Expediente 683-2022

14/03/2023

DOCTRINA

Motivo de forma por falta de fundamentación: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma en el cual se denuncia como agravio el incumplimiento del deber de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, sí, del examen de la sentencia impugnada se establece que la misma si contiene los razonamientos lógicos que enuncien de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión de la Sala para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo presentado por el procesado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de marzo de dos mil veintitrés.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia cuarenta y seis guión dos mil veintidós, de fecha doce de octubre de dos mil veintidós y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado (…) contra la sentencia de la SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, dictada el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Lesiones Graves, Maltrato Contra Personas Menores De Edad Y Violencia Contra La Mujer En Su Manifestación Física En El Ámbito Privado.

El procesado (…), actúa bajo el auxilio y dirección del defensor público, abogado Nery Antonio García López del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala.

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS.

El veintiocho de enero del dos mil veintiuno, el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Chiquimula dictó la sentencia dentro del proceso penal instruido en contra del procesado previamente identificado, en la que tuvo por acreditado el hecho siguiente: «(…) (…) es hermano de (…) quien tiene su residencia en aldea (…) del municipio de Concepción Las Minas, departamento de Chiquimula donde vive con su conviviente (…) y sus (…) hijos, entre ellos la niña (…) Que (…) el seis de diciembre de dos mil diecinueve (…) a las veinte horas con treinta minutos, llegó al corredor de la residencia de su hermano (…) llevando consigo un arma blanca tipo cuchillo, formulando amenazas y con esa arma blanca  agredió físicamente a su hermano (…) ocasionándole lesiones en cabeza, espalda mano izquierda y antebrazo derecho, lesiones excoriativas en rostro y tórax y lesión equimótica en cara, lesiones que ameritaban veinte días de tiempo de tratamiento médico a partir de sufridas las lesiones y treinta días de tiempo de incapacidad para realizar actividades laborales a partir de sufridas las lesiones (…) a (…) le quedó impedimento en la mano izquierda. En el momento de la acción antes indicada, (…) se aprovechó de la condición de mujer de (…) (…) su cuñada, también la agredió con el arma blanca tipo cuchillo que portaba, ocasionándole herida corto contundente en la cara anterolateral izquierda en el tercio distal de brazo izquierdo y una herida equimótica en tercio proximal de muslo izquierdo en su cara anterior, de forma circular de bordes regulares (…) agredió físicamente a la menor de edad de dos años la niña (…) que se encontraba en el lugar con una patada en la cara, lo que le causó una lesión en región infraorbitaria, cigomática y geniana derecha, de tipo equimosis de bordes irregulares de trazo vertical que medía seis centímetros de largo por cinco centímetros de ancho, con lo cual le causó sufrimiento físico. Momentos después, en ese día seis de diciembre de dos mil diecinueve (…) a las veintiuna horas con treinta minutos fue aprehendido por los agentes de Policía Nacional Civil (…)».

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El veintiocho de enero del dos mil veintiuno, el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Chiquimula dictó sentencia y declaró al procesado (…) responsable como autor de los delitos siguientes: a) lesiones graves cometido en agravio de (…) y se le impuso la pena de prisión de seis (6) años inconmutables; b) violencia contra la mujer en su manifestación de violencia física en el ámbito privado, en agravio de (…) y se le impuso la pena de prisión de cinco (5) años inconmutables; y, c) maltrato contra personas menores de edad cometido en agravio de la niña (…) y se le impuso la pena de prisión de dos (2) años inconmutables. Las penas impuestas fueron en concurso real de delitos, los hechos cometidos por el procesado fueron cometidos en agravio de diferentes víctimas.

El tribunal de sentencia fundamentó su decisión en los términos siguientes: «(…) En relación al delito de lesiones graves en agravio de (…) (…) se ha acreditado que (…) el seis de diciembre de dos mil diecinueve (…) a las veinte horas con treinta minutos, llegó amenazando con un arma blanca tipo cuchillo al corredor de la residencia de su hermano (…) y lo agredió físicamente ocasionándole lesiones corto contundentes en cabeza, espalda, rostro, tórax, brazo derecho y mano izquierda; además le provocó una lesión equimótica en la cara, y lesiones cortantes en los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda que provocaron que le quedara impedimento. Los sufrimientos en el plano físico de una persona al sufrir de acciones violentas en su contra y que dejan como resultado un impedimento, le ubican como víctima en condición permanente de vulnerabilidad. Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario, constituye un atentado a la dignidad humana y es una violación a los Derechos Humanos. La propia expresión típica del artículo 147 del Código Penal permite delimitar su alcance, para el caso concreto: la debilitación permanente de la función de un miembro principal. Este resultado dañoso se advierte cuando el tratamiento médico o quirúrgico no alcanza a reparar el daño causado, no obstante, hubo necesidad de un sistema de curación para la adecuada cicatrización y alivianar el dolor en un proceso  posterior a las heridas ocasionadas intencionalmente cuando el acusado ingresó a la residencia de su hermano (víctima) con un arma blanca tipo cuchillo que utilizó de manera idónea y provocó un resultado dañoso al herirlo  certeramente en diferentes partes del cuerpo; las acciones fueron intencionales e inician con un claro elemento de premeditación porque encaminó sus pasos hacia esa residencia portando esa arma blanca, que por sus características es de uso común en las cocinas los hogares, tenía punta y filo (se diligenció en debate como prueba material al haber sido recabada en el lugar del hecho y presentada por los agentes policiales al ente fiscal), es un instrumento que fue utilizado por el acusado con una finalidad delictiva motivado por el problema de un terreno, un asunto que puede solucionarse pacíficamente y del cual no tiene intervención, más que la incumbencia por referirse a su progenitora y a su hermano. Se evidencia además la alevosía porque en el hogar donde se encontraban las víctimas integrantes de la familia Galdámez Landaverry, no había forma de prever la ejecución directa de la conducta delictiva del acusado; ejercitada en varias ocasiones en el cuerpo de la víctima, lo que evidencia ensañamiento, pues no le bastó con lesionarlo en una ocasión, sino que lo hizo en varias ocasiones con longitud y profundidad considerable; en el cuerpo de la víctima quedaron muestras de esas lesiones a través de las cicatrices en diferentes partes del cuerpo, y se recalca, una de esas heridas le ha dejado con debilitación permanente de la mano izquierda que es un miembro principal para valerse y ser independiente en sus actividades más básicas de la vida cotidiana. El acusado menospreció el lugar porque acudió a la residencia donde es la morada del ofendido a ejecutar la acción que ya había planificado y para la cual iba preparado, pues esperó las horas de la noche cuando las víctimas ya se encontraban descansando (…) Consideraciones para la imposición de la pena por el delito de lesiones graves (…) a consecuencia del hecho que se juzga sufrió las heridas corto contundentes, equimóticas y excoriativas en diferentes partes del cuerpo además de una herida cortante en los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda que ha provocado debilitación permanente de ese miembro principal, lo cual implica impedimento para realizar sus actividades cotidianas más básicas y elementales para su vida (…) La extensión e intensidad del daño causado (…) En relación a la extensión del daño causado, a consecuencia del hecho (…) se acreditó mediante tres dictámenes periciales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala que la víctima presentaba lesiones y que específicamente el daño ocasionado en la mano izquierda se extendió hasta dejarle debilitación permanente de ese miembro principal, lo cual implica impedimento para realizar sus actividades cotidianas más básicas y elementales para su vida (…) En cuanto a la intensidad del daño causado: el acusado alcanzó  a provocarle  lesiones con un instrumento cortante (…) en “la región parietal derecha se localiza cicatriz de forma lineal, con orientación oblicua que mide 5 cms de largo por 0.5 cms de ancho. A nivel del tercio medio del dorso se localiza cicatriz queloide de forma lineal, con orientación oblicua que mide 3.5 x 2 cms. A nivel del tercio superior de la cara anterior del antebrazo se localiza cicatriz de forma lineal, con orientación horizontal, que mide 9 cms de largo por 0.5 cms de ancho. A nivel de la falange media de los dedos 2, 3, 4, y 5 de la mano izquierda se localiza cicatriz lineal, con orientación oblicua, que mide 9 cms de largo por 1.5 cms de ancho. Dedos 2, 3, 4, y 5 de la mano izquierda con falta de sensibilidad táctil, térmica y dolorosa, imposibilidad para la realización de las maniobras de pinza digital, aro, garra y puño.” Lo anterior fue determinado por la médica forense Aridia Mayely Castro Vásquez del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien estimó en treinta días la incapacidad para realizar actividades laborales y tratamiento médico de veinte días a partir de que sufrió las lesiones (…)v) Circunstancias agravantes: De la prueba diligenciada se han establecido las circunstancias agravantes que deben tomarse en consideración al momento de la imposición de la pena para aumentarla, por haber realizado la acción delictiva por motivo fútil o abyecto, con alevosía, premeditación, ensañamiento, nocturnidad y menosprecio el lugar (…) En relación al delito de violencia contra la mujer en su manifestación de violencia física en el ámbito privado en agravio de (…) (…) Para que se configure el delito de violencia contra la mujer deben reunirse determinados requisitos: a) Que el hecho ocurra particularmente por condición de género: (…) advirtió que (…) es una mujer que pretendía que ya no continuara la acción delictiva que realizaba en contra de (…). Al acusado le fue indiferente el derecho que tiene (…) para vivir una vida libre de violencia, la advirtió como una persona vulnerable y la victimizó al herirla también con un arma blanca tipo cuchillo en el brazo izquierdo y al lesionarla dejándole una equimosis en el tercio proximal de muslo izquierdo cara anterior. b) El ámbito público o el ámbito privado. Con la prueba documental y testimonial se acreditó que el acusado es hermano de (…), quien se encuentra conviviendo maridablemente con (…). El vínculo que une a las víctimas permite establecer que el hecho fue cometido en el ámbito privado. c) La comisión de la acción delictiva generó un resultado dañoso. La víctima (…) refirió en el debate y al médico Otto Estuardo Marroquín Aldana del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala la forma en que fue lesionada por el acusado a quien individualizó como el hermano de su esposo, la incriminación fue mantenida por la víctima cuando fue atendida por la psicóloga del Ministerio Público, sede en Esquipulas y cuando narró el evento violento a la Psicóloga del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala.  La acción lesiva  provocó el resultado dañoso que científicamente quedó acreditado mediante la prueba pericial y el informe ministerial que documenta gráficamente las lesiones: en la cara anterolateral izquierda en el tercio distal de brazo izquierdo se observa herida corto contundente de bordes afrontados con ocho puntos de sutura simples, de trazo oblicuo que mide ocho centímetros de largo por medio centímetro de ancho y en tercio proximal de muslo izquierdo en su cara anterior se observa equimosis circular de bordes regulares, de color violácea, doloroso a la palpación que mide siete centímetros de largo por cinco centímetros de ancho. Ameritaba catorce días de curación, indicando el médico que no ameritaba que se estableciera tiempo de imposibilidad para realizar sus labores diarias.  De la declaración de la víctima y del contenido de la prueba testimonial, pericial y documental se advierte que el acusado realizó actitudes agresivas y violentas para someter la voluntad de la víctima (…) cuanto ella intentaba evitar que continuara (infructuosamente) la acción delictiva en agravio de (…), que ya estaba derramando sangre por las acciones sufridas provocadas con intención por su hermano. De la atención psicológica brindada a la víctima se advierten los sentimientos negativos hacia el acusado, la sensación de inseguridad, alteración del sueño, ansiedad, reacciones que para la psicóloga del Ministerio Público son propias tras sufrir un evento traumático donde la vida se encuentra en peligro total y el cuerpo genera mecanismos para defenderse de un peligro inminente; ella observaba el peligro que corría su conviviente, pero al recordar ella bloqueó dentro del sistema de memoria la imagen donde fue agredida con el cuchillo y la amenaza hacia ella y no sintió pues se pierde sensibilidad ante la alarma de peligro. La víctima relató a la evaluadora sentir miedo todo el tiempo, ha sufrido incomodidades cuando va a dejar a sus hijos a la escuela debido a que debe pasar frente a la casa de su suegra quien está enojada con ella y su familia debido a que el acusado está detenido (…) Consideraciones para imponer la pena por el delito de Violencia contra la mujer (…) La extensión e intensidad del daño causado: la víctima fue vulnerada en su derecho a vivir una vida libre de violencia y en su integridad personal utilizando un arma blanca tipo cuchillo con la cual lesionó a la víctima (…) provocándole una herida corto contundente en la cara anterolateral izquierda en el tercio distal del brazo izquierdo y una equimosis circular de bordes regulares en tercio proximal de muslo izquierdo en cara anterior conforme se acreditó mediante el dictamen pericial del doctor Otto Estuardo Marroquín Aldana del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala quien estimó el tiempo de curación salvo complicaciones en catorce días a partir del día de la lesión sin ameritar tiempo para realizar sus labores diarias (…) En relación al delito de maltrato contra personas menores de edad en agravio de la niña (…) (…) Con las declaraciones testimoniales de (…) y de (…) se acreditó que el acusado realizó esa acción  en agravio de la niña y con la prueba pericial del médico forense Otto Estuardo Marroquín Aldana se acreditó el resultado dañoso de esa acción, también documentada a través de fotografías contenidas adjunto al informe de Luis Enrique Cruz González, Técnico en Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público. El acusado tuvo la oportunidad de auto determinarse, tenía el dominio del hecho, portaba un arma blanca tipo cuchillo con la cual lesionaba al progenitor y progenitora de la niña, su actuar no fue casual, así, puso en relieve que en esta sociedad persisten las actitudes violentas en contra de las personas más vulnerables.  I) En efecto, la vulnerabilidad de las personas menores de edad es un primer elemento a considerar en la comisión de este delito; y está determinado por la edad de la víctima en contraposición con la edad del agresor.  Esta asimetría impide a la víctima una verdadera libertad de decisión y acción, el agresor supera en edad a la víctima niña, tiene experiencias y un grado de madurez biológica. Esta asimetría supone, en sí misma, un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria. II) El segundo elemento del tipo penal a considerar, es la coacción que provoca miedo en la víctima en su minoría de edad, vulnerable, dando como resultado que el agresor se valga del rol dominante como adulto, asegurando así el resultado de su conducta lesiva. III) Éste se constituye en el tercer elemento del tipo penal, que para el caso concreto fue una acción agresiva que provocó en la niña (…) un daño físico. Estos, son indicadores indefectibles del resultado de las acciones violentas del acusado (…) hacia su sobrina (…) actuar que encuadra en la definición del delito de maltrato contra personas menores de edad (…) Aspectos a considerar para imponer la pena por el delito de maltrato contra personas menores de edad (...) La extensión e intensidad del daño causado: la víctima fue vulnerada en su derecho a la integridad personal. El acusado utilizando su fuerza física superior con una patada, portando un arma blanca tipo cuchillo, agredió la víctima niña  (…) quien resultó con una lesión tipo equimótica  en región infraorbitaria, cigomática y geniana derecha de trazo vertical que medía seis centímetros de largo por cinco centímetros de ancho y ameritaba diez días de curación salvo complicaciones a partir del día de la lesión sin ameritar imposibilidad para sus actividades diarias (…) acreditó (…) el dictamen pericial del doctor Otto Estuardo Marroquín Aldana del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (…)».

C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL DEL PROCESADO. El procesado (…) interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por la errónea aplicación de la ley sustantiva penal e invocó el caso de procedencia el artículo cuatrocientos diecinueve (419) numeral uno (1) del Código Procesal Penal.

Refirió el procesado la errónea aplicación de los artículos diez (10) y ciento cuarenta y siete (147) del Código Penal, así como de los artículos tres (3) literal j) y siete (7) literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.
Indica el procesado que fue condenado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado, sin que concurran los verbos rectores y que se le impusieron las penas que corresponden a los delitos de lesiones graves y violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado, sin que se dieran las condiciones de imputabilidad.

Requirió el procesado (…) que se acogiera el recurso, se anulara la sentencia y se ordenara el reenvío de las actuaciones.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en sentencia del veintiséis de agosto del año dos mil veintiuno, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el procesado (…).

La sala de apelaciones razonó con los siguientes argumentos la decisión asumida: «(…) Del análisis y resolución del recurso de apelación especial, planteado por el acusado (…) (…) (Vicio de Fondo), por errónea aplicación de la ley sustantiva (…) caso de procedencia el artículo 419 numeral 1) del citado Código Procesal Penal (…) por errónea aplicación de los artículos 10 y 147 del Código Penal y artículo 3 literal j) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y 7 literal b) de la última ley citada (…) luego del análisis (…) estima: PRIMERO. El apelante indica que la Jueza (…) incurre en errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, ya que manifiesta (…) “ Con la sentencia (…) por los delitos de lesiones graves en contra del señor (…) y por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado en contra de la señora (…) (…) se me responsabiliza, por el primer caso, por un delito más grave que el que cometí, y por el segundo, por condenarme sin que concurran los verbos rectores del mismo (…) no se da la relación de causalidad (…) esta Sala advierte que la pretensión (…) es que el tribunal de alzada haga mérito de la prueba valorada (…) lo cual le está prohibido (…) no obstante (…) nos concretaremos hacer (Sic) (…) referencia en forma general de los mismos (…) con el único fin que es la aplicación de la ley sustantiva (…) SEGUNDO: En relación al artículo 10 del Código Penal (…) la  relación de causalidad que debe existir para atribuirle un hecho (…) por errónea aplicación de la ley en la apreciación que hizo la jueza (…) al concluir que el señor (…), es autor responsable del delito de lesiones graves (…) y del delito de violencia contra la mujer en su manifestación (…) física en el ámbito privado (…) este Tribunal entiende que la prueba (…) debe obtenerse lícitamente, y la juzgadora (…) basar la sentencia en elementos de prueba auténticos, verdaderos (…) (…) recorrerse el camino del razonamiento lógico y cumplirse con los fundamentos (…) del sistema de valoración de la prueba (…) deberá de ser coherente para tener a la prueba como instrumento para el enjuiciamiento histórico de los procesos contenidos en casos concretos. TERCERO (…) al examinar (…) el submotivo de fondo (…) de la referida decisión jurisdiccional, establecemos que la juzgadora A quo en la resolución recurrida observó lo relativo a la relación de causalidad que preceptúa el artículo 10 del Código Penal (…) concluyó: que en el caso de las lesiones que le realizó el sindicado a su hermano (…), le provocó heridas corto contundentes, equimóticas y excoriativas en diferentes partes del cuerpo además de una herida cortante en los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda que ha provocado debilitación permanente en ese miembro principal, lo cual implica impedimento para realizar sus actividades cotidianas más básicas y elementales de su vida. Lo cual se estableció a través de dictámenes periciales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, en uno de ellos (…) por la médico forense Aridia Mayely Castro Vásquez, que estimó en treinta días la incapacidad para realizar actividades laborales y tratamiento médico de veinte días a partir de que sufrió las lesiones. La juzgadora (…) estimó que se encontraban en ese hecho delictivo varias agravantes entre ellas el ensañamiento, toda vez que el sindicado utilizó en contra de su hermano el arma blanca tipo cuchillo en varias ocasiones, hiriéndole en diferentes partes del cuerpo, una de esas heridas se la ocasionó en cuatro dedos de la mano izquierda alcanzando a dejarle debilitación permanente de ese miembro principal, lo cual implica impedimento para realizar sus actividades cotidianas más básicas y elementales para su vida. Él no puede realizar maniobras de pinza digital, aro, garra y puño, por lo que el artículo 147 del Código Penal establece; Lesiones Graves... Es lesión grave la que produjere alguno de los siguientes resultados: 1o. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido. Y tal como lo hemos analizado el sindicado le causó a la víctima heridas en cuatro dedos de la mano izquierda alcanzando a dejarle debilitación permanente de ese miembro principal, lo cual implica impedimento para realizar sus actividades cotidianas, razón por la cual la juzgadora encuadró dicha conducta en el tipo penal endilgado y no en otro (…) en relación al delito de violencia contra la mujer en su manifestación de violencia física en el ámbito privado (…) con la prueba documental y testimonial se acreditó que el acusado es hermano de (…), quien se encuentra conviviendo maridablemente con (…). El vínculo que une a las víctimas permite establecer que el hecho fue cometido en el ámbito privado. La víctima (…) refirió en el debate y al médico Otto Estuardo Marroquin Aldana del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala la forma en que fue lesionada por el acusado a quien individualizó como el hermano de su esposo, la incriminación fue mantenida por la víctima cuando fue atendida por la psicóloga del Ministerio Público, sede en Esquipulas y cuando narró el evento violento a la psicóloga del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. La acción lesiva provocó el resultado (…) que (…) quedó acreditado mediante la prueba pericial y el informe ministerial que documenta gráficamente las lesiones: en la cara anterolateral izquierda en el tercio distal de brazo izquierdo se observa herida corto contundente de bordes afrontados con ocho puntos de sutura simples, de trazo oblicuo que mide ocho centímetros de largo por medio centímetro de ancho y en tercio proximal de muslo izquierdo en su cara anterior se observa equimosis circular de bordes regulares, de color violácea, doloroso a la palpación que mide siete centímetros de largo por cinco centímetros de ancho. Razón por la cual se encuadró la conducta del procesado en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación de violencia física en el ámbito privado y no el delito que pretende el sindicado (…) el procesado realizó los hechos descritos (…) por el Ministerio Público (…) existiendo un nexo causal entre la conducta y el resultado de los hechos que se juzgan. CUARTO (…) esta Sala no advierte que la jueza A quo haya aplicado erróneamente los artículos del Código Penal a que hace referencia el sindicado (…) se apegó (…) a los principios relativos a la relación de causalidad (…)».

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado (…) interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca como caso de procedencia el artículo cuatrocientos cuarenta (440) numeral seis (6) del Código Procesal Penal y denuncia la violación del artículo once (11) Bis del Código Procesal Penal.

Señala el procesado que el tribunal de apelación especial no enunció su propia motivación ni de hecho y tampoco de derecho en que basó la sentencia emitida, toda vez que no indicó como fue que se adecuó la acción cometida en el tipo penal de lesiones graves, sino que se limitó a repetir lo mismo que dijera el tribunal de primer grado, olvidando el principio de legalidad penal y el sub-principio de taxatividad.

Refiere el procesado (…) que la resolución de la sala de apelaciones no es expresa, clara, completa, legítima ni lógica; y no efectúa un análisis profundo de las razones por las cuales se consideraba que el recurso de apelación no debía acogerse.
Reclama el procesado que la sala de apelaciones no brindó razonamientos sobre los vicios de fondo que fueron esgrimidos en el recurso de apelación especial y no realizó motivación propia alguna, toda vez que no indicó nada acerca de la no configuración del tipo penal de lesiones graves de conformidad con los extremos contenidos en el recurso antes indicado y tampoco con respecto de la falta de presupuestos esenciales para la concreción del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado, además de indicar que, en ningún momento refiere por qué considera que se dieron los presupuestos necesarios para la comisión del mismo, especialmente porque no existió respecto de la víctima una relación o vínculo familiar, conyugal de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación de tipo laboral.

Endilga el procesado a la sala jurisdiccional la emisión de escasos argumentos y de no establecer cuál fue la motivación de hecho y de derecho que le permitió arribar a la decisión final, debido a que no es posible determinar cómo fue que el tribunal de segundo grado estableció que el tribunal de primer grado aplicó correctamente las normas citadas como inobservadas ni cuál fue el análisis efectuado.

Requiere el procesado (…) que el recurso de casación sea declarado procedente, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de las actuaciones.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del siete de marzo de dos mil veintitrés, a las quince horas. El procesado (…) y el Ministerio Publico reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en los que manifestaron las razones de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

La casación es un recurso extraordinario, dado en interés de la ley y la justicia, que tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso que son necesarios para la validez de las sentencias. Dentro de esos requisitos se encuentra, tanto pronunciarse sobre los puntos esenciales de las alegaciones, como el cumplir con la debida fundamentación y para esa verificación, el análisis de la Cámara debe circunscribirse a establecer si existió o no tal pronunciamiento y si se hizo o no una exposición clara y precisa de las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión de mérito. 

-II-

Reclama el procesado (…) que la sala de apelaciones no brindó razonamientos sobre los vicios de fondo que fueron esgrimidos en el recurso de apelación especial y no realizó motivación propia alguna, toda vez que no indicó nada acerca de la no configuración del tipo penal de lesiones graves de conformidad con los extremos contenidos en el recurso antes indicado y tampoco con respecto de la falta de presupuestos esenciales para la concreción del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado.

-III-

En virtud que  el procesado refiere en el recurso interpuesto la contravención al deber de fundamentación de la sentencia, es menester referirse a lo previsto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que dispone lo siguiente: «Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación».

La norma antes aludida contiene la ordenanza del deber de fundamentación de la sentencia judicial -elemento de control, de racionalidad de la administración de justicia y de la legitimidad democrática del juez-, que aporta coherencia al ejercicio de la función jurisdiccional, garantizando que la solución suministrada a la controversia surja de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y que no sea producto de la arbitrariedad o capricho de quien juzga.

En atención al deber de fundamentación, la resolución esta llamada a persuadir, razonando su contenido y demostrando cada inferencia -lógicamente conectada-.

La argumentación -en la fundamentación- es una actividad esencialmente racional, y en la elaboración de la motivación del fallo obliga a enunciar razonamientos “demostrativos”; dicho razonamiento subyacente debe generarse con el objeto de confrontar los motivos que se tuvieron en cuenta en la elaboración de la decisión final y dar a conocer las razones justificantes de la misma.

La fundamentación implica racionalizar la motivación del fallo a través de la estructuración de argumentos de modo que la misma resulte justificada y se tenga por válida por si sola.

En caso de inobservancia del deber de fundamentación se estaría frente a la transgresión al derecho a la defensa en juicio, a la garantía del debido proceso y convertiría al fallo en un “fallo arbitrario” porque no sería capaz de expresar razones coordinadas y consecuentes y porque su contenido estaría sujeto a contrasentidos, provocando absurdos en la motivación y en su propia estructura lógica y legal.

Realizado el análisis de rigor a los alegatos del procesado -contenidos en el recurso de apelación especial- y el contenido de la sentencia de la sala de apelaciones, esta Cámara no estima la ocurrencia del vicio “in procedendo” pretendido por el casacionista toda vez que el tribunal de alzada describió motivaciones de hecho y de derecho que cimentaron la decisión sobre el asunto puesto de su conocimiento.

Cámara Penal considera adecuado el ejercicio efectuado por el tribunal de apelación especial que determinó coherencia en los razonamientos aportados por el tribunal de primer grado -en su trabajo de aplicación del derecho-, con motivo de los cuales proporcionó contenido fundamental para la resolución de la controversia en la aplicación de las normas jurídicas que fueran sometidas a su competencia y de esa cuenta, cumplió con su deber intelectivo de motivación (relación y derivación razonada de los hechos invocados y comprobados de la causa) y fundamentación (la derivación razonada de la aplicación del derecho vigente, en forma congruente con la acción y las pretensiones esgrimidas por las partes).

Es así que el tribunal de segundo grado solucionó de forma motivada y fundada el agravio invocado por el procesado (…), quien basó su disentimiento en la ausencia de la relación causal y de elementos configuradores de los delitos de lesiones graves y violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado que le fueran acusados y acreditados.

Es así que Cámara Penal estima improcedentes los agravios aludidos por el procesado en virtud de que, los atestados del proceso penal certifican que la sentencia de segundo grado confirmó la inexistencia de: a) errores en la lógica analítica o formal del tribunal de sentencia en la aplicación de las normas sustantivas; y, b) de una interpretación errónea de las mismas.

En esa tesitura, vale decir que la aplicación indebida o la inobservancia de una norma jurídica implica la utilización de una norma impertinente, que no debió aplicarse a un supuesto fáctico determinado, que una norma dada se aplicó a una situación de hecho que ésta no debía regir, lo que a la postre conformaría un yerro de hermenéutica.

Conforme a lo anteriormente relacionado, a continuación se trae a estudio los extractos de la sentencia de la sala de apelaciones donde se aborda la existencia de la relación de causalidad (para el delito de lesiones graves) y de presupuestos necesarios para la comisión delictiva –respecto del tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado-, en consecuencia se reseña lo siguiente, en su orden: «(…) la jueza (…) al concluir que (…) (…), es autor (…) del delito de lesiones graves (…) y del delito de violencia contra la mujer en su manifestación (…) física en el ámbito privado (…) observó lo relativo a la relación de causalidad (…) concluyó: Que (…) el sindicado a su hermano (…) le provocó heridas (…) en diferentes partes del cuerpo (…) una herida cortante en los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda que ha provocado debilitación permanente en ese miembro principal, lo cual implica impedimento para realizar sus actividades (…) elementales de (…) vida. Lo cual se estableció a través de dictámenes (…) del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (…) La juzgadora (…) estimó que (…) el sindicado utilizó (…) el arma blanca tipo cuchillo (…) una de esas heridas se la ocasionó en cuatro dedos de la mano izquierda alcanzando a dejarle debilitación permanente (…) impedimento para realizar sus actividades (…) más (…) elementales para su vida (…) no puede realizar maniobras de pinza digital, aro, garra y puño (…) alcanzando a dejarle debilitación permanente (…) razón por la cual (…) encuadró dicha conducta en el tipo penal endilgado (…) en relación al delito de violencia contra la mujer en su manifestación (…) física en el ámbito privado (…) se acreditó que el acusado es hermano de (…), quien se encuentra conviviendo maridablemente con (…). El vínculo que une a las víctimas permite establecer que el hecho fue cometido en el ámbito privado (…) Razón por la cual se encuadró la conducta (…) en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación (…) física en el ámbito privado (…)».

El resumen del documento sentencial antes textualizado sintetiza las razones emanadas del acervo intelectual de la sala de apelaciones para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, considerando esta Cámara que, las razones apuntadas por el tribunal de alzada son prueba ostensible de la conciencia que hiciere sobre la estructura lógica del razonamiento judicial de primer grado.

Los argumentos ofrecidos por la sala de apelaciones respecto de la logicidad observada por el tribunal de primer grado, en la calificación del hecho reproducido en la realidad procesal, reflejan que no existió error en el razonamiento de la sentencia en cuanto a la aplicación del derecho y el ejercicio de subsunción o tipificación.

Ha quedado plasmado supra líneas que, las argumentaciones del tribunal de apelación especial explicitan de manera motivada y fundada el por qué de su connivencia respecto de la existencia, tanto de la relación de causalidad como de los elementos jurídicos anteriores a la ejecución de los hechos punibles y a cuya existencia o inexistencia se condiciona la configuración del título delictivo de que se trata –lesiones graves y violencia contra la mujer-, es decir que, los razonamientos brindados por la sala de apelaciones devienen demostrativos porque ilustran de manera coordinada y consecuente las razones que se tuvieron en cuenta y que justifican el sentido brindado a la sentencia de segundo grado que no acogió el recurso de apelación especial interpuesto, con lo que se garantizó la motivación y la estructura lógica y legal de la misma, al dilucidar la sala jurisdiccional por qué no era sostenible fáctica y jurídicamente la tesis recursiva del procesado acerca de que su conducta fue sancionada al tenor de una figura delictiva más severa y acerca de la inexistencia de presupuestos configuradores de los delitos acusados y acreditados, lo primero ante la constatación de la lesión permanente que sufriera el agraviado y que le imposibilita realizar actividades cotidianas y esenciales de vida y lo segundo, ante la comprobación del vínculo de relaciones familiares mantenidas entre el procesado con la víctima, ambos supuestos debidamente comprobados desde la misma primera instancia.

Resulta oportuno privilegiar la reputada locución del tratadista Fernando de la Rúa en cuanto a la motivación: «(…) La sentencia, para ser válida, debe ser motivada (…) no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz.»
Siguiendo la línea de pensamiento de la premisa precitada, es indiscutible que un fallo judicial mantendrá incólume su fundamentación y motivación independientemente de su extensión o de los argumentos que privilegie en el argumental lógico de sus determinaciones, entendiéndose lógica cualquier predilección con respecto de una de las tesis expuestas por las partes como parte de su proceso lógico e ineludible de valoración sobre las consideraciones de hecho y derecho puestas a su conocimiento.

Conforme lo previamente consignado y en atención a que la sentencia de segundo grado permitió conocer de forma clara el alcance y contenido de las normas jurídicas y razonamientos utilizados en la actividad jurisdiccional, Cámara Penal no estima acaecido el agravio denunciado por el procesado (…), no establece la transgresión a la norma contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y deviene IMPROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado (…) contra la sentencia del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno dictada por la SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda. 

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero.  Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.