30/05/2019 – Penal
DOCTRINA
Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, si de la revisión del fallo emitido por la Sala de Apelaciones se verifica que esta ha resuelto con criterio lógico-jurídico y consistente los agravios denunciados, emitiendo su fallo con fundamentación fáctica-jurídica y con la validez y eficacia necesarias exigidas por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, sin lesionar los derechos de defensa y del debido proceso que le asisten al impugnante.
SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
I) Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Emilio Escobar García, contra la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictada el quince de mayo de dos mil diecisiete, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de femicidio. El interponente actúa con el auxilio de la defensora pública Dina Siomara Donis Aguirre; el Ministerio Público lo hace por medio del agente fiscal Homero Villegas Cansinos y los querellantes adhesivos Francisco de la Cruz Ajqui y Evelia Mendoza Mateo lo hacen auxiliados por la defensora pública Claudia Dinora Roldan Rivas.
ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS. El veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Escuintla, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado Luis Emilio Escobar García, en cuyo apartado denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” consignó lo siguiente: “Que usted LUIS EMILIO ESCOBAR GARCÍA, el quince de mayo de dos mil trece, entre las trece horas con treinta minutos y catorce horas aproximadamente, en la residencia ubicada en la entrada a aldea [La Sabana], calle once, del municipio de la Nueva concepción departamento de Escuintla, donde usted residía con su conviviente SARA NOHEMI DE LA CRUZ MENDOZA, la tomó por el cuello y apretó fuertemente el mismo, dando lugar a fracturarle el cartílago cricoides de la tráquea, provocándole inmediatamente la muerte por asfixia por suspensión, luego sacó el cadáver de la casa y lo fue a tirar a la parcela número E treinta y nueve (E39) del citado municipio y departamento dejando a la par del cadáver un frasco de vidrio conteniendo en su interior una sustancia plaguicida denominada metomil para hacer creer que se había envenenado; al día siguiente, en horas de la mañana, llegó a dejar la ropa y pertenecías de su conviviente a la residencia de la madre de esta, ubicado (sic) en (…), momento en el cual fue preguntado por la madre de Sara Noemí (sic) de la Cruz Mendoza, señora EVELIA MENDOZA MATEO y sus hijas SILVIA MARITZA DE LA CRUZ MENDOZA E INGRID YESSENIA DE LA CRUZ MENDOZA, sobre el paradero de su hija y hermana, a lo que les manifestó que su citada conviviente se había ido de la casa pero que se encontraba bien, ya que le llamaba de otro número de teléfono; en la casa de sus padres ubicada en (…), lugar a donde llegaron nuevamente a preguntarle por lo mismo dichas personas los dos días subsiguientes y de manera prepotente, nerviosa y amenazante las trataba de evadir, así mismo, el dieciocho de mayo del año citado, al ser presionado verbalmente por preguntas del paradero de su conviviente por parte de las relacionadas hermanas, amenazó de muerte poniéndole un cuchillo en el cuello a Ingrid Yessenia de la Cruz Mendoza y el dieciocho de mayo del mismo año, para sustraerse de la sindicación que se le hacía de haberle provocado la muerte a su conviviente, decidió ir a poner la denuncia a la Policía Nacional Civil de Nueva Concepción, Escuintla y el diecinueve de mayo de dos mil trece, fue a avisar a la madre y hermanas de su conviviente a eso de las dieciocho horas a la residencia de ellas ubicada en el lugar ya indicado que había encontrado el cadáver de su conviviente en el lugar ya referido, situación que fue confirmada posteriormente por la familia de la ahora occisa”.
B) RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia anteriormente identificada, el tribunal declaró: “I) Que Luis Emilio de la Cruz Mendoza es autor responsable del delito de femicidio, cometido contra la integridad física de la agraviada Sara Noemí (sic) Cruz Mendoza. II) Que por la comisión de dichos hechos típicos, lesivos, culpables y punibles, se le impone a Luis Emilio Escobar García, la pena de veinticinco años de prisión, que deberá cumplir en el centro de reclusión que para el efecto determine el Juez de Ejecución respectivo. III) Encontrándose el procesado privado de libertad se ordena continúe en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza. (…).” (Mediante auto de rectificación de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el tribunal de sentencia de oficio rectificó que el nombre correcto del condenado es Luis Emilio Escobar García).
En el referido fallo consta que el tribunal sentenciador al valorar la prueba diligenciada durante las audiencias de debate, y específicamente al otorgarle valor probatorio positivo a la prueba pericial y la testimonial que consideró de valor decisivo para acreditar los hechos sujetos a juicio, indicó que dicha valoración la realizó aplicando los principios fundamentales que informan al proceso penal, como son el principio de oralidad y el de inmediación procesal, y así también la sana crítica razonada en sus principios de identidad, contradicción, tercero excluido, las leyes de la psicología, la experiencia y el sentido común. Entre los órganos de prueba analizados se encuentran los siguientes.
Prueba pericial, consistente en la declaración y el dictamen del perito Luis Fernando Morales Quiñónez, profesional de la medicina en el área de Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF-, en virtud de ser un órgano de prueba pertinente, idóneo y que no fue redargüido de nulidad o falsedad, este elemento de convicción acreditó que la causa de muerte de Sara Nohemí De La Cruz Mendoza se produjo por asfixia por suspensión. Agregó el sentenciador que tanto en su informe como en la audiencia de debate el perito indicó que el tiempo estimado de muerte es de cuatro a cinco días lo cual es coherente con la plataforma fáctica del Ministerio Público, en cuanto a establecer que la víctima murió el día quince de mayo del año dos mil trece y que su cuerpo fue encontrado el día diecinueve de mayo del mismo año. Asimismo, a través de dicho órgano de prueba, el tribunal sentenciador determinó que no fueron encontrados indicios dentro del cuerpo de la víctima que tuvieran como causa de muerte el envenamiento por algún líquido y además, que el perito con palabras sencillas y claras explicó la causa de muerte de la agraviada.
Declaraciones testimoniales: a) Evelia Mendoza Mateo (madre de la víctima). A su dicho el tribunal sentenciador le otorgó valor probatorio porque se obtuvo de forma libre, espontánea, sin contradicciones en los hechos narrados, el tribunal de sentencia arribó a la convicción que dicha declaración prueba los conflictos que sucedieron entre la víctima y el acusado y las relaciones desiguales de poder; que en el lugar donde apareció el cuerpo de la agraviada no es camino; que la testigo explicó que sus hijas Ingrid Yessenia de la Cruz Mendoza y Silvia Maritza De la Cruz Mendoza, fueron a buscar al acusado, así como la forma en que él amenazó a la primera de ellas. Dicho relato fortalece los hechos formulados en la acusación, y aunado a ello la referida testigo manifestó que nunca envió a México a su hija y que no denunció su desaparición porque el acusado le aseguró un día después de la desaparición que él tenía comunicación con la víctima vía telefónica. Adicionalmente, la testigo refirió que la víctima era inválida, que estaba operada de una pierna, que tenia platinos; es decir que sus capacidades eran diferentes, dicho aspecto suma en cuanto a la certeza que debe tener el tribunal para concatenar los elementos probatorios, es decir, que la víctima al ser presionada del cuello por el acusado no tuvo alternativa de salir huyendo para pedir auxilio por su condición de ser una persona con capacidades diferentes para caminar. La testigo además refiere conductas anteriores del acusado, como al momento de encontrar el cuerpo de la víctima, tales como el hecho de no denunciarlo, el no encontrar a su conviviente, la entrega de la ropa de la victima a la familia, lo cual hace pensar que el acusado actuaba de forma premeditada, ya que sabía que la víctima no regresaría; y al manifestarle a la familia que él mantenía comunicación con ella y que estaba bien, constituye prueba que concatenada con otros indicios probatorios dan la certeza jurídica necesaria en el presente caso.
b) Ingrid Yessenia De La Cruz Mendoza (hermana de la víctima). A su declaración el tribunal de sentencia le concedió valor probatorio en virtud que su dicho es coherente con la declaración de la testigo Evelia Mendoza Mateo, ya que se acredita que el acusado le manifestó a la testigo que él había tenido problemas con la víctima ese día y que le había pegado en la boca, así mismo establece que estando en la casa de su progenitora el acusado llevó dos bolsas de ropa de la víctima y que este le manifestaba que mantenía comunicación con la agraviada vía telefónica.
Durante el debate la referida testigo manifestó que fue el acusado quien encontró el cadáver de la occisa, declaró así mismo que la víctima tenía un problema de invalidez en su pierna y que por eso “chenqueaba”, lo cual da certeza al tribunal que la ofendida al momento de tener una discusión con el acusado por ser una persona de capacidades diferentes, le era imposible huir de la agresión que le ocasionó este. Agregó el sentenciador que dicha declaración le otorga la certeza jurídica que fue el acusado quien dio muerte a la agraviada el quince de mayo de dos mil trece, habiendo localizado su cuerpo sin vida el diecinueve de mayo del mismo año. Así mismo queda acreditada la forma en que el acusado le puso un cuchillo a la testigo Ingrid Yessenia De La Cruz Mendoza y cómo él mismo le provocó una lesión y la amenazó que si insistía la mataría.
c) Silvia Maritza De la Cruz Mendoza (hermana de la víctima), a esta declaración testimonial el tribunal le concedió valor probatorio ya que conserva un mismo nivel de congruencia en su contenido con las otras testigos, explicando el lugar en donde fue encontrado el cadáver de la víctima, el cual fue localizado en la parcela cercana a la casa de la abuela de esta, lugar en donde residían la ofendida y el acusado, y que la parcela donde encontraron el cadáver está pegada a la abuela de la agraviada. Indicó también la actitud del acusado antes de encontrar el cuerpo de la víctima, así como la forma en que agredió a su hermana (la otra testigo dentro del debate), al ponerle un cuchillo por el hecho de estar buscando el paradero de la víctima. La concatenación de los referidos órganos de prueba aumentaron en el tribunal la certeza para resolver el presente caso, habiendo arribado a la convicción de certeza jurídica que fue acreditado que el acusado, participó en el ilícito penal de femicidio para el que la ley establece una consecuencia jurídica de veinticinco a cincuenta años de prisión, y al tenerse la certeza que la acción antes descrita fue cometida a título personal por el acusado Luis Emilio Escobar García, le corresponde sancionarlo como autor de conformidad con el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, ya que se estableció que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de un delito en el que concurrieron los presupuestos contenidos en los artículos 11, 19 y 20 del Código Penal, sin que se haya probado concurrencia de índices de peligrosidad de conformidad con el artículo 87 del mismo código citado, por cuanto que no consta que tenga record criminal. Por otra parte, el Ministerio Público al formular su acusación no alegó ninguna circunstancia agravante que apreciar, por lo que al haberse vulnerado los bienes jurídicos tutelados de la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de la víctima, con base en el principio de proporcionalidad y racionalidad de las penas declaró el tribunal al procesado Luis Emilio Escobar García, como autor responsable del delito de femicidio, cometido contra la integridad física de la agraviada Sara Nohemí de la Cruz Mendoza, y por la comisión del ilícito le impuso la pena de veinticinco años de prisión.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Luis Emilio Escobar García impugnó la sentencia de primera instancia por motivo de forma, alegó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 420 numeral 5) del mismo cuerpo normativo y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que el fallo impugnado carecía de razonamientos lógicos que sustenten con fundamento la decisión asumida por el tribunal de sentencia al no aplicar los principios de la sana critica razonada en la valoración de los medios o elementos probatorios de valor decisivo, ello porque con los medios probatorios diligenciados no se estableció una certeza plena en cuanto a su supuesta y activa participación en la comisión del hecho criminoso objeto de juzgamiento judicial, de esa forma se le condenó injustamente al dar por acreditados hechos contradictorios que de analizarse objetivamente y cumpliendo con las reglas de la sana crítica razonada habrían llevado a su absolución, pues nadie puede ser condenado con base en presunciones como ocurrió en el presente caso en que los hechos vertidos por los fueron contradictorias, pues mientras unos indicaban una cosa otros las desvirtuaban, tal es el caso de lo declarado por la progenitora quien dijo que una persona llamada Cledia le contó que ella había escuchado una discusión entre la víctima y el procesado, pero esa persona a la que hace referencia en el debate nunca llegó a declarar, asimismo las declaraciones de las hermanas de la víctima únicamente son referenciales al manifestar que únicamente le fueron a preguntar al procesado por el paradero de su hermana, a ninguna de ellas les consta que él le haya quitado la vida a su conviviente; además, lo declarado por la progenitora de la víctima es contradictorio al indicar que “Cledia” le dijo que el día en que ocurrieron los hechos ella escuchó los golpes adentro como que sonaban, por lo no concuerda con la causa de la muerte, pues el experto Luis Fernando Morales Quiñónez indicó que la causa de la muerte fue por asfixia por suspensión y en la pericia misma no se encuentra contenida ninguna descripción de golpes o lesiones encontrados a la víctima, lo que demuestra que las declaraciones de los testigos fueron contradictorias y ambiguas. Sin embargo el tribunal les dio pleno valor probatorio. Solicitó se acogiera el recurso de apelación especial planteado por inobservancia de la ley y por injusticia notoria.
D) SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE APELACIONES. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el fallo de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, decidió no acoger el recurso de apelación por motivo de forma planteado por el procesado Luis Emilio Escobar García.
Al realizar el análisis de la sentencia impugnada el órgano de alzada apreció que esta cumple con todos los requisitos que exige la ley para su emisión y que no obstante el recurrente alegó que la sentencia se basó en presunciones, el tribunal de sentencia realizó un análisis por separado de cada uno de los elementos de prueba, para luego realizar una valoración integral de los mismos, encontrando coherencia y correlación entre unos y otros, habiendo explicado el valor probatorio que le dio a cada uno de estos debidamente diligenciados en el debate, los que consistieron en prueba pericial, testimonial y documental, habiendo expresado el tribunal la razón para concederle valor probatorio y demostrando la tesis acusatoria del Ministerio Público, la cual se encuentra desarrollada en la plataforma fáctica del escrito de acusación. Añadió la Sala que dicho análisis lo realizó el sentenciador utilizando las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología que conforman los elementos del sistema de valoración de la prueba de la sana crítica razonada, concluyendo que existía prueba directa y contundente que demostraba no solo la comisión del delito que concluyó en la muerte de la señora Sara Nohemí De La Cruz Mendoza, sino también la participación, ejecución y consumación del mismo por parte del procesado Luis Emilio Escobar García, y además, los órganos de prueba, fueron suficientes para el convencimiento del juzgador de sentencia de la realización del hecho y de la participación directa del procesado en el mismo, dando como resultado que convergieran todos los elementos positivos del tipo penal que lo integran, así como la existencia de los verbos rectores que lo conforman, por lo que el encuadramiento de la conducta realizada por el sindicado se encuentra acorde con los presupuestos contenidos en la norma tipo.
Otro aspecto relevante a criterio de la Sala fue resaltar que el recurrente no especificó de forma clara cuáles fueron las reglas de la valoración de la sana crítica inobservados por el tribunal de sentencia, pues dicha circunstancia le dificultaba comprender qué reglas del referido método de valoración de la prueba fueron inobservadas y en qué medios de prueba específicamente recaía el vicio denunciado por el apelante.
RECURSO DE CASACIÓN
Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el procesado Luis Emilio Escobar García interpuso recurso de casación por motivo de forma. Señaló infringido el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece que la casación procede: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, y denunció como normas vulneradas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del citado código. Argumentó que el fallo impugnado carece de fundamentación clara y precisa con respecto al agravio denunciado en el recurso de apelación especial, específicamente, que el tribunal de sentencia valoró la prueba testimonial y pericial que consideró decisiva para dictar el fallo de condena en su contra, a pesar que no existe claridad en la declaración de la progenitora de la víctima, quien narró que una persona llamada “Cledia” le contó que había escuchado una discusión entre la víctima y el procesado, pero esa persona a la que la testigo hace referencia nunca llegó a declarar en el debate, así mismo no existe claridad en las declaraciones de las hermanas de la víctima, quienes son testigos referenciales, pues estas manifestaron en el debate que ellas únicamente le fueron a preguntar al procesado por el paradero de su hermana, lo que demuestra que en su momento sí se indicó en forma específica a qué medios probatorios se refería. Dicho vicio se cometió específicamente cuando el órgano de alzada indicó: “(…) Lo que dificulta a este Tribunal de Alzada descifrar a qué reglas de la sana critica razonada se refiere el recurrente que fue inobservado, con relación a que medio de prueba específico (…)”. En consecuencia, al no haber realizado el análisis de su requerimiento el órgano impugnado lo deja en estado de indefensión ya que la decisión asumida carece de motivación al contener solo la parte descriptiva y no la parte intelectiva del fallo impugnado. Solicita se declare procedente el recurso de casación interpuesto y se ordene el reenvío para que se dicte nueva sentencia fundamentada de conformidad con la ley.
VISTA PÚBLICA
Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve a las trece horas. El Ministerio Público, a través del agente fiscal Homero Villegas Cansinos al hacer uso de la palabra manifestó que la resolución impugnada debe confirmarse en virtud que no hay violación al debido proceso y que la Sala con criterio fáctico, probatorio y jurídico razonó que los elementos de convicción diligenciados durante el debate fueron congruentes con la plataforma fáctica, y de esa forma los verbos rectores quedaron acreditados y subsumidos en el tipo penal de femicidio. Solicitó que se declare improcedente el recurso de casación planteado por el procesado. El procesado, auxiliado por la abogada defensora pública Aura Marina Pérez Calán de Martínez, reemplazó su participación en forma escrita y reiteró las argumentaciones y peticiones contenidas en el memorial de interposición del recurso de casación. Los querellantes adhesivos no se pronunciaron al respecto.
CONSIDERANDO
I
El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo como una garantía procesal. La fundamentación implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes. La Sala impugnada, para determinar acerca de la procedencia del recurso de apelación, debe confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso y con argumentaciones propias resolver la procedencia o improcedencia del mismo.
II
En el presente caso, el procesado Luis Emilio Escobar García interpone recurso de casación por motivo de forma con base en el caso de procedencia contenido el artículo 440, numeral 6, del Código Procesal Penal, en el que alega la inobservancia del artículo 11 Bis del cuerpo legal citado, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica que la Sala confirmó el fallo dictado en primera instancia sin explicar las razones que tomó en consideración para aseverar que la valoración de la prueba diligenciada durante el debate se realizó conforme el principio de razón suficiente.
Para verificar dicho agravio, esta Cámara coteja lo alegado por el procesado Luis Emilio Escobar García en los recursos de apelación especial y en el de casación.
Cámara Penal aprecia que ante las denuncias formuladas en el recurso de apelación especial con relación a la inaplicación de la sana crítica razonada en la valoración de los elementos de convicción periciales y testimoniales aportados, la Sala impugnada respondió que la sentencia de primera instancia cumplía con todos los requisitos que exige la ley para su emisión y que el tribunal sentenciador realizó el análisis por separado de cada uno de los elementos de prueba, para luego realizar una valoración integral de los mismos, encontrando coherencia y correlación entre unos y otros, dando una explicación del valor probatorio que le dio a cada uno de estos debidamente diligenciados en el debate, con aplicación de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología que conforman los elementos del sistema de valoración de la prueba de la sana crítica razonada, concluyendo el tribunal de sentencia que existía prueba directa y contundente que demostraba no solo la comisión del delito, sino también la participación, ejecución y consumación del mismo por el procesado.
Esta Cámara estima que los razonamientos y las conclusiones a las que arribó el órgano de alzada cumplen con los requisitos de fundamentación exigidos por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo anterior porque la Sala al resolver las denuncias formuladas en el recurso de apelación revisó la logicidad de los razonamientos y las conclusiones a las que arribó el tribunal de sentencia, tal como lo demanda la ley adjetiva penal; además, el órgano de alzada indicó que en los medios de prueba (sin individualizarlos, porque de esa forma fue planteada la denuncia del procesado), fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada (la lógica, la experiencia y la psicología). La respuesta de la Sala fue amplia y fundamentada en los hechos y las circunstancias probadas durante el juicio, ello a pesar que el procesado Luis Emilio Escobar García no mencionó en el recurso de apelación especial cuáles reglas de la sana crítica se dejaron de aplicar, específicamente no indicó sobre qué elementos de convicción el tribunal sentenciador omitió aplicar el referido método de valoración de la prueba. Lo anterior se constata de la revisión del agravio planteado ante la Sala en el que el procesado se limitó a indicar: “Se me condenó injustamente al dar por acreditados hechos contradictorios que de analizarse objetivamente y cumpliendo con las reglas de la sana crítica razonada se me hubiese absuelto, pues nadie puede ser condenado basándose en presunciones como ocurrió en el presente caso en que los hechos vertidos por los diferentes testigos en las audiencias de debate señaladas las mismas fueron contradictorias pues mientras unos indicaban una cosa otras las desvirtuaban tal es el caso de lo declarado por la progenitora de la victima, en donde la progenitora narra que una persona llamada [Cledia] le contó que ella había escuchado una discusión entre la víctima y el procesado, pero esa persona a la que hace referencia en el debate nunca llegó a declarar, así mismo las declaraciones de las hermanas de la víctima únicamente son referenciales (…)”.
Al respecto de la motivación de los fallos judiciales el autor Fernando de la Rua expresa lo siguiente: “En virtud de la motivación el tribunal muestra a los interesados y a la sociedad en general que ha estudiado acabadamente la causa; que ha respetado el ámbito de la acusación; que ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los principios de la experiencia y, en fin, que ha aplicado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación”. (Fernando de la Rua, La Casación Penal, Ediciones Depalma Buenos Aires 2000, página 109). La anterior cita bibliográfica guarda relación con los reclamos del recurrente contenidos en el recurso de apelación especial y la respuesta que a estos reclamos respondió el órgano de alzada, habiendo indicado este que el tribunal de sentencia realizó un análisis por separado de cada uno de los elementos de prueba, para luego realizar una valoración integral de los mismos, encontrando coherencia y correlación entre unos y otros, dando una explicación del valor probatorio que le dio a cada uno de estos debidamente diligenciados en el debate, los que consistieron en prueba pericial, testimonial y documental, habiendo argumentado la razón para concederle valor probatorio y demostrando la tesis acusatoria del Ministerio Público, la cual se encuentra desarrollada en la plataforma fáctica del escrito de acusación. Añadió la Sala que dicho análisis lo realizó el sentenciador utilizando las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología que conforman los elementos del sistema de valoración de la prueba de la sana crítica razonada, concluyendo que existía prueba directa y contundente que demostraba no solo la comisión del delito, sino también la participación ejecución y consumación del mismo por el procesado.
Cabe agregar que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que se expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad; congruente con lo anterior, en el caso de estudio esta Cámara estima que los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de análisis cumplen de manera efectiva con el requisito de una debida fundamentación, lo que permite evaluar la logicidad de la decisión asumida por el órgano de alzada.
Por otra parte, en el presente caso, aunque el apelante no fue enfático en indicar cuáles reglas de la sana crítica razonada dejaron de aplicarse y específicamente sobre qué elementos de prueba recae dicho vicio, la Sala con criterio lógico, jurídico y consistente respondió a los reclamos planteados por el recurrente.
En virtud de lo anteriormente analizado, el recurso de casación planteado deviene improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12,175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Emilio Escobar García, contra la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictada el quince de mayo de dos mil diecisiete. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.