14/01/2022 – Trabajo
SENTENCIA ORDINARIO LABORAL No. 01173-2015-07969. OFICIAL 4º. JUZGADO TERCERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, catorce de enero del año dos mil veintidós.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el presente proceso promovido por ANTONIO LÓPEZ CANÁ en contra de INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. La parte actora actuó bajo la dirección y procuración del abogado Sergio Alejandro Peña Mandujano de la Dirección de Fomento a la Legalidad Laboral del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La parte demandada compareció a juicio por medio del abogado BYRON ROBERTO FLORES MÈNDEZ quien actúa en calidad de MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO CON REPRESENTACION, quien actúo bajo su propia dirección.
NATURALEZA Y OBJETO DEL PROCESO:
La naturaleza del proceso es ordinario y tiene por objeto establecer y declarar si el actor tiene derecho a que la entidad demandada le otorgue cobertura por INVALIDEZ dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. Del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes:
DE LA DEMANDA:
Manifiesta la parte actora que presentó solicitud para ser acogido dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia que presta el Instituto demandado, específicamente en el Riesgo de Invalidez, solicitud que fue denegada por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias por lo que presentó Recurso de Apelación de contra de dicha resolución el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social mediante Acta de fecha siete de mayo de dos mil quince y aprobada el veintiséis del mismo mes y año, le fue transcrita en su parte conducente a través del oficio de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince y que le fuera notificado el día catorce de octubre del año dos mil quince, situación que lo obliga a interponer la presente demanda en virtud de haberle denegado la pensión solicitada argumentando que no constituye ningún grado de invalidez, por lo que se determina que el impugnante no cumplió con lo establecido en el artículo 4 inicio a) del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Con fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil diecinueve la parte actora presenta memorial subsanando previos de la ampliación de demanda ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas del departamento de Guatemala, manifestando lo siguiente:” con fecha cuatro de agosto del año dos mil trece fue atropellado por una camioneta de transporte público, la cual lo embistió fracturándole a la altura del tercio medio del antebrazo derecho, circunstancia que acreditó con la constancia de primeros auxilios brindado por la Compañía de Bomberos Voluntarios en el lugar del accidente que adjuntó en fotocopia simple en autos, para luego trasladarlo al Hospital General San Juan de Dios, donde le fue realizado el tratamiento de rigor para estabilizar la extremidad superior derecho dado la herida ocasionada. Con fecha siete de agosto del año dos mil trece fue atendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, habiéndome efectuado una operación quirúrgica para liberar la presión en los compartimientos de los músculos afectos (fasciotomìa), circunstancia que acredito con la fotocopia simple de la certificación médica relativa al tratamiento efectuado por el Hospital General de Accidentes “Ceibal” del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que adjunto al presente memorial, en esta misma certificación consta que “presentó pérdida importante de tejidos blandos en miembro superior” lo cual se traduce en que dada la fuerza del impacto sufrí una lesión de ruptura brusca en el antebrazo derecho, afectando mis vasos, fibras, tendones y tejidos musculares (tejidos blandos), provocándome a su vez disfunción en el nervio cubital, nervio radial y nervio mediano (nervios que van paralelamente del hombro hasta la mano) imprimiéndome una imperfección definitiva; asimismo manifiesta a la juzgadora que posee un diagnóstico de disfunción articular que impiden la movilidad normal de sus músculos extensores de la extremidad superior derecho, conocida como Anquilosis Articular en el codo derecho, lo cual se traduce en que posee una, rigidez de la articulación, dolor permanente, limitación funcional y discapacidad, ya que dadas las características del accidente posee una afección progresiva e irreversible. El accidente sufrido le ha impedido con cierta dificultad seguir realizando sus actividades laborales comunes y personales ya que tiene inmovilizada la extremidad superior derecha, actividades sobre las cuales es sumamente necesario desarrollarse para mantener su manutención. Presentó sus respectivos medios de prueba y para sentencia solicito lo pertinente.
ACTITUDES PROCESALES DE LA PARTE DEMANDADA DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
El demandado contestó la demanda en la demanda en sentido negativo y se opone a las pretensiones de la parte actora de conformidad con lo siguiente:”… FALTA DE OBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADO, INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE POR EL RIESGO DE INVALIDEZ: La Institución que represento es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias calidad que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala en el tercer párrafo del Artículo 100 y el Artículo 1 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social Decreto 295 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que se rige por su propia normativa y sus beneficiarios deben cumplir con la citada normativa vigente; el actor del presente juicio, pretende que ese Órgano Jurisdiccional dicte sentencia favorable, en la cual se obligue a mi representado a acogerlo dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de Invalidez, lo cual no puede otorgarse únicamente por haberlo solicitado, pues en la Institución que represento existen reglamentos, en los cuales se establece que los afiliados o personas que pretenden ser beneficiarios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, previamente deben cumplir ciertos requisitos para tener derecho a un beneficio, lo cual el actor del presente juicio en ningún momento ha cumplido, ya que después de ser evaluado por médicos especialistas del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, se determinó que a la fecha de las evaluaciones no presenta ningún grado de invalidez de los establecidos por el artículo 6 del Acuerdo 1,124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no cumpliendo así con lo estipulado en el inciso a) del artículo 4 del citado Acuerdo; por tal razón, no ha nacido la obligación para que mi representado le brinde protección por el programa solicitado, ya que quien pretende algo ha de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, esto de conformidad con lo establecido por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se aplica supletoriamente en estos casos, por lo que al actor del presente juicio le corresponde probar la invalidez que padece, el grado y fecha desde la cual inicia la invalidez, para que se le pueda acoger dentro del programa requerido, pues de lo contrario, la demanda deberá declararse sin lugar, ya que en el presente caso consta en el Dictamen Médico de Invalidez de afiliado número cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro del ocho de agosto de dos mil catorce, del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, que el actor a la fecha no presenta ningún grado de invalidez de los contemplados en el artículo 6 del Acuerdo 1,124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que se procedió a emitir la resolución número R guion dos cero uno cuatro cero cero cero uno ocho seis guion l de fecha catorce de agosto de dos mil catorce razón por la cual el actor por estar inconforme presentó recurso de apelación en contra de la misma. Derivado de la apelación se reevaluó al afiliado, emitiéndose el dictamen Apelación IVS guion Oficio Número siete mil ciento diez del doce de diciembre de dos mil catorce, en el que se ratifica el Dictamen DML guion dos guion cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro del ocho de agosto del año dos mil catorce, siendo importante señalar que dicha evaluación fue sometida a reevaluación por la Junta Evaluadora, quienes ratificaron su contenido en el punto cincuenta y nueve, acta número cincuenta de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, mi representado realiza una evaluación profunda para determinar si un afiliado debe ser acogido o no por el riesgo de invalidez, para lo cual realiza evaluaciones en las áreas: Médica, Psicológica y Trabajo Social y con las cuales se concluye que no padece grado de Invalidez dado que se comprueba que puede laborar al tener treinta y nueve por ciento de discapacidad global tomando en cuenta el Baremo Social, toda vez que el diagnóstico actual es: 1. Pérdida Definitiva Parcial de la función del Miembro Superior Derecho hasta el codo inclusive estimada en sesenta por ciento, deficiencia que corresponde a veintinueve por ciento de discapacidad, lo cual le permite laborar. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTÁ SUJETO EL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER EL ACTOR: De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo 1,124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tiene derecho a pensión de invalidez, el asegurado que reúna las condiciones siguientes: Ser declarado inválido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5, 6 y 8 del presente reglamento, (resaltado es nuestro). En el presente caso, consta dentro del expediente administrativo formado al actor, que fue evaluado por Médicos Especialistas del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, cuyo dictamen fue ratificado por la Junta Evaluadora el doce de diciembre de dos mil catorce, sin haber presentado ningún grado de invalidez de los establecidos por el artículo 6 del Acuerdo 1,124 de Junta Directiva, no cumpliendo con lo establecido en el inciso a) del artículo 4 de dicho Acuerdo, siendo éste uno de los requisitos esenciales, por lo que el actor no cumple las condiciones para tener derecho al pensionamiento de invalidez. Como se indicó anteriormente, para que una demanda como la planteada prospere, es necesario como uno de los requisitos esenciales, que la persona previamente sea declarada inválida, de acuerdo con lo regulado en el artículo 4 del Acuerdo 1,124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y presente uno de los grados de invalidez establecidos en el artículo 6 del mismo reglamento y al no haberse dado tales presupuestos, la presente demanda deviene improcedente. De conformidad con los informes emitidos por los médicos Especialistas del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades de la Institución que represento, el afiliado ANTONIO LÓPEZ CANÁ, no presenta grado de invalidez a la fecha, por lo que se le denegó la cobertura solicitada; únicamente presenta un diagnóstico de: 1. Pérdida Definitiva Parcial de la función del miembro superior derecho hasta el codo inclusive estimada en sesenta por ciento. Deficiencia que corresponde a veintinueve por ciento de discapacidad. Evaluación por Psicología: Trastorno Ansioso Moderado - Evaluación por Trabajo Social: diez diagonal quince puntos, afiliado no incorporado al proceso productivo del sector formal, ingreso económico inferior a lo establecido. Asimismo, se indica que la discapacidad global del paciente es del treinta y nueve por ciento (se suma baremo social) por lo que puede laborar; y, que dicha patología a esa fecha, no constituye ningún grado de invalidez de los contenidos en el artículo 6 del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; esto en virtud que para tener derecho a la invalidez se necesita cumplir con dos requisitos: cumplir con un mínimo de 36 cuotas en los 6 años anteriores a la declaración de invalidez y ser declarado invalido, requisito que no cumple; por lo que se le denegó la invalidez porque NO padece ninguna discapacidad. La discapacidad global del paciente es de treinta y nueve por ciento, porcentaje por debajo de lo regulado en el artículo 6 del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por lo cual no constituye ningún grado de invalidez; es importante manifestar que las evaluaciones realizadas a la parte actora fueron hechas por médicos especialistas avalados por la Jefe del Departamento de Medicina Legal quién es Master en Valoración de Discapacidades y del Daño Corporal, razón por la cual la oposición planteada debe declararse con lugar. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y OPOSICIÓN DE LA MISMA: Mi representado contesta la demanda en sentido negativo y se opone a la pretensión del actor, por las razones que fueron expuestas en los apartados anteriores y porque el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se aplica supletoriamente en estos casos, es claro al establecer que quien pretenda algo ha de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y mientras el actor no demuestre que la deficiencia que presenta constituye algún grado de los establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 1,124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la demanda no debe prosperar y por tales razones, mi representado se opone totalmente a la demanda instaurada por el actor; asimismo, porque no sólo se verían afectados los intereses de la Institución, sino también los de los afiliados que sí cumplen los requisitos legales establecidos, en virtud que los recursos recaudados se invertirían en personas que carecen de derecho a la cobertura solicitada, en detrimento de los beneficios que debe prestarse a los afiliados que contribuyen como corresponde, con el Régimen de Seguridad Social. Ofreció sus medios de prueba y para sentencia solicitó lo que
estimó pertinente...”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Por el Actor: a) Fotocopia simple de la constancia de primeros auxilios de la Compañía de Bomberos Voluntarios de fecha cuatro de agosto del año dos mil trece; b) Fotocopia simple de la certificación de fecha nueve de marzo del año dos mil dieciocho, que le fue extendida por el Hospital General San Juan de Dios; c) Fotocopia simple de la certificación médica relativa extendida por el Hospital General de Accidentes “Ceibal” del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; d) Fotocopia simple del Informe de la consulta de fecha uno de julio del año dos mil catorce que le fue extendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que adjunta en fotocopia simple al presente memorial; e) Fotocopia simple de la resolución numero dos mil catorce millones ciento ochenta y seis guion I de fecha catorce de agosto del año dos mil catorce emitida por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias; f) fotocopia simple del oficio número cinc o mil ciento treinta y tres de fecha veintisiete de mayo del año dos mil quince, emitido por la Junta Directiva de la entidad demandada; Dictamen de Expertos: cuyo dictamen deberá versar sobre los siguientes puntos: a) ¿Existe afectación en las articulaciones radiales y cubitales en la extremidad superior derecho?; b) ¿existe afectación en los vasos, fibras, tendones y tejidos musculares en la extremidad superior derecho? C) existe disfunción en el nervio cubital, nervio radial y nervio mediano en la extremidad superior derecho; d) existe imperfección definitiva en la extremidad superior derecho; e) se encuentra afectado el hueso epicondilo? F) se encuentran afectados los nervios extensores de la extremidad superior derecha; g) existe trastorno neurológico por afectación de la extremidad superior derecha; h) si la discapacidad que presento constituye algún grado de invalidez de los regulados en la clasificación internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud de la Organización Mundial de la salud y de la Organización de la Salud Panamericana de la salud.
POR LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS. Los cuales acompaño al presente memorial. Fotocopia simple de la Solicitud de Cobertura por Invalidez, presentada por el actor el treinta y uno de julio de dos mil catorce. Fotocopia simple del Dictamen Médico de Invalidez de afiliado número cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro del ocho de agosto de dos mil catorce, del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con el cual se prueba que el actor no presentó ningún grado de invalidez. Fotocopia simple de la Resolución No. R guion dos cero uno cuatro cero cero cero uno ocho seis guion I del catorce de agosto de dos mil catorce, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la cual obra en autos por haber sido aportada por la parte actora en su memorial de demanda. Fotocopia simple del Dictamen Apelación IVS-Oficio número siete mil ciento diez del doce de diciembre de dos mil catorce, del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con la cual se prueba que la Junta Evaluadora ratificó que la deficiencia que presenta el actor no constituye ningún grado de invalidez. Fotocopia simple de la Providencia tres mil setecientos cincuenta y cuatro del diecisiete de febrero de dos mil quince del Subgerente de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, donde constan las diligencias administrativas realizadas en torno al presente caso. Fotocopia simple de la Providencia cero seis cero seis dos del veintitrés de marzo de dos mil quince del Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Fotocopia simple del oficio número cinco mil ciento treinta y tres del veintisiete de mayo de dos mil quince, del Secretario de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debidamente notificado al actor, donde se transcribe lo resuelto por la Junta Directiva del Instituto respecto del recurso de apelación presentado oportunamente por la parte actora, con el cual se agotó la vía administrativa, mismo que obra en autos por haberlo acompañado el actor en su demanda. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. Que de los hechos probados se deriven.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Si el Actor tiene derecho a seguir en el Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia específicamente en la cobertura de INVALIDEZ; b) Si en Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debe pagar la pensión por invalidez; c) La negativa de la Institución demandada a dar la cobertura en el programa, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva de la Entidad Demandada; d) Los argumentos vertidos por la parte demandada al momento de contestar la demanda en sentido negativo.
CONSIDERANDO:
Que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la Seguridad Social con respecto a la Seguridad Social y los beneficios de los que debe gozar el trabajador, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 25. 1, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, así mismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”. También, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” indica en su artículo 9.1 que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”. En el derecho interno, la Constitución Política de la República de Guatemala establece en sus artículos 93, 94 y 100 que: “El goce de la Salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna.”; “El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.”; “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el artículo 88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo. Es decir se debe de DAR PROTECCION MINIMA a toda la población del país, a base de una contribución proporcional a los ingresos de cada uno y que los beneficios deben tener carácter de mínimos y que deben ser eminentemente realistas, y según lo regulado en el artículo 106 que establece “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo que preceptúa el artículo 4 del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tiene derecho a pensión de invalidez, el asegurado que reúna las condiciones siguientes: a) Ser declarado inválido de acuerdo con lo previsto en los artículos 5, 6 y 8 del presente reglamento; b) tener acreditados por lo menos sesenta meses de contribución en los nueve años inmediatamente anteriores al primer día de invalidez, si tiene cuarenta y cinco menos de cincuenta y cinco años de edad, y c) si la invalidez es causada por enfermedad mientras el trabajador está afiliado al instituto, para cumplir con la condición de tener acreditados treinta y seis meses de contribución, se debe incluir el mes del riesgo. A su vez el artículo 5 prescribe que para establecer la invalidez y su grado, el departamento de medicina legal y evaluación de incapacidades, evaluará al asegurado, así como los antecedentes que figuran en los expedientes e informes relacionados con su caso y además podrá procederse a una investigación económica y social en aquellos casos que se requiera. Tomara en cuenta que para los efectos de la protección por invalidez, se considera inválido al asegurado que se haya incapacitado para procurarse mediante un trabajo proporcionado a su vigor físico, a sus capacidades mentales, a su formación profesional y ocupación anterior. Y que el artículo seis establece que para la evaluación de la invalidez se reconocen dos grados, siendo estos: TOTAL Y GRAN INVALIDEZ; Las normas precitadas señalan los requisitos que debe reunir un afiliado o asegurado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para gozar del beneficio de pensión por el riesgo de invalidez.
CONSIDERANDO:
Habiéndose agotado las etapas procesales del juicio y en esa virtud en observancia de los derechos fundamentales, principalmente el derecho de Defensa y Debido Proceso, así como los principios y características ideológicas del derecho de trabajo, las leyes citadas y que se citaran, los argumentos realizados por las partes con base en las pruebas ofrecidas, propuestas y diligenciadas, procede a dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, conforme la valoración en conciencia que se haga de dichos medios de prueba, mencionándose únicamente los que son oportunos para el fallo y que en efecto prueban los argumentos o proposiciones de hecho realizadas por las partes, y por lo tanto no se hará mención de aquellos que no aporten, acrediten o prueben los hechos que se ventilan. La juzgadora al analizar el caso concreto que se plantea, referente a las alegaciones de las partes, la norma jurídicas aplicables al mismo, y lo que para el efecto determina el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esta pretensión”, se determina lo siguiente: UNO: El actor manifiesta que tiene derecho a ser acogido en el Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el programa de Invalidez, en virtud de que si llena el requisito por establecido en el artículo 4 del acuerdo 1124 del Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que él continúa con la invalidez por haber sido intervenido quirúrgicamente para liberar la presión en los compartimientos de los músculos afectos (fasciotomía), en virtud de haber sufrido una lesión de ruptura brusca en el antebrazo derecho, afectando sus vasos, fibras, tendones y tejidos musculares (tejidos blandos) provocando a su vez disfunción en el nervio cubital, nervio radial y nervio mediano (nervios que van paralelamente del hombro hasta la mano), y como consecuencia del mismo accidente le diagnosticaron disfunción articular que impiden la movilidad normal de sus músculos extensores de la extremidad superior derecha conocida como Anquilosis Articular en el codo derecho, lo que se traduce que posee una rigidez de la articulación, dolor permanente, limitación funcional y discapacidad, y que no es cierto lo resuelto lo indicado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por lo que considera que lo resuelto debe ser revocado. La parte demandada contesto la demanda en sentido negativo en virtud que el actora no cumple con los requisitos preceptuado en el artículo 4, 5, 6 y 7 del acuerdo 1124 de Junta directiva del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, en el sentido que se le reevaluó por el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el actor ya no presenta ninguno de los grados de invalidez establecidos, por lo que cesaron la cobertura al PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA específicamente en el programa de INVALIDEZ. Luego analizar la actuaciones se concluye en lo siguiente: A. Que la entidad demandada INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL por medio del DEPARTAMENTO DE MEDICINA LEGAL Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES denegó al señor ANTONIO LÓPEZ CANÁ en resolución número R GUION DOS CERO UNO CUATRO CERO CERO CERO UNO OCHO SEIS GUION I de fecha CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, y con fecha treinta y uno de julio del año dos mil catorce presentó solicitud para ser acogido dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia que presta el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, demandando, específicamente por el Riesgo de Invalidez, solicitud que fue denegada por la entidad demandada, mediante resolución número R GUION DOS CERO UNO CUATRO CERO CERO CERO UNO OCHO SEIS GUION I de fecha CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, de fecha CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE emanada por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias, por lo que interpuso el Recurso de Apelación en contra de la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social mediante Acta de fecha siete de mayo de dos mil quince, aprobada el veintiséis de mayo del año dos mil quince, que fue transcrita en su parte conducente en el punto DECIMONOVENO del acta J GUION TREINTA Y TRES GUION CERO CINCO GUION QUINCE, que le fuera notificado el catorce de octubre del año dos mil quince; B. Al hacer el análisis correspondiente de los medios de prueba dictamen médico emitido, en específico el Dictamen Médico emitido por el Hospital Nacional de Ortopedia y Rehabilitación “Dr. Jorge Von Ahn” de fecha nueve de agosto del año dos mil veintiuno, emitido por el Médico Experto RONAL ALBERTO LÓPEZ CASTRO, que al evaluar al señor ANTONIO LÓPEZ CANÁ, en sus conclusiones indica que: “… Al momento de la evaluación se confirma lo referido en los antecedentes del presente informe. Durante la evaluación se observa cicatriz operatoria en antebrazo y codo derecho, el cual está en extensión, no hay flexión del codo. De acuerdo al Reconocimiento médico realizado al señor ANTONIO LÓPEZ CANÁ, se puede establecer que el codo derecho se encuentra anquilosado, considerando pérdida funcional del miembro superior derecho de un ochenta por ciento.”, C. por lo tanto en base lo establecido en la literal anterior, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debió seguir acogiendo al actor ANTONIO LÓPEZ CANÁ en el programa de INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA, en específico INVALIDEZ, ya que se determina con el dictamen individualizado anteriormente, que el trabajador no puede realizar la misma actividad laboral a la cual se dedicaba previo al accidente ya la limitación de la flexión no permite desempeñar su ocupación de zapatero y se protege el derecho del trabajo en el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual establece: “el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a los principios de justicia social”, en el presente caso la Juzgadora al analizar el dictamen del médico experto y el expediente clínico de la parte actora concluye que se debe otorgar la invalidez a la parte actora en virtud que el puesto que desempeñaba en la entidad era su medio de sustento y satisfacer sus necesidades económicas, siendo esta última un elemento que se configura en el Artículo 18 de Código de Trabajo y se protege al trabajador con el principio de realismo porque se estudia al individuo en su realidad social, la juzgadora en base a lo antes razonado, considera que es procedente declarar con lugar la demanda planteada, y condena al Instituto Guatemalteco de Seguridad social a que continué acogiendo al señor ANTONIO LÓPEZ CANÁ en el Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, en específico INVALIDEZ, ya que el actor continua presentando la incapacidad, siendo esta INVALIDEZ TOTAL conforme las actuaciones que han sido presentadas, por lo que debe otorgar pensión desde la fecha en que se dejó de dar dicha cobertura, TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, como consta en la solicitud de pensión del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, por lo que se harán las declaraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente fallo.
NORMAS JURIDICAS APLICABLES AL CASO CONCRETO
Artículos: 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 12, 28, 29, 44, 101 al 103, 106, 203, 204 de la Constitución Política de la República; 61, 62, 63, 64, 76, 25, 26, 77, 78, 79, 80, 82, 86, 88, 89, 116, 117, 118, 121, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 307, 308, 314, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 425 del Código de Trabajo; 26, 126 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 45, 57, 94, 95, 141, 142, 142 bis, 143, 147, 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver; DECLARA: I. CON LUGAR la demanda laboral promovida por ANTONIO LÓPEZ CANÁ en contra de: INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, por las razones consideradas; II. Como consecuencia se condena al INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL a que dentro de tercero día de estar firme el presente fallo emita la resolución que corresponda y continuar acogiendo al actor al programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente el de INVALIDEZ con efectos desde el TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, fecha en ingresó su solicitud de pensión en el Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, de conformidad con las constancias que obran en las actuaciones del presente proceso, por las razones consideradas; III. NOTIFÍQUESE.- Rosa Mireya Ajquiy Carrillo, Juez; Edgar Edmundo Castillo Monzón, Secretario.