Expediente 886-2021 y 896-2021

19/05/2022 – Penal

DOCTRINA

Forma. La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y debido proceso. Este fundamento exige que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas.

Son procedentes los recursos de casación por motivo de forma, tomando en cuenta el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que la Sala de apelaciones se limitó a transcribir los razonamientos realizados por el Aquo al emitir la sentencia de primer grado y realizar una argumentación generalizada y por ello soslayó dar sus propios razonamientos, mediante los cuales revisara  el camino  lógico seguido por el Aquo al valorar la prueba, y obviar el señalamiento directo realizado por el adolescente victima que responsabilizó al procesado como autor del delito de Agresión sexual con agravación de la pena en agravio de su indemnidad sexual. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

I) Se integra con los magistrados suscritos de conformidad con el acta de sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación por vicios de forma, interpuestos de forma separada,  con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, planteados por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Selene Dessirée Astrid Velásquez Sayes, y por la Querellante adhesiva (…), quien actúa con el auxilio del abogado Carlos Humberto Quiej Escobar de la Fundación Sobrevivientes, contra la sentencia dictada  el diecinueve de abril de dos mil veintiuno por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal de delitos de Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el proceso seguido contra Luis Fernando Luargas De León,  por el delito de Agresión sexual con agravación de la pena.

El procesado actúa con el auxilio de la abogada defensora Marleny Zoraida Rodríguez Rodríguez, de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal.

ANTECEDENTES

A. HECHO ACUSADO:Usted, LUIS FERNANDO LUARGAS DE LEÓN, el trece de agosto del año dos mil diecinueve, aproximadamente a las diecisiete horas, encontrándose con el adolescente (…) de trece años de edad, en el terreno que se encuentra a un costado de la Carretera que conduce al municipio de San Pedro Ayampuc, Cantón (…) del departamento de Guatemala, con coordenadas del Sistema de Posicionamiento Global GPS catorce grados cuarenta y seis minutos cuatro coma veinticuatro segundos N guion noventa grados veintisiete minutos ocho coma veinticinco W (14° 46´ 4,24” N-90° 27´ 8,25 W) aprovechándose de la soledad del momento, aprovechándose de la vulnerabilidad del adolescente por su discapacidad intelectual que le impide estar en el pleno uso de su capacidad volitiva y cognitiva y de su edad, usted llegó donde estaba el adolescente orinando y le realizó actos con fines sexuales o eróticos al adolescente (…) ya que usted introdujo en su boca el pene del adolescente, lo besó en la boca y le tocó con su pene los glúteos al adolescente (…), vulnerando con estas acciones su indemnidad sexual.” Los hechos descritos permiten establecer que LUIS FERNANDO LUARGAS DE LEÓN, realizó actos con fines eróticos con el adolescente (…) de trece años de edad, aprovechándose de la vulnerabilidad del adolescente por su discapacidad intelectual que le impide estar en el pleno uso de su capacidad volitiva y cognitiva, ya que introdujo su boca en el pene del adolescente besarlo en la boca y tocarle con su pene los glúteos. Por lo tanto es autor responsable del delito de AGRESIÓN SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA regulado en los artículos 173 y 174 numeral 2 del Código Penal.”. SIC.

B) HECHO ACREDITADO. “De conformidad con la prueba producida en juicio, la cual se ha analizado y los razonamientos de la valoración que se plasman en el apartado correspondiente en esta sentencia, es lo que de acuerdo al principio de congruencia por medio del cual no se puede dar por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, tal como lo establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, se tiene por acreditados los siguiente hechos: La juzgadora estima que en el presente quedo probado lo siguiente, que encontrándose el adolescente (…) de trece años de edad, en el terreno que se encuentra a un costado de la Carretera que conduce al municipio de San Pedro Ayampuc, Cantón El Aguacate del departamento de Guatemala, con coordenadas del Sistema de Posicionamiento Global GPS catorce grados cuarenta y seis minutos cuatro coma veinticuatro segundos N guion noventa grados veintisiete minutos ocho coma veinticinco W (14° 46´ 4,24” N-90° 27´ 8,25 W) fue agredido sexualmente.”. SIC.

C) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Guatemala, dictó sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, resolvió. “I) Absuelve al señor LUIS FERNANDO LUARGAS DE LEÓN del delito de AGRESIÓN SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA por el cual se le abrió a juicio regulado en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia en agravio de (…) declarándolo libre de todo cargo …”.

Refirió la Juzgadora:  “La que hoy juzga llevó a cabo el debido proceso en contra de LUIS FERNANDO LUARGAS DE LEON por el delito de AGRESION SEXUAL en agravio del adolescente a quien solo se identificara como (…), por lo que a lo largo de la recepción de los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y los cuales fueron revertidos por el principio del contradictorio por parte del Abogado que ejerce la defensa técnica del hoy procesado, el Ministerio Público presentó acusación en contra del procesado por los hechos que fueron puestos de conocimiento al acusado en las etapas procesales oportunas, por lo que la juzgadora debe establecer si existe concordancia entre la plataforma fáctica, probatoria y jurídica, comenzando a analizar la prueba y establecer si con la misma se puede comprobar la plataforma fáctica, en el presente caso se analizara la prueba a la que se le concedió valor probatorio siendo esta la declaración del agraviado quien indicó que su mamá estaba lavando y lo mando a traer un tuc tuc, que en el camino se puso a orinar y un hombre le dijo “(…)” y luego le “chupo la paloma” y lo beso, además le tocó el trasero con su paloma, que en ese lugar no había nada solo árboles, al ser interrogado acerca de si conocía a la persona que le había hecho esas cosas indicó que no, solo recuerda que era un hombre seco, que tiene una blusa y que tiene trenzas, al ponerle a la vista el informe de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve indicó que la foto que identifica al acusado es la persona que le realizó los actos descritos. Declaración de la señora (…) quien indicó que no recuerda la fecha exacta solo que era por la tarde cuando un amigo que trabajaba en el Banco de Desarrollo Rural le dijo que uno de sus hijos corría peligro pues un hombre se lo había llevado para un terreno baldío, por lo que ella le pidió que la llevara hasta donde había visto a su hijo, pues según la versión de su amigo él iba pasando cuando vio al hombre con el niño hacia el terreno baldío, su amigo la subió a su moto y se dirigieron hacia el lugar, lugar que describe como un terreno con muchos árboles, al llegar se procedió a bajar de la motocicleta y comenzó a caminar hacia adentro del lugar y efectivamente encontró a un niño sentado en la rama de un árbol, pero el niño no era su hijo era el hoy agraviado a quien ella conocía desde pequeño, que recuerda que el niño estaba desnudo y un hombre estaba con él pero esta persona al escuchar que ella se acercaba salió corriendo y ella solo alcanzó a ver que era un hombre delgado, de piel morena clara, recordando únicamente que al salir corriendo el pelo se le movía, si pudo observarlo por mitad del rostro pues al salir corriendo solo volvió a ver de lado, sin embargo no puede decir con exactitud quien era dicha persona pues no la conocía, en ese momento el niño agraviado salió corriendo del lugar y no lo encontró ni lo volvió a ver, por la tarde ella fue hasta la casa del niño y le contó a la madre del mismo lo que ella había observado razón por la cual la señora indicó que presentaría la denuncia, al ser preguntada si puede reconocer a la persona que salió corriendo indicó que no, pues solo lo vio de espalda y de perfil pero no que se atreve a decir con exactitud quien era. Como prueba pericial se contó con la declaración del perito Ricardo Efraín Garrido Velásquez quien indicó que ratifica el dictamen de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve identificado como PSMAIN guión dos mil diecinueve guión ciento cincuenta y dos, estableciéndose que el evaluado posee un rendimiento conductual por debajo de su edad cronológica sin embargo es capaz de expresar emociones refiriendo miedo, que por el transcurso del tiempo entre el hecho y la evaluación se identifica un desequilibrio emocional emergente al momento del peritaje pero no se observan elementos significativos que indiquen problemas psicológicos a largo plazo, explica el perito que como la evaluación fue muy rápida no pudo establecer daño psicológico, que el niño al padecer de bajo rendimiento intelectual solo le narró que iba caminando, que un hombre le toco la paloma y nada más, por lo que no puede establecer congruencia de relato pues el mismo fue muy escueto, pero que esto se debe a las características del niño evaluado. Se contó también con la declaración del doctor Juan Jacobo Muñoz Lemus quien indicó que ratifica el dictamen identificado como PQCEN guión diecinueve guión dos mil quinientos nueve de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, indicó el perito estableció que el evaluado presenta una discapacidad intelectual entre moderada y grave, que el padecimiento significa que no podrá conseguir una vida totalmente independiente como adulto, que la madurez mental que presenta oscila entre los cuatro y ocho años, que por la discapacidad intelectual que presenta es un factor de vulnerabilidad y presenta riesgo a sufrir explotación o abusos físicos y sexuales, indicó además que su narrativa de los hechos es de crédito por ser muy probables, ya que en relación con los hechos obtiene una narración de detalles sencillos y claros además de precisos, pues por su discapacidad intelectual es poco probable que pueda aprehender un relato, indica también el perito que el relato del adolescente quedó plasmado en el dictamen en el apartado número siete, certificaciones expedidas por el Registro Nacional de las personas que identifican al adolescente agraviado, al acusado y a la querellante adhesiva. Al analizar los medios de prueba antes indicados quien juzga se encuentra en la duda razonable y si bien es cierto no se duda que efectivamente el adolescente agraviado haya sido víctima de los hechos narrados por él, que incluso tal y como lo indicó el doctor Juan Jacobo Muñoz Lemus por la discapacidad mental que sufre el adolescente este no pudo haber aprendido un hecho a menos que realmente lo hubiese vivido, el relato brindado por el adolescente y el mismo dentro de dicho dictamen le narra al psiquiatra que una persona desconocida le ofreció dinero, se bajó el pantalón, que no tenía calzoncillo y se introdujo el pene del adolescente en la boca, así mismo le dijo que se introdujera el pene del agresor en su boca, pero él no había aceptado; que le puso su pene en el trasero y que cuando llega una persona de nombre Lety, su agresor sale corriendo; llama la atención a quien juzga que al dar las características de la persona que lo había agredido, lo describe como una persona de cara fea, viejo pero no tanto como el perito que lo evalúa, si tomamos en consideración que el doctor Juan Jacobo Muñoz es una persona de aproximadamente sesenta años el agresor del adolescente tiene que tener aproximadamente cuarenta o cincuenta años, pero el acusado tenía para la fecha de los hechos veintidós años, es decir un adulto joven, se considera también que efectivamente el adolescente al serle puesto a la vista el informe de investigación de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil diecinueve, reconoce la fotografía del hoy acusado incluso encierra en un círculo la fotografía número cinco ubicada en el folio cuarenta y nueve y previo a ello indica que su agresor tiene una blusa y trencitas y de esa forma lo individualiza, pero al analizar este documento tal y como lo hace ver la abogada que ejerce la defensa técnica(anticipo de prueba de declaración del agraviado), incluso dejando asentada su formal protesta la imagen del acusado es completamente distinta a las otras personas que aparecen en las fotografías posteriores, al contar con la declaración del investigador que realizó dicho documento este manifestó que para hacer un informe se toman al azar fotografías de personas sospechosas no importando si poseen o no características exteriores similares incluso manifestó que el Ministerio Público nunca les ha dado lineamientos sobre este aspecto, al mostrarle dicho informe al agraviado el objetivo primordial era el reconocimiento e individualización del acusado por lo que como consecuencia este documento debe cumplir con los requisitos del artículo 246 del Código Procesal Penal específicamente en el inciso segundo al indicar que el reconocimiento se debe de dar con personas de aspecto exterior similar de quien se pretende individualizar, pero en el presente caso, este requisito no se cumplió por lo que la juzgadora no le concede valor probatorio así mismo se analiza la declaración del propio acusado quien indicó que con fecha trece de agosto de año dos mil diecinueve fue detenido por agentes de la policía quienes procedieron a identificarlo, tomándole fotografías fecha en la cual el portaba la camisa que aparece en la fotografía del documento antes indicado así como el pelo sujetado a través de trenzas, es decir en un día distinto de los hechos. La juzgadora concluye que efectivamente existió un hecho del cual el adolescente fue víctima pero no logra la individualización del hoy acusado pues incluso cuando fue interrogada la madre del agraviado esta manifiesta que en el Ministerio Público le pusieron a la vista a su hijo la fotografía del acusado y fue allí en donde la identificó, es decir esta individualización se realizó fuera del ámbito judicial y como consecuencia en violación al debido proceso y al derecho de defensa de hoy acusado. Se considera así mismo que en el presente caso no se actuó con la debida diligencia por parte del ente acusador pues si lo hechos se denunciaron el mismo día en que estos sucedieron no le fueron tomados hisopados al adolescente pues de su propia narrativa indicó que su agresor le había colocado el pene en su trasero y que se había introducido el pene del adolescente en la boca pudiendo en ese momento encontrar indicios de utilidad para la individualización adecuada y correcta, pero al no realizarse lo anterior se perdieron indicios importantes, el ente acusador en el presente caso se limitó a tratar de probar el hecho con prueba directa aún y cuando esta no cumplía con los requisitos formales por lo que quien juzga tiene la duda razonable de que haya sido el hoy acusado quien participó en los hechos objeto de debate y por la misma no le resta más que absolverlo.”. SIC.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto en la sentencia anteriormente citada, el Ministerio Público y la Querellante adhesiva interpusieron de forma separada recurso de apelación especial por motivo de forma.

El Ministerio Público alegó como sub motivo de forma, inobservancia del artículo 385 con relación a los artículos 389 numeral 4) y 5), 394 numeral 3) y 4) del Código Procesal Penal.

El Ministerio Público argumentó que: “…formuló acusación en contra de LUIS FERNANDO LUARGAS DE  LEÓN, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA,  sin embargo, fue absuelto por la Jueza Unipersonal de Sentencia, debido a que en la apreciación de la prueba de valor decisivo relacionado. Todo lo cual causa agravio a la víctima directa y a la víctima colateral al dejar de sancionar un delito que atenta de tal magnitud dejando en completo estado de indefensión al adolescente que figura como agraviado dentro del presente proceso, quien además es una persona con discapacidad intelectual y en impunidad un hecho deleznable, vulnerando con esta acción la tutela judicial efectiva que asiste al adolescente que figura como agraviado dentro del presente proceso.”. SIC.
Asimismo agregó: “Si la Jueza unipersonal del Tribunal de Primer Grado hubiera valorado el material probatorio incorporado al debate, conforme al sistema de la Sana Critica Razonada y en estricto cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 385 del Código Procesal Penal, en aplicación correcta de la ley, de la lógica y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, así como las leyes de la psicología y la experiencia común, su decisión habría sido distinta e invariablemente hubiera emitido sentencia condenatoria. Aunado a que en la presente sentencia la señora Jueza Unipersonal del Tribunal de Primer Grado aplicó y fundamentó la sentencia recurrida en instrumentos internacionales y nacionales relacionados con los derechos de las mujeres, siendo que en el presente caso, el agraviado es un adolescente de género masculino;  además no se observó la Convención sobre los Derechos de las Personas de discapacidad así como la Ley de Atención a las personas con discapacidad, decreto 135-96 del Congreso de la República de    Guatemala, así como los convenios y tratados internacionales y legislación nacional relacionados con los derechos de la niñez y adolescencia.”. SIC.

Pretendió que el tribunal de alzada advirtiera la inobservancia de los preceptos contenidos en el artículo 385 del Código Procesal Penal que declarara procedente el recurso interpuesto y como consecuencia anulará la sentencia y ordenara el reenvío de la causa para que un tribunal distinto conociera del mismo.

La Querellante adhesiva: alegó como sub motivo de forma, vicios de la sentencia por inobservancia de los artículos 419 numeral 1) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal 385 y 394 numeral 3) con relación a los artículos 389 numeral 5), 394 numeral 6) del Código Procesal Penal.

Argumentó: “…se dieron vicios en la sentencia en cuanto a no observar las reglas de la sana critica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo (artículo 385 y 394 numeral 3 Código Procesal Penal); también se dio el vicio en la sentencia que habilita la apelación especial por la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias, concretamente en el contenido de la parte resolutiva  que debe hacer  mención de las disposiciones legales aplicables (artículo 389 numeral 5 y 394 numeral 6 CPP). Por lo que existen fundados motivos para plantear el recurso de Apelación Especial por motivos absolutos de anulación formal por vicios en la sentencia”. SIC.

Indicó que el agravio consistió en: “…que la valoración de la prueba, la conclusiones para absolver o condenar se hacen de una forma parcial, incoherente y discrecional; ya que en el análisis jurídico de la prueba producida en el debate no se aplicaron de forma coherente y concatenada la lógica, la experiencia (sentido común) y las normas jurídicas aplicables al caso, pues el juzgador al valorar y votar sobre las cuestiones a decidirse en la sentencia  examinó la prueba pericial, testimonial, material y documental; de una manera frívola e inconsecuente al dictar su pronunciamiento. Ya que no fundamento como utilizó cada una de las reglas que integran el citado sistema de valoración, más bien emitió comentarios sobre lo que debía ser, es decir que al analizar cada medio de prueba no realzó un ejercicio lógico implementando los principios que fundan la sana crítica, ni la experiencia. Porque argumentó que la inobservancia de un formalismo por el ente investigador no permitió sustentar la individualización del acusado; pero lo procedente era facilitar el acceso a la justicia a la víctima y ejercer una tutela judicial efectiva a la niñez víctima con discapacidad, con las atribuciones que le confiere la ley para esclarecer de mejor forma los aspectos que considero objetados o bien pudiendo utilizar un razonamiento más apegado a derecho. Pues sustentó su tesis, en que la testigo presencial en su declaración indicó que no pudo reconocer al acusado, pero en las actuaciones consta la verdad de su participación para su individualización, lo que se denota en el informe de investigación y en la declaración del agente encargado de la misma. También dejo sin valor probatorio peritajes aduciendo “contradicciones” y testimonios por considerar que existían discordancias al relatar una parte de los hechos, fechas o lugares específicos que son una parte del todo, situación que puede ser debido al nerviosismo o al paso del tiempo; pues es común que una persona bajo la presión del interrogatorio se pueda confundir u olvidar algún detalle, situación que no demerita su valor probatorio, si y solo si se analiza de una forma integrada. Por último la fundamentación de la sentencia es errónea pues si invoca normativa ordinaria e internacional que protege a la mujer de todo tipo de violencia y no la que tutela los derechos de la niñez y de las personas con discapacidad”. SIC.

Solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma y el submotivo absoluto de anulación formal por vicios en la sentencia recurrida y como consecuencia se ordenará el reenvío y la repetición del debate con la participación de jueces diferentes.

D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal de delitos de Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictó sentencia el diecinueve  de abril de dos mil veintiuno, mediante la cual NO ACOGIÓ los recursos de apelación especial por motivo de forma interpuestos de forma separada por: el Ministerio Público y por la Querellante adhesiva, consecuentemente el fallo impugnado quedó incólume, procediendo a unificar el contenido de la resolución por considerar que se referían a los mismos  agravios y perseguían  el mismo fin, al respecto estableció: “… que no existe inobservancia de las normas citadas, ya que del análisis del fallo emitido, se aprecia que la Jueza Sentenciante, realizó una enunciación debida de los medios probatorios desarrollados en la etapa del juicio que le producen un efecto positivo a favor del sindicado y negativo lamentablemente para el Ministerio Público y Querellante Adhesivo, por el cual no puede llegar a dictar un juicio adverso o de condena, en virtud, como lo concluye en el enunciado respectivo, no alcanzó certeza jurídica de la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye por parte del ente acusador, en virtud que no se pudo determinar la comisión de los hechos descritos en la plataforma fáctica con la probatoria; tampoco la participación del acusado, faltando elementos esenciales para acreditar la acción punible atribuida al acusado,  es decir, la Juzgadora determinó que no existe congruencia entre la plataforma probatoria, la plataforma jurídica con la plataforma fáctica, no logrando comprobar la hipótesis del Ministerio Público contenida en la acusación; que si bien es cierto, como señala quien juzga, que al describir físicamente el agraviado a su agresor, lo describe como una persona de cara fea, viejo pero no tanto como el perito que en ese momento lo evalúa (Doctor Juan Jacobo Muñoz), persona de aproximadamente sesenta años, por lo que el agresor se cree debía ser de unos cuarenta o cincuenta años aproximadamente, pero el acusado tenía para la fecha de los hechos veintidós años, es decir, un joven adulto, así también el adolescente al ponérsele a la vista el informe de investigación del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, reconoció la fotografía del hoy acusado incluso encerró en un círculo la fotografía número cinco ubicada en el folio cuarenta y nueve y previo a ello indicó que su agresor tenía una blusa y trencitas y de esa forma lo individualizó, pero al analizar este documento, la imagen del acusado es completamente distinta a las otras personas que aparecen en las fotografías posteriores; el investigador que realizó dicho documento, manifestó que para hacer un informe se toman al azar fotografías de personas sospechosas no importando si poseen o no características exteriores similares incluso manifestó que el Ministerio Público nunca les ha dado lineamientos sobre este aspecto, al mostrarle dicho informe al agraviado el objetivo primordial era el reconocimiento e individualización del acusado por lo que como consecuencia este documento debe cumplir con los requisitos del artículo 246 del Código Procesal Penal específicamente en el inciso segundo al indicar que el reconocimiento se debe de dar con personas de aspecto exterior similar quien se pretende individualizar, pero en el presente caso, este requisito no se cumplió; es decir, su razonamiento es correcto al señalar que efectivamente existió un hecho del cual el adolescente fue víctima pero no se logró la individualización del acusado, puesto que no se cumplió con el requisito esencial de artículo 246 del Código Procesal Penal; aunado a ello, señala también la juzgadora que el Ministerio Público no actuó con la debida diligencia, puesto que faltó a la realización de indicios importantes para logar la individualización adecuada y correcta, limitándose a tratar de probar el hecho con prueba directa y que no cumplía con los requisitos formales, además tuvo en inventario la existencia de otros medios probatorios que de igual forma al ser concatenados no pueden dirimir un juicio de culpabilidad ya que los mismos no le demuestran concretamente la participación del acusado y la declaración de la víctima (…) la misma no le provee una persistencia en la incriminación de los supuestos hechos realizados por el acusado, por lo que al no existir prueba que acredite que el acusado fue la persona que se los causó, la juzgadora no puede tener certeza jurídica de la participación del acusado en virtud de no existir prueba suficiente e idónea, siendo posible desvanecer el estado de culpabilidad del acusado. En razón de ello, esta Sala respeta la decisión vertida por la Juzgadora sentenciante, quien es libre de apreciar la prueba según su juicio, únicamente debiendo cumplir con un debido razonamiento de logicidad de dicha decisión, extremo que el tribunal advierte, que ha sido apegado a derecho ya que hace una apropiada explicación de las razones de absolver al sindicado Luis Fernando Luargas De León, por el delito de Agresión Sexual con Agravación de la Pena, es decir, la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE PRIMER GRADO, cumple con los requisitos externos tanto de forma como de fondo ya que se consigna que los hechos no fueron acreditados y se enuncian las pruebas, aplicando efectivamente las reglas de la Sana Crítica Razonada en la construcción intelectual del fallo por la jueza sentenciante, específicamente lo referente a los principios de la razón suficiente, en virtud que al examinar los apartados que integran la sentencia impugnada, que se constituye  sobre los medios de prueba desarrollados fueron precarios para inferir un resultado como lo requerían los apelantes, no se logra establecer la participación del acusado ni los elementos para acreditar la acción típica, antijurídica o culpable, por lo que la juzgadora no podía dar validez probatoria de cargo a las declaraciones testimoniales de (…) y (…), tampoco el dictamen pericial realizado por el Doctor Erick Rodolfo Castro Martínez, en virtud que con estos medios no se evidencia la acción material humana recaída en la víctima y que haya sido vulnerada en su indemnidad sexual por parte del hoy absuelto, tomando en cuenta como lo señala el Tribunal, que los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, fueron medios probatorios valorados en su conjunto, los cuales, no le aportaron elementos valederos para arribar al fin requerido por los apelantes por lo que resulta pertinente avalar por esta Sala la decisión esgrimida. En ese sentido la motivación argumentada en el fallo es la adecuada, ya que el razonamiento de la sentenciante, es debidamente acertada para emitir un fallo de naturaleza absolutoria en virtud que utilizó las reglas de la Sana Crítica Razonada, constituida en el principio de razón suficiente, la lógica y psicología;” SIC.

Finalmente indicó: “En conclusión, esta Sala establece, después del examen de la sentencia absolutoria emitida, con las consideraciones esgrimidas en la misma, que resulta imposible para la juzgadora sentenciante establecer las circunstancias de modo, forma y tiempo para acreditar la existencia del delito. Por lo que esta Sala no puede acoger el recurso de apelación especial del motivo invocado por el Ministerio Público y la Querellante adhesiva.”. SIC.

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El Ministerio Público y la Querellante adhesiva interponen de forma separada recurso de casación por motivo de forma.

 El Ministerio Público, invoca el caso de procedencia con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por parte de la Sala impugnada, invoca como único vicio in procedendo la violación por inobservancia de los artículos 385, 389 numerales 4) y 5) y 394 numerales 3) y 4) del Código Procesal Penal.

Considera que en la sentencia de segundo grado “… en ningún caso reemplaza a la fundamentación del fallo a que obliga el  Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que la Honorable Sala Jurisdiccional dejó de resolver cabalmente nuestros reclamos, pues soslayando su responsabilidad se limitó a trascribir y a repetir las argumentaciones realizada por el Tribunal A quo pero sin entrar a resolver el punto medular expuesto, pero de ninguna manera explicó con claridad los silogismos de hecho y de derecho que la indujeron a declarar  improcedente el recurso sometido a su conocimiento; es decir, que omitió aportar su propia motivación. Tal y como se aprecia en la parte final de la sentencia cuando el Tribunal de apelación, se ha limitado a un razonamiento general, obviando motivación de los argumentos del recurrente. En consecuencia jurídica, los párrafos precedentes, en ningún caso reemplaza la fundamentación del fallo a que obliga el Artículo 11 Bis del Código  Procesal Penal, permitiendo con ello que existe vulneración al debido proceso y se violenta el derecho a la acción penal que constitucionalmente tiene asignada el Ministerio Público, cuando la sentencia no explica de manera clara y precisa, ya que el tribunal de segundo grado se  limita a repetir los conceptos vertidos por el tribunal de primer grado, dejando de explicar los motivos por los cuales ratifica la sentencia de  primer grado, sin entrar a analizar los puntos contenidos en la apelación especial, dejando en la indefensión al Ministerio Público, porque no puede entender las razones que tuvo el tribunal de alzada para confirmar los errores en la valoración de la prueba, cuando es evidente que los razonamientos a los que se hacen referencia no provienen de las pruebas desarrolladas en el debate. Aunado que indica que resulta imposible para la juzgadora sentenciante establecer las circunstancias de modo, forma y tiempo para acreditar la existencia del delito, sin embargo en la sentencia de recurrida la Honorable Juzgadora indica que si se tiene por acreditadas dichas circunstancias, tal y como se plasma en el apartado II, sin embargo la Sala estima que no fu así”. SIC.
Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma y que se proceda a la anulación de la sentencia y se ordene el reenvío para que la Sala impugnada, dicte nuevo fallo sin las deficiencias advertidas.

La Querellante adhesiva (…), invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal.

Denuncia que el fallo de la Sala carece de fundamentación de acuerdo a lo siguiente: “…según el criterio de esta representación, es procedente el recurso extraordinario de casación por motivo de forma invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del código procesal penal, y se denuncia inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Pues se considera que, la sala se limitó a transcribir los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, al indicar cuál fue el elemento que generó certeza negativa a favor del sindicado en cuanto a su no participación en los hechos, fundamentándose en una presunta edad que no encaja con el perfil del agresor y en la forma en que fue individualizado dentro de la investigación, realizada por la Policía Nacional civil y con la cual el agraviado pudo reconocer a su agresor. Pero que según el juez sentenciador, carecen de la forma establecida en el artículo 246 del Código Procesal Penal, obviando que fue durante la investigación que se logró conocer la identidad del atacante del niño agraviado, y una vez se tuvo plenamente identificado se presentaron los requerimientos necesarios para su aprehensión. De esa cuenta el Ad quem parafrasea los razonamientos del sentenciante, sin abordar los reclamos concretos expuestos en la apelación especial, señalando que comparte las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el A Quo. Tampoco expuso de forma clara, ni precisa los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión para confirmar la sentencia absolutoria, puesto que debió citar no solo los argumentos del A Quo en cuanto a forma de identificación del sindicado y la forma en que la misma desacreditó su participación; sino plantear un fundamento del por qué se consideró válido ese razonamiento. Debido a que el niño agraviado a pesar de su discapacidad logro su identificación en el transcurso de la investigación. Pues dentro de lo resuelto, el Ad quem únicamente refiere los mismos argumentos del tribunal sentenciador para respaldar lo resuelto en segunda instancia. Por lo que se deja sin tutela judicial efectiva a la víctima, ya que se documentó que las acciones realizadas fueron idóneas para producir el ilícito de agresión sexual, pero sin determinarse la existencia de la relación de causalidad y la participación del acusado en los hechos imputados. De esa cuenta, se considera que existe una falta de fundamentación en la sentencia de segundo grado, en virtud que no se explicó con razonamientos propios, la manera como la prueba generada en el debate si acreditó la existencia de los elementos del tipo penal de agresión sexual, pero no la participación del acusado en los hechos descritos. Considerando que los razonamientos del A Quo fueron arbitrarios, pues se basaron en suposiciones, dejando fuera los peritajes y testimonios de valor esencial en el presente caso; por lo que se sostiene que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Guatemala; en la sentencia de segundo grado no cumplió con los requisitos formales para su validez en cuanto a la debida fundamentación de la sentencia contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que el Ad quem reprodujo los mismos argumentos del a quo y,  no hizo su propio razonamiento; además de indicar que no está acreditado el modo, forma y tiempo para acreditar la existencia del delito, que en la sentencia de primer grado si se tuvieron por acreditados.”. SIC.

Agregó que la Sala no cumplió con los requisitos formales para la validez de la sentencia en segundo grado al razonar con los mismos argumentos de la Juez sentenciante y no con su propio razonamiento y por otra parte  existe contradicción por la Sala, pues consta en la sentencia de primer grado que  fueron acreditados los hechos relacionados con la agresión sexual de la que fue víctima él adolescente, sin embargo, la Sala en su argumentación niega ese extremo, por lo que, con fundamento en el artículo 448 del Código Procesal Penal, se requiere casar la resolución impugnada y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda, para que emita una nueva resolución sin los vicios indicados.

DEL DÍA DE LA VISTA

El diez de mayo de dos mil veintidós a las doce horas, fecha que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El artículo 440 del Código Procesal Penal, establece que: “Solo procede el recurso de casación de forma en los siguientes casos (…) 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” (El resaltado no es del texto original). Error que, a juicio del recurrente, fue cometido por la Sala Jurisdiccional.

-II-

La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”; asimismo, se considera pertinente desarrollar las dos últimas garantías señaladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a decir, la debida motivación y el derecho a revisión. Con respecto al deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que la motivación de las resoluciones: “…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión…” [Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil siete. Serie C. No. 170. Párrafo 107.]

La argumentación de toda resolución, sea judicial o administrativa, debe: “permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, o fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad” [Corte IDH.Caso Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de uno de julio de dos mil once. Serie C. No. 227. Párrafo 118.]. El tribunal Interamericano también ha manifestado que este deber de motivación: “…no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha…”. [Corte IDH.Caso Apitz BARBERA Y Otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Op. Cit. Párrafo 90.]; tal requisito se tendrá por cumplido si el órgano jurisdiccional exterioriza la justificación razonada que le permitió llegar a su decisión, de tal manera se protege el derecho de la ciudadanía a ser juzgada por las razones que el derecho suministra, otorgándose así, credibilidad a las decisiones del poder judicial en un Estado que busca la construcción de una sociedad verdaderamente democrática.

No cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias dictadas a razón de recursos de apelación especial, pues es necesario que se aborden de manera puntual los reclamos específicos denunciados, debiéndose dar respuestas sustanciales y no meramente formales. Lo anterior permite que se garantice la tutela judicial efectiva, congruente con lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

-III-

Para establecer si efectivamente se motivó de manera expresa, clara, completa y legítima la decisión de la Sala impugnada, es necesario referirse a cada uno de los requisitos para considerarse adecuada la motivación de una resolución y si estos se cumplieron en la sentencia impugnada. Con relación al requisito que la motivación debe ser clara, es necesario considerar que con ello se refiere a que toda resolución judicial debe realizarse en un lenguaje sencillo que permita comprender los fundamentos que sirven para sustentar su decisión y no deben redundar sobre lo mismo, sino ser concretos. En cuanto al requisito que establece que debe ser completa, se relaciona con que la resolución tiene que abarcar la totalidad de los hechos controvertidos y el derecho invocado por los sujetos procesales. Por último, el requisito de legitimidad, establece que la decisión judicial debe basarse en los medios de prueba admitidos y diligenciados durante el debate, que debe considerarse en su totalidad el material probatorio y no solo considerar aisladamente ciertos medios de prueba o únicamente los argumentos sin sustento probatorio realizado por las partes.

Como cuestión inicial, esta Cámara considera oportuno resaltar que, de conformidad con los hechos acusados, al momento de acontecidos los mismos, la víctima era  un adolescente de  trece años de edad y según la declaración del perito Juan Jacobo Muñoz Lemus, quedó establecido que él adolescente presentó discapacidad intelectual entre moderada y grave, motivo que la hacía especialmente vulnerable y que, exigió una protección excepcional por parte de los tribunales, los que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se encuentran obligados a garantizarle a los niños y niñas [presuntamente víctimas] un efectivo acceso a la justicia. Por consiguiente, para resolver conforme a derecho el presente recurso se tendrá como referencia lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, en el cual, en la parte conducente de la sentencia consta: «407. Al respecto, la Corte hace notar que ante la presencia de víctimas que eran menores de edad y del conocimiento del Estado de dicha situación, su responsabilidad de proveer un recurso sencillo y efectivo para la protección de sus derechos era aún mayor. La Corte ya ha señalado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños, quienes son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19 las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto...» [el resaltado es de esta Cámara].

Luego de examinado el fallo impugnado, Cámara Penal concluye que la Sala de Apelaciones al resolver no abordó adecuadamente el control de logicidad  y la fundamentación necesaria a la que  está obligada aplicar en todas sus resoluciones, por lo que la argumentación realizada no cumple con las exigencias impuestas por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues baso su fundamentación sin dar una respuesta que guardará congruencia con los reclamos de los recurrentes,  pues basó su decisión en la argumentación realizada por el Tribunal Aquo y de  forma generalizada.

De esa cuenta se hace referencia a la doctrina, la cual es congruente con lo regulado por la ley adjetiva penal guatemalteca respecto de la fundamentación de los fallos, pues la misma sostiene que el deber de motivar es “la garantía constitucional mediante la cual el tribunal muestra a los interesados y  la colectividad en general, que ha estudiado la causa, que ha razonado lógicamente y que ha aplicado las normas legales de acuerdo a un justo criterio de adecuación”  (Recurso de Casación Penal, De La Rúa Fernando, Editor Víctor P, de Savalía, Buenos Aires, 1968, pp. 151, 160 y 161); en el entendido que mediante sus propios razonamientos la Sala debe aplicar los motivos por los cuales decidió acoger o no acoger las pretensiones de las partes impugnantes.

En el presente caso las partes recurrentes invocan el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, que establece: “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos para su validez”. Y cuestiona el actuar de la Sala al no acoger los recursos y ordenar que el fallo impugnado quedara incólume, pues se limitó a transcribir los argumentos del tribunal Aquo y de esa manera soslayó realizar sus propios razonamientos para fundamentar su decisión. 

De la logicidad del fallo recurrido consta que, la Sala resolvió, “…la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE PRIMER GRADO, cumple con los requisitos externos tanto de forma como de fondo ya que se consigna que los hechos no fueron acreditados y se enuncian las pruebas, aplicando efectivamente las reglas de la Sana Crítica Razonada en la construcción intelectual del fallo por la jueza sentenciante, específicamente lo referente a los principios de la razón suficiente, en virtud que al examinar los apartados que integran la sentencia impugnada, que se constituye  sobre los medios de prueba desarrollados fueron precarios para inferir un resultado como lo requerían los apelantes, no se logra establecer la participación del acusado ni los elementos para acreditar la acción típica, antijurídica o culpable, por lo que la juzgadora no podía dar validez probatoria de cargo a las declaraciones testimoniales de (…) y (…), tampoco el dictamen pericial realizado por el Doctor Erick Rodolfo Castro Martínez, en virtud que con estos medios no se evidencia la acción material humana recaída en la víctima y que haya sido vulnerada en su indemnidad sexual por parte del hoy absuelto, tomando en cuenta como lo señala el Tribunal, que los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, fueron medios probatorios valorados en su conjunto, los cuales, no le aportaron elementos valederos para arribar al fin requerido por los apelantes por lo que resulta pertinente avalar por esta Sala la decisión esgrimida. En ese sentido la motivación argumentada en el fallo es la adecuada, ya que el razonamiento de la sentenciante, es debidamente acertada para emitir un fallo de naturaleza absolutoria…” SIC.

Esa forma de resolver por parte del Tribunal de Apelación Especial no encontró sustento en la ley dado que, omitió pronunciarse sobre la logicidad de los razonamientos del sentenciante al meritar la prueba y por ello no abordó de manera puntual los reclamos de los recurrentes en cuanto a la ilogicidad del fallo recurrido.

La Sala tuvo que explicar, si fue lógico demeritar el dicho del agraviado, quien declaró que el procesado fue quien lo agredió con fines eróticos y sexuales, y lo identificó por medio de fotografías, por consiguiente si el supuesto error en la admisión de esa prueba conforme la lógica y el sentido común justificó el fallo absolutorio. Desde ese punto de vista legal y fáctico la sala tuvo que explicar la logicidad del fallo.

Al resolver de la forma en que lo hizo la sala no se percató de la normativa nacional e internacional que desarrolla la protección de la niñez y adolescencia víctima, y en consideración que en esta clase de delitos el dicho de la víctima es relevante, además que para los juzgadores no es ajeno como se configuran los delitos sexuales, siendo considerados de soledad. En ese sentido también soslayó realizar el análisis subjetivo que realizó el Aquo en cuanto a su percepción en comparación con el dicho del adolescente agraviado, tomando en cuenta la capacidad de razonamiento que conforme la prueba pericial, osciló entre la edad de un niño de 4 a 8 años, pero que identificó al procesado.

Así las cosas, Cámara Penal establece que la resolución objetada no se encuentra fundamentada de manera clara, precisa, concreta, completa ni legítima, pues la Sala impugnada no realizó el análisis de logicidad sobre los razonamientos del A quo al valorar la prueba aportada al juicio y la normativa que se debió aplicar atendiendo a lo expuesto y con ello configuró el error procedimental denunciado y que amerita ser reparado por esta vía legal. Se reitera el incumplimiento de la sala con fundamentar su fallo mediante su fallo mediante razonamientos propios y entendibles, pues además de realizar conceptos generalizados y remitirse a los argumentos del A quo, se escudó en el principio de intangibilidad de la prueba, de donde soslayó revisar el camino lógico del sentenciante al demeritar el dicho del agraviado, en consideración a su niñez, su capacidad volitiva y que no obstante hubo una sindicación directa y que por meros formalismos lo aceptó, cuando en última instancia dicho extremo no le es imputable a la víctima. Por último, cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida vulneró los artículos 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por tales circunstancias los recursos de casación son procedentes y así deberán resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos, los  citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 24 Bis,  37, 43 numeral 8.y , 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala  y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c),  142, 143, 147,  149 177 y 207  de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTES los recursos de casación interpuestos de forma separada, por el Ministerio Público y la querellante adhesiva (…), contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil veintiuno por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal de delitos de Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda.  Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.