30/05/2017 – Penal
No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala sentenciadora al momento de emitir su fallo, cumple con la imposición que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta de mayo de dos mil diecisiete.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Reyes Estuardo de León Castillo, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. El procesado intervino en el proceso penal con el auxilio del abogado Guillermo Rafael Penado Cambranes. Como querellante adhesiva intervino dentro del proceso penal Dalma Beatriz Enamorado Álvarez, quien actuó por medio de la abogada Consuelo Ramírez Alegría.
I. ANTECEDENTES
A. DE LOS HECHOS ACUSADOS. «Porque usted Estuardo de León Castillo, contrajo matrimonio civil con la señora Dalma Beatriz Enamorado Álvarez, el veinte de mayo del año dos mil ocho, bajo el régimen de comunidad de gananciales y adquirieron un bien inmueble ubicado en el Barrio la candelaria del Municipio de San Benito, Petén, y usted hizo un cambio de terreno con su hermano Selvyn de León, por otro terreno en el Barrio el Redentor el cual le dio a usted a cambio del que él ya tenía en el Barrio la Caridad, ya que los planes que se tenían era hacer un préstamo en el banco para construir en el nuevo terreno, pero a usted no le facilitaron el crédito, porque su sueldo no cubría el monto del crédito, por lo que habló con su papá Reyes David de León Cambranes y el terreno del barrio el Redentor pasó a nombre de su papá y el préstamo lo dieron a nombre de él, y para poder obtener ese préstamo se hipotecó el terreno y hasta la fecha el terreno está a nombre de su papá, por lo que usted ha dicho a la agraviada que esa casa es de su papá, por lo del préstamo se hipotecó el terreno donde tienen la casa, y aun faltan de ocho a nueve años para terminar de pagar la hipoteca, la cual están pagando entre usted y su papá y cuando se construyó su casa se hizo en forma de dos apartamentos, en uno vivía usted con su esposa e hija y en el otro viven sus papás, y (sic) raíz de la separación sus papás le indicaron a su esposa que se podía quedar viviendo en la casa pero bajo sus condiciones y siendo que la agraviada tuvo un accidente de tránsito el catorce de julio del año dos mil nueve y a raíz del mismo quedó con discapacidad visual y no tiene el cien por ciento de movilidad en el brazo izquierdo y hasta el día de hoy aun está en recuperación y en tratamientos lo cual le dificultó para obtener trabajo por la misma imposibilidad física, y le ha sido difícil seguir adelante sola con su hija…».
B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. De conformidad con las declaraciones periciales, testimoniales y documentos recibidos durante el debate, el juzgador estimó que no quedó acreditada la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyeron en la acusación.
C.DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, en sentencia de veintiuno de agosto de dos mil quince, absolvió a Reyes Estuardo de León Castillo del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.
Para lo cual consideró que los extremos de la imputación no pudieron ser probados en las audiencias del debate, ya que si bien era cierto, al debate se presentó a declarar la perito Lucía Fabiola Ortíz Moreira, quien ratificó el informe psicológico, de veinticuatro de agosto de dos mil doce; sin embargo, con el mismo únicamente se pudo establecer el estrés, baja autoestima, irritabilidad, humillación y exclusión, sufridas por parte de la agraviada que ella evaluó, pero no se acreditó que el responsable de haber ocasionado dichos extremos haya sido el acusado y menos aun, probar los hechos contenidos en la acusación. Asimismo, se recibió la declaración de la agraviada Dalma Beatriz Enamorado Álvarez, quien relató que ella se casó con el acusado, pero luego de un accidente se separaron y ella se enteró que la casa donde vivían la había puesto a nombre del padre del acusado, extremos que si bien era cierto, se concatenaban con la acusación, con los mismos no se podía acreditar que el acusado haya ocasionado en ella, algún tipo de violencia psicológica, de las que señala la ley, ya que la agraviada en ningún momento manifestó haber sido víctima de maltratos físicos y verbales por parte del acusado, así como tampoco hubo algún dictamen o un perito que indicara que la ofendida había sufrido alguna lesión, como consecuencia del maltrato físico o psicológico provocado por el acusado. Aunado a ello, el testigo José Luis Sandoval Madrid únicamente manifestó la forma en que conoció al acusado y a la agraviada, pero no le constaba si el acusado la maltrató, de tal suerte que no se tuvo prueba idónea y suficiente que vinculara al acusado en los hechos que se le imputaron, en virtud de lo cual, la juzgadora en aplicación del principio procesal de inocencia, se vio en la obligación de emitir un fallo absolutorio.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, la señora jueza incurrió en el error de no aplicar la sana crítica razonada, al no relacionar cada una de las pruebas que se desarrollaron en el debate, por lo cual era necesario que se advirtiera que existía error procesal en la valoración de la prueba, y esto tenía como consecuencia que habiendo pruebas se absolviera al procesado, situación que produjo una injusticia notoria, en virtud de lo cual el tribunal de alzada debió revisar el contenido de la sentencia y así establecer que las pruebas no se relacionaron, sino al contrario, fueron aisladas, pues si hubiese aplicado la ley de la lógica y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, su decisión habría sido distinta, ya que con la declaración de la psicóloga Lucía Fabiola Ortiz Moreira se estableció que según la narración que le hizo la agraviada, hubo indicadores de que fue víctima de violencia psicológica, ya que el sindicado la humillaba y la trataba mal, aunque por el círculo de violencia en el que vivía, negaba que el sindicado la haya tratado mal, él le hablaba con palabras obscenas y que a consecuencia del accidente que tuvo éste le decía que ya no le servía, y que nunca quiso vivir con ella. De tal cuenta, que la jueza al valorar la prueba no tomó en consideración que la acción de ejercer violencia psicológica, como un tipo de violencia contra la mujer, debía ser entendida de conformidad con la definición establecida en la ley.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma.
Para lo cual consideró que al estudiar los antecedentes del caso, y de la labor intelectiva en la apreciación de los medios de prueba, especialmente las declaraciones de la perito en psicología Lucía Fabiola Ortíz Moreira, quien tuvo a su cargo la evaluación de los indicadores de violencia que pudo haber sufrido la víctima, la jueza sentenciadora utilizó la logicidad y la coherencia al considerar que dicho órgano de prueba no encuadraba en la plataforma fáctica planteada por el ente acusador y que no era de utilidad para acreditar los hechos que se discutieron en el juicio, de igual forma, consideraron acertado el razonamiento efectuado en relación a los hechos declarados por la agraviada Dalma Beatriz Enamorado Álvarez, ya que estos no podían encuadrarse dentro de los elementos del tipo penal contenido en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer que regula la violencia en su manifestación psicológica; no obstante, que a través del juicio penal se trató de establecer su existencia y la posible participación del procesado, en el mismo, los medios de prueba diligenciados fueron insuficientes para acreditar esos extremos. Agregaron que, la exposición de los razonamientos y fundamentos que llevaron a la juzgadora a tomar la decisión de absolver al procesado, eran los adecuados, asimismo, fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada de conformidad con la ley, aunado a ello, a su criterio no existía injusticia notoria cuando a un litigante no le satisfacía un fallo judicial y había sido vencido en juicio con todas las garantías del debido proceso, pues precisamente para ello se había establecido cuáles eran los fines del proceso y las formalidades que debían ser respetadas por los juzgadores y por los sujetos procesales, y en tal virtud, solamente se podía sancionar a una persona si después de haberse observado todos esos principios y normas legales se le lograba vencer en juicio y se le destruía su presunción de inocencia; si lo anterior no se podía lograr, obviamente no se le podía sancionar o condenar y tampoco se podía alegar injusticia notoria por el simple hecho que se hubiere absuelto a una persona. Concluyeron en que no existió ninguna vulneración al debido proceso y menos una injusticia notoria en lo resuelto.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al interponer el recurso de casación por motivo de forma, el Ministerio Público señaló como caso de procedencia el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Argumentó el casacionista que la señora jueza incurrió en error al no aplicar la sana crítica razonada, debido a que no relacionó cada una de las pruebas que se desarrollaron en el debate, aislándolas, situación que conllevó a un error procesal en la valoración de la prueba, y redundó en la absolución del acusado, produciéndose así una injusticia notoria. Aunado a ello, lo resuelto por la Sala carece de fundamentación porque en ninguna parte del fallo explica porqué los medios de prueba son insuficientes para acreditar los extremos señalados en la plataforma fáctica, así como tampoco aclaró porqué los hechos declarados por la agraviada no encuadran dentro de los elementos del tipo penal regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, toda vez que el motivo de anulación formal (injusticia notoria) alegado por el casacionista le permite a la Sala revisar no solamente el derecho aplicado sino también los hechos. De ahí que lo resuelto por la Sala en el supuesto agravio de injusticia notoria, se traduce en falta de fundamentación, siendo fácil advertir que la autoridad objetada omitió explicar con claridad y precisión las razones que la indujeron a resolver como lo hizo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, a las quince horas, día y hora señalada para la vista, el Ministerio Público presentó sus alegatos en forma escrita, en donde reiteró lo manifestado en su memorial de casación, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia.
II
En cuanto a la valoración probatoria, el sentenciante es soberano para decidir y definir cuáles elementos de prueba apoyan la hipótesis acusatoria, aplicando la sana crítica razonada. Sin embargo, esa regla admite una excepción, cuando se plantea en apelación especial la existencia de injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal.
Cuando se alega injusticia notoria, el agravio no debe conformarse únicamente con la insatisfacción del recurrente respecto de la decisión judicial, sino que su inconformidad debe ser fundamentada con argumentos fácticos y jurídicos susceptibles de incentivar al tribunal superior para que revise la decisión del sentenciador en cuanto a lo probado dentro del proceso.
Al respecto, Cámara Penal ha considerado en fallos anteriores que se da la injusticia notoria cuando, existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir, las olvida o las ignora, así también se incurre en ella cuando sin fundamento jurídico alguno se le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad; de igual forma procede cuando sin haberse presentado evidencias y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, el juez decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo (sentencias de uno de octubre de dos mil doce; treinta de junio de dos mil catorce y diez de abril de dos mil trece, recursos de casación mil cuatrocientos cincuenta y tres – dos mil doce; ciento noventa y dos – dos mil catorce y mil cuatrocientos dieciocho – dos mil trece, respectivamente).
La injusticia notoria comprende los siguientes supuestos: omisión de valoración de prueba decisiva, que se ignora u olvida, y que ese olvido tenga tal importancia, que de haberse realizado esa valoración, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; que la valoración de la prueba sea arbitraria, es decir, haber evaluado la prueba con ilogicidad, omitiendo pruebas esenciales, sea para fijar los hechos o para deducir la responsabilidad del sindicado (sentencias de catorce de abril y siete de noviembre, ambas de dos mil once; casaciones ciento setenta y cuatro – dos mil diez y mil seiscientos ochenta y dos – dos mil once, respectivamente).
Del análisis de los antecedentes y lo resuelto por la Sala, se establece que el ente acusador centró sus argumentos en que la injusticia notoria se produjo por no relacionar cada una de las pruebas que se desarrollaron en el debate, pues estas fueron analizadas aisladamente, señaló que lo resuelto carecía de fundamentación porque en ninguna parte del fallo explica porqué los medios de prueba son insuficientes para acreditar los extremos señalados en la plataforma fáctica, así como tampoco aclaró porqué los hechos declarados por la agraviada no encuadraban dentro de los elementos del tipo penal regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, toda vez que el motivo de anulación formal (injusticia notoria) alegado por el casacionista le permitía a la Sala revisar no solamente el derecho aplicado sino también los hechos.
Al resolver, respecto de los argumentos del Ministerio Público, la Sala estimó, de la labor intelectiva en la apreciación de los medios de prueba, especialmente las declaraciones de la perito en psicología Lucía Fabiola Ortíz Moreira, quien tuvo a su cargo la evaluación de los indicadores de violencia que pudo haber sufrido la agraviada, que la jueza sentenciadora había utilizado la logicidad y la coherencia al considerar que dicho órgano de prueba no encuadraba en la plataforma fáctica planteada por el ente acusador y que no era de utilidad para acreditar los hechos que se discutieron en el juicio, de igual forma la Sala consideró acertado el razonamiento efectuado en relación a los hechos declarados por la agraviada Dalma Beatriz Enamorado Álvarez, ya que estos no podían encuadrarse dentro de los elementos del tipo penal contenido en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer que regula la violencia contra la mujer en su manifestación psicológica; no obstante que a través del juicio penal había tratado de establecer su existencia y la posible participación del procesado en el mismo, pero los medios de prueba diligenciados fueron insuficientes para acreditar esos extremos. Agregaron que, la exposición de los razonamientos y fundamentos que llevaron a la juzgadora a tomar la decisión de absolver al procesado eran los adecuados, asimismo, fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada de conformidad con la ley, aunado a ello, a su criterio no existió injusticia notoria, ya que cuando a un litigante no le satisface un fallo judicial, pero ha sido vencido en juicio con todas las garantías del debido proceso, pues precisamente para ello se han establecido cuáles son los fines del proceso y las formalidades que deben ser respetadas por los juzgadores y por los sujetos procesales, se podía sancionar a una persona si después de haberse observado todos esos principios y normas legales se le lograba vencer en juicio y se destruía la presunción de inocencia; si lo anterior no se podía lograr, obviamente no se le podía sancionar o condenar y tampoco se podía alegar injusticia notoria por el simple hecho que se hubiere absuelto a una persona. Concluyeron en que no existió ninguna vulneración al debido proceso y menos una injusticia notoria en lo resuelto.
Establecido lo anterior, Cámara Penal estima importante referir que cuando se alega injusticia notoria, el agravio no debe conformarse únicamente con la insatisfacción del recurrente respecto de la decisión judicial, sino que su inconformidad debe ser fundamentada con argumentos fácticos y jurídicos susceptibles de incentivar al tribunal superior para que revise la decisión del sentenciador en cuanto a lo probado dentro del proceso.
En ese sentido, la Sala se concretó a resolver que tanto lo extraído de la declaración de la perito en psicología como la de la agraviada no podía encuadrarse en lo que para el efecto regula el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, determinando con claridad que los medios de prueba diligenciados fueron insuficientes para acreditar la existencia del tipo penal, así como la participación del procesado en el mismo, situación que motivó la absolución del acusado; habiendo considerado precisamente como anteriormente se refirió que no existe injusticia notoria cuando a un litigante no le satisface un fallo judicial y ha sido vencido en un juicio con todas las garantías del debido proceso, no siendo procedente la figura referida; aunado al hecho de que para ello se han establecido los fines y formalidades del proceso que deben ser respetadas por los juzgadores y sujetos procesales, no pudiendo alegarse injusticia notoria por la simple absolución del procesado, criterio que esta Cámara comparte.
Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la Sala de Apelaciones cumplió con el requisito de motivación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos, toda vez que de la tesis confrontativa entre los argumentos del casacionista y lo resuelto por la Sala, se aportaron suficientes elementos fácticos y jurídicos de análisis para no acoger el recurso de apelación especial promovido.
Por esas razones, el recurso de casación debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.