  de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. II) Se ordena el reenvío a esa Sala, para que emita nueva sentencia sin los vicios aquí considerados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.