04/04/2016 – Penal
DOCTRINA
Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la ejecución de la conducta contenida en el tipo de violación, contiene el elemento objetivo del tipo de violación con agravación de la pena que se encuentra contenido en el artículo 174 numeral 2 del Código Penal, al acreditarse que la víctima padece de retraso mental leve, circunstancia que fue acusada y acreditada en juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de abril de dos mil dieciséis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado ZACARÍAS PÚ y PÚ, auxiliado por el abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Hugo Cardona Rojas, contra la resolución dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Violencia Contra la Mujer y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala el veinticuatro de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. Intervienen dentro del proceso: la querellante adhesiva Gregoria Yoc Siquivache de Coj, abogados defensores Jeimy Karina Fuentes Gómez y Norman Iván Rodríguez Sian de Fundación Sobrevivientes. El Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. a) Zacarías Pú y Pú el catorce de enero de dos mil trece aproximadamente a las diecinueve horas, vio a (…) de veintiún años de edad, quien padece de retraso mental leve, caminaba en la vía pública, la llamó, ella le dijo que no, la agarró fuertemente del brazo en contra de su voluntad y la obligó a caminar a un terreno baldío ubicado en la cuarenta y dos calle a un costado del numeral cero guión cincuenta y cuatro, San Antonio la Comunidad, zona diez de Mixco, departamento de Guatemala, la acostó en el suelo, se bajó el pantalón y el calzoncillo, a la agraviada le subió la falda y le bajó el calzón, se le subió encima y tuvo acceso carnal con ella introduciéndole su pene en la vagina. Posteriormente la amenazó para que no dijera nada de lo que había pasado y se fue corriendo; b) Zacarías Pú y Pú el dieciocho de enero de dos mil trece aproximadamente a las dieciocho horas, volvió a ver a (…) cuando caminaba en la vía pública, la llamó, ella le dijo que no, la tomó fuertemente del brazo y la obligó a caminar hacia la cuarenta y dos calle a un costado del numeral cero guión cincuenta y cuatro, San Antonio la Comunidad, zona diez de Mixco, departamento de Guatemala, nuevamente tuvo acceso carnal con la agraviada, le introdujo el pene en la vagina, a pesar de que ella lo empujaba para que la soltara. Posteriormente, el procesado se levantó y la amenazó que si decía algo de lo que había pasado le iría muy mal. En ese momento llegaron al lugar la progenitora y hermana de la agraviada (…) y (…) y vieron que el procesado se arreglaba sus prendas de vestir y al verlas salió corriendo del lugar.
B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, en resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, condenó al procesado por el delito de violación y le impuso la pena de ocho años por cada delito en concurso real, que hacen un total de dieciséis años de prisión inconmutables. Consideró que, del análisis probatorio quedó acreditada la participación del procesado como autor del delito, especialmente con el peritaje genético de la licenciada María De Lourdes Monzón Pineda, quien luego de haber obtenido el perfil genético de los indicios recabados por la doctora Ericka Beatriz Barrios Say, consistentes en frotis vaginal y calzón de la víctima, derivado de la alta posibilidad de coincidencia de la fracción masculina detectó el perfil genético de Zacarías Pú y Pú. Asimismo, con el peritaje del doctor Oscar Raúl Álvarez Morales, se estableció que la víctima padece de retraso mental leve y que no está en el pleno uso de sus facultades mentales, lo que la hace vulnerable y fácilmente manipulable, circunstancia que fue aprovechada por el agresor para conducirla al sitio o terreno baldío en donde la abusó sexualmente.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público y el procesado impugnaron la sentencia relacionada por motivo de fondo. Para efectos de resolver la presente casación, únicamente se hace referencia a la denuncia de la inobservancia del artículo 174 numeral 2) relacionado con el artículo 173 ambos del Código Penal. Reclamo: que al procesado se le condenó únicamente por el delito de violación y se le debió agravar la pena porque quedó acreditado que la víctima padece de retraso mental. En consecuencia, se le debió castigar por dos delitos consumados en concurso real de violación con agravación de la pena e imponerle por cada uno la pena de ocho años aumentada en dos terceras partes, que suman trece años cuatro meses por cada delito, haciendo un total de veintiséis años con ocho meses de prisión inconmutables.
D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Violencia Contra la Mujer y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en resolución del veinticuatro de agosto de dos mil quince, acogió el recurso de apelación planteado y condenó al procesado por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada y le impuso la pena de ocho años aumentados en una tercera parte (dos años con ocho meses); aumentada en dos terceras partes por el delito en forma continuada, (cinco años con cuatro meses), que hacen un total de dieciséis años de prisión inconmutables. Consideró que, existe dentro de las constancias procesales el peritaje del doctor Oscar Raúl Álvarez Morales, que dentro de sus conclusiones expuso que, la examinada padece de retraso mental leve, a cuyo dictamen el a quo le otorgó valor probatorio lo cual quedó acreditado dentro del debate. Asimismo, manifestó la juzgadora en su razonamiento que: “Se establece que la evaluada no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, porque presenta limitaciones en su nivel de inteligencia, entre otros, un juicio conservado, pensamiento lógico, coherente, congruente y de curso directo, memoria remota parcialmente alterada, también se establece la vulnerabilidad derivado de su limitación psíquica, lo que la hace manipulable e intimidale…”. Dicha circunstancia perfectamente encuadra en el artículo 174 numeral 2) del Código Penal que establece: “Agravación de la pena. La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos: …2. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por ser adulto mayor, padecer de enfermedad, estar en situación de discapacidad física o mental, o por encontrarse privada de libertad…”. El artículo y numeral citado, refiere claramente la discapacidad mental a la cual hizo referencia el perito y el a quo en la parte de la sentencia que se refiere al razonamiento que inducen a condenar o absolver, por lo que el a quo al dictar la sentencia objeto del presente recurso inobservó esta circunstancia.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la indebida aplicación del numeral 2) del artículo 174 del Código Penal relacionado con el artículo 388 del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, se le aumentó la pena de prisión en dos terceras partes porque “la víctima padece de retraso mental leve”, circunstancia que no fue acusada y de conformidad con el principio de congruencia, el tribunal no puede dar por acreditados hechos o circunstancias que no han sido objeto de acusación. Además, con el informe médico diligenciado en el debate, se demostró que la víctima “conserva el pensamiento lógico, coherente, congruente y de curso directo, memoria remota, parcialmente alterada”, pero no estableció que la agraviada estuviera en situación de discapacidad física o mental como lo establece el citado numeral. En ese sentido, la aplicación de esa agravante resulta ser ilegal. Solicita se le condene únicamente por el delito de violación en forma continuada y se le imponga la pena de ocho años aumenta en una tercera parte, que hacen un total de diez años con ocho meses de prisión.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El cuatro de abril de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó la improcedencia del recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:“…el artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que la facultad conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver más allá –ultra petita- o cosa distinta –extra petita-, de lo solicitado por quien recurre”. (Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, dentro del expediente número cuatro mil doscientos veintiocho – dos mil trece).
Asimismo, el derecho de defensa exige no solo que las partes conozcan el objeto sobre el que versará el juicio, sino que además, no se les sorprenda en sentencia con cuestiones que razonablemente no podrían prever, en tanto se les imposibilitaría argumentar lo pertinente e incluso, proponer prueba para refutar la tesis sostenida en el fallo. (Sentencia del tres de marzo de dos mil quince, emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente cinco mil novecientos sesenta y dos – dos mil trece).
-II-
El reclamo del casacionista se enmarca en la indebida aplicación del artículo 174 numeral 2) del Código Penal, porque dicha circunstancia no fue acusada y en los hechos acreditados no se demostró que el delito de violación se cometió contra una mujer que estuviera en situación de discapacidad mental.
El artículo 332 Bis numeral 4 del Código Procesal Penal establece: “(…) Con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación que deberá contener: (…) La calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables”.
En el presente caso, Cámara Penal determina que el Ministerio Público en la acusación contra el sindicado, después de detallar los hechos endilgados, expuso que los mismos son susceptibles de ser calificados como delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, regulado en los artículos 173, 174 numeral 2) y 71 del Código Penal; siendo esa su voluntad acusatoria, que fue admitida, sin modificación alguna, en la apertura a juicio penal, según razón que obra en el folio cinco del expediente de primer grado, momentos procesales que la ley adjetiva penal faculta para ello, siendo estos: la acusación alternativa (artículo 333) y ampliación de la acusación (artículo 373), por lo que es evidente que al procesado le asistió el derecho de defenderse, según la acusación referida, en cuanto a la comisión de los hechos y la subsunción de éstos en los tipos penales mencionados.
De ahí que, carece de fundamento legal considerar que se violó el derecho de defensa y el debido proceso garantizados en los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 8.2.b. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque sí fue objeto de intimación la circunstancia especial de agravación de la pena contenida en el artículo 174 numeral 2) del Código Penal.
En cuanto al argumento que, no quedó probada la circunstancia que -la víctima padece de retraso mental leve-, hay que observar que la naturaleza del motivo que invoca, no admite cuestionamiento de las valoraciones probatorias del tribunal, y de lo que se trata es de revisar la aplicación de la norma sustantiva a esos hechos. De ahí que, si el tribunal acreditó que Zacarías Pú y Pú, tuvo acceso carnal vía vaginal con la agraviada (…) de veintiún años de edad, quien padece de retraso mental leve, realiza el supuesto del contenido del artículo 174 numeral 2) del Código Penal.
Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado ZACARÍAS PÚ y PÚ contra la resolución dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Violencia Contra la Mujer y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala el veinticuatro de agosto de dos mil quince. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.