28/07/2016 – Penal
DOCTRINA
Casación por motivo de forma. Procedente cuando, se denuncia omisión de pronunciamiento de la Sala, que con generalidades convalidó la decisión del sentenciante, si en apelación especial le plantearon tres “sub motivos” de forma y no resolvió ni delimitó los agravios precisos del “SEGUNDO SUB MOTIVO DE FORMA”, por “falta de aplicación” de la sana crítica razonada, en los medios de prueba de valor decisivo, consistentes en informes periciales, declaraciones testimoniales y documentos.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
Se tienen a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Juan Antonio Vásquez Caal, contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en el proceso penal que por el delito de violación, con agravación de la pena, se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado Ronaldo Antonio Posadas Fernández del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público es representado a través del abogado Milton Tereso García Secayda. Como querellante adhesivo compareció la Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada Berta Luz Flores Moran. No existe tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
A) Hechos acreditados: “Uno) JUAN ANTONIO VASQUES (sic) CAAL, ha abusado sexualmente de su menor hija (…) quien padece de un retraso mental moderado; desde que la menor tenia aproximadamente nueve años de edad, motivo por el cual no se puede establecer fecha exacta pues la agraviada posee un lenguaje limitado a un reducido numero (sic) de palabras. Dos) Pero en el mes de septiembre del dos mil once, la señora ZULMA AMARILIS PEREZ PEREZ, observó que el procesado llego (sic) a la residencia de la señora (…), ubicada en la Aldea El Moral municipio de Morazan (sic) departamento de El Progreso, se llevo (sic) a su menor hija la agraviada con engaños y se trasladaron a una habitación donde la sentó en sus piernas y le quitó la blusa con intenciones eróticas y al notar la presencia de la señora PEREZ PEREZ (sic), el procesado se molesto (sic) y le dijo que ‘Que le importa… que ella era su hija’ refiriéndose a la menor, por lo que se fue del lugar. Tres) Que a consecuencia de esto la menor se quedo (sic) con su Abuela materna (…) a quien la víctima como pudo le indico (sic) que su papa (sic) JUAN había abusado sexualmente de ella en repetidas ocasiones lo que motivo (sic) al hermano de la agraviada (…) presentara la denuncia penal respectiva. Cuatro)… según informe medico (sic) forense, presenta perdida de la integridad del himen, de mas (sic) de quince días de antigüedad y la menor referida al ser entrevistada por una psiquiatra forense indico (sic) que efectivamente su padre JUAN la había violado”.
B) Sentencia de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento del Progreso, condenó al imputado Juan Antonio Vásquez Caal, por el delito de violación, con agravación de la pena, por el cual le impuso nueve años de prisión, pena que aumentada en dos terceras partes, suma quince años de prisión inconmutables.
El a quo razonó que, conforme los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales valorados según la sana crítica razonada (artículo 385 del Código Procesal Penal), el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado, quien es el progenitor de la víctima (menor de edad). Los hechos fueron establecidos con la declaración de la agraviada, por medio de un intérprete de la Asociación de Sordos de Guatemala, declarando que: “Juan es mi papa (sic). Me violó, me tocó mis pechos. No me ha tocado otra persona”. Dicha deposición fue corroborada con la declaración de la abuela (…), quien entre otros puntos declaró: “…me dijo que el papa (sic) la violó”; otra testigo Zulma Amarilis Pérez Pérez, presenció cuando el procesado (papa (sic) de la víctima), en el lugar de los hechos (…) tenía a la menor agraviada sentada en las piernas sin blusa, testigo que le dijo Juan que está haciendo con ella y él le respondió, yo no pierdo nada, la que pierde es ella. Lo cual dio lugar a que (…) (hermano de la menor agraviada (…) presentara denuncia verbal ante el Ministerio Público. Lo cual se confirma con el dictamen pericial rendido por la Doctora (sic) MARLYN LORENA GONZALEZ MALDONADO (…) PRESENTA PERDIDA DE LA INTEGRIDAD DEL HIMEN (…) con la evaluación psicológica realizada a la menor agraviada por la Licenciada AURA NELLY GOMEZ (sic) BARQUEZ (…) coherente con la evaluación psiquiátrica que realizó la Doctora DORA LUCRECIA CUELLAR PAZ”.
Consecuentemente, le impuso la pena de prisión conforme el artículo 65 del Código Penal, la cual fue agravada, atendiendo a lo establecido en el artículo 174 numerales 2° y 5° del Código Penal, dado que, la víctima se encuentra con discapacidad mental y porque el agresor es su pariente (progenitor).
C) Recurso de apelación especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Citó como conculcados los artículos 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186 último párrafo, 385 y 394 del mismo cuerpo legal.
El imputado sobre el “SEGUNDO SUB MOTIVO DE FORMA:” denunció que, el sentenciante incurrió en “inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento”, que revisen la sentencia y determinen que contiene vicios procesales, principalmente que no se aplicó la sana crítica razonada en la valoración de la prueba de valor decisivo y que influyeron en la parte resolutiva de la sentencia, particularmente en la apreciación de la prueba “científica” (informe pericial de la doctora Marlyn Lorena González Maldonado; dictamen de la psiquiatra doctora Dora Lucrecia Cuellar Paz; dictamen de la psicóloga Aura Nelly Gómez Barquez (sic), en las cuales se evidenció “una clara contradicción” y por ende existe “duda razonable”.
La prueba testimonial ((…), (…), Zulma Amarilis Pérez Pérez y (…)), las cuales fueron “contradictorias entre sí”; la declaración de Juan Antonio Vásquez Caal (padre de la agraviada) de (…) (hermano de la agraviada).
También denunció que, la prueba documental, identificadas de la literal a) a la literal h), se inobservaron “las reglas de la sana crítica razonada, en la regla de la coherencia por carecer dicha valoración de unidad, y se violó el principio de no contradicción y razón suficiente, al estructurar el razonamiento los indujeron a error a condenarme, con las deficiencias puntualizadas, por lo tanto se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal…”.
D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, emitió su decisión en el siguiente orden: “1. El método de la Sana critica razonada, es un…” realizó una explicación de lo que ello significa, y luego indicó que: “En cuanto al argumento relacionado a que el testimonio de Zulma Amarilis Pérez Pérez, no constituye una razón (sic) suficiente (…) En relación a que no se otorgó valor probatorio a lo declarado por Julia Isabel García Turcios (…) debe acudirse al método de supresión hipotética. 2. En cuanto a la motivación de la sentencia (…) esta constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho (…) cumpliendo la juzgadora con lo ordenado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. 3. En cuanto a que la duda favorece al reo (…) 4. En cuanto a que la juzgadora no tomó en cuenta el principio de libertad probatoria (…) al no otorgarle valor probatorio a la prueba documental (…) por considerar que no son copias certificadas…”. Luego realizó un pronunciamiento sobre el motivo de fondo del recurso, puntualmente sobre la relación causal, la autoría, el de violación y la agravación de la pena.
II. RECURSO DE CASACIÓN
El sindicado Juan Antonio Vásquez Caal, interpuso recurso de casación por motivos de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Citó vulneración de los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República; 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal.
Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en omisión de pronunciamiento, puntualmente del “SEGUNDO MOTIVO DE FORMA”, del recurso de apelación especial presentado por el procesado por medio del Instituto de la Defensa Pública Penal, en el cual denunció inobservancia del artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 186 último párrafo, y el artículo 385 y 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal. Dicho de otra forma, únicamente se pronunció sobre los otros dos motivos de forma interpuestos dentro del mismo recurso como “PRIMER SUB MOTIVO DE FORMA” y “TERCER SUB MOTIVO DE FORMA”, por tal motivo, solicita el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para corregir el error.
III. ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA
El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes por escrito reemplazaron su participación. El acusado reiteró los argumentos inicialmente expuestos. El Ministerio Público manifestó que, se declare improcedente el recurso planteado, porque la Sala resolvió todos los puntos denunciados en el recurso de apelación especial. La Procuraduría General de la Nación, solicitó que no se acoja el recurso, porque la Sala no incurrió en el vicio denunciado.
CONSIDERANDO
-I-
El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.
Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
-II-
Al respecto el artículo 440 del Código Procesal Penal establece que: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Error que a juicio del procesado, fue cometido por la Sala.
El ad quem entre otras cosas consideró que, “1. El método de la Sana critica razonada, es un…”, consigna una explicación de lo que ello significa y luego continúa considerando que “En cuanto al argumento relacionado a que el testimonio de Zulma Amarilis Pérez Pérez, no constituye una razón (sic) suficiente (…) En relación a que no se otorgó valor probatorio a lo declarado por Julia Isabel García Turcios (…) debe acudirse al método de supresión hipotética. 2. En cuanto a la motivación de la sentencia (…) esta constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho (…) cumpliendo la juzgadora con lo ordenado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. 3. En cuanto a que la duda favorece al reo (…) 4. En cuanto a que la juzgadora no tomó en cuenta el principio de libertad probatoria (…) al no otorgarle valor probatorio a la prueba documental (…) por considerar que no son copias certificadas…”.
Al realizar el cotejo de rigor entre el recurso de apelación especial, interpuesto por el acusado a través del Instituto de la Defensa Pública Penal, lo resuelto por la Sala recurrida y lo denunciado en el presente recurso, se encuentra que el referido recurso de apelación por motivo de forma planteó “tres sub motivos de forma”; no obstante, del contenido de lo resuelto por la Sala, no se encuentra, que haya dado respuesta a los agravios precisos contenidos en el “SEGUNDO SUB MOTIVO DE FORMA” en donde puntualmente fue denunciado vulneración del contenido de los “artículos 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186 último párrafo, 385 y 394 del mismo cuerpo legal”, por cumplir con la sana crítica razonada, en los medios de prueba “científica” (informe pericial de la doctora Marlyn Lorena González Maldonado, el dictamen de la psiquiatra doctora Dora Lucrecia Cuellar Paz; de la psicóloga Aura Nelly Gómez Barquez (sic), en las cuales se evidenció “una clara contradicción” y por ende existe “duda razonable”.
La prueba testimonial ((…), (…), Zulma Amarilis Pérez Pérez y (…)), las cuales fueron “contradictorias entre sí”; la declaración de Juan Antonio Vásquez Caal (padre de la agraviada), de (…) (hermano de la agraviada), así como en la prueba documental, identificadas de la literal a) a la literal h), se inobservaron “las reglas de la sana crítica razonada, en la regla de la coherencia por carecer dicha valoración de unidad, y se violó el principio de no contradicción y razón suficiente, al estructurar el razonamiento los indujeron a error a condenarme, con las deficiencias puntualizadas, por lo tanto se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal…”.
En consecuencia, para desagraviar al sindicado es indispensable que el ad quem resuelva de manera completa y fundada todos los agravios denunciados en el “SEGUNDO SUB MOTIVO DE FORMA”, interpuesto por el sindicado por medio del Instituto de la Defensa Pública Penal, es decir, resolver explicando si a su juicio el sentenciante al emitir su decisión cumplió o no con aplicar la sana crítica razonada en los medios de prueba de valor decisivo como le fue denunciado, cumpliendo con el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal. En cuyo caso, la presente decisión, no prejuzga sobre la responsabilidad penal o inocencia del procesado.
Por lo mismo, el recurso de casación, con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente.
LEYES APLICABLES
Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Juan Antonio Vásquez Caal, contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo sin los vicios apuntados. III. Queda incólume el resto de numerales de la sentencia impugnada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.