21/04/2016 – Amparo en materia de Familia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia del amparo solicitado por TRÁNCITO ESTRADA JUÁREZ contra la SALA SEGUNDA LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA. El compareciente actúa con el patrocinio del abogado Mario Estuardo Gordillo Galindo.
ANTECEDENTES
A) Fecha de interposición: once de agosto de dos mil quince
B) Actos reclamados: a) Primer acto reclamado: sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, proferida por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante y en consecuencia confirmó la dictada por el Juez de Primera Instancia de Familia del Municipio de Mixco departamento de Guatemala, de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, que resolvió la guarda y custodia de Luisa Etelvina Estrada Hernández; b) segundo acto reclamado: resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, que declaró sin lugar la aclaración planteada contra la sentencia del veintisiete de enero de dos mil quince, dictada por la autoridad recurrida, dentro del expediente de conocimiento oral de guarda y custodia.
C) Fecha de notificación al postulante: veintidós de abril de dos mil quince.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado: contra el primer acto reclamado fue interpuesta aclaración, la que fue resuelta sin lugar mediante resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince y notificada el veintisiete de julio de dos mil quince.
E) Violaciones que denuncia: principio del debido proceso y de legítima defensa.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) Tráncito Estrada Juárez ante el Juez de Primera Instancia del Ramo de Familia del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala promovió demanda oral de guarda y custodia, siendo su pretensión que se decretara en forma definitiva y a su favor, la guarda y custodia de su hija Luisa Etelvina Estrada Hernández. La demandada Julia Magdalena Hernández Surám se opuso a la demanda. b) El Juez de conocimiento, en sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce declaró sin lugar la demanda promovida por el postulante; sin embargo la señora Julia Magdalena Hernández Suram interpuso remedios procesales de aclaración y ampliación en contra de lo resuelto, declarándose sin lugar la aclaración y con lugar la ampliación, y en la parte resolutiva se declaró que la señorita Luisa Etelvina Estrada Hernández debía regresar al lado de su progenitora para su guarda y cuidado, lo que en ningún momento se pretendió; c) En contra de la sentencia proferida y su ampliación el señor Estrada Juárez interpuso recurso de apelación, conociendo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia, la que al resolver declaró sin lugar, pues al examinar la sentencia resuelta en primer grado estableció que el objeto del proceso era otorgar al señor Estrada Juárez la guarda y custodia de su hija, sin embargo en beneficio de la señorita Luisa Etelvina Estrada Hernández y a efecto que mantuviera una estrecha y afectiva relación paterno filial, resolvió que la misma regresara al lado de su progenitora, indicando el amparista que esto afectó el debido proceso, porque al presentar la demanda no se solicitó dicha pretensión; d) El postulante interpuso aclaración, fundamentalmente porque se otorgó la guarda y cuidado de su hija a favor de la madre biológica, aspecto que en ningún momento fue la pretensión y objeto del proceso. En resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince la Sala declaró sin lugar la aclaración planteada, por considerar que no existen términos contradictorios, oscuros o ambiguos, además lo condenó al pago de costas cuando en la sentencia lo exoneró de las mismas; e) El recurrente al acudir a la presente garantía constitucional manifestó que la Sala cuestionada al emitir la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil quince y la resolución que declaró sin lugar la aclaración de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, viola el principio del debido proceso, la legítima defensa y la obligación de ser congruente en el fallo, de ahí la procedencia de la acción constitucional de amparo. f) Petición concreta: que al dictar sentencia se declare con lugar la acción constitucional de amparo y como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha veintisiete de enero de dos mil quince y la resolución del veintiocho de mayo de dos mil quince y se dicte una nueva sentencia.
C) Casos de procedencia: artículo 10 incisos a), b), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
D) Leyes violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, 16 y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se decretó.
B) Tercera interesada: Julia Magdalena Hernández Suram
C) Remisión de antecedentes: a) primera instancia: copia certificada del expediente identificado con el número cero cero ciento noventa y ocho guión dos mil trece guión cero mil novecientos sesenta y tres (00198-2013-01963) del Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala; b) segunda instancia: copia certificada del expediente identificado con número cero cero ciento noventa y ocho guión dos mil trece guión cero mil novecientos sesenta y tres (00198-2013-01963) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia.
D) Pruebas: se prescindió del período probatorio en resolución del veintinueve de diciembre de dos mil quince, admitiéndose como medios de prueba: a) copia certificada de los expedientes que sirven de antecedentes al amparo y b) presunciones legales y humanas.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El postulante, solicitó que por existir hechos que establecer se abra a prueba el amparo.
B) Julia Magdalena Hernández Suram; tercera interesada, manifestó: que de la lectura del amparo planteado y los medios de prueba propuestos, la autoridad impugnada no ha causado agravio alguno, a su criterio la Sala actuó dentro de la esfera legal que le corresponde al confirmar la sentencia de primer grado y emitir su fallo basado en ley, y lo que pretende el postulante es que el tribunal constitucional se convierta en una instancia revisora de las actuaciones judiciales resueltas por el juez de conocimiento así como la segunda instancia, que no estaban obligados a resolver con base en las pretensiones del amparista y al emitir las resoluciones hicieron un análisis exhaustivo del caso resolviendo conforme a derecho. Solicitó se resuelva sin lugar el amparo planteado, se condene en costas procesales y se imponga la multa correspondiente por ser una acción frívola e improcedente.
C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, mediante el agente fiscal Luis Antonio Gordillo Bosque; señalo que en el presente caso la guarda y custodia de Luisa Etelvina Estrada Hernández, fue discutida en la jurisdicción ordinaria correspondiente a los tribunales de familia, la resolución fue ampliada a solicitud de la señora Julia Magdalena Hernández Suram, en el sentido que la menor debía volver al lado de su progenitora, al no estar de acuerdo el hoy postulante, planteó recurso de aclaración, el que fue declarado sin lugar, acude a la apelación la que fue declarada sin lugar y confirma la sentencia conocida en alzada, estimando que corresponde a los tribunales de fuero común dilucidar estas controversias, sobre todo porque Luisa Etelvina Estrada Hernández presenta una “incapacidad”, por lo que esa fiscalía no advierte violación a garantías constitucionales. Por las razones expuestas solicitó se deniegue el amparo.
CONSIDERANDO
-I-
La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 265, el amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como un restaurador de los mismos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. También en su artículo 203 establece que juzgar y promover la ejecución de lo juzgado es una potestad que corresponde con exclusividad a jueces y magistrados, quienes en el ejercicio de sus funciones únicamente están sujetos a la misma Constitución y a las leyes.
-II-
El postulante acude al amparo en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia, por la emisión de la sentencia de fecha veintisiete de enero y la resolución que resuelve la aclaración de fecha veintiocho de mayo ambas del año dos mil quince, y manifestó que la autoridad impugnada violó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial, en virtud que resolvieron aspectos que no fueron objeto de la controversia del proceso, ni probados, además se le condena en costas al promover aclaración cuando en la sentencia fue exonerado de las mismas.
-III-
Realizado el estudio del amparo y las copias certificadas de los expedientes que sirven de antecedentes al mismo, esta Cámara puntualiza que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado consideró: “… Con la orientación de los estudios socioeconómicos y trascendentalmente los estudios psicológicos practicados y que obran en autos, realizados por profesionales de la materia respectiva se determina fundamentalmente que la señorita LUISA ETELVINA ESTRADA HERNÁNDEZ, afirmó que su madre no ha sido violenta con ella y que desea regresar a vivir con ella, según lo consignado por la Trabajadora Social adscrita que realizó el estudio socioeconómico a las partes procesales y que en el apartado de VI. OPINIÓN DE TRABAJO SOCIAL se describe: <..por la discapacidad que le diagnosticaron, por los cuidados y atenciones especiales que necesita, por ser de sexo femenino y básicamente por el deseo expresado por Luisa Etelvina de vivir con su madre (…). En consecuencia se observa y evidencia que la señorita aludida se siente mejor al lado de su madre, es decir bajo los cuidados y atenciones que la señorita merece derivado de su condición de vulnerabilidad en la que se encuentra y que requieren del cuidado especialmente de una persona femenina (…)En cuanto a la valoración de la prueba que se realizó en primera instancia, no se evidencia la veracidad en el agravio formulado en cuanto a la pretensión de la errónea valoración de la prueba realizada por el Juez de Primera Instancia de familia (…), en virtud de lo cual resulta imposible a este tribunal acoger el referido agravio.(…) dentro del estudio de las actuaciones tanto de primera como de segunda instancia, no consta la existencia de proceso de declaratoria de interdicción de la señorita LUISA ETELVINA ESTRADA HERNÁNDEZ, siendo ello requisito sine qua non para que el juez a-quo pudiese haberse pronunciado respecto de la guarda y custodia, por lo cual resulta procedente confirmar la sentencia recurrida.(…) Sin embargo, en beneficio de la señorita referida, para el efecto de una efectiva relación paterno-filial, se recomienda a la demandada mantenga a la señorita LUISA ETELVINA ESTRADA HERNÁNDEZ, en condiciones estables, donde pueda observarse el bienestar así como, la evolución que manifieste a los tratamientos médicos que deba recibir; y, que el padre se involucre también en el cuidado y las atenciones especiales(…) DECLARA: I. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor TRÁNCITO ESTRADA JUÁREZ, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce dictada por el Juez de Primera Instancia de Familia del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, por lo considerado; II. Por ende confirma la sentencia venida en grado; III. Por lo considerado no hace especial condena en costas;(…).
a) En cuanto al primer acto reclamado: sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que confirma la dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Familia del municipio de Mixco, se estableció que tanto el juez de conocimiento como la Sala impugnada, resolvieron tomando en consideración que la señorita Luisa Etelvina Estrada Hernández, es una persona con discapacidad y siendo que la Convención Sobre los Derechos del Niño protege a la señorita Estrada Hernández la que no puede valerse por sí misma, es obligación del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes garantizar su protección y velar porque sus progenitores cumplan con sus obligaciones. En el presente caso se resolvió en base al bienestar de la señorita Estrada Hernández, garantizando sus derechos, observándose que el tribunal de alzada aplicó la sana crítica, lógica, experiencia y principalmente el interés superior de ésta, por lo que consideró: “…Conforme el ordenamiento Jurídico Civil Sustantivo, cualquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de relacionarse con ellos y la obligación de vigilar su educación. Además que el padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio,(…) siempre que haya pugna de derechos e intereses entre el padre y la madre en ejercicio de la patria potestad, la autoridad judicial respectiva debe resolver lo que más convenga al bienestar del hijo. y al emitir la decisión contraria a los intereses del amparista no implica violación a sus derechos; b) En cuanto al Segundo acto reclamado: resolución que resuelve aclaración en fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, planteado por el ahora amparista, al analizar las actuaciones se establece que no viola normas constitucionales y ordinarias como lo afirma, toda vez que sus pretensiones fueron conocidas y resueltas ante los órganos jurisdiccionales correspondientes y al declarar sin lugar la aclaración, consideró que no existen términos contradictorios, oscuros o ambiguos como lo requiere el remedio procesal, y por imperativo legal fue condenado en costas procesales únicamente en cuanto a la aclaración planteada por considerar que la sentencia emitida y la confirmación de la misma, se resolvió objetivamente y conforme a las constancias procesales, y lo argumentado por el recurrente denota su inconformidad y no es factible cambiar la decisión en esta instancia, toda vez que la Sala resolvió conforme a las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 203 constitucional. Al respecto la Corte de Constitucionalidad indica lo siguiente: “…Es criterio jurisprudencial de esta instancia constitucional, reconocer como legítima la función de interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades jurisdiccionales y, en ese sentido, aquéllas pueden emitir decisiones que, aún no siendo favorables a determinados sujetos procesales, no patentizan violación a derechos fundamentales garantizados por la Ley Suprema”. (Gaceta No.94. Expediente 3513-2009. Fecha de sentencia: 25/11/2009). Conforme a la doctrina de esta Corte, corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria, de manera exclusiva, la tutela judicial, por lo que sus apreciaciones, estimaciones y criterios no pueden ser objeto de revisión en la vía constitucional, pues ésta, no sustituye la vía ordinaria; sin embargo, es función del amparo, como garantía constitucional, la protección a la debida tutela judicial, resguardando que la justicia sea administrada de acuerdo a los requerimientos constitucionalmente exigidos, comprendiéndose, entre éstos, que la resolución se fundamente en derecho, que contenga razonamientos relacionados con los hechos sujetos a debate y que resuelva los puntos de controversia. (Gaceta No. 82. Expediente 2310.06. Fecha de sentencia: 12/10/2006).
En virtud de los hechos expuestos en la presente acción se arriba a la conclusión que la Sala al resolver cumplió con el debido proceso, con la potestad de juzgar que le ha sido asignada, sin que se advierta la violación a los derechos fundamentales ni existencia de agravio que afecte la esfera de los derechos del amparista, por lo cual el amparo deviene notoriamente improcedente, razón por la cual debe denegarse.
-IV-
Por la forma en que se resuelva la presente acción y por imperativo legal se condena en costas al postulante y se sanciona con multa al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES
Artículos: citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 71, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; artículo 3 del Acuerdo 1-2013; Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por TRÁNCITO ESTRADA JUÁREZ, contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA. II) Se condena en costas al postulante; III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinador Mario Estuardo Gordillo Galindo, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro en caso de incumplimiento se hará efectivo por la vía legal correspondiente; IV) Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; V) Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación respectiva al lugar de su origen y oportunamente archívese el expediente.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Novena. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.