Expediente 801-2020

25/04/2022 – Penal

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que la Sala de Apelaciones no fundamentó debidamente su fallo, pues, no abordó de manera sustancial los reclamos expuestos por la entidad apelante, relativos a la vulneración del sistema de ponderación de la prueba, por cuanto que se limitó a respaldar los juicios valorativos de la sentenciadora, pero, sin efectuar un examen acucioso de los vicios de ilogicidad sometidos a su consideración, por lo que incumplió las exigencias que le impone el artículo 11 Bis del citado Código.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de abril de dos mil veintidós.

I) Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del dos de septiembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el proceso instruido en contra del acusado Mario Alejandro Gonzalez Castillo, por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física.

La defensa técnica del procesado está a cargo del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Marco Antonio Alvarado Beltrán; y el ente acusador actúa a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez.  

ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACUSADOS: «… “Porque a usted MARIO ALEJANDRO GONZALEZ CASTILLO, se le sindica que el día diez de julio de dos mil diecisiete, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, cuando su conviviente la señora PAULA ANDREE PINETTA MORAN se encontraba en el interior de su residencia ubicada en (...) del municipio y departamento de Guatemala, quien padece de discapacidad por pérdida auditiva y del habla, usted comenzó a tocar la puerta pero como ella no podía escuchar, su hija menor de edad (...). Tocó el brazo de la agraviada para avisarle que tocaban la puerta, sin embargo en ese momento usted abrió la puerta e ingresó molesto, la agraviada con lenguaje no verbal le pidió que se saliera en virtud que habían tenido problemas anteriormente, sin embargo usted se dirigió al baño, nuevamente ella le pidió que saliera, y en ese momento usted con violencia sujeto (sic) de sus hombros y la empujo (sic) contra la pared posteriormente la sujeto (sic) de sus brazos derecho e izquierdo, la tomo (sic) fuertemente de su mano izquierda, golpeándosela, provocándole equimosis con excoriación, así como equimosis en cara posterior del tercio proximal de brazo izquierdo y equimosis en tercio medio y en cara posterior del tercio distal, de brazo derecho, así como excoriación en codo derecho, presentando equimosis en cara posterior del hombro derecho, en virtud que la agraviada no encontró apoyo en su hogar, salió a pedir auxilio a sus vecinas las señoras EILEEN MIREYA ESCOBAR VILLATORO Y (sic) ILSI KARINA VILLATORO FLORES, quienes ayudaron a la víctima esa noche; no siendo esta la primera vez que usted la agrede, toda vez que el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete la agraviada compareció al Juzgado de Paz con competencia específica para la protección en materia de violencia intrafamiliar y de niñez y adolescencia amenazada o violada en sus derechos del municipio y departamento de Guatemala a solicitar medidas de seguridad en su contra, mismas que fueron otorgadas por el plazo de seis meses. Las acciones provocadas por usted ocasionaron a la agraviada lesiones físicas, ameritando un tiempo de tratamiento médico según Dictamen (sic) Médico (sic) Legal (sic) de siete días a partir de la fecha de la lesión…”».

B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS: «… Que el acusado Mario Alejandro González Castillo y su conviviente señora Paula Andree Pinetta Moran, quien de pérdida auditiva y del habla, el diez de julio de dos mil diecisiete, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, discutieron en el interior de su residencia ubicada en (...) del municipio y departamento de Guatemala, donde la agraviada con lenguaje no verbal le pidió que se saliera en virtud que habían tenido problemas anteriormente, sin embargo usted se dirigió al baño, nuevamente ella le pidió que saliera».

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia sexual del departamento de Guatemala, constituido de manera unipersonal, dictó sentencia el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, en la que absolvió al procesado Mario Alejandro González Castillo del delito violencia contra la mujer, en su manifestación física.

De la prueba diligenciada en el juicio es oportuno traer a colación la valoración asignada a la siguiente:

Declaración y dictamen emitido por la perita Luisa Fernanda Arriaga Godoy, la sentenciante consideró: «… A esta declaración, peritaje y documento, se le confiere valor probatorio puesto que la perito tiene experiencia y conocimiento necesarios para realizar la pericia, siendo de utilidad para determinar que la señora Paula Andree Pinetta Moran, el día que es evaluada siendo el doce de julio del año dos mil diecisiete, es decir dos días después que se indica ocurren los hechos presentaba lesiones en la cabeza y extremidades superiores…».

Declaraciones de Paula Andree Pinetta Moran (agraviada, con el auxilio de Doris Melissa Parada Gutiérrez, designada como intérprete en lenguaje de señas). La juzgadora acotó que: «… Respecto de ésta (sic) declaración se debe analizar que la testigo refiere haber discutido con el acusado, con quien en ese momento convivían en la residencia de su progenitora y que ella derivado de agresiones que califica fueron mutuas, también participó su progenitora, ya que ella también residía en esa casa y quien afirma, estuvo presente en todo el tiempo que duró la discusión y con quien ella también forcejeó al momento de intentar retirarse de esa residencia y durante los forcejeos que tuvo con su conviviente…».

La juzgadora para arribar al fallo absolutorio argumentó que: «… al analizar el conjunto de órganos de prueba y prueba de carácter documental presentada, puede determinarse respecto de la participación del acusado en los hechos concretos contenidos en la tesis acusatoria que, éstos (sic) son contradictorios, puesto que si bien, a través de la declaración de las testigos Elieen Mireya Escobar Villatoro e Lisi Karina Villatoro Monterroso, a ellas no les constan los hechos de las agresiones; si (sic) afirman haber auxiliado a Paula Andree Pinetta Moran el día diez de julio del año dos mil diecisiete en horas de la noche e incluso que es Eileen Mireya Escobar Villatoro quien la acompaña a las diversas instituciones para dar seguimiento a la denuncia que presentan, las testigos refieren además que al momento de permitir que la señora Pinetta Moran ingrese a su residencia, entienden en la medida de sus capacidades que ella había sido agredida por su novio y por su progenitora, cual es reafirmado por la propia testigo Paula Andree Pinetta Moran al declarar ante este Tribunal, ella afirma que ese día peleó con su conviviente en el interior de la residencia de la señora Sandra Susana Moran Rivas quien es su progenitora y quien además estuvo presente en ese evento, donde también intervino. Por su parte la señora Moran Rivas también compareció a debate y expuso lo que le consta del día del hecho, donde ella, tal y como lo han afirmado las demás testigos, estuvo presente cuando el acusado con su hija forcejean en su residencia y donde su nieta, hija de ambos estaba alterada y ella se encargó de calmarla. La testigo Moran Rivas afirmó que ella también retiene a su hija derivado que ella quería salir junto a la niña pequeña y que por el horario no lo consideró prudente; pero que su hija logra salir por una ventaja de la casa y pide ayuda en casa vecina. Quedando acreditado entonces ante este Tribunal que efectivamente el acusado con la señora Pinetta Moran, quien en ese momento era su conviviente efectivamente forcejearon en el interior de la residencia que habitaban y que, también junto a ambos, forcejeó la señora Sandra Susana Moran Rivas, por los motivos expuestos. Sin embargo, al analizar la tesis acusatoria, en donde se afirma que es específicamente el acusado Mario Alejandro González Castillo quien el diez de julio del año dos mil diecisiete, con violencia sujeto de sus hombros, empuja contra la pared, sujeta de brazos derecho e izquierdo, toma fuertemente de su mano izquierda golpeándosela, es quien le provoca el diez de julio del año dos mil diecisiete equimosis con excoriación, así como equimosis en cara posterior del tercio proximal de brazo izquierdo y equimosis en tercio medio y en cara posterior del tercio distal, de brazo derecho, así como excoriación en codo derecho, presentando equimosis en cara posterior del hombro derecho; esto no queda acreditado, puesto que no obstante la declaración de la testigo Pinetta Moran respecto de ciertas lesiones que si (sic) fueron determinadas por el perito, no están contenidas en la tesis acusatoria y quien juzga, se ve imposibilitada de incorporar nuevos hechos a la acusación y agregar la forma en que se dice, ocurrieron. Aunado a ello, respecto de ciertas lesiones encontradas en el cuerpo de la señora Pinetta Moran al ser evaluada, la perito afirma que las lesiones encontradas en brazo izquierdo, brazo derecho y hombro derecho, por su coloración, éstas (sic) no fueron causadas en la fecha descrita en la tesis acusatoria, puesto que, a determinación de la perito, éstas (sic) pudieron haber sido causadas entre cinco y siete días anteriores al día de la evaluación y ella la evaluó dos días después del hecho por el que se acusa al señor González Castillo; sin poder entonces determinar la forma en que éstas (sic) se produjeron, además de ser imposible también determinar si las demás lesiones fueron provocadas por el acusado o por la señora Sandra Susana Moran Rivas, como lo afirmaron todas las testigos (…) se determina que, no existen medios de prueba que permitan acreditar circunstancias de tiempo, lugar y circunstancias concretas en que sucedieron los hechos, que no se aprobado (sic) la intención o dolo para dañar a la agraviada, atendiendo a las diversas contradicciones que ya se han determinado en los medios de prueba analizados y valorados y siendo que, la duda razonable siempre favorece al imputado, donde respecto de las lesiones que se determinaron en el cuerpo de la señora Pinetta Moran, por el perito; y de la forma en que posiblemente haya recibido lesiones en el abdomen tal y como han sido consignadas en la tesis acusatoria (…) al no haber probado con órgano de prueba legalmente diligenciado la participación del ahora acusado en el hecho ilícito que se le acusa el mismo no debe ser violentado en la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste (…) la duda debe de interpretarse a favor del acusado; por el contrario con las pruebas de descargo consistentes en Constancia (sic) de carencia de antecedentes penales y Constancia (sic) de fecha dos de abril del año dos mil dieciocho, firmada por José Carlos Veliz Bardales, se establece la actividad laboral que anteriormente observó el acusado y que él no tiene antecedes (sic) penales, por lo que a criterio de la que juzga considera procedente dictar una sentencia absolviendo de todo cargo al acusado Mario Alejandro González Castillo, debiendo hacer las declaraciones pertinentes en el presente fallo…».

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció la inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5),  todos del Código Procesal Penal.

La entidad apelante argumentó lo siguiente: «… la Juzgadora (sic) del Tribunal a quo no empleó el principio de razón suficiente en la valoración del siguiente material probatorio: 1 Declaración testimonial de la víctima PAULA ANDREE PINETTA MORAN con el auxilio de Doris Melissa Parada Gutiérrez, designada como intérprete en lenguaje de señas, quien fue clara en indicar que: “(…) el sindicado forzó la puerta y empezaron a pelear… ella agarró la manecilla de la puerta y le dijo que se fuera, él le dobló el dedo y le dolió… él le echó toda la pasta dental en la cara… no solo le golpeó el dedo, también la golpeó en la pared y le golpeó la cabeza… el golpe en la cabeza fue porque (sic) él se volteó, la agarró duro los brazos y la golpeó en la pared  se desmayó… previo a este suceso había acudido a un juzgado de familia anteriormente porque ya no quería que él estuviera en la casa, la había lesionado anteriormente…” Dicha declaración se entrelaza y concatena con la declaración testimonial de la perito en medicina forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala Inacif (sic), doctora Luisa Fernanda Arriaga Godoy y su dictamen pericial identificado como CCEN-17-23061 INACIF-17-45972 (sic) de fecha doce de julio del año dos mil diecisiete, el cual contiene reconocimiento médico legal practicado por el (sic) perito (sic) en medicina forense practicada a la víctima PAULA ANDREE PINETTAZ MORAL, el cual fue ratificado por la perito (sic) (…) Elementos probatorios de valor decisivo a los que no les otorgó el valor positivo que legalmente les correspondía, no obstante estar obligada a hacerlo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 385 del Código procesal Penal y los cuales se concatenan entre sí, a través de los cuales se corrobora la tesis acusatoria (…) Los razonamientos de la A quo carecen de total logicidad, cuando los medios de prueba ofrecidos e incorporados legalmente por el Ministerio Público, son contestes, congruentes y se concatenan entre sí, en sus partes esenciales que revelan que el procesado efectivamente es responsable del delito que se le endilgó, ello porque en ningún momento se descartó que el procesado haya golpeado a la víctima, pues las testigos Ilsy Karina Villatoro Monterroso y Eileen Mireya Escobar Villatoro, fueron claras en indicar que la agraviada sí fue golpeada por el acusado y la misma víctima en su declaración testimonial manifestó qué golpes le produjo el procesado: “ él le dobló el dedo y le dolió…él le echó todas la pasta dental en la cara… no solo le golpeó el dedo, también la golpeó contra la pared y le golpeó la cabeza… el golpe en la cabeza fue porque él se volteó, la agarró duro de los brazos y la golpeo contra la pared y se desmayó.” Además ella fue clara en indicar que: “previo a este suceso había acudido a un juzgado de familia anteriormente porque ya no quería que él estuviera en la casa, la había lesionado anteriormente.” La víctima es clara en indicar qué golpes le produjo el procesado y que él ya la había lesionado anteriormente, lo que se corrobora con la declaración testimonial y dictamen médico forense en cuanto a que existen lesiones anteriores al hecho denunciado existiendo congruencia entre dichos medios de prueba de valor decisivo y de ninguna manera se pueden invisibilizar las acciones cometidas por el acusado las cuales quedaron plenamente probadas a través del diligenciamiento del elenco probatorio en el transcurso del debate oral y público…».

E. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual departamento de Guatemala, en sentencia emitida el dos de septiembre de dos mil veinte, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público y como consecuencia confirmó el fallo apelado.

La Sala consideró: «… Este Tribunal al hacer el análisis de la sentencia proferida por el Tribunal de primer grado, establece que la misma cumple con los requisitos internos y externos, tanto de forma como de fondo ya que se consignan las motivaciones legales por las cuales no se tiene por acreditada la acusación presentada por el ente acusador, dado como lo expone quien juzga atinadamente, que a pesar de las pruebas desarrolladas en el debate, no se logró quebrantar el principio de inocencia que inviste al acusado, siendo procedente absolverlo por existir duda razonable. Como se pudo corroborar del fallo impugnado, la Juzgadora (sic) respecto al dictamen médico emitido por la profesional de la medicina Luisa Fernanda Arriaga Godoy, que en sus conclusiones afirma haber encontrado lesiones que tenían más días de los relatados, lo cual es determinante derivado de la coloración que presentaban, teniendo éstas (sic) lesiones entre cinco y siete días de haberse producido; dando como resultado un fallo elocuente indudablemente en su razonamiento referente a la decisión judicial de dicha absolución, por lo que al no tener elementos probatorios que le dieran certeza de la comisión del hecho solo se puede arribar a la sentencia absolutoria a favor del acusado. En ese sentido la motivación argumentada en el fallo, es la adecuada, ya que la Jueza (sic) sentenciante utilizó las reglas de la Sana(sic) Crítica(sic) Razonada(sic), constituida en el principio de razón suficiente, la lógica y psicología; para lo que se entiende como sana critica(sic) razonada, el método que consiste en considerar un conjunto de normas, de criterio de los Jueces (sic), basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología y aún del sentido común, que aunadas llevan el convencimiento humano. Las reglas de la Sana(sic) Crítica(sic) Razonada(sic) están integradas por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica y por parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencia. Esa libertad dada por la sana crítica, reconoce un límite respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir, las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean el fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectar el principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde, permita arribar a una única conclusión y no otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y de no contradicción. Para los autores Alejandro Rodríguez Barillas y Carlos Roberto Enriquez Cojulún, las leyes de la lógica se encuentran basadas en las leyes de la coherencia y derivación, señalan que una sentencia motivada debe ser coherente, es decir, que debe guardar armonía entre si (sic) y debe ser derivada, pues debe estar basada en el principio de razón suficiente, por lo que el razonamiento debe descansar en una serie de inferencias razonables deducidas directamente de las pruebas y los hechos que se tengan por acreditados, integrados con los principios de la psicología y la experiencia común. “Las leyes de la lógica son las leyes de la coherencia y derivación. En este sentido la motivación debe ser, en primer lugar coherente: es decir, constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, no contradicción y de tercero excluido. Esto hace que la motivación deba ser congruente: en cuanto a las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones, deben guardar correlación y concordancia entre ellas. Además deben ser no contradictorias, en el sentido de que no se empleen juicios opuestos o contrastantes que les anulen recíprocamente. Finalmente, debe ser inequívoca, de modo que no deje lugar a dudas sobre su alcance y significado. (…) La motivación debe ser derivada, es decir, basada en el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables, deducida de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, integrados con los principios de la psicología y la experiencia común”. (Apelación Especial del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, páginas 330 y 332) La autora Yolanda Pérez Ruíz en el libro de Recurso de Apelación Especial expresa: “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos.” La autora referida, en relación a la regla de la identidad establece: “un juicio es necesariamente verdadero cuando el concepto sujeto es idéntico al concepto predicado.” En conclusión esta Sala establece después del examen de la sentencia absolutoria emitida con las consideraciones esgrimidas en la misma, que resultó imposible para la Jueza (sic) sentenciante, acreditar la existencia del delito. Por lo que no puede acogerse el recurso de apelación especial del motivo invocado por el apelante, debiendo de confirmar la sentencia venida en grado».

DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia de la Sala jurisdiccional identificada en el inciso E) anterior, invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Argumenta la Sala de Apelaciones: «… no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, incumpliendo con esa actitud con la obligación expresa que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual contiene un imperativo categórico, que consiste en que los fallos deben contener una clara y precisa fundamentación de las decisión; en este caso concreto, los argumentos fácticos y jurídicos por los que no se acogió el recurso de apelación especial, ya que lo que hizo el tribunal de segundo grado fue ignorar las partes del recurso de apelación especial, en la que se hace ver con claridad que a través del diligenciamiento del material probatorio de valor decisivo en el debate oral y público se demuestra que el procesado cometió el delito de Violencia (sic) Contra (sic) la Mujer (sic) en su Manifestación (sic) Física (sic) en el ámbito privado y es que la argumentación realizada por el ente acusador no fue analizada por la Sala Ad Quem, aunado a que no discute el fondo del recurso de apelación especial presentado por el ente fiscal y únicamente se dedica a repetir y justificar los razonamientos de la A quo.  Por lo que es evidente que  el Tribunal ad quem desatendió en su fallo los preceptos del artículo 11 Bis del Código procesal Penal, el cual contiene un imperativo categórico y exige que los órganos jurisdiccionales en sus resoluciones deben aportar las motivaciones o fundamentación clara y precisa, expresando los motivos de hecho y de derecho. Es decir, que las decisiones judiciales que se refieren al fondo del asunto sometido a su conocimiento, deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión; en este caso concreto, el argumentos fáctico y jurídico, emitidos por la Ad quem, es impreciso y por esos razonamientos es que no se acogió el recurso de apelación especial interpuesto…».

El Ministerio Público en el memorial de subsanación del recurso de casación indica que: «… el fallo cuestionado no satisface el requerimiento esencial de motivación, entendida ésta (sic) como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la sentencia recurrida; lo que obviamente agravia a esta Institución (sic), porque vulnera su derecho constitucional de la acción penal. Por consiguiente, es obvia la procedencia de la aplicación pretendida por el casacionista (Ministerio Fiscal) para el subcaso de procedencia previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, es decir que el Honorable (sic) Tribunal de Casación establezca la existencia de la infracción procesal señalada y por lo tanto, fundamentado en lo preceptuado por el artículo 448 del Código Ibíd, anule totalmente la sentencia de segunda instancia reclamada y ordene el reenvío  a la Sala impugnada, para que dicte nueva resolución sin el vicio apuntado…».

VISTA PÚBLICA

La vista pública se señaló para el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, a las trece horas, la cual el procesado y el Ministerio Público comparecieron reemplazando su participación oral por escrito. El sindicado argumentó que el recurso de casación del ente acusador es escueto e inconsistente, pues, no expresa de manera clara y precisa lo que pretende, por lo que el mismo debe ser declarado improcedente, ya que la sentencia de la Sala de Apelaciones se encuentra ajustada a derecho. El Ministerio Público en conclusión indicó: que en virtud que la sentencia recurrida vulnera la ley adjetiva penal al no consignar una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, puesto que no expresa los motivos fácticos y jurídicos, claros y precisos en que basó la misma, causa agravio a dicha Institución, porque con ello se viola el derecho constitucional de la acción penal que por ley tiene asignada; por lo que la aplicación que pretende es que se revise la resolución impugnada y que de conformidad con lo previsto en los artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, proceda a anularla y ordenar el reenvío de  los autos a la Sala en referencia, para que emita nueva resolución sin la infracción apuntada.

CONSIDERANDO

I

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador, por lo tanto, cuando en un medio de impugnación se reclama de manera precisa vicios en el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones para validar su decisión debe responder puntualmente a las denuncias planteadas.

En ese sentido, a la Cámara Penal le corresponde analizar si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver de manera fundada o no, las denuncias que fueron sometidas a su conocimiento, pues el ente casacionista reclama que el fallo impugnado carece de fundamentación.

II

Con relación al agravio invocado por el impugnante, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez de la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: «Este Tribunal establece que la labor exigible a la Cámara Penal, en su función de Tribunal de Casación, era hacer un análisis, a partir del estudio integral de las constancias procesales y, comparar y verificar las denuncias del recurrente en su planteamiento de apelación especial con lo resuelto por parte de la Sala de Apelaciones para que, a partir de allí, concluir si existió la motivación requerida…» (Sentencia emitida el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en el expediente número cuatro mil quinientos cuarenta y uno guion dos mil veinte).

En observancia del citado criterio, esta Cámara realizó el análisis confrontativo entre el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público y el fallo impugnado (actuaciones que fueron citadas en el apartado de antecedentes de esta sentencia), advirtiendo que sí le asiste la razón a la entidad casacionista porque la respuesta de la Sala de Apelaciones carece de fundamentación, ya que, lo que predomina en el documento sentencial que emitió es un análisis general e insustancial relativo al método de valoración de la prueba, pero, no consta el proceso lógico que siguió para llegar a determinar que la a quo no transgredió la sana crítica razonada, específicamente la lógica, la ley de la derivación, en su principio de razón suficiente, pues, en ello radica la denuncia sometida a su consideración.

Lo que se pudo apreciar de las constancias procesales es que, el apelante al promover el motivo de forma del recurso de apelación especial especificó que los medios probatorios que -según su juicio- están revestidos con vicios de valoración son: la declaración y dictamen de la perita Luisa Fernanda Arriaga Godoy, así como los testimonios de Paula Andree Pinetta Moran (agraviada), Ilsi Karina Villatoro Monterroso y Eileen Mireya Escobar Villatoro; el apelante también fue concreto en detallar cómo la juzgadora había quebrantado -a su parecer- la lógica, la ley de la derivación, en su principio de razón suficiente, pero, ante tales reclamos, no se puede constatar en el fallo impugnado que la Sala de Apelaciones efectivamente haya analizado la razonabilidad de los alegatos planteados por el ente recurrente para establecer si procedían o no, toda vez que, se dedicó a respaldar los razonamientos absolutorios y a citar definiciones doctrinarias en torno al método de valoración de la prueba, sin aportar motivos sustanciales que legitimen su decisión, lo que demuestra ausencia de un análisis serio y acucioso de las denuncias sometidas a su conocimiento.

Es ostensible que el ad quem no revisó si existían o no vicios en la ponderación conferida a los testimonios de Paula Andree Pinetta Moran (agraviada), Ilsi Karina Villatoro Monterroso y Eileen Mireya Escobar Villatoro, puesto que ni siquiera mencionó a dichas deponentes en su fallo. Ahora bien, en cuanto a la declaración y dictamen de la perita Luisa Fernanda Arriaga Godoy, la Sala indicó que: «… Como se pudo corroborar del fallo impugnado, la Juzgadora respecto al dictamen médico emitido por la profesional de la medicina Luisa Fernanda Arriaga Godoy, que en sus conclusiones afirma haber encontrado lesiones que tenían más días de los relatados, lo cual es determinante derivado de la coloración que presentaban, teniendo éstas (sic) lesiones entre cinco y siete días de haberse producido; dando como resultado un fallo elocuente indudablemente en su razonamiento referente a la decisión judicial de dicha absolución, por lo que al no tener elementos probatorios que le dieran certeza de la comisión del hecho solo se puede arribar a la sentencia absolutoria a favor del acusado…». Al respecto, la Cámara Penal estima que el ad quem no examinó acuciosamente lo denunciado ni las constancias procesales, puesto que, afirmó que no hay certeza del hecho imputado por el Ministerio Público por las lesiones que detectó la perita en la víctima que tenían entre cinco y siete días de haberse producido; sin embargo, contrario a lo que acotó la Sala, ese hallazgo podría reforzar la intimación relativa a que el sindicado agredió más de una vez a la víctima, lo cual se puede corroborar en la siguiente parte conducente de la acusación: «… no siendo esta la primera vez que usted [acusado] la agrede [a la víctima]…».

En ese orden de ideas, claramente la Sala de Apelaciones no realizó el estudio de rigor para establecer si era o no razonable la determinación a la que arribó la a quo, pues, en el caso de la pericia relacionada, no se percató que podría robustecer la tesis acusatoria, en el sentido de que, aparte del hecho ocurrido el diez de julio de dos mil diecisiete, el sindicado previamente había agredido a la víctima.

El ad quem al momento de decidir en el caso concreto debe determinar si es razonable o no el fallo absolutorio tomando en consideración que: i) dada la descripción del tipo penal imputado al procesado, no se puede exigir que toda agresión en contra de la víctima deje secuelas visibles en la integridad física; ii) conforme a la libertad probatoria que rige al proceso penal, no es dable exigir que la imputación necesariamente tenga sustento en prueba pericial; iii) la ley no requiere que se deban demostrar todos los elementos fácticos imputados, pero, si se prueban algunos de estos, procede encuadrarlos en el tipo penal que corresponda, y si hay alguna diferencia entre los hechos imputados y probados, debe ser un factor determinante para la tipificación del delito y, por ende, para la emisión del fallo; y, iv) aunque la víctima haya sido agredida por su progenitora, la agraviada afirmó que también el acusado la agredió, siendo este el aspecto a verificar con los órganos de prueba diligenciados en el debate.

También se pudo constatar que, la Sala no observó el adecuado control de convencionalidad y la aplicación de justicia con perspectiva de género, ni tuvo en cuenta las especiales particularidades que rodean a los procesos penales relativos a la violencia de género, que exigen un estudio que tenga en cuenta en todo momento -claro está, sin menoscabar las garantías y derechos que le asistan al procesado-, la condición atípica en la que se encuentran comúnmente las víctimas y la dificultad que ello conlleva para la averiguación de la verdad dada la naturaleza compleja de este tipo de ilícitos.

De tal manera que, el Tribunal de Alzada no fundamentó adecuadamente su decisión de declarar improcedente el medio recursivo sometido a su consideración, pues, no obstante que el apelante especificó los medios probatorios que según su juicio están revestidos con vicios de valoración, y fue concreto en detallar cómo la a quo había quebrantado -a su parecer- la lógica, la ley de la derivación, en su principio de razón suficiente; ante tales reclamos, el ad quem únicamente se dedicó a respaldar los argumentos absolutorios del a quo, sin aportar motivos sustanciales que legitimen su decisión, lo que demuestra ausencia de un análisis serio y acucioso de las denuncias que conoció.

En relación a ello, el máximo Tribunal Constitucional en el fallo emitido el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, en el expediente número cinco mil doscientos setenta y cinco - dos mil dieciocho, indicó que: «… De ahí que, al no haber realizado un análisis particularizado en cuanto a cada medio de prueba, sobre la forma en que se aplicó la sana crítica razonada y sus reglas, incurrió en indebida fundamentación en virtud que únicamente se concretó de forma general a indicar que la sala (sic) recurrida le explicó por qué (sic) el sentenciador absolvió al acusado del delito imputado...». Es decir que, el nivel de profundidad de análisis al que está obligada la Sala de Apelaciones para legitimar su decisión, depende de lo expresado por el recurrente en su escrito.

En conclusión, el Tribunal de Alzada debe profundizar en su análisis reflexionando acerca de los reclamos concretos esenciales del ente apelante, dejando constancia en su fallo si la a quo vulneró o no las reglas y principios del método de valoración de prueba que de manera específica denunció el Ministerio Público, labor que debe realizar bajo los términos que fueron expuestos los agravios en el memorial del recurso de apelación especial (artículo 421 de la ley adjetiva penal), y con estricta observancia del principio de intangibilidad de la prueba (artículo 430 del Código Procesal Penal), es decir, sin hacer apreciación propia de la prueba porque esta ya fue hecha por el Tribunal Sentenciador, que de forma directa recibió los diversos medios de convicción.

En tal virtud, el fallo de la Sala de Apelaciones carece de fundamentación, por lo que deviene declarar procedente el recurso de casación y, en consecuencia, se debe ordenar el reenvío de la causa para que la Sala recurrida emita una nueva sentencia sin los vicios aquí anotados.

Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga sobre la decisión que le compete asumir a la Sala de Apelaciones.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 37, 43 numeral 8), 50, 160,166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas;  58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 literal c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del dos de septiembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. II) En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones al referido Tribunal de segunda instancia para que emita nueva sentencia sin incurrir en los vicios aquí señalados. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.  

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Undécimo. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.