EXPEDIENTE 1672-2017

09/05/2019 – Penal

DOCTRINA

La finalidad del Tribunal de Casación es establecer si, del estudio de la sentencia  judicial al ser sometida a control de logicidad, se advierte que la argumentación del ad quem contiene la motivación y los pronunciamientos que resuelven y explican todas y cada una de las circunstancias sometidas a su conocimiento en el recurso de apelación especial, así como las razones de su decisión, lo que hace válida la sentencia, y cuando se establece por la Cámara Penal, después del análisis de la sentencia recurrida que se omitió con dicho deber (motivar) debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de mayo de de dos mil diecinueve.

I) Se integra esta Cámara con los suscritos. II) En vista de lo resuelto en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad del veinte de febrero de dos mil diecinueve, en el expediente de amparo en única instancia número cuatro mil ochocientos trece guión dos mil diecisiete (4813-2018), se procede a emitir nueva sentencia dentro del recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitida el diecisiete de julio de dos mil diecisiete; dentro del proceso que por el delito de violación con agravación de la pena se sigue contra Efraín de León, quien actúa con el auxilio de la abogada Mónica Elena Fuentes Álvarez. No se constituyeron querellante adhesivo, actor civil y tercero civilmente demandado en el proceso.

I. ANTECEDENTES

A) HECHO ACUSADO: “usted EFRAIN DE LEON mandó a llamar a la niña (…), quien en ese entonces tenía 11 años de edad y padece retraso mental moderado, es sobrina de su conviviente (…), y, cuando la niña (…), llegó al cuarto en donde usted se encontraba y se quedó parada cerca de la cama, usted se bajó el ziper y su pantalón, se sacó su pene, y a la niña le bajo el pantalón y el calzón a la altura de las rodillas, y estando la agraviada sentada en la cama, usted se le acercó y le introdujo el pene en la vagina.”

B) DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO: Como resultado de la inmediación y el análisis que giro en torno a la tesis acusatoria fiscal, contrastada con la prueba producida en el debate la que se valora de conformidad con la sana critica razonada y la antítesis manejada por la defensa técnica del acusado quien juzga estima que con la prueba diligenciada y valorada se arriba a la conclusión que no existe certeza probatoria positiva suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible endilgado en su contra.

C) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, emitió sentencia el once de septiembre de dos mil quince y absolvió al procesado Efraín de León  por el delito de violación con agravación de la pena.

Para motivar su decisión el tribunal sentenciante expuso lo siguiente: “Después del proceso intelectivo quien juzga estima que no se alcanza la certeza positiva para el convencimiento judicial que establezca la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la prueba induce a una duda razonable, en cuanto a cómo ocurrieron los hechos sujetos a juicio penal, al tener en cuenta que el único órgano de prueba, con las deficiencias acotadas, que aporta cierta información es la declaración en anticipo de prueba de la agraviada (…), sin embargo éste testimonio no se engarza con otro órgano de prueba de cargo, menos con algún peritaje científico ni documento incorporado; como podrá notarse que si el hecho descrito en la acusación sucedió el veintiséis de octubre de dos mil catorce aproximadamente a la dieciocho horas y el reconocimiento médico legal de la agraviada se produjo el veintiocho de octubre a las diecisiete horas con treinta minutos –es decir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes- en el que la médico forense Maura Olegaria Salanic Cortez concluye entre otros hallazgos, que la evaluada presenta himen con desgarro antiguo, entonces no existe relación convincente entre el testimonio y peritaje, al tener en cuenta que según la literatura en abusos de índole sexual se encuentran hallazgos forenses incluso dentro de los diez días siguientes a una agresión. Por otro lado los peritajes psicológicos y psiquiátricos adolecen de deficiencias como lo hizo ver la consultora técnica Sonia Graciela del Rosario Cano Mazariegos sobre todo en determinar que es muy probable una manipulación de un adulto a una persona con esa condición especial como el de la agraviada, incluso el de una fabulación, también en cuanto a métodos y técnicas psicológicas adecuadas y que debieron utilizarse derivado de la condición de la agraviada; en tal virtud al haberse realizado la valoración probatoria encuentra el juzgador que no es posible con base a la lógica y sus principios de coherencia y derivación que en este caso exista entre los medios  probatorios de cargo identidad, coherencia, no contradicción y razón suficiente que destruya el status de inocencia del acusado, con todo lo anterior quien juzga concluye que existió ausencia de prueba idónea, útil y pertinente que acreditara los hechos esgrimidos al acusado, siendo este el fundamento por el cual no se acoge lo pretendido por el ente acusador oficial; en atención al principio de in dubio pro reo quien juzga opta por emitir un fallo de absolución a favor del acusado, (…).”

D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público, planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, y señaló la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, por que el a quo no observó las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, con relación a los medios de prueba de valor decisivo producidos en el debate, con énfasis en los siguientes: a) el reconocimiento médico legal efectuado a la víctima, en donde quedó establecido que presentó signos clínicos de trauma corporal reciente y desgarro antiguo, lo que demuestra que tuvo relaciones sexuales; b) el peritaje psicológico efectuado a la agraviada, que demuestra el retraso mental de la víctima, así como la existencia de un daño psicológico derivado de los hechos acaecidos; c) la declaración testimonial de la víctima; d) la declaración  testimonial de la madre de la víctima; y e) documentos consistentes en la certificación de nacimiento de la agraviada, para acreditar la edad de la menor agraviada y un acta de inspección ocular en la que consta la documentación fotográfica del lugar de los hechos.  Denunció que el a quo efectuó argumentaciones contrarias a las reglas de la sana critica razonada, que no permitieron el control de logicidad por el sentenciante, ya que, de haberlo hecho, con los medios de prueba referidos, hubiera arribado a la conclusión de participación directa del procesado sobre los hechos imputados y, en consecuencia, la emisión de un fallo condenatorio en su contra.

E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del diecisiete de julio de dos mil diecisiete; resolvió improcedente el recurso de apelación especial por el submotivo de forma planteado por el Ministerio Público.

Para motivar su decisión la Sala en cuanto al único submotivo en el considerando I de las páginas ocho a la catorce, argumentó: “Quienes juzgamos en esta instancia, (…) y ubicarnos en el apartado denominado 4. Razonamientos que inducen al Juez Unipersonal a absolver, advertimos que el Juez Unipersonal de Sentencia, al momento de entrar a valorar cada uno de los medios de prueba producidos en el debate, discierne de la siguiente manera: a) En cuanto al dictamen, su ampliación y declaración de la perito Maura Olegaria Salanic Cortez, (…) le confiere valor con eficacia probatoria, porque –para el Juzgador- queda acreditado con el primer dictamen que la evaluada, presenta himen con signos clínicos de desgarro antiguo y signos clínicos de trauma corporal reciente, (…); b) En cuanto al peritaje, (…) y deposición del perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo, Psicólogo (…), el Juzgador le resta valor probatorio porque –según él- de conformidad con el interrogatorio y conclusiones de la consultora técnica (…) se advierte con razón suficiente el Juzgador le resta valor probatorio porque, aparte de la falta de utilización de métodos adecuados por la condición de la víctima, para él ´no resulta concluyente para asignarle fuerza probatoria´; c) con relación a las testigos (…), (agraviada) y (…), (progenitora de la agraviada); el Juez A Quo, expresa, (…) en cuanto a la primera, le resta valor probatorio a su deposición ya que la información aportada ´resulta insuficiente para dotarle de credibilidad y precisión para corroborar en su totalidad la hipótesis de la fiscalía, aunado a que este tipo de delito la prueba fundamental descansa en la declaración de la víctima, sin embargo en este relato no resulta así´; en referencia a la segunda, le resta valor probatorio, argumentando para el efecto ´toda vez que resulta ser información referencial, evidencia contradicciones en aspectos esenciales ya que entre otras se menciona que la primera agresión sufrida fue en el baño, la segunda en una caseta y la tercera en el cuarto del acusado, también al manifestar que le encontró en la ropa interior manchas blancas como moco, sin embargo la agraviada indicó que estaba sangrando, con lo que se infiere que por ser imprecisa no da soporte a la deposición de la agraviada, ni aporta elementos de juicio que robustezca la tesis fiscal´; (…) la razón de restarle valor probatorio a este deposición es porque resulta ser información referencial que se deriva de la narración que le da una hermana de nombre Jessica al día siguiente del hecho, luego por referencias que le proporciona su hija menor de edad.  (…) este Tribunal Ad Quem, advierte que, en el presente caso, al ente recurrente no le asiste la razón, por cuanto precisamente en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, utilizado en la valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo, (…) de tal manera que de la lectura de las valoraciones probatorias realizadas por el sentenciante, se confirma que el juicio que le permitió llegar a la decisión absolutoria, se construye con apego a las reglas de la Sana Crítica Razonada; toda vez que las contradicciones advertidas entre la acusación, la declaración de la víctima y los peritajes científicos practicados fueron razón suficiente para absolver al acusado, y esto aunado a la inexistencia de identidad, coherencia e incongruencia en la prueba de cargo, justifica la decisión absolutoria¸ pues por virtud del ´principio de razón suficiente´, la conclusión a la que se arriba en un argumento jurídico o juicio lógico, debe ser precedido de premisas o elementos coherentes con dicha conclusión; pues, del análisis de la sentencia recurrida, este tribunal determina que el Juez recurrido fue suficientemente explicativo del porqué de la decisión asumida y en observancia del principio de razón suficiente, no le otorgar (sic) valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la agraviada y su progenitora, como a los peritajes científicos, tanto psicológico como psiquiátrico, fundamentándose en las conclusiones de la consultora técnica Sonia Graciela del Rosario Cano Mazariegos, que a criterio del Juzgador, lo dotan de otros elementos de juicio que deben tomarse en cuenta para la decisión judicial, tal el caso que por la condición especial de la agraviada es susceptible de manipulación de un adulto, la no utilización de técnicas de entrevista apropiadas a la condición especial de la evaluada como también de técnicas para establecer si la evaluada fabuló o no, aspectos estos que son útiles y pertinentes para la solución del caso; consecuentemente el hecho de que un medio de prueba no se valore en sentido favorable para una de las partes procesales, no implica la inobservancia del principio lógico de razón suficiente; por otro lado, se tiene que por el principio de intangibilidad de la prueba regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede valorar la misma, pues esta es tarea que únicamente compete el tribunal del juicio; en ese orden de ideas, al no quedar demostrado el vicio alegado, vale decir, no utilización de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración del material probatorio producido en el debate, el recurso intentado por este motivo no puede ser acogido; (…).”

II.- MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, e invoca el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal y denuncia como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el fallo de la Sala no contiene una clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho, al no explicar los motivos por los cuales arribó a la decisión de no admitir el recurso de apelación especial al dejar de aplicar la lógica, en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación, en virtud que los razonamientos del sentenciante no se derivaron del elenco probatorio, ya que, de haberlo hecho, hubiera emitido un fallo condenatorio, por lo que existe una ausencia de motivación fáctica y jurídica sobre los fundamentos en que basa su decisión.

III. SENTENCIA EN CASACIÓN

Esta Cámara dictó sentencia el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en la cual declaró improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público.

Para el efecto consideró que: “Al respecto, es importante acotar que el ad quem, en cuanto a las razones que le permitieron establecer que el Tribunal de Sentencia sí había aplicado las reglas de la sana crítica razonada, (…) con relación a las testigos (…), (agraviada) y (…), (progenitora de la agraviada); (…) es evidente que la Sala emitió juicios de valor propios, con los cuales razonó por qué consideró que el tribunal sentenciador no violentó las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que de los argumentos contenidos en dicha sentencia, se puede constatar que ésta no hace propios los argumentos del Tribunal sentenciador, sino que, derivado del argumento formulado por aquel, elabora un razonamiento por medio del cual le da respuesta al apelante, en cuanto al por qué se concluye que en la sentencia apelada se valoró la prueba conforme al sistema mencionado, tomando en consideración que oportunamente no fue posible engarzar la acusación con los peritajes científicos practicados y las declaraciones testimoniales, tanto de la víctima como de su progenitora. En ese sentido, esta Cámara advierte que carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, ya que del análisis de la sentencia impugnada, como se indicó, se puede establecer que ésta se encuentra motivada al expresar con claridad los fundamentos fácticos, jurídicos e intelectivos que permiten comprender las razones por las cuales no fue acogido el recurso de apelación especial. De tal manera que, la Sala, para efectos de emitir el fallo hoy cuestionado, realizó un análisis confrontativo con los razonamientos proferidos en la sentencia de primer grado, cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, circunstancia que permite arribar a la conclusión que, el ad quem no se soslayó de conocer los agravios hechos de su conocimiento, tal como lo pretende hacer valer la entidad recurrente, ya que realizó, además de la revisión de logicidad del fallo recurrido, el estudio referente a la aplicación o no de las reglas de la sana crítica razonada, en especial las máximas de la lógica -en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente- respecto a los peritajes psicológicos y psiquiátricos; así como a las declaraciones testimoniales de la agraviada y su progenitora.”

IV. DEL AMPARO OTORGADO

En el expediente de amparo en única instancia número cuatro mil ochocientos trece guión dos mil dieciocho (4813-2018), la Corte de Constitucionalidad, emite sentencia el veinte de febrero de dos mil diecinueve y otorgó el amparo solicitado por el Ministerio Público contra lo resuelto por esta Cámara, con base en las consideraciones siguientes: “Esta Corte, (…) determina que la autoridad cuestionada no fundamentó debidamente su decisión, en tanto que al declarar improcedente el recurso de casación instado, con relación al submotivo de procedencia invocado [numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal], no resolvió los puntos expresamente cuestionados por la entidad postulante, lo cual conlleva falta de fundamentación, en virtud que, en el presente caso, la autoridad cuestionada basó su decisión en argumentos de índole general, limitándose a indicar que la Sala de Apelaciones no violentó las reglas de la sana crítica razonada al considerar que emitió juicios de valor propios que sirvieron para dar respuesta al apelante y concluir que, en efecto, no fue posible concatenar los hechos imputados en la acusación con los peritajes y declaraciones testimoniales tanto de la víctima como de su progenitora, sin plasmar razonamientos en específico sobre cómo la Sala de Apelaciones hizo una aplicación adecuada de las reglas de la sana crítica razonada en cada uno de los medios de prueba que fueron individualizados en el recurso. Ello evidencia que la Cámara cuestionada no se pronunció respecto a la totalidad de los reclamos que oportunamente el Ministerio Público presentó, puesto que centró su razonamiento en confirmar los argumentos vertidos en la sentencia recurrida, sin lograr emitir pronunciamientos propios que demuestren las deducciones expuestas por el Tribunal de Alzada, (…) Además, este Tribunal estima que la autoridad cuestionada, (…) debió llevar a cabo el estudio correspondiente sobre el escrito de apelación especial, lo resuelto por la Sala y las actuaciones procesales –en virtud que en el submotivo de forma se denunció vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal–, verificando que cada uno de los puntos alegados en apelación especial hubieren sido resueltos de forma lógica, razonable y fundada, para concluir con criterio propio si, en efecto, la sentencia recurrida contenía o no los vicios denunciados en casación, en tanto que se circunscribió a transcribir los razonamientos vertidos por el Tribunal de Alzada, a indicar de manera general que ésta había expresado los fundamentos fácticos, jurídicos e intelectivos que permitieron comprender las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial, pues la sola transcripción de lo considerado por la Sala de Apelaciones y afirmaciones generales sobre lo resuelto, no son suficientes para cumplir con su obligación de desarrollar un estudio de juridicidad y logicidad del fallo impugnado, como exige el caso de procedencia invocado en el recurso sometido a su conocimiento. Asentado lo anterior, puede afirmarse que la autoridad reprochada, al emitir la resolución que constituye el acto refutado, debió fundamentar su decisión de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, manifestando de manera expresa, los motivos de hecho y de derecho en que se basa la postura asumida por el tribunal respectivo y al no hacerlo violentó los derechos constitucionales enunciados por la entidad postulante; lo que hace viable el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, y como consecuencia, deja sin efecto la decisión que ahora se reclama, (…) emita una nueva resolución en la que se cumpla con el deber de una debida fundamentación. (…)”

CONSIDERANDO

-I-

La casación es un recurso que tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Algunos de los requisitos esenciales, necesarios para la validez de las sentencias, son los de resolver todos los puntos esenciales que hayan sido objeto de las alegaciones, así como exponer una clara y precisa fundamentación que exprese los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión.

-II-

Al realizar el cotejo entre los agravios reclamados por la entidad fiscal en el recurso de casación y lo resuelto por la Sala en cuanto al submotivo en el considerando I de las páginas ocho a la trece, expuso lo siguiente: “a) En cuanto al dictamen, su ampliación y declaración de la perito Maura Olegaria Salanic Cortez, (…) le confiere valor con eficacia probatoria, porque –para el Juzgador- queda acreditado con el primer dictamen que la evaluada, presenta himen con signos clínicos de desgarro antiguo y signos clínicos de trauma corporal reciente, (…); b) En cuanto al peritaje, (…) y deposición del perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo, Psicólogo (…), el Juzgador le resta valor probatorio porque –según él- de conformidad con el interrogatorio y conclusiones de la consultora técnica se pudo establecer que (…) se advierte aquí con razón suficiente el Juzgador le resta valor probatorio porque, aparte de la falta de utilización de métodos adecuados por la condición de la víctima, para él ´no resulta concluyente para asignarle fuerza probatoria´; c) con relación a las testigos (…), (agraviada) y (…), (progenitora de la agraviada); el Juez A Quo, expresa, (…) en cuanto a la primera, le resta valor probatorio a su deposición ya que la información aportada ´resulta insuficiente para dotarle de credibilidad y precisión para corroborar en su totalidad la hipótesis de la fiscalía, aunado a que este tipo de delito la prueba fundamental descansa en la declaración de la víctima, sin embargo en este relato no resulta así´; en referencia a la segunda, le resta valor probatorio, argumentando para el efecto ´toda vez que resulta ser información referencia, evidencia contradicciones en aspectos esenciales ya que entre otras se menciona que la primera agresión sufrida fue en el baño, la segunda en una caseta y la tercera en el cuarto del acusado, también al manifestar que le encontró en la ropa interior manchas blancas como moco, sin embargo la agraviada indicó que estaba sangrando, con lo que se infiere que por ser imprecisa no da soporte a la deposición de la agraviada, ni aporta elementos de juicio que robustezca la tesis fiscal´; (…) este Tribunal Ad Quem, advierte que, en el presente caso, al ente recurrente no le asiste la razón, por cuanto precisamente en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, utilizado en la valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo, (…) pues, del análisis de la sentencia recurrida, este tribunal determina que el Juez recurrido fue suficientemente explicativo del porqué de la decisión asumida y en observancia del principio de razón suficiente, no le otorgar (sic) valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la agraviada y su progenitora, como a los peritajes científicos, tanto psicológico como psiquiátrico, fundamentándose en las conclusiones de la consultora técnica Sonia Graciela del Rosario Cano Mazariegos, que a criterio del Juzgador, lo dotan de otros elementos de juicio que deben tomarse en cuenta para la decisión judicial, tal el caso que por la condición especial de la agraviada es susceptible de manipulación de un adulto, la no utilización de técnicas de entrevista apropiadas a la condición especial de la evaluada como también de técnicas para establecer si la evaluada fabuló o no, aspectos estos que son útiles y pertinentes para la solución del caso; (…).”

-III-

El Ministerio Público invocó por motivo de forma el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a que la sentencia recurrida carece del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del código citado; es decir, la sentencia recurrida no satisface los requerimientos esenciales de motivación como es explicar todas y cada una de las circunstancias que han sido expuestas en el recurso de apelación especial en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión cuestionada.

De manera que, al ser analizados los argumentos del ente fiscal y confrontarlos con lo resuelto por la Sala respecto al submotivo invocado se limitó a indicar que: “al ente recurrente no le asiste la razón, por cuanto precisamente en aplicación de las reglas de la sana critica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, utilizado en la valoración de medios o elementos de valor decisivo, (…) no le otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la agraviada y su progenitora, como a los peritajes científicos, tanto psicológico como psiquiátrico, fundamentándose en las conclusiones de la consultora técnica Sonia Graciela del Rosario Cano Mazariegos.” 

De lo expuesto, Cámara Penal advierte la escasa motivación realizada por la Sala la cual no legitima su decisión asumida, pues no demuestran que hayan realizado una análisis conforme el requerimiento del Ministerio Público, puesto que omite explicar y analizar porqué no se infringió la sana crítica razonada, las reglas de la lógica, ley de la derivación y su principio lógico de razón suficiente en cada uno de los medios de prueba que fueron individualizados en el recurso, por el contrario predomina un examen general y superficial, cuando su obligación legal era establecer de forma sustancial los agravios del apelante y verificar si concurre o no la equivocación enunciada, tomando como referente que, por medio del principio de razón suficiente, componente de la ley de derivación, se llega a la conclusión de que todo juicio, para ser verdadero, debe estar fundado en una razón idónea, capaz de justificar lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad; con base en ello, la Sala debió construir su razonamiento, para que el mismo cumpla con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y la aplicación de la sana critica razonada en cuanto al principio lógico de razón suficiente respecto a los agravios sometidos a su conocimiento en cuanto a la ampliación y declaración de la perito Maura Olegaria Salanic Cortez que la víctima (…) presenta himen con signos clínicos de desgarro antiguo y signos clínicos de trauma corporal reciente; así como, con el peritaje y deposición de Carlos Antonio Rodríguez Castillo, Psicólogo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien manifestó que la evaluada padece de un retraso mental moderado y las declaraciones testimoniales de la agraviada (…) y de la progenitora (…); puesto que la Sala remite su decisión a lo declarado por el sentenciante, sin expresar su propios argumentos que den respuesta a los agravios sometidos a su conocimiento en el recurso de apelación especial en el caso concreto, por lo que dicha motivación es sustancial. 

En conclusión, se advierte que la motivación de la Sala es suplida con un breve razonamiento justificativo del sentenciante, sin dar respuesta a los agravios con una motivación expresa, clara y completa que fueron sometidos a su conocimiento  y que demuestren el control de logicidad en su decisión, de modo que las decisiones  judiciales no den lugar a confusiones o incertidumbres que conllevan a la vulneración de la obligación legal de motivar los puntos sometidos a su conocimiento, puesto que al no realizarlo en el caso concreto se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma.” Además, la Sala inobservó las obligaciones del Estado, el cual se concibe como la garantía de la indemnidad del reconocimiento y eficacia de los derechos humanos que al interior de la sociedad existen personas o grupos humanos a los cuales las circunstancias las colocan en un aprovechamiento genérico o especifico de vulnerabilidad, debilidad, inferioridad o pobreza propia del devenir en víctimas de ciertos delitos y de ciertos procesos traumáticos, como en el caso concreto que (…), (de once años) es una niña con sintomatología clínica altamente compatible con un retraso mental moderado y que nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, en la parte dogmática el Estado protege a la persona humana, en congruencia con los principios y valores establecidos en los artículos 1º, 2º y 53 que establecen: “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; (…) Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República (…) la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. (…) El Estado garantiza la protección (…) y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. (…).” Así como la observancia obligatoria de la normativa internacional en esta materia, (bloque de constitucionalidad) en la que se garantice los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Guatemala, (principio de convencionalidad) como es la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por el Decreto número 59-2008 del Congreso de la Republica de Guatemala, que regula en los artículos 13 y 16: “Acceso a la justicia. 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, (…) 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, (…). Protección contra la explotación, la violencia y el abuso (…) 5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.”

La profesora Milagros Otero Parga ha determinado doctrinariamente respecto a la fundamentación y motivación lo siguiente: Fundamentar significa echar los fundamentos o cimientos de un edificio y establecer, asegurar y hacer firme una cosa. De donde fundamento se aplica para referirse al principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u otra cosa. Es además la razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar algo. (…) Motivar significa dar causa o motivo para una cosa y dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo. (…) Si ponemos la información recibida en relación con las sentencias judiciales, es posible deducir que el motivo de las mismas se refiere a aquello que mueve a quien adopta la solución, el juez en este caso, a decidir de una manera u otra. (…) La razón que impulsa a los jueces a decidir de una manera u otra cuando son preguntados sobre la justicia en un caso concreto.” (Cuestiones de Argumentación Jurídica. Editorial Porrúa. Av. República Argentina 15. México. Segunda edición 2008. Páginas ciento once a ciento trece).

Por tal motivo, la autoridad cuestionada no resolvió apegada a derecho y le ocasionó agravio a la entidad fiscal que puede ser reparado por este subcaso; en consecuencia, el presente recurso de casación deviene procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Lo resuelto por esta Cámara en este caso, no prejuzga sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación instado por la parte recurrente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I.- Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitida el diecisiete de julio de dos mil diecisiete; en consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala para que se emita nueva resolución en el que resuelva con motivación y sin los vicios expuestos en esta sentencia. II.- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero.  Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.