Expediente 923-2022 

04/07/2023 – Amparo Laboral 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, cuatro de julio de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo identificado en el acápite, solicitado por el INSTITUTO DE PREVISION MILITAR, a través de su mandatario general judicial con representación en contra de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El postulante actuó con el auxilio profesional del abogado Axel Javier Urrutia Canizales.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: treinta de marzo de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución del catorce de febrero de dos mil veintidós, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que al resolver declaró sin lugar el recurso de apelación promovido por el postulante, contra la resolución del veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, como consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: dos de marzo de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, derecho de justicia y primacía de las disposiciones especiales de las leyes, y a la libertad de acción debido proceso, derecho de defensa y libre acceso a los tribunales.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el amparista y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) el señor Alejandro Eligio Coc Tut, promovió juicio ordinario laboral  en contra del Instituto de Previsión Militar, ante el Juzgado Quinto Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, con el objeto que se le otorgue una pensión por riesgo de invalidez; b) el Juez a quo al resolver el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, declaró con lugar la demanda instada por el señor Coc Tut en contra del Instituto de Previsión Militar; c) contra lo resuelto por el A quo, el Instituto de Previsión Militar promovió recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, autoridad que al resolver el catorce de febrero de dos mil veintidós, declaró sin lugar el recurso de apelación, como consecuencia, confirmó la sentencia impugnada; d) inconforme con lo resuelto en la literal anterior, el postulante promovió garantía constitucional de amparo, argumentando que la Sala objetada al emitir el acto reclamado vulneró sus derechos constitucionales, entre ellos el deber del Estado en garantizar la justicia, derecho de defensa y debido proceso, así como el principio de objetivad procesal, en virtud que, la autoridad recurrida al haber declarado sin lugar el recurso de apelación y ver confirmado la sentencia venida en grado, resolvió arbitrariamente y de ninguna manera apegada a derecho. e) Petición concreta: se otorgue el amparo solicitado, como consecuencia, se restablezca su situación jurídica afectada y que se ordena a la Sala objetada dejar sin efecto el acto reclamado y dictar nueva resolución declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.

B) Casos de procedencia: artículo 10 incisos a), b), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: artículos 2, 12, y 250 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 45 y 46 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar; 59 y 60 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar; 84 numeral 11 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala; y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: 1) Estado de Guatemala; 2) Alejandro Eligio Coc Tut.

C) Remisión de antecedentes: copia electrónica en disco compacto de: 1) las partes conducentes del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil diecinueve guion cero tres mil veintiuno (01173-2019-03021), remitido por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; 2) las partes conducentes del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil diecinueve guion cero tres mil veintiuno (01173-2019-03021) recurso uno (1), remitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: las descritas en resolución del siete de diciembre de dos mil veintidós, en la que también se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, reiteró los conceptos vertidos en su memorial inicial de interposición del amparo.

B) Terceros interesados: 1) El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, indicó que es necesario que la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio establezca que la autoridad impugnada incurrió en la falta de fundamentación de la resolución impugnada, lesionando con ello el derecho a la debida tutela judicial, derecho de defensa y debido proceso que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza a las partes dentro de un proceso jurisdiccional. Argumentó, que al haber obviado la normativa legal atinente al caso concreto por parte de la Sala reprochada, constituyó razón suficiente para estimar la falta de motivación y argumentación en el acto reclamado y así hacer viable el amparo para la restauración de los derechos y principios vulnerados. Solicitó que se otorgue la garantía constitucional de amparo. 2) Alejandro Eligio Coc Tut, manifestó, que el amparo no es un medio de revisión de las sentencias judiciales, ya que de lo contrario se convertiría en una tercera instancia, en tanto subrogaría en su quehacer a los tribunales judiciales en las funciones que les impone la ley, es decir, que lo que pretende el postulante, es convertir el amparo en una instancia revisora del proceso relacionado, lo que no está permitido. Indicó, que es de hacer notar que en el caso que nos ocupa en la interposición del amparo y la subsanación, e postulante no formuló argumentación adecuada y con el pertinente sustento jurídico que amerite el otorgamiento del amparo, además que la argumentación es confusa, lo que puso en evidencia que no existe ninguna de las vulneraciones denunciadas, trasladando al plano constitucional la discusión de un tema que ya fue debatido y sobre el cual ya se obtuvo pronunciamiento. Argumentó que el solo hecho de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación y sea desfavorable a sus intereses no significa que le cause agravio, ni mucho menos que vulnere garantías constitucionales. Solicitó se deniegue el amparo solicitado.

C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, a través de la agente fiscal, manifestó que después de realizar el estudio correspondiente de la acción constitucional de amparo, sobre todo, de la resolución señalada como acto reclamado, considera que la autoridad reclamada, no causó agravio de relevancia constitucional que deba ser reparado mediante una acción constitucional de amparo, debido a que es una resolución apegada a derecho según la ley específica que rige la materia y de conformidad con las constancias procesales que la misma tuvo a la vista, habiendo emitido la autoridad cuestionada, su criterio valorativo, dentro de su facultad de juzgar, que le concede el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Concluyó, que la resolución que constituye el acto reclamado, contiene expresiones claras y precisas con circunstancias de hecho y de derecho, encontrándose la misma en ley, no constituyendo con ello, agravio a derechos fundamentales que el postulante, indicó fueron vulnerados, que es importante recordar que la Corte de Constitucionalidad ha reiterado la facultad que tiene los órganos de la jurisdicción ordinaria de juzgar y ejecutar lo juzgado, con la debida motivación y fundamentación, como en el presente caso. Solicitó que se deniegue el amparo instando.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 265 establece: «Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan». Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado por la Constitución ya relacionada.
El postulante promovió garantía constitucional de amparo, argumentando que la Sala objetada al emitir el acto reclamado vulneró sus derechos constitucionales, entre ellos el deber del Estado en garantizar la justicia, derecho de defensa y debido proceso, así como el principio de objetivad procesal, en virtud que, la autoridad recurrida al haber declarado sin lugar el recurso de apelación y ver confirmado la sentencia venida en grado, resolvió arbitrariamente y de ninguna manera apegada a derecho. Debido a que la Sala reprochada no analizó los argumentos y fundamentos planteados por el Instituto de Previsión Militar, los cuales no fueron consignados en la sentencia, evidenciando que la Sala al no aplicar las normas y principios constitucionales y las leyes militares al caso concreto, desconoce de las leyes militares y por lo tanto su interpretación y aplicación. Toda vez, que no puede aplicarse únicamente la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código de Trabajo, que las leyes específicamente son la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar; el Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar; y la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, que son las leyes aplicables al caso concreto, de las cuales la Sala impugnada no hizo referencia.

-II-

Al efectuar el estudio correspondiente, este Tribunal establece que los aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo fueron objeto de análisis por parte de la autoridad impugnada en su momento procesal, toda vez que para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto impugnado de primera instancia, determinó: «… Esta Sala, al realizar el estudio correspondiente de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad señalados por el apelante, concluye, en congruencia con los hechos objeto de la controversia, así como con los medios de prueba aportados al proceso, que el derecho solicitado por el actor ALEJANDRO ELIGIO COC TUT, de quien del análisis de las actuaciones de primera instancia resulta que derivado de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio militar en el año 1994, y de acuerdo a las conclusiones emitidas en el informe obrante a folio veintidós y veintitrés de la pieza de primera instancia, el actor “… presenta invalidez, ya que adolece de un defecto físico por lo que no es apto para desenvolverse en las funciones propias de su arma o servicio, lo que le imposibilita para valerse por sí mismo”.

»… Dentro del uso de las facultades que otorga el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala de juzgar y 357 del Código de Trabajo, el señor juez de primera instancia y quienes juzgamos consideramos que este dictamen efectuado sobre el actor, crea una mejor situación de este, con respecto a los otros informes rendidos en vía administrativa, y que por lo tanto hace que su caso encuadre dentro de  la normativa precedentemente citada y que por lo tanto debe gozar del derecho pretendido por este.

Esta sentencia no trata de desnaturalizar bajo ningún punto de vista el procedimiento administrativo que se realiza dentro de la entidad demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR, pero al ser un hecho controvertido si corresponde o no el derecho solicitado por el actor, en vía judicial debe resolverse en base a los principios de tutelaridad, duda razonable o situación más favorable que brinde un mejor estado al trabajador, pero sobre todo como en el presente caso, que además de observar los principios mencionados, en base al principio de realidad y conciencia, se considera que el trabajador , al haber laborado en el ejército de Guatemala, ha dedicado una parte de su vida al servicio de dicha institución, no pudiendo realizar otro tipo de actividad para la cual no se haya capacitado o menos aún dentro de la misma institución, sobre todo cuando fue en ejercicio de sus funciones y obligaciones que sufrió el accidente que ocasiono su condición física.

»… Además de lo anterior, siempre de acuerdo a los principios de realidad y en conciencia, resulta entonces procedente, de conformidad con las reglas del debido proceso confirmar la resolución apelada y en cumplimiento con lo regula en los artículos 147, literal e) de la Ley del Organismo Judicial y 364 del Código de Trabajo, conteniendo este fallo decisiones expresas, congruentes con las constancias procesales, con la demanda planteada y el objeto del proceso, quedando con ello, desvirtuados los agravios expuestos por el apelante con respecto a la valoración de la prueba rendida lo cual se realizó en congruencia con lo pedido y resuelto, así como el derecho controvertido sobre la procedencia o no del derecho solicitado por el actor ALEJANDRO ELIGIO COC TUT…».

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la Sala objetada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado no transgredió las garantías y principios constitucionales denunciadas por la amparista, al confirmar la resolución del veintisiete de abril de dos mil veintiuno, emitida por el juez a quo, al señalar que con la prueba diligenciada en primera instancia y con los requisitos previstos en la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala y la Ley Orgánica del Instituto Previsión Militar, la cobertura solicitada del programa de previsión social, específicamente por el riesgo de invalidez, le corresponde al señor Alejandro Eligio Coc Tut. Cabe agregar, que el proceso ordinario laboral se ha desarrollado ante autoridad competente, observando las formalidades del juicio planteado, asimismo, la accionante expresó sus argumentos, razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho en los planteamientos realizados, habiéndose tomado en cuenta al resolver, y producto de ello se emitió el acto reclamado resolución que se emitió conforme a derecho, el cual contiene los argumentos y una fundamentación adecuada en relación a los agravios planteados, la cual es objeto de la presente acción, todo ello permite colegir que se ha dado cumplimiento al derecho de defensa y debido proceso.

Asimismo, el acto reclamado al confrontarlo con los argumentos de la postulante, se puede inferir que la autoridad impugnada, hizo uso de las normas aplicables al caso concreto, tanto normas constitucionales como ordinarias, las cuales desarrolló con sus respectivas proposiciones de hecho, en las cuales dio respuesta a los agravios formulados, lo cual permite afirmar que el principio de legalidad no se vulneró, fue debidamente respetado, porque la resolución se adecúa a los supuestos aplicables del planteamiento formulado en la apelación que se discutió y se resolvió.

Esta Cámara, del análisis de los antecedentes, pronunciamientos y alegatos de las partes, determina que el postulante al promover la presente acción constitucional de amparo pretende trasladar los mismos argumentos discutidos en la jurisdicción ordinaria a este tribunal constitucional, sin desarrollar agravios de índole constitucional, en los que exponga como el acto reclamado vulneró derechos y garantías fundamentales, pues, como se indicó en líneas precedentes, se limitó a transcribir lo que había alegado en la vía judicial, de manera que conocer lo argüido por el amparista provocaría una tercera instancia, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; aunado a que el artículo 203 del cuerpo normativo citado otorga la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia.

Sobre este tema la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dentro del expediente seiscientos setenta y uno guion dos mil veintidós (671-2022) expresó: «…Con base en lo anterior y, atendiendo a la naturaleza del amparo, no es factible emitir pronunciamiento respecto de las cuestiones que denuncia la postulante, porque versan sobre puntos controvertidos respecto de los cuales ya obtuvo una respuesta debidamente fundamentada en ambas instancias ordinarias; lo contrario implicaría desnaturalizar la garantía constitucional de mérito al constituirla en una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción común, lo que no es factible legalmente e incluso conllevaría sustituir a los Tribunales de Trabajo en la labor que les ha sido encargada…»  Criterio sostenido por la Corte, en sentencias de dieciséis de marzo, veintisiete de abril y nueve de septiembre, todas de dos mil veintiuno, emitidas en los expedientes 4477-2020, 585-2021; y, 2115-2021, respectivamente.
En ese orden de ideas, se considera que la solicitud del postulante al plantear la acción constitucional de amparo es notoriamente improcedente, en virtud de haber utilizado los mismos argumentos que en la jurisdicción ordinaria, en donde los mismos fueron debidamente analizados y resueltos, pretendiendo convertir la vía del amparo en una instancia revisora de lo actuado.

-III-

En virtud de la forma como se resuelve la presente acción constitucional de amparo, con base en el artículo 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se realiza condena en costas a la entidad accionante, ni se impone multa al abogado patrocinante, por los intereses que defiende y se evidencia la buena fe en su planteamiento.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 10,12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DENIEGA por notoriamente improcedente la garantía constitucional de amparo planteado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR, a través de su mandatario general judicial con representación en contra de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante por lo considerado. III) Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Notifíquese, certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

Sergio Amado Pineda Castañeda, Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto;  Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo;  Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera;  Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima.  Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.