22/05/2023
Recurso de casación interpuesto por Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima, contra la sentencia del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
DOCTRINA
Motivo de forma
Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso
No se configura el presente submotivo, cuando la Sala resuelve congruente con la controversia sometida a su conocimiento.
Motivo de fondo
Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación
Es improcedente el presente submotivo, cuando la Sala extrae conclusiones que devienen del propio medio de prueba denunciado, o sea que, no desnaturalizó su contenido.
Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación
No se configuran estos submotivos, cuando se establece que la norma denunciada de aplicada indebidamente por la Sala, sí contiene los supuestos jurídicos adecuados que resuelven la controversia; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma denunciada de omitida.
LEYES ANALIZADAS
Artículos: 621 y 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil y 1663 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación Homero Avila Ligorría.
II. Parte contraria: (...) y (...), quienes actúan en nombre propio y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor, (…).
III. Tercera: Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora.
CUESTIONES DE HECHO
I. Los señores (...) y (...), quienes actuaron en forma personal y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor (…), promovieron juicio ordinario de daños y perjuicios en contra de la doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora y del Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima.
II. El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda instada y, en consecuencia, se declaró a la parte demandada responsable civil y solidariamente al pago de la indemnización, de un total de veintiún millones seiscientos diez mil setecientos cincuenta quetzales, en concepto de daños y perjuicios.
III. Inconformes, tanto los demandados, como la parte actora interpusieron recurso de apelación, el que fue declarado con lugar parcialmente, respectivamente; como consecuencia, se modificó el monto de los daños y perjuicios condenados en diecisiete millones ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis quetzales.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró con lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos y, como consecuencia, modificó la sentencia apelada, como consta en la parte resolutiva del fallo. Para el efecto consideró: «… Consideraciones sobre los agravios denunciados por la parte actora: los señores (...) y (...) (quienes actúan en nombre propio y en el ejercicio conjunto de la patria potestad de su menor hija (…)) manifiestan que la sentencia impugnada les causa los agravios siguientes: i) se omitió condenar a los demandados a pagar la cantidad de treinta y siete mil ciento noventa y seis quetzales (Q. 37,196.00), que ellos gastaron en la cancelación de medicinas y servicios inmediatos al nacimiento de su menor hija, a pesar que dichos gastos si fueron considerados en el quinto considerando literal “a” de la sentencia impugnada; ii) se omitió condenar a los demandados a pagar la cantidad de ciento veintiún mil ciento diez quetzales (Q. 121,110.00) que complementan la cantidad a pagar a la señora (...), en concepto de perjuicios por los tres años cuatro meses adicionales que tardó el juicio hasta la sentencia de primer grado. Para el cálculo de dichos perjuicios bastará con la aplicación de una regla de tres, ya que en la sentencia se condenó al pago de los salarios que ella dejó de percibir a raíz del lamentable acontecimiento y con dicha base se calcularon los perjuicios para diez años que se proyectaron, pero al haber durado más tiempo el proceso, se debió condenar además al pago de los perjuicios por el tiempo adicional que dicho proceso duró; iii) en la sentencia no se condenó al pago de los daños y perjuicios que se continuarán casando con posterioridad a la sentencia, pues tales daños y perjuicios solo corresponden al tiempo de vida de la niña hasta la sentencia dictada, los que se causarán posteriormente deberán ser liquidados por períodos de tres años, con base en los importes diarios (para los daños materiales) y mensuales (para los perjuicios) que fueron indicados por los actores en su demanda; iv) se omitió condenar a los demandados a pagar los intereses legales hasta el día de la efectiva cancelación, ya que si bien es cierto, tales intereses pueden ser calculados al momento de practicarse la liquidación, esto solo será posible si en la sentencia se incluye dicha condena; y v) se omitió declarar que en todos los pagos deberán observarse los cambios de paridad del quetzal frente el dólar de los Estados Unidos de América, el día de la efectiva cancelación.
»Al analizarse el primer agravio denunciado por los actores, se establece que (…) la suma correcta de dichas cantidades asciende a la cantidad de dieciocho millones doscientos ochenta mil novecientos cuarenta y seis quetzales exactos (Q. 18,280,946.00), es decir, a pesar de estimarla procedente no sumó la cantidad de treinta y siete mil ciento noventa y seis quetzales (Q. 37,196.00) en concepto de los servicios hospitalarios, cuidados intensivos, tratamiento con profesionales de la medicina, exámenes de laboratorio, consultas médicas, medicinas y servicios profesionales de médicos expertos de su hija (…); e) en ese sentido, este tribunal determina que EFECTIVAMENTE CONCURRE EL AGRAVIO DENUNCIADO, pues al realizar el cálculo no se incluyó dicha suma, por lo que la apelación promovida resulta procedente en cuanto a este aspecto concreto (…)
»Al analizarse el segundo, tercero y quinto de los agravios denunciados por los actores (…).
»… la parte actora pretende que se condene a los demandados al pago de ciento veintiún mil ciento diez quetzales (Q. 121,110.00) que a su juicio corresponden a los perjuicios que se le ocasionan a la señora (...)por los tres años cuatro meses adicionales que tardó el juicio hasta la sentencia de primer grado. Sin embargo, al analizarse la demanda promovida se constata que en concepto de perjuicios los actores únicamente reclamaron «los salarios que la madre dejará de percibir durante ese lapso [diez años que estimaron duraría el tratamiento de su hija hasta su recuperación], equivalentes a trescientos sesenta mil quetzales», por lo que resulta improcedente que la juzgadora condene en la sentencia al pago de una suma de dinero por un rubro que no fue pedido por los actores.
»También pretende la parte actora que se condene a los demandados al pago de los daños materiales que se continuarán causando con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada, pues en la sentencia solo se condenó al pago de los daños que corresponden al tiempo de vida de la niña hasta la emisión de la misma, sin incluirse los que se causarán posteriormente. Sin embargo, al analizarse la demanda promovida se constata que en concepto de daños ocasionados, los actores únicamente indicaron en su reclamación «nos hemos dedicado a consultar criterios orientadores para la fijación de los daños y perjuicios ocasionados a nosotros como pareja y a nuestra niña consistentes en el costo de recuperación de su salud, resultando que se calcula que médica y hospitalariamente son necesarios un promedio de tres mil setecientos cincuenta quetzales por cada día de tratamiento, servicios profesionales y medicinas; y estando imposibilitados de adivinar el tiempo que llevará su recuperación, nos vemos obligados a pensar en un mínimo de diez años, que representan trece millones seiscientos ochentisiete mil quinientos quetzales los cuales por este acto reclamamos en concepto de daños causados a nuestra hija consistentes en los gastos que requerirá su recuperación» [SIC], por lo que resulta improcedente que la juzgadora condene en la sentencia al pago de una suma de dinero por un rubro que no fue pedido por los actores.
»Asimismo, los actores pretenden que en la sentencia se declare que en todos los pagos deberán observarse los cambios de paridad del quetzal frente el dólar de los Estados Unidos de América, el día de la efectiva cancelación. Sin embargo, al analizarse la demanda promovida se constata que los actores no solicitaron tal aspecto en su escrito inicial (…) por lo que resulta improcedente que la juzgadora condene en la sentencia a la indexación de dicha suma conforme el tipo de cambio vigente al momento de su pago, si tal aspecto no fue pedido en la demanda, en la que solamente se solicitó que fuera «tomado en cuenta».
»La imposibilidad jurídica de condenar en sentencia al pago de rubros y cantidades que no hayan sido pedidas por la parte actora en su demanda, se debe a la aplicación del «principio de congruencia» o de «concordancia entre la petición y el fallo» que contempla el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 26 (…)
»Por último, la parte actora denuncia como cuarto agravio la «omisión de la juzgadora de condenar a los demandados al pago de los intereses legales hasta el día de la efectiva cancelación». Respecto de tal denuncia, este Tribunal constata que aunque efectivamente tal condena fue solicitada por la parte actora en su demanda, la juzgadora no realizó consideración o pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia. Sin embargo, al resolver la solicitud de ampliación promovida por los actores sobre dicho aspecto, indicó «es importante resaltar que no es el momento del fallo que se puede establecer dicho monto, sino en el momento de liquidar en que se podrá cuantificar la cantidad de ser procedente su cobro». En ese sentido, resulta procedente analizar la procedencia o improcedencia de tal pretensión de condena.
»El estudio de nuestra legislación vigente permite establecer que el Código Civil únicamente contempla el pago de intereses legales en dos situaciones relacionadas con el derecho de obligaciones. En primer termino, dispone el artículo 1435 que en caso de incumplimiento de una obligación (…) El segundo caso que nuestro Código Civil contempla la posibilidad de condenar al pago de intereses legales, es en el contrato de mutuo, ya que dispone el artículo 1946 (…)
»En ese sentido, estima este Tribunal que no existe en nuestra legislación norma jurídica que sustente la pretensión de la parte actora para que se condene a los demandados al pago de intereses legales en los casos de indemnización por daños y perjuicios, ya que según lo dispuesto por el artículo 1645 del Código Civil la finalidad del presente juicio es la de establecer si efectivamente los demandados causaron daños y perjuicios a la parte actora, y en su caso, la fijación de una indemnización que permita repararlos (…)
»Consideraciones sobre los agravios denunciados por la doctora demandada: la demandada Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora, manifiesta que la sentencia impugnada le causa los agravios siguientes: i) se viola el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la juzgadora decidió darle valor probatorio a lo expuesto por el experto nombrado por la judicatura, doctor Edwin Marino Salazar Díaz, respecto del uso de un medicamento denominado “Cytotec” y la dosis empleada del mismo, pese a que dichas consideraciones fácticas no estaban sometidas al contradictorio en el presente proceso; ii) se viola el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la juzgadora citó una serie de normas de la Convención de los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, cuando en ningún momento del contradictorio se hizo exposición de hechos o petición al respecto; iii) se viola el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la juzgadora consideró que la parte actora solo había pedido el pago de daños calculándolos con base a la estimación que la recuperación de su hija duraría diez años, pero siendo que el juicio duró tres años con cuatro meses más, condenó al pago de la suma de dinero que corresponde a dicho tiempo adicional, a pesar de no haber sido solicitado por la parte actora; iv) en el quinto considerando de la sentencia impugnada la jueza a quo cita una serie de normas en las que se fundamentó para emitir tal resolución, dentro de ellas cita los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 6, 19 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 9, 25, 35 y 46 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Tales normas han sido indebidamente aplicadas, ya que en ningún momento de la demanda o actuación procesal posterior fueron invocadas por las partes, ni se refieren a hechos planteados por las partes; v) en la sentencia impugnada la juzgadora interpretó erróneamente el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues entendió que el mismo le imponía la obligación de probar sus pretensiones únicamente a la parte demandada, pero omitió interpretar la referida norma en el sentido que también a los actores les correspondía probar los hechos expuestos en su demanda; vi) la sentencia impugnada contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, pues da por acreditado que la madre y el feto gozaron de buena salud durante el embarazo, pese a que el dictamen del doctor Edwin Mariano Salazar Díaz indica que no hay consenso sobre la forma más apropiada de detención y tratamiento de la toxoplasmosis, ni hay una prueba aislada que permita establecer el momento exacto de la seroconversión de la madre al toxoplasma Gondii, por lo que no podía la juez descartar la infección de la niña antes de su nacimiento; vii) la sentencia impugnada contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, pues interpretó que el dictamen del doctor Edwin Marino Salazar Díaz le generaba convicción de la negligencia médica, a pesar que el aspecto sobre el uso del medicamento CYTOTEC no era un punto sobre el cual debía dictaminarse; viii) la sentencia impugnada contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, pues le dio valor probatorio a la declaración testimonial de la pediatra María Elena Morales Modenesi, a pesar que dicha doctora puede poseer un interés directo en el caso, pues ella misma puede tener responsabilidad de los daños y perjuicios causados; ix) la sentencia impugnada contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, pues no otorgó valor probatorio a los medios de prueba aportados por la doctora demandada, a pesar que los mismos prueban la existencia de contagio de toxoplasmosis en la niña; x) la sentencia impugnada contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, pues dio por acreditado que los padecimientos de la niña se produjeron durante su nacimiento, cuando en el desarrollo del proceso no se logró demostrar con exactitud y certeza, el momento en el cual se dieron los padecimientos; xi) la sentencia impugnada contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, pues omitió darle valor probatorio a la confesión sin posiciones, que por medio de ratificación de su memorial de demanda prestó la parte actora, pese a que la misma prueba los hechos sometidos a contradictorio; y xii) en la sentencia la juez a quo otorgó a los actores una indemnización por supuestos daños materiales, superior a lo pedido en el memorial de demanda.
»Al analizarse el primer agravio denunciado por la doctora demandada (…) este Tribunal considera que no existe violación al principio de congruencia en la valoración que se dio al dictamen de experto rendido por el doctor Edwin Marino Salazar Díaz, debido a lo siguiente: a) dentro de los hechos sometidos a consideración de la juzgadora de primer grado, se encuentra la posible actuación negligente por parte de la doctora demandada, pues precisamente tal circunstancia fáctica es el sustento de la pretensión de la parte actora; b) asimismo constituyen hechos controvertidos las causas de los padecimientos de la niña (…), pues los actores atribuyen dichos padecimientos a la atención médica deficiente que recibió durante el parto, mientras que la doctora demandada ha argumentado que los mismos pueden atribuirse a que haya contraído Toxoplasmosis Gondii (que es un parasito que puede afectar gravemente el desarrollo del feto); c) para acreditar los hechos argumentados, las partes propusieron como medio de prueba el dictamen de expertos, designando cada una un experto para la práctica del mismo, mientras que el juzgado de primera instancia designó al doctor Edwin Marino Salazar Díaz, según lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) al momento de hacer la respectiva proposición de dicho medio de prueba, cada parte tuvo la oportunidad de indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen y además impugnar los puntos propuestos por las demás partes; e) en el dictamen rendido por el doctor Edwin Marino Salazar Díaz, dicho experto se pronunció sobre los puntos propuestos por la médico demandada (en memoriales de tres de septiembre de dos mil nueve y veintisiete de enero de dos mil once), los puntos propuestos por la parte actora (en memorial de diecisiete de enero de dos mil once) y los propuestos por el hospital demandado (en memorial de veintisiete de enero de dos mil once); f) dentro de los puntos propuestos por la parte actora se incluyó el siguiente «Si con base en los expedientes médicos formados en el Hospital Privado de las Américas, en el Hospital Nacional San Juan de Dios y en la clínica de la Doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora, puede concluirse que las lesiones que presenta la niña (…) fueron consecuencia de la negligencia o descuido con que actúo la Doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora al no decidir oportunamente la práctica de una cesárea». Dicho punto resulta amplio, en el sentido que permite al experto analizar la totalidad de los expedientes médicos en cuestión, con la finalidad de determinar la posibilidad de existencia de una negligencia médica como causa de los padecimientos de la niña, o bien, la existencia de otras causas de los mismos; g) mediante memorial presentado el veintisiete de enero de dos mil once, la demandada impugnó los puntos propuestos por la parte actora, indicando los motivos por los cuales estimaba que los mismos no debían ser admitidos, además propuso en dicho memorial nuevos puntos; h) en resolución de veintiuno de febrero de dos mil once (folio 1484) la juzgadora de primer grado confirmó el nombramiento de los expertos y fijó los puntos sobre los cuales debían versar los dictámenes, indicando para el efecto que «Los expertos deberán rendir su dictamen sobre los puntos propuestos por los actores en su escrito fechado diecisiete de enero del año dos mil once, y por la demandada Doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora en su escrito fechado tres de septiembre de dos mil nueve y ampliados en escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil once; y por la parte demandada Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima en su escrito fechado veintisiete de enero de dos mil once»; i) las partes pudieron hacer uso de los medios de impugnación que estimasen procedentes contra dicha resolución; j) en el dictamen rendido por el doctor Edwin Marino Salazar Díaz, al pronunciarse sobre el punto propuesto por la parte actora (si las lesiones que presenta la niña son consecuencia de la negligencia o descuido con que actúo la médico demandada), dicho experto indicó que «el suscrito no puede calificar las actuaciones de la Dra. Salazar Beltrand de Zamora con el término de negligencia ya que eso compete a un tribunal. En lo que mi persona no está de acuerdo es la forma cómo se usó el misoprostol (CYTOTEC) debido a lo siguiente: la dosis indicada por vía vaginal es de veinticinco microgramos y por la vía oral es de cincuenta microgramos y el intervalo entre las dosis debe ser de 6 horas, en el presente caso la dosis por vía vaginal reportada en el expediente es ocho veces más de lo normal y por vía oral cuatro veces más de lo indicado, así mismo el intervalo de tiempo entre una y otra dosis no fue de seis horas sino de dos. Esto puede ocasionar una hipertonía uterina (contractibilidad uterina sostenida sin descanso entre una y otra contracción), o una taquisistolia (más de seis contracciones uterinas en diez minutos y por dos períodos). Es recomentable el uso de monitoreo fetal continuo anteparto cuando se usa el misoprostol (CYTOTEC), para detectar las alteraciones de la contractibilidad uterina así como en la frecuencia cardiaca fetal, en el presente caso no se utilizó», además al pronunciarse sobre los puntos propuestos por el hospital demandado que «en el expediente del hospital privado Las Américas no se lleva la hoja del partograma autorizado por el CLAP/OPS/OMS. El uso de misoprostol o CYTOTEC no está protocolizado en Guatemala en trabajo de parto activo con feto vivo, la dosis usadas fueron arriba de lo recomendado 200 microgramos vía vaginal y 200 microgramos por vía oral (8 veces más por vía vaginal y 4 veces más por vía oral respectivamente). Por otro lado el intervalo entre dosis es de 6 horas y en el presente caso fue de 2 horas. Cuando se usa el misoprostol es sumamente recomendable el uso de monitoreo fetal continuo anteparto para llevar un registro exacto de la contractibilidad uterina y de la frecuencia cardíaca fetal, situación que no fue llevada a cabo en el caso que nos ocupa y no sabemos si el hospital privado Las Américas cuenta con dicho equipo» y concluyó que «t) Es opinión del suscrito que la causa del sufrimiento fetal presentado por la niña (…)se pudo deber al uso de misoprostol agravante el tener dos circulares apretadas al cuello. u) Esta situación se pudo haber evitado efectuando una cesárea al diagnosticarse alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal»; k) al analizar dicho dictamen y la valoración realizada por la juzgadora a quo, este Tribunal estima que la determinación de las posibles causas de los padecimientos de la niña (…) y si la actuación de la doctora demandada fue negligente o imprudente, si constituyen hechos sometidos a conocimiento de la juzgadora, por lo que al haber valorado lo informado por el referido experto, respecto del uso inadecuado de un medicamento no se infringió de ninguna manera el principio de congruencia que establece nuestro ordenamiento jurídico; l) en cualquier caso, la parte demandada tuvo la posibilidad de argumentar contra las consideraciones y conclusiones de los expertos en la vista conferida para el efecto, por lo que no se aprecia que se violente ninguno de sus derechos al valorar dicho dictamen; m) por lo anterior, este Tribunal NO APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO (…)
»Al analizarse el segundo agravio denunciado por la doctora demandada(…) este Tribunal considera que no existe violación al principio de congruencia en la fundamentación jurídica invocada por la juzgadora de primera instancia, debido a lo siguiente: a) el principio de congruencia no resulta aplicable al fundamento jurídico utilizado por un juzgador para resolver, ya que dicho principio establece únicamente que debe existir una correspondencia o relación lógica entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal (…) respecto de la aplicación de las normas jurídicas que se debe realizar en las resoluciones judiciales rige el principio jurídico de iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y por lo tanto le corresponde su aplicación incluso si no ha sido invocado por las partes; c) en ese sentido, la aplicación de una norma jurídica no puede ser considerada violatoria del principio de congruencia, pues tal principio no es aplicable en lo relativo a la fundamentación jurídica que debe llevar una resolución judicial; d) la indebida aplicación de una norma jurídica, efectivamente puede constituir un agravio a las partes si se constata, pero el mismo no constituiría un infracción al principio de congruencia, sino al principio de legalidad que impone a los juzgadores a emitir sus resoluciones conforme la Constitución y la ley; e) en el presente caso, la doctora demandada denunció la supuesta «aplicación indebida de leyes en la sentencia impugnada» como un agravio distinto del que ahora se analiza (páginas seis, siete y ocho de su escrito de expresión de agravios), por lo que será al momento de analizar dicho agravio, que este Tribunal analizará si efectivamente fueron indebidamente aplicadas en el sentencia o si por el contrario las mismas resultaban aplicables al caso concreto; f) por lo anterior, este Tribunal NO APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO (…)
»Al analizarse el tercer agravio denunciado por la doctora demandada (…) este Tribunal considera que efectivamente existe violación al principio de congruencia en la condena que la juzgadora realizó del pago de daños por el tiempo adicional que el proceso duró con relación a los diez años que inicialmente habían estimado los actores para la recuperación de su hija, debido a lo siguiente: a) al analizarse la demanda promovida se constata que en concepto de daños ocasionados, los actores únicamente indicaron en su reclamación «nos hemos dedicado a consultar criterios orientadores para la fijación de los daños y perjuicios ocasionados a nosotros como pareja y a nuestra niña consistentes en el costo de recuperación de su salud, resultando que se calcula que médica y hospitalariamente son necesarios un promedio de tres mil setecientos cincuenta quetzales por cada día de tratamiento, servicios profesionales y medicinas; y estando imposibilitados de adivinar el tiempo que llevará su recuperación, nos vemos obligados a pensar en un mínimo de diez años, que representan trece millones seiscientos ochentisiete mil quinientos quetzales los cuales por este acto reclamamos en concepto de daños causados a nuestra hija consistentes en los gastos que requerirá su recuperación»; b) sobre dicha pretensión la juzgadora estimó que «el costo de la recuperación y tratamiento médico desde que inició el proceso y a futuro de la niña (…) que deberán pagar los actores como pareja -en caso pueda recuperarse, porque conforme el diagnóstico médico y pruebas aportadas, la jueza estima que los daños en la niña son irreversibles- y que han sido sufragados hasta el día de hoy en razón que el proceso para llegar a este momento procesal ha durado trece años aproximadamente, los cuales fueron estimados y calculados por los actores por día, es decir, han calculado por día el tratamiento médico, servicios médicos profesionales y medicinas para la niña (...) en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES proyectados a DIEZ AÑOS que según los actores consideraron podría llevar el tiempo en su recuperación; lo cual hace un total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUETZALES. Esta cantidad de dinero conforme las constancias procesales, pruebas aportadas al proceso como por las circunstancias del caso concreto, la estima la jueza en una cantidad de dinero razonable por la encefalopatía crónica no evolutiva y microcefalia secundaria a asfixia peri natal grave, diagnóstico médico bajo el cual vive la niña desde que nació y que ha quedado probado en juicio»; c) sin embargo, en la sentencia la juzgadora a quo consideró adicionalmente que «En este caso, y siendo que los actores calcularon los daños y estimaron a diez años la recuperación de su hija como los tratamientos médicos, medicinas y demás aspectos antes relacionados, y siendo que la tramitación del proceso y su dilación procesal ha durado tres años con cuatro meses, más del tiempo estimado por los actores en la demanda, se considera procedente, conforme esta circunstancia del proceso, que se le adicione la cantidad de dinero que suma en este tiempo, tomando como base el mismo importe solicitado por los actores (…) realizado el análisis que en derecho corresponde, este Tribunal estima que la juzgadora resolvió condenar a los demandados al pago de una suma de dinero por un rubro que NO FUE PEDIDO POR LA PARTE ACTORA, con lo cual se configura una violación al principio de congruencia, ya que según lo dispuesto por el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil el juez debe dictar su fallo congruente con la demanda, lo que significa que debe existir una necesaria correspondencia entre las pretensiones aducidas por la parte actora, los hechos argumentados y demostrados y la sentencia que se emite, en el sentido que en dicha sentencia no puede condenarse al pago de sumas de dinero por rubros que no fueron expresamente solicitados en la demanda promovida; f) al analizarse la sentencia de casación que la juzgadora invoca para realizar tal condena, este Tribunal estima que su aplicación resulta improcedente, en primer lugar por no constituir doctrina legal debidamente establecida, pero además debido a que los supuestos analizados en aquella casación son distintos de los que se presentan en el presente caso, pues en dicha sentencia la parte actora si había solicitado expresamente la condena al pago de una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios por actos que había realizado la parte demandada, el juzgador en aquel caso constató que los actos que provocaron los daños y perjuicios efectivamente habían ocurrido y por ende condenó al pago de la indemnización correspondiente (…) en el presente caso la juzgadora no está simplemente condenando al pago de una suma mayor, sino que está otorgando algo que no fue pedido por la parte actora, pues condenó a los demandados al pago de cuatro millones de quetzales por los daños causados durante el tiempo que el proceso duró adicionalmente al plazo que ellos estimaron que duraría la recuperación de su hija, sin que tal condena haya sido solicitada por la parte actora; g) más aún, la parte actora solicitó una ampliación de la sentencia emitida, por estimar que dicho “criterio” debió ser aplicado también a los perjuicios ocasionados a la madre de la niña y en consecuencia solicitó que se incluyera una suma adicional en dicho concepto (que no había sido pedida en la demanda) ante lo cual la propia juzgadora consideró que tal pretensión no era procedente; h) en consecuencia, este Tribunal estima que SI CONCURRE EL AGRAVIO denunciado (…)
»Al analizarse el cuarto agravio denunciado por la doctora demandada (…) este Tribunal considera que no existe indebida aplicación de leyes en la sentencia impugnada, debido a lo siguiente: a) según lo dispuesto por el artículo 147 literal “d” de la Ley del Organismo Judicial es obligación de los jueces redactar las sentencias expresando las consideraciones de derecho, que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, exponiendo además las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y «se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia»; b) el hecho de que las partes hayan o no invocado una norma jurídica en sus correspondientes alegatos no impide su aplicación al caso concreto, pues en este aspecto rige el principio de iura novit curia, según el cual el «el juez conoce el derecho» y por ende, es su obligación aplicarlo cuando resulte procedente, aún y cuando las partes no lo alegaren. Se aplica aquí el aforismo latino da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, yo te daré el derecho) por virtud del cual en el derecho procesal civil es suficiente con exponer al juez la cuestión de hecho y aportar prueba de ello, siendo obligación del juez determinar las normas aplicables; c) en el presente caso, este Tribunal estima que la juzgadora aplicó adecuadamente los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República, pues determinó que conforme dichas disposiciones es una obligación del Estado de Guatemala garantizar a todos sus habitantes la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona (…) tampoco se observa una indebida aplicación de los artículos 9, 25, 35 y 46 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, pues tales normas pertenecen a la parte sustantiva de la referida ley, en la que se establecen los derechos y obligaciones de los niños y los adolescentes, en ese sentido, su análisis y aplicación al caso concreto resulta imperativo, pues en el mismo se está denunciando precisamente la producción de daños y perjuicios a una niña; f) la doctora demandada argumenta erróneamente que la aplicación de dichas disposiciones le corresponde únicamente a un juzgado especializado (de la niñez y adolescencia), lo cual resulta falaz pues la protección de los derechos de una niña le corresponde a todos los tribunales de justicia, quienes deben procurar porque sus derechos sean respetados y protegidos en todo ámbito, más aún en el presente caso, en el que se discute la fijación de una indemnización por los posibles daños y perjuicios causados a la niña (…); g) por lo anterior, este Tribunal NO APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO (…)
»Al analizarse el quinto agravio denunciado por la doctora demandada (…) este Tribunal considera que no existe errónea interpretación de la ley en la sentencia impugnada, debido a lo siguiente: a) en ninguna parte de la sentencia impugnada la juzgadora a quo realizó la interpretación a que se refiere la apelante; b) por el contrario, en la sentencia la jueza de primera instancia realiza un exhaustivo y completo análisis de los hechos argumentados por la parte actora en su demanda y las pruebas que aporta para demostrar tales hechos, valorando dichos medios de prueba conforme la sana critica razonada y demás sistemas aplicables (…) la juzgadora valoró todos los medios de prueba aportados por las partes, con las dificultades que dicha valoración implica al tratarse de cuestiones médicas complejas y difíciles de determinar, en especial los dictámenes periciales aportados; d) con la valoración de las pruebas practicada por la juzgadora, determinó que la parte actora probó que existió negligencia médica de la doctora demandada y del hospital demandado, ya que no se informó adecuadamente a los demás doctores que la niña había presentado durante el embarazo circulares al cuello, no se tomaron las medidas adecuadas para que el nacimiento se resolviera mediante cesárea al detectarse alteraciones en la frecuencia cardiaca fetal y se le administró una dosis no recomendada de un medicamente que agravó el sufrimiento fetal en períodos demasiado cortos, todo lo que complicó el nacimiento y provocó que dicho sufrimiento fetal agudo y la utilización de fórceps y la técnica de Cristaler causaran los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama; e) en cuanto a la excepción promovida por la doctora demandada, respecto a que los padecimientos de la niña (…) se deben a haberse contagiado durante el embarazo de Toxoplasmosis Gondi, la juzgadora estimó adecuadamente que según los exámenes de laboratorio practicados se evidencia que fue hasta aproximadamente un mes después de su nacimiento que presentó síntomas de dicha enfermedad, por lo que no se probó que la misma haya sido adquirida durante el embarazo por la madre o la niña, ya que los exámenes que se le practicaron con anterioridad al nacimiento fueron negativos; f) por lo anterior, este Tribunal NO APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO (…)
»Al analizarse el sexto agravio denunciado por la doctora demandada (…) este Tribunal considera que no se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada, debido a lo siguiente: a) en la resolución impugnada la juzgadora estimó adecuadamente que según el examen realizado el seis de febrero de dos mil cuatro a la niña (…) de Toxoplasmosis IGM se diagnosticó negativo, y fue hasta los exámenes practicados por el Laboratorio de Análisis Clínico Bio-Clinic de catorce de octubre de dos mil cuatro, en los cuales resultó positivo la prueba de la enfermedad de Toxoplasmosis en la niña, por lo que se evidencia que la niña se contagió aproximadamente un mes después de su nacimiento y dicha enfermedad no la tuvo durante el embarazo; b) también consideró la juzgadora acertadamente que es posible que dicha enfermedad «pudo haberse adquirido» después el primer examen indicado, sin embargo, tal hecho es incierto y no fue probado en juicio. Asimismo, se le practicaron exámenes de dicha enfermedad al momento de trasladarla después del nacimiento al Hospital San Juan de Dios, dando los mismos también negativo; c) Además, estimó la juzgadora que los padecimientos de salud actuales que fueron detectados al momento de nacer y posteriormente confirmados, se deben a la negligencia médica de la doctora demandada, pues no fue durante el embarazo que surgieron, sino más bien durante el trabajo de parto y en el momento del nacimiento de la niña referida, ya que se tenía el conocimiento de la circular al cuello y en esa razón la demora y el parto vía natural (vaginal) con ayuda de fórceps y la técnica de Cristeler, donde también consta en las declaraciones de parte de la señora (...) y que también evidencia que el anestesiólogo y la enfermera tuvieron prácticamente que subirse en ella para ayudar al feto a salir, como la aplicación del medicamento en dosis con intervalos no recomendados, resultaban inapropiadas y de riesgo para la madre y el feto; d) por lo anterior, este Tribunal NO APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO (…)
»Al analizarse el séptimo agravio denunciado por la doctora demandada (…) este Tribunal considera que no se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada, debido a lo siguiente: a) se ha considerado previamente en esta sentencia que al valorar el dictamen del doctor Edwin Marino Salazar Díaz, si se encontraba dentro de los puntos sometidos a su consideración «la determinación de las posibles causas de los padecimientos de la niña (…) y si la actuación de la doctora demandada fue negligente o imprudente», ya que tales aspectos constituyen hechos sometidos a conocimiento de la juzgadora, por lo que al haberle otorgado valor probatorio respecto del uso inadecuado de un medicamento no se infringió de ninguna manera el principio de congruencia que establece nuestro ordenamiento jurídico; b) dentro de los puntos propuestos por la parte actora se incluyó el siguiente «Si con base en los expedientes médicos formados en el Hospital Privado de las Américas, en el Hospital Nacional San Juan de Dios y en la clínica de la Doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora, puede concluirse que las lesiones que presenta la niña (…) fueron consecuencia de la negligencia o descuido con que actúo la Doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora al no decidir oportunamente la práctica de una cesárea»; c) dicho punto resulta amplio, en el sentido que permite al experto analizar la totalidad de los expedientes médicos en cuestión, con la finalidad de determinar la posibilidad de existencia de una negligencia médica como causa de los padecimientos de la niña, o bien, la existencia de otras causas de los mismos; d) en el dictamen rendido por el doctor Edwin Marino Salazar Díaz, al pronunciarse sobre el punto propuesto por la parte actora (si las lesiones que presenta la niña son consecuencia de la negligencia o descuido con que actúo la médico demandada) (…) al analizar dicho dictamen y la valoración realizada por la juzgadora a quo, este Tribunal estima que la determinación de las posibles causas de los padecimientos de la niña (…) y si la actuación de la doctora demandada fue negligente o imprudente, si constituyen hechos sometidos a conocimiento de la juzgadora, por lo que al haber valorado lo informado por el referido experto, respecto del uso inadecuado de un medicamento no se infringió de ninguna manera el principio de congruencia que establece nuestro ordenamiento jurídico; f) por lo anterior, este Tribunal NO APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO (…)
»Al analizarse el octavo agravio denunciado por la doctora demandada (…) este Tribunal considera que no se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada, pues si la doctora demandada estimaba que no se debía dar valor probatorio a la declaración testimonial de la pediatra María Elena Morales Modenesi, por poseer dicha testigo un interés directo en el caso, debió hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil para promover tachas contra la misma, lo que hubiera permitido su análisis por parte de la juzgadora en primera instancia y su revisión por este Tribunal. Al no haber utilizado dicha facultad dentro del término de prueba, resulta inviable la impugnación de la idoneidad de la testigo en esta instancia, por no ser el momento procesal oportuno (…)
»Al analizarse el noveno agravio denunciado por la doctora demandada (…) este Tribunal considera que no se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada, pues la juzgadora si valoró adecuadamente todos los medios de prueba propuestos por la doctora demandada, ya que: a) el estudio de la sentencia impugnada y la resolución mediante la cual se resolvieron los correspondientes remedios de aclaración permite establecer que la juzgadora si analizó todos y cada uno de los medios de prueba aportados; b) en especial, respecto del argumento de defensa de la doctora demandada (quien argumenta que los padecimientos de la niña se deben a la enfermedad de toxoplasmosis Gondii) consideró expresamente que «no se probó que la enfermedad la haya adquirido ni la madre ni el feto -ahora niña (…)-, durante el embarazo, ni en el momento del parto, ya que los exámenes que se le practicaron con anterioridad al nacimiento fueron negativos y un mes después de haber nacido -bajo las condiciones que ya se explicaron respecto de la negligencia médica de la Ginecóloga-, fueron positivos. En todo caso, si tuvo la enfermedad con ocasión del examen realizado un mes después de su nacimiento, al resultar positivo, no es por esta razón y causa que la niña tuvo los padecimientos al momento de nacer», lo cual es completamente congruente con los medios de prueba aportados al proceso; c) por lo anterior, este Tribunal NO APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO (…)
»Al analizarse el décimo agravio denunciado por la doctora demandada (…) este Tribunal considera que no se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada, al determinar el momento en que se produjeron los padecimientos de la niña (…), ya que: a) en la sentencia impugnada la juzgadora valoró adecuadamente los medios de prueba presentados, dentro de los cuales se incluyeron los reconocimientos judiciales practicados sobre los expedientes médicos de la madre (actora) y su hija, los exámenes de laboratorio practicados durante y después del nacimiento, los ultrasonidos realizados y los dictámenes periciales rendidos. Todos esos medios de prueba apreciados en su conjunto, permiten determinar que durante el desarrollo del embarazo la madre y la niña presentaron buena salud y no se detectó ninguna enfermedad, especialmente la de Toxoplasmosis a la cual la doctora demandada le atribuye los padecimientos de la niña, el único hecho natural que se produjo y que ameritaba los cuidados especiales es que durante el sexto mes del embarazo el feto presentó el condón umbilical enrollado en el cuello, por lo que en ese momento se tomaron las medidas adecuadas que permitieron la continuación del embarazo bajo observación médica; b) tales medios de prueba acreditan también que fueron una combinación de eventos realizados durante el nacimiento, los cuales determinaron severas lesiones en la recién nacida y le produjeron los padecimientos por los que se reclama la indemnización de daños y perjuicios; c) la negligencia médica en el actuar de la doctora demandada quedó acreditada con los siguientes hechos concretos: (i) no haber practicado más exámenes de ultrasonido después del sexto mes, para darle seguimiento a la evolución de la situación de riesgo que implicaba la existencia del cordón umbilical enrollado en el cuello del feto. En especial no haber practicado dicho examen antes del parto para establecer las condiciones del feto dentro del vientre materno; (ii) no haber informado al demás personal médico que asistió el parto (especialmente a la pediatra, al anestesista y al médico residente), de la existencia de las indicadas circulares al cuello a pesar de ser un importante factor a tomar en cuenta para el parto; (iii) no haber optado por la práctica de una cesárea el día en que ocurrió el parto en lugar de inducir el nacimiento por vía vaginal, pues esto hubiera permitido evitar la asfixia del feto y los consecuentes padecimientos posteriores; (iv) no haber monitoreado adecuadamente la frecuencia cardiaca del feto, para determinar el posible sufrimiento fetal y adoptar las medidas necesarias; (v) haber hecho uso de fórceps vulvar y de la maniobra sobre el fondo uterino para empujar el feto con el pujo de la madre, conocido como el método Cristeler; y (vi) haber ordenado la administración a la madre de un medicamento (Cytotec) en dosis más altas de las recomendadas y sin observar los intervalos recomendados para su uso; d) dichos factores ocurrieron durante el nacimiento, por lo que este Tribunal estima que no existe error de hecho en la apreciación de la prueba en la determinación que realizó la juzgadora al respecto; e) por lo anterior, este Tribunal NO APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO (…)
»Al analizarse el décimo primer agravio denunciado por la doctora demandada (…) este Tribunal considera que no se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada, al determinar los hechos sujetos a contradictorio, ya que: a) en la sentencia impugnada la juzgadora realizó un adecuado análisis sobre los hechos alegados por la parte actora en su demanda, los alegados por la doctora demandada al momento de contestar la demanda y plantear excepciones, así como los hechos alegados por el hospital demandado en su contestación de demanda; b) dentro de tales hechos, se encuentra la posible actuación negligente por parte de la doctora demandada, pues precisamente tal circunstancia fáctica es el sustento de la pretensión de la parte actora; c) asimismo constituyen hechos controvertidos las causas de los padecimientos de la niña (…), pues los actores atribuyen dichos padecimientos a la atención médica deficiente que recibió durante el parto, mientras que la doctora demandada ha argumentado que los mismos pueden atribuirse a que haya contraído Toxoplasmosis Gondii (que es un parasito que puede afectar gravemente el desarrollo del feto); d) al momento de proponerse el medio de prueba de dictamen de expertos y determinarse los puntos sobre los que los expertos debían emitir su informe, se incluyeron puntos que permitían al experto analizar la totalidad de los expedientes médicos en cuestión, con la finalidad de determinar la posibilidad de existencia de una negligencia médica como causa de los padecimientos de la niña, o bien, la existencia de otras causas de los mismos; e) en el dictamen rendido por el doctor Edwin Marino Salazar Díaz, al pronunciarse sobre el punto propuesto por la parte actora (si las lesiones que presenta la niña son consecuencia de la negligencia o descuido con que actúo la médico demandada) (…) f) al analizar dicho dictamen y la valoración realizada por la juzgadora a quo, este Tribunal estima que la determinación de las posibles causas de los padecimientos de la niña (…) y si la actuación de la doctora demandada fue negligente o imprudente, si constituyen hechos sometidos a conocimiento de la juzgadora, por lo que no existe error de hecho alguno en la apreciación del prueba, la juzgadora no solo no negó el valor probatorio de la declaración de parte de los actores, sino que además determinó con precisión los hechos controvertidos en el juicio; g) por todo lo anterior, este Tribunal NO APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO (…)
»Al analizarse el décimo segundo agravio denunciado por la doctora Demandada (…) este Tribunal considera que efectivamente existe incongruencia del fallo con las acciones objeto del proceso en la condena que la juzgadora realizó del pago de daños por el tiempo adicional que el proceso duró con relación a los diez años que inicialmente habían estimado los actores para la recuperación de su hija. Dicho aspecto fue debidamente considerado al analizarse el tercer agravio denunciado por la doctora demandada, pues en esencia se refieren a la misma denuncia. Habiéndose determinado que efectivamente la juzgadora condenó al pago de una indemnización no solicitada por la parte actora, violando así el principio de congruencia que debe regir en toda resolución judicial civil, se estableció que la apelación resulta procedente en cuanto a este aspecto (…)
»Consideraciones sobre los agravios denunciados por el hospital demandado: la entidad demandada Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima, manifiesta que la sentencia impugnada le causa los agravios siguientes: i) existe en la sentencia impugnada una falta de fundamentación para condenar al pago de daños y perjuicios al hospital demandado, ya que no existe en le texto de la misma ningún fundamento de derecho que le permita declarar dicha responsabilidad; ii) se viola el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la juzgadora decidió darle valor probatorio a lo expuesto por el experto nombrado por la judicatura, doctor Edwin Marino Salazar Díaz, respecto del uso de un medicamento denominado “Cytotec” y la dosis empleada del mismo, pese a que dichas consideraciones fácticas no estaban sometidas al contradictorio en el presente proceso; iii) se viola el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la juzgadora citó una serie de normas de la Convención de los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, cuando en ningún momento del contradictorio se hizo exposición de hechos o petición al respecto; iv) se viola el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la juzgadora consideró que la parte actora solo había pedido el pago de daños calculándolos con base a la estimación que la recuperación de su hija duraría diez años, pero siendo que el juicio duró tres años con cuatro meses más, condenó al pago de la suma de dinero que corresponde a dicho tiempo adicional, a pesar de no haber sido solicitado por la parte actora; v) se viola el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, ya que la sentencia impugnada no está debidamente fundamentada, pues el juzgado a quo omitió fundamentar suficientemente los motivos legales y fácticos que le llevan a emitir una condena en contra del hospital demandado, ya que no existe norma jurídica que obligue a una persona jurídica pagar los daños y perjuicios causados por otras personas; vi) existe en la sentencia una errónea interpretación del artículo 2033 del Código Civil, pues dicha norma jurídica establece que el responsable del pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado es el profesional que haya prestado sus servicios, por lo tanto el hospital demandado no es responsable de indemnizar dichos daños y perjuicios; vii) la sentencia impugnada contiene un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la juzgadora a quo indicó que las facturas pagadas por los actores por el servicio hospitalario prestado, son suficiente prueba para condenar al hospital demandado al pago de una indemnización millonaria; viii) la sentencia impugnada contiene un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la juzgadora a quo establece que el certificado de nacimiento de la niña prueba la responsabilidad del hospital demandado; ix) la sentencia impugnada contiene un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues no se aportaron al proceso medios de prueba convincentes que permitan establecer que los padecimientos de la niña hayan sido ocasionados al momento del parto; x) la sentencia impugnada contiene un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues tuvo por probado que tanto la madre como el feto gozaron de buena salud durante el embarazo, pero no se puede descartar la infección de la niña de toxoplasmosis antes del nacimiento; xi) la sentencia impugnada contiene un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues le confirió valor probatorio a la declaración testimonial de la pediatra María Elena Morales Modenesi, sin analizar en su conjunto las actuaciones dadas dentro del proceso; xii) la sentencia impugnada contiene un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues no le otorgó valor probatorio a los medios de prueba aportados por la doctora demandada, con los que se probaba la existencia del contagio de toxoplasmosis en la niña; xiii) la jueza a quo en forma oficiosa, es decir, sin que mediara solicitud expresa en la demanda, le otorgó a la parte actora un aumento en el monto que reclamaba por los daños, en tal sentido, la jueza ha resuelto más allá de lo pedido por los actores.
»Al analizarse el primer agravio denunciado por el hospital demandado (…) este Tribunal considera que no existe tal falta de fundamentación para la condena realizada, ya que: a) según los medios de prueba aportados por las partes al proceso, el hospital demandado celebró un contrato mercantil de «prestación de servicios hospitalarios» con la parte actora. Dicho contrato mercantil quedó demostrado mediante las correspondientes facturas emitidas por el hospital demandado a favor de la parte actora, que acreditan que es el hospital quien facturó los honorarios que correspondían a rubros como: medicamentos, material médico quirúrgico, laboratorios, radiología, banco de sangre, encamamiento, ultrasonido, honorarios médicos de los doctores que atendieron el parto, honorarios por asistencia médica y sala de operaciones. Cabe recalcarse aquí que en el derecho mercantil, rige el principio de autonomía de la voluntad y libertad de forma, pues según lo dispuesto por el artículo 671 del Código de Comercio de Guatemala (…) por lo que la existencia de tales facturas permite establecer con certeza la celebración y perfeccionamiento de tal contrato; b) en virtud del contrato de servicios hospitalarios celebrado por el hospital demandado y la parte actora, dicha entidad atendió el parto en sus instalaciones y con personal bajo su dependencia. Respecto de los derechos y obligaciones que surgen para cada una de las partes, debe entenderse que al no haberlos establecido expresamente por escrito, los mismos se rigen por los principios filosóficos que orientan las obligaciones mercantiles, pues el artículo 669 del Código de Comercio de Guatemala (…) En ese sentido, debe entenderse que por virtud del contrato de servicios hospitalarios, la entidad contratante queda obligada a prestar todos los servicios necesarios a los clientes para la adecuada y diligente atención del parto, lo que incluye no solamente las instalaciones, mobiliario, equipo y medicamentos, sino especialmente los servicios de atención médica y de enfermería. Dicho contrato impone una necesaria e innegable relación o vinculación del hospital demandado con todos y cada uno de sus empleados y cualquier profesional que preste sus servicios dentro de sus instalaciones. No puede ser de otra manera, pues los pacientes llegan a dicho hospital y reciben atención de los médicos y personal de enfermería que se encuentra dentro de las instalaciones de la entidad, posee papelería y utiliza el mobiliario y equipo de la misma, con lo que se configura una clara y evidente representación aparente, ya que para ello dispone el artículo 670 del Código de Comercio de Guatemala (…) conforme lo dispuesto por el artículo 1663 del Código Civil (…) el hospital demandado posee responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados por sus empleados, así como los ocasionados por los demás trabajadores que actúan en sus instalaciones. Este Tribunal estima que dicha norma jurídica resulta el fundamento central de la responsabilidad civil que el hospital demandado posee por los daños y perjuicios que causen todos aquellos empleados y demás trabajadores en actos del servicio dentro de sus instalaciones, lo que incluye a los profesionales médicos que atienden el parto. Pues ese resulta ser precisamente el elemento central del contrato de servicios hospitalarios celebrado (…) NO SE APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO, pues no existe la denunciada falta de fundamentación, claramente el artículo 1663 del Código Civil le asigna responsabilidad civil a los dueños de los establecimientos mercantiles (como en el presente caso) por los daños y perjuicios causados por sus empleados y demás trabajadores en actos del servicio, que es precisamente lo ocurrido en el presente caso, ya que al momento en que personal médico (la doctora demandada) prestó sus servicios profesionales dentro del establecimiento mercantil del hospital demandado de forma negligente y provocó con ello daños y perjuicios a la parte actora, le corresponde a dicho hospital responder solidariamente de los mismos (…)
»Al analizarse el segundo, tercer y cuarto de los agravios denunciados por el hospital demandado (…) este Tribunal considera que en esencia tales denuncias se refieren a los mismos agravios alegados por la doctora demandada respecto de las violaciones que estima se cometieron en la sentencia impugnada al principio de congruencia. Tales agravios ya fueron debidamente analizados y resueltos en esta misma sentencia, por lo que las consideraciones y las decisiones correspondientes que sobre los mismos se deben adoptar, aplican mutatis mutandi (de manera análoga haciendo los cambios necesarios) a las denuncias que hace el hospital demandado, pues se refieren a los mismos motivos.
»Al analizarse el quinto agravio denunciado por el hospital demandado (…) este Tribunal considera que en el mismo se denuncia exactamente la misma supuesta falta de fundamentación a la que dicha parte se refirió en el primer agravio que denunció. De esa cuenta, este Tribunal estima que las consideraciones realizadas respecto de dicho agravio son plenamente aplicables, pues se refieren a la misma denuncia (falta de fundamentación). Tal y como se estimó previamente, NO CONCURRE DICHO AGRAVIO, pues la juzgadora de primera instancia fundamentó adecuadamente la resolución emitida (…)
»Al analizarse el sexto agravio denunciado por el hospital demandado (…) este Tribunal considera que no se interpretó erróneamente el citado artículo de nuestra ley civil sustantiva, ya que: a) dicha norma jurídica establece que «El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause por dolo, culpa o Ignorancia inexcusable, o por la divulgación de los secretos de su cliente», es decir, regula la responsabilidad personal que le corresponde a los profesionales de responder de los daños y perjuicios que causen en la prestación de sus servicios. En el mismo sentido, de forma armonica establece el artículo 1668 del Código Civil que «El profesional es responsable por los daños o perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusables, o por divulgación de los secretos que conoce con motivo de su profesión»; b) sin embargo, en ningún caso dichas disposiciones excluyen la responsabilidad mancomunada solidaria que le corresponde a la persona jurídica que sea patrono o en cuyo beneficio trabajen dichos profesionales, pues tal responsabilidad está determinada por lo que para el efecto regula el artículo 1663 del mismo Código Civil; c) según esta última norma jurídica, las personas jurídicas que sean patronos o para quienes presten sus servicios los profesionales, así como los dueños de talleres, hoteles, establecimientos mercantiles e industriales, y en general todos aquellos que tienen bajo su dependencia a otras personas, también deben responder de los daños y perjuicios que estos causen; d) en el presente caso, quedó debidamente acreditado que el Hospital demandado celebró un contrato de servicios hospitalarios con la parte actora, por virtud del cual prestó sus servicios mercantiles para la atención del parto, en sus instalaciones y con su personal (lo que incluye el personal médico y de enfermería), por lo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1663 del Código Civil le corresponde a dicha entidad solidariamente el pago de la correspondiente indemnización por tales daños y perjuicios; e) en consecuencia NO SE APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO, pues la juzgadora de primera instancia interpretó adecuadamente el artículo 2033 del Código Civil y en armonía con las demás disposiciones de dicho código sobre la responsabilidad civil que deriva de los daños y perjuicios que se causan a otra (…)
»Al analizarse el séptimo agravio denunciado por el hospital demandado (…) este Tribunal considera que: a) en ninguna parte de la sentencia impugnada la juzgadora indicó que las facturas pagadas por los actores sean medios de prueba suficientes para condenar al hospital demandado; b) sobre la responsabilidad de dicha entidad, consideró la jueza a quo que quedó acreditado que los padecimientos de la niña no tienen su origen en el hecho de la circular al cuello del cordón umbilical detectada en el sexto mes de embarazo, ya que este evento es natural en los fetos dentro del vientre, sino que no se tuvo el cuidado ni la diligencia debida por parte de la doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora desde que ingresó al Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima la señora (...) por trabajo de parto, tampoco se tuvo durante la labor de parto, ya que sabiendo (la doctora) de la circular al cuello del feto, no tomó otra decisión en beneficio del feto; lo anterior quedó probado en juicio en razón que por orden de la Ginecóloga demandada se suministró un medicamento que influyó, por la dosis aplicada, en intervalos cortos, y con el agravante de las dos circulares al cuello, en que el feto tuviese sufrimiento fetal, se asfixiara y naciera en las condiciones en que se describieron en el historial clínico; c) también consideró que todo lo anterior sucedió dentro de las instalaciones y bajo el cuidado y control tanto de personal del hospital demandado. Es en esta razón que la jueza estimó relevante para establecer la responsabilidad del hospital demandado ya que los hechos ocurrieron dentro de sus instalaciones, mientras se prestaban servicios hospitalarios en virtud de un contrato mercantil, brindados desde que ingreso al mismo como por el servicio prestado en el parto ocurrido, como por los profesionales médicos que participaron en el parto prestando sus servicios desde el momento que ingreso la señora (...) para que fuera atendida, antes y durante como posteriormente al parto; los aparatos utilizados, las salas y habitaciones donde estuvo la señora (...), las enfermeras que tuvieron bajo su responsabilidad el monitoreo de salud previo y posterior al alumbramiento, como la médica de turno que asistió también en el parto, los medicamentos que se le suministraron, exámenes de laboratorio que practicaron, como los servicios prestados a la niña (…) cuando estuvo en cuidados intensivos; d) conforme a lo anterior, la responsabilidad civil del hospital demandado está determinada por las obligaciones que derivan del contrato de servicios hospitalarios que celebró con la parte demandada, mediante el cual dicha entidad proporcionó las instalaciones, mobiliario y equipo, así como la atención mediante personal a su cargo, por lo que conforme lo dispuesto por el artículo 1663 del Código Civil dicha entidad es responsable solidariamente de los daños y perjuicios que los trabajadores y profesionales bajo su dependencia prestaron, tal y como se ha considerado previamente; e) en consecuencia NO SE APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO, pues la juzgadora de primera instancia no consideró que las facturas fuesen el único medio de prueba para acreditar la responsabilidad civil del hospital demandado (…)
»Al analizarse el octavo agravio denunciado por el hospital demandado (…) este Tribunal considera que NO SE APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO, pues la juzgadora de primera instancia no consideró que tal certificado fuese el medio de prueba para acreditar la responsabilidad civil del hospital demandado, sino que realizó un análisis y valoración integral de todos lo medios de prueba que le llevaron a concluir que: a) la parte actora contrató los servicios del hospital demandado mediante el contrato mercantil de prestación de servicios hospitalarios; b) dicho contrato implica la prestación de buena fe, por parte de la entidad demandad de servicios que incluyen proporcionar las instalaciones necesarias, mobiliario, equipo, útiles y enseres necesarios, además se incluye en dicho contrato la prestación de servicios de atención médica de la paciente durante el parto por medio del personal médico y de enfermería bajo la dependencia del hospital; c) los daños y perjuicios causados por el personal médico y de enfermería del hospital demandado, deben ser indemnizados a la parte actora, tanto por los profesionales que hayan actuado negligentemente, como por el propio hospital, quien posee una responsabilidad civil mancomunada solidaria en virtud de lo dispuesto por el artículo 1663 del Código Civil (…)
»Al analizarse el noveno, décimo, undécimo y duodécimo de los agravios denunciados por el hospital demandado (…) este Tribunal considera que en esencia tales denuncias se refieren a los mismos agravios alegados por la doctora demandada respecto de las violaciones que estima se cometieron en la sentencia impugnada respecto a la apreciación de los medios de prueba. Tales agravios ya fueron debidamente analizados y resueltos en esta misma sentencia, por lo que las consideraciones y las decisiones correspondientes que sobre los mismos se deben adoptar, aplican mutatis mutandi (de manera análoga haciendo los cambios necesarios) a las denuncias que hace el hospital demandado, pues se refieren a los mismos motivos.
»Al analizarse el décimo tercer agravio denunciado por el hospital demandado (…) este Tribunal considera que efectivamente existe incongruencia del fallo con las acciones objeto del proceso en la condena que la juzgadora realizó del pago de daños por el tiempo adicional que el proceso duró con relación a los diez años que inicialmente habían estimado los actores para la recuperación de su hija. Dicho aspecto fue debidamente considerado al analizarse el tercer y duodécimo agravios denunciados por la doctora demandada, pues en esencia se refieren a la misma denuncia. Habiéndose determinado que efectivamente la juzgadora condenó al pago de una indemnización no solicitada por la parte actora, violando así el principio de congruencia que debe regir en toda resolución judicial civil (…)
»De la decisión que se adopta (…) este Tribunal estima que resulta procedente acoger PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido la parte actora (los señores (...) y (...)), incluyendo el pago de la indemnización por los gastos realizados por la parte actora en concepto de servicios hospitalarios, cuidados intensivos, tratamientos con profesionales de la medicina, exámenes de laboratorio, consultas médicas, medicinas, servicios profesionales de médicos expertos de su hija (…) hasta el momento de presentación de la demanda, la suma de treinta y siete mil ciento noventa y seis quetzales exactos (Q. 37,196.00), pues a pesar de haber sido acogida por la jueza de primera instancia por un error de calculó no se había incluido dicha cantidad.
»Resulta procedente además acoger PARCIALMENTE los recursos de apelación promovidos por los dos demandados (la señora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora y el Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima) a efecto de modificar la sentencia en los aspectos indicados y en consecuencia ajustarla a derecho suprimiendo la condena del pago de la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta quetzales (Q. 4,556,250.00) en concepto de costo adicional por duración del proceso por más de diez años, pues dicha condena no fue pedida por los actores en su demanda.
»En el caso de la indemnización por los daños morales causados a la niña (…) no se hace modificación alguna, pues a pesar de no haber sido solicitada por los actores en la demanda, ninguno de los demandados expresó agravios concretos respecto de dicho rubro.
»En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente sentencia se realizarán las declaraciones que en derecho corresponde, para condenar a los demandados al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, que incluya los siguientes rubros: a) indemnización por los gastos realizados por la parte actora en concepto de servicios hospitalarios, cuidados intensivos, tratamientos con profesionales de la medicina, exámenes de laboratorio, consultas médicas, medicinas, servicios profesionales de médicos expertos de su hija (…) hasta el momento de presentación de la demanda, la suma de treinta y siete mil ciento noventa y seis quetzales exactos (Q. 37,196.00); b) indemnización por los gastos en que la parte actora incurrirá para cubrir el costo por los tratamientos médicos necesarios para la recuperación de la salud de su menor hija, la suma de trece millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos quetzales exactos (Q. 13,687,500.00); c) indemnización por los daños morales causados a los actores, la suma de un millón de quetzales exactos (Q. 1,000,000.00); d) indemnización por los daños morales causados a la niña (…), la suma de dos millones de quetzales exactos (Q. 2,000,000.00); y e) indemnización por los perjuicios ocasionados a la parte actora, la suma de trescientos sesenta mil quetzales exactos (Q. 360,000.00). En total se condena a los demandados de forma solidaria al pago de una indemnización de diecisiete millones ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis quetzales exactos (Q. 17,084,696.00) a favor de la parte actora (sic)…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Forma
Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.
Motivo de Fondo
Submotivos
a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.
b) Aplicación indebida del artículo 1663 del Código Civil.
CONSIDERANDO I
Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso
En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… En la demanda, claramente puede establecerse que, la parte actora, indica que los hechos consisten en que su hija sufrió lesiones en razón de la negligencia de dicha doctora, debido a que su hija nació con el cordón umbilical enrollado en el cuello, sin que dicha doctora haya informado a nadie de dicha condición, y que el cordón umbilical fue lo que ocasionó las lesiones a la menor (…), y que mi representada, es responsable civilmente por haber sido en sus instalaciones en donde ocurrió el hecho, además que el doppler de la sala de partos según indica. Lo anterior, se evidencia del contenido de la demanda, en donde se fijaron los hechos en los que se versaría este proceso, y en razón de ello, mi representada preparó su defensa (…) la Juez Quinto (…) al emitir sentencia (…) y valorar al Dictamen del Experto Doctor Edwin Marino Salazar Díaz (…) llega a la conclusión que las lesiones de la menor (…) fueron provocadas por la negligencia de la doctora BLANCA ROSA SALAZAR BELTRAND, pero no por el hecho de que la niña naciera con el cordón umbilical enrollado en el cuello, sino por el hecho de que se suministró a la señora (...), el medicamento misoprostol (CYTOTEC) . Ello quedó acreditado en la sentencia de primer grado (…) Lo anterior, no obstante que la administración de dicha sustancia, no es un hecho que se haya contenido en la demanda como causante de las lesiones, ni era materia sobre la que versaría el proceso, puesto que tal hecho y circunstancias, no fueron fijados así en la demanda, y por lo tanto no eran objeto de litis. Ello es un error de planteamiento en la demanda, que puede enmendar la parte actora, mediante la ampliación o modificación de su demanda, pero que no puede hacer de oficio el tribunal, puesto que es resolver sobre aspectos distintos a los sometidos a su consideración (…) Es como desnaturalizar la demanda y volviéndola una simple denuncia penal, en la cual el tribunal civil puede investigar y tomar elementos de oficio, sin que sean las partes quien los someta a su decisión, sino con total independencia investigativa, lo cual es viable en la vía penal, pero no en el ámbito del litigio civil, donde todas las actuaciones son rogadas y, en donde en la demanda, una vez contestada (trabajada la litis) queda fijado el contexto sobre el cual versará el juicio, sin poderse alterar ni siquiera por las partes, menos aún por el tribunal (…) si en la demanda, los actores hubiesen indicado que establecían como causa de las lesiones, la administración del fármaco misoprostol (CYTOTEC), en uso del derecho de defensa, mi representada hubiese ofrecido los medios de prueba respectivos en cuando a la administración y efectos de dicho fármaco, oportunidad de defensa que no se dio en la sentencia de primer grado (…) mi representada interpuso los recursos de aclaración y ampliación como únicos remedios, haciendo constar tal incongruencia entre la demanda y lo resuelto, presentando el recurso de apelación respectivo, y alegando tales aspectos en el tribunal de segundo grado al hacer uso del recurso (…) y al presentar los alegatos correspondientes (…) por lo que se da cumplimiento al requisito de subsanación establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, y por lo tanto, procede casar la sentencia por este subcaso alegado (…)
»Este subcaso, encaja también en el hecho que la congruencia procesal no solo estriba en que exista identidad del fallo con lo solicitado en la demanda, sino que la sentencia, sea congruente con las acciones objeto del proceso (…) no existía posibilidad alguna de determinar en dinero el monto de los daños materiales fijados en la sentencia (…) situación avalada por el fallo recurrido en casación que tampoco respetó dicho procedimiento, es decir, la cuantificación de los daños materiales en el proceso, quedó a expensas de la afirmación de los actores y su leal saber y entender, lo que no permite establecer su cuantificación legal, por lo que la ley del Organismo Judicial ordena al juez como proceder en esos casos, es decir, como resolver (…) El emitirse la resolución recurrida en Casación, y más aún, la sentencia de primer grado, en forma distinta a como debía resolver, es decir mediante el procedimiento de expertos como dicha norma legal dicta, por cuanto es la que, expresamente, regula la forma de resolver ese tipo de asuntos, se quebrantó sustancialmente el procedimiento. En el presente caso, de la lectura de la sentencia recurrida y de la de primera instancia que es en la cual inicialmente se incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, se evidencia que en ningún momento se hace referencia, ni tan siquiera cita legal de dicha norma, lo que hace evidente que se inobservó el procedimiento en ella contenida, fijando y cuantificando daños materiales sin existir elementos suficientes para su determinación monetaria los daños y perjuicios reclamados por los actores, únicamente con base a una estimación que los mismos actores hacen sin bases legales ni técnicas algunas. No es posible cuantificar monetariamente los daños y perjuicio en la forma que hizo la juez de primer grado, situación que la Sala avaló en su sentencia (…) En consecuencia, al hacerse una aplicación del artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial y no habiendo elementos formales en el proceso suficientes y legales para una fijación monetaria, se debieron establecer únicamente las bases de la fijación de los Daños y Prejuicios con base en el tiempo de curación y costo del tratamiento de las lesiones graves referidas en el juicio y sufridas por la menor (…), y ordenar que dicha fijación se haga mediante su la liquidación en incidente o bien se fije su importe por el procedimiento para la prueba de expertos conforme el Código Procesal Civil y Mercantil (…)
»… De tal forma (…) que existe un quebrantamiento sustancial del procedimiento enmarcado en el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…».
Alegaciones
(...) y (...), al evacuar la audiencia conferida, manifestaron: «… AL ANALIZAR EL DICTAMEN Y LA VALORACIÓN REALIZADA POR LA JUZGADORA A QUO, ESTIMARON QUE LA DETERMINACIÓN DE LAS POSIBLES CAUSAS DE LOS PADECIMIENTOS DE LA NIÑA Y SI LA ACTUACIÓN DE LA DOCTORA DE ZAMORA FUE NEGLIGENTE O IMPRUDENTE, SÍ CONSTITUÍAN HECHOS SOMETIDOS AL CONOCIMIENTO DE ELLA, POR LO QUE AL HABER VALORADO DICHA PRUEBA RESPECTO AL USO INADECUADO DE UN MEDICAMENTO, NO SE INFRINGIÓ DE NINGUNA MANERA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
»EN EL MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DE LA CASACIÓN SE CALIFICA COMO UN ERROR DE NUESTRA DEMANDA EL NO HABERNOS REFERIDO AL MEDICAMENTO CYTOTEC, LO CUAL RESULTA ILÓGICO PUES A ESAS ALTURAS NO HABIA SIDO RENDIDO EL DICTAMEN DEL EXPERTO DOCTOR SALAZAR DIAZ, QUIEN FUE EL PRIMERO EN MENCIONARLO DENTRO DEL JUICIO.
»… CALIFICARON COMO ACEPTABLES LAS BASES CONQUE LA JUZGADORA DE PRIMER GRADO CUANTIFICÓ MONETARIAMENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, NO HABIENDO POR TANTO NINGUNA NECESIDAD DE BUSCAR EL CRITERIO DE EXPERTOS MEDIANTE UN TRÁMITE INCIDENTAL (sic)…». Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora, al evacuar la audiencia conferida, indicó: «… la Juez (…) llega a la conclusión que las lesiones de la menor (…), fueron provocadas por la “supuesta” negligencia de la presentada, la cual no se sustenta en el hecho que la niña naciera con el cordón umbilical enrollado en el cuello, sino en el hecho que se suministró a la señora (...), el medicamento misoprostol (CYTOTEC) (HECHO QUE NO FORMA PARTE DE LA DEMANDA(…).
»… no obstante que la administración de dicha sustancia, no fue un hecho que se haya contenido en la demanda como causante de las lesiones, ni era materia sobre la que versaría el proceso, puesto que tal hecho y circunstancia, no fueron nunca fijados en la demanda, y por lo tanto no eran objeto de litis, por lo que no podían ser tomados en cuenta por la Juzgadora, de oficio, puesto que ello implicaría resolver sobre aspectos distintos a los sometidos a su consideración.
»En efecto, tanto en la sentencia de primer grado como en la de segundo, se conocieron y dieron por acreditados hechos que no fueron determinados ni establecidos en la demanda, que NO son sobre los cuales versaba el proceso (…)
»… porque al resolver en sentencia la juez aquo, aspectos que no fueron esgrimidos en la demanda, desvirtúa totalmente el proceso, por lo que dicha Cámara está obligada a declarar que no es posible resolver en sentencia, sobre aspectos que no se plantearon en la demanda, por muy íntimamente relacionados con el asunto que puedan parecer, porque su naturaleza es distinta y porque además, se dejaría en estado de indefensión a la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso (…)
»… si en la demanda, los actores hubiesen indicado que establecían como causa de las lesiones, la administración del fármaco misoprostol (CYTOTEC), en uso del derecho de defensa, tanto la presentada como el Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima, hubiésemos ofrecido y propuesto los medios de prueba respectivos para desvirtuar los argumentos referentes a tal afirmación, oportunidad de defensa que no se dio en el proceso, pues ese hecho es traído al proceso por uno solo de los cuatro expertos que rindieron su dictamen dentro del presente proceso, sin que los otros tres expertos hayan -tan siquiera- mencionado tal fármaco, y en base a la estimación de ese único experto, se declara CON LUGAR la demanda, en la sentencia de primer grado, misma que -como consecuencia de ello, se funda -evidentemente- en hechos que no fueron objeto del juicio, por no haber sido fijados en la demanda, y en ese sentido, no podía darse valor probatorio a ningún medio de prueba sobre dicho extremo, cosa que sí hizo la sentencia, ya que se fundamenta en la administración de dicho fármaco, para emitir la condena respectiva (…)
»En el presente caso, tal y como lo afirma la casacionista, ni en la sentencia recurrida, ni en la de primera instancia, se evidencia que en ningún momento se haya hecho referencia o cita legal del artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial, lo que hace evidente que se inobservó el procedimiento contenido en dicha norma, al fijar y cuantificar daños y perjuicios, sin haberse seguido ninguno de los procedimientos establecidos por la Ley (…) y sin existir elementos suficientes para su determinación monetaria, más que una estimación hecha por los mismos actores, sin bases legales ni técnicas, consecuencia de lo cual no es posible cuantificar monetariamente los daños y perjuicios en la forma que se hizo en el fallo recurrido, puesto que ninguno de los dos órganos jurisdiccionales refieren los elementos facticos, legales y probatorios que les llevaron a la conclusión de su cuantificación, sino solamente se fundamentan en el cálculo de los actores.
»En consecuencia, al hacerse una aplicación del artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial y no habiendo elementos legales y formales suficientes en el proceso, para una fijación monetaria, se debieron establecer únicamente las bases de la fijación de los Daños y Prejuicios con base en el tiempo de curación y costo del tratamiento de las lesiones graves referidas en el juicio y sufridas por la menor (…) y ordenar que dicha fijación se hiciera mediante liquidación en incidente o bien que se fijara su importe por el procedimiento establecido para la prueba de expertos en el Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual no sucedió (sic)…».
Análisis de la Cámara
Se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, cuando las consideraciones del Tribunal, no se ajustan a las pretensiones y acciones que fueron objeto del mismo.
En el presente caso, la entidad casacionista señala que existe incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso por dos razones; primero, porque la parte actora indicó en su demanda que el hecho que le perjudicó a su hija el día de su alumbramiento, fue que el cordón umbilical venía enrollado en el cuello; sin embargo, el a quo consideró que el hecho que le afectó fue que se le suministró a la madre, el medicamento de misoprostol (CYTOTEC), circunstancia que tuvo por acreditada con el dictamen presentado por el experto, doctor Edwin Marino Salazar Díaz, aun cuando, este último hecho no fue argumentado en la demanda.
Segundo, estima que existe incongruencia en el fallo, pues se condenó a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados, circunstancia que, resultaba imposible de cuantificar, ya que se debió aplicar el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial, el que estipula que de no ser posible cuantificarlos, la liquidación se tramitará en incidente o bien se fijará el importe por un experto, aplicándose el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil; circunstancias que no acontecieron, pues, tanto el a quo como el ad quem, se limitaron a tomar como cierto lo reclamado por la parte actora, lo que permite concluir que existe quebrantamiento del procedimiento denunciado.
Teniendo claro el planteamiento efectuado por la entidad recurrente, es preciso traer a contexto las consideraciones realizadas por la Sala: «… Al analizarse el primer agravio denunciado por la doctora demandada, se establece que la misma estima que en la sentencia impugnada «se viola el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la juzgadora decidió darle valor probatorio a lo expuesto por el experto nombrado por la judicatura, doctor Edwin Marino Salazar Díaz, respecto del uso de un medicamento denominado “Cytotec” y la dosis empleada del mismo, pese a que dichas consideraciones fácticas no estaban sometidas al contradictorio en el presente proceso», al respecto este Tribunal considera que no existe violación al principio de congruencia en la valoración que se dio al dictamen de experto rendido por el doctor Edwin Marino Salazar Díaz, debido a lo siguiente: a) dentro de los hechos sometidos a consideración de la juzgadora de primer grado, se encuentra la posible actuación negligente por parte de la doctora demandada, pues precisamente tal circunstancia fáctica es el sustento de la pretensión de la parte actora; b) asimismo constituyen hechos controvertidos las causas de los padecimientos de la niña (…), pues los actores atribuyen dichos padecimientos a la atención médica deficiente que recibió durante el parto, mientras que la doctora demandada ha argumentado que los mismos pueden atribuirse a que haya contraído Toxoplasmosis Gondii (que es un parasito que puede afectar gravemente el desarrollo del feto); c) para acreditar los hechos argumentados, las partes propusieron como medio de prueba el dictamen de expertos, designando cada una un experto para la práctica del mismo, mientras que el juzgado de primera instancia designó al doctor Edwin Marino Salazar Díaz, según lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) al momento de hacer la respectiva proposición de dicho medio de prueba, cada parte tuvo la oportunidad de indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen y además impugnar los puntos propuestos por las demás partes; e) en el dictamen rendido por el doctor Edwin Marino Salazar Díaz, dicho experto se pronunció sobre los puntos propuestos por la médico demandada (en memoriales de tres de septiembre de dos mil nueve y veintisiete de enero de dos mil once), los puntos propuestos por la parte actora (en memorial de diecisiete de enero de dos mil once) y los propuestos por el hospital demandado (en memorial de veintisiete de enero de dos mil once); f) dentro de los puntos propuestos por la parte actora se incluyó el siguiente «Si con base en los expedientes médicos formados en el Hospital Privado de las Américas, en el Hospital Nacional San Juan de Dios y en la clínica de la Doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora, puede concluirse que las lesiones que presenta la niña (…) fueron consecuencia de la negligencia o descuido con que actúo la Doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora al no decidir oportunamente la práctica de una cesárea». Dicho punto resulta amplio, en el sentido que permite al experto analizar la totalidad de los expedientes médicos en cuestión, con la finalidad de determinar la posibilidad de existencia de una negligencia médica como causa de los padecimientos de la niña, o bien, la existencia de otras causas de los mismos; g) mediante memorial presentado el veintisiete de enero de dos mil once, la demandada impugnó los puntos propuestos por la parte actora, indicando los motivos por los cuales estimaba que los mismos no debían ser admitidos, además propuso en dicho memorial nuevos puntos; h) en resolución de veintiuno de febrero de dos mil once (folio 1484) la juzgadora de primer grado confirmó el nombramiento de los expertos y fijó los puntos sobre los cuales debían versar los dictámenes, indicando para el efecto que «Los expertos deberán rendir su dictamen sobre los puntos propuestos por los actores en su escrito fechado diecisiete de enero del año dos mil once, y por la demandada Doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora en su escrito fechado tres de septiembre de dos mil nueve y ampliados en escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil once; y por la parte demandada Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima en su escrito fechado veintisiete de enero de dos mil once»; i) las partes pudieron hacer uso de los medios de impugnación que estimasen procedentes contra dicha resolución; j) en el dictamen rendido por el doctor Edwin Marino Salazar Díaz, al pronunciarse sobre el punto propuesto por la parte actora (si las lesiones que presenta la niña son consecuencia de la negligencia o descuido con que actúo la médico demandada), dicho experto indicó que «el suscrito no puede calificar las actuaciones de la Dra. Salazar Beltrand de Zamora con el término de negligencia ya que eso compete a un tribunal. En lo que mi persona no está de acuerdo es la forma cómo se usó el misoprostol (CYTOTEC) debido a lo siguiente: la dosis indicada por vía vaginal es de veinticinco microgramos y por la vía oral es de cincuenta microgramos y el intervalo entre las dosis debe ser de 6 horas, en el presente caso la dosis por vía vaginal reportada en el expediente es ocho veces más de lo normal y por vía oral cuatro veces más de lo indicado, así mismo el intervalo de tiempo entre una y otra dosis no fue de seis horas sino de dos. Esto puede ocasionar una hipertonía uterina (contractibilidad uterina sostenida sin descanso entre una y otra contracción), o una taquisistolia (más de seis contracciones uterinas en diez minutos y por dos períodos). Es recomentable el uso de monitoreo fetal continuo anteparto cuando se usa el misoprostol (CYTOTEC), para detectar las alteraciones de la contractibilidad uterina así como en la frecuencia cardiaca fetal, en el presente caso no se utilizó», además al pronunciarse sobre los puntos propuestos por el hospital demandado que «en el expediente del hospital privado Las Américas no se lleva la hoja del partograma autorizado por el CLAP/OPS/OMS. El uso de misoprostol o CYTOTEC no está protocolizado en Guatemala en trabajo de parto activo con feto vivo, la dosis usadas fueron arriba de lo recomendado 200 microgramos vía vaginal y 200 microgramos por vía oral (8 veces más por vía vaginal y 4 veces más por vía oral respectivamente). Por otro lado el intervalo entre dosis es de 6 horas y en el presente caso fue de 2 horas. Cuando se usa el misoprostol es sumamente recomendable el uso de monitoreo fetal continuo anteparto para llevar un registro exacto de la contractibilidad uterina y de la frecuencia cardíaca fetal, situación que no fue llevada a cabo en el caso que nos ocupa y no sabemos si el hospital privado Las Américas cuenta con dicho equipo» y concluyó que «t) Es opinión del suscrito que la causa del sufrimiento fetal presentado por la niña (…) se pudo deber al uso de misoprostol agravante el tener dos circulares apretadas al cuello. u) Esta situación se pudo haber evitado efectuando una cesárea al diagnosticarse alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal»; k) al analizar dicho dictamen y la valoración realizada por la juzgadora a quo, este Tribunal estima que la determinación de las posibles causas de los padecimientos de la niña (…) y si la actuación de la doctora demandada fue negligente o imprudente, si constituyen hechos sometidos a conocimiento de la juzgadora, por lo que al haber valorado lo informado por el referido experto, respecto del uso inadecuado de un medicamento no se infringió de ninguna manera el principio de congruencia que establece nuestro ordenamiento jurídico; l) en cualquier caso, la parte demandada tuvo la posibilidad de argumentar contra las consideraciones y conclusiones de los expertos en la vista conferida para el efecto, por lo que no se aprecia que se violente ninguno de sus derechos al valorar dicho dictamen; m) por lo anterior, este Tribunal NO APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO y en consecuencia la apelación promovida no es procedente en cuando a este aspecto (sic)…».
Esta Cámara determina que el quid del presente caso, se centra en los daños y perjuicios causados contra la parte actora y su menor hija, ocasionados el día de su nacimiento, por negligencia médica al momento de atender el parto. Establecida la responsabilidad civil y solidaria, con los medios de prueba legalmente diligenciados, el objeto del juicio es condenar a la parte demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios reclamados.
Tomando en cuenta que la entidad casacionista se refiere a dos circunstancias distintas que, según aquella hicieron incurrir en quebrantamiento sustancial del procedimiento, se hará un análisis individual de la siguiente manera:
En cuanto al primer argumento del presente subcaso, que se refiere a la incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, la entidad casacionista indica que la Sala resolvió sobre hechos y pruebas, aspectos que no fueron planteados en la demanda; se advierte que, dicho argumento fue expuesto como agravio de la sentencia apelada ante la Sala, la que luego de realizar el análisis del caso, al valorar y concatenar la prueba aportada legalmente diligenciada en el juicio, concluyó que no se apreciaba la concurrencia del agravio denunciado, pues manifestó que dentro de los hechos sometidos a consideración de la juzgadora de primer grado, se encontraba la posible actuación negligente por parte de la doctora demandada y, precisamente, tal circunstancia fáctica es el sustento de la pretensión de la parte actora; que los hechos controvertidos, eran las causas de los padecimientos de la niña (…), pues los actores atribuyen que los mismos devenían de una atención médica deficiente durante el parto; agregó que, por su parte la doctora demandada argumentó que dichos padecimientos, podían atribuirse a que haya contraído Toxoplasmosis Gondii (que es un parasito que puede afectar gravemente el desarrollo del feto).
Para acreditar los hechos argumentados dentro del juicio, las partes propusieron como medio de prueba el dictamen de expertos, proponiendo cada uno su experto para la práctica del mismo, mientras que el juzgado de primera instancia designó al doctor Edwin Marino Salazar Díaz como su experto, según lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil y, al momento de hacer la respectiva proposición de dicho medio de prueba, cada parte tuvo la oportunidad de indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuáles debía versar el dictamen y, además, podían impugnar los propuestos por las otras partes. En el dictamen rendido por el doctor Edwin Marino Salazar Díaz, dicho experto se pronunció sobre los puntos propuestos por la médico demandada (en memoriales de tres de septiembre de dos mil nueve y veintisiete de enero de dos mil once), los puntos propuestos por la parte actora (en memorial de diecisiete de enero de dos mil once) y los propuestos por el hospital demandado (en memorial de veintisiete de enero de dos mil once); por lo que al analizar dicho dictamen, la a quo le dio valor probatorio y lo tomó en cuenta en sus argumentaciones del fallo, sobre las posibles causas de los padecimientos de la niña (…) y si la actuación de la doctora demandada, fue negligente o imprudente, concluyendo que el uso inadecuado de un medicamento misoprostol (CYTOTEC), que dicha doctora suministro, fue la causante de los padecimientos de la menor, ocasionando los daños y perjuicios reclamados, por lo que, no se infringió de ninguna manera el principio de congruencia que establece nuestro ordenamiento jurídico; en cualquier caso, la parte demandada tuvo oportunidad procesal, de alegar contra los puntos sobre los cuales versó el dictamen de los expertos.
Con base en lo anterior, esta Cámara concluye que no existe la incongruencia denunciada, toda vez que el asunto del juicio ordinario era, precisamente establecer si derivado de negligencia médica, se incurrió en los daños y perjuicios causados a la parte actora, como a la menor (…), lo cual fue un hecho acreditado y resuelto congruentemente por parte de Sala con base en las constancias procesales. De ahí que, el presente subcaso resulta improcedente, en cuanto a este punto.
En cuanto al segundo de los argumentos del presente subcaso de forma, que se refiere a que los daños y perjuicios no podían cuantificarse, pues el juzgador debía aplicar el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial, o sea tramitarlos en la vía incidental o bien se fijara el importe de los mismos por experto.
Se considera pertinente indicar que, el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formalista requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto, deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y jurisprudencia.
Esta Cámara advierte que dicho argumento como fue planteado en casación, no aparece como agravio expuesto ante la Sala por parte de los demandados, por lo que, resulta inválido pretender alegarlo en el presente recurso extraordinario, ya que el mismo no fue puesto a conocimiento en su momento procesal oportuno.
Derivado de lo anterior, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar la debida confrontación entre los argumentos del subcaso contra los expresados por la Sala reprochada y dado el carácter eminentemente técnico, formalista y extraordinario de la casación, tampoco puede ser subsanado de oficio, en consecuencia, el subcaso invocado deviene improcedente y el recurso de casación por motivo de forma debe desestimarse.
CONSIDERANDO II
Error de hecho en la apreciación de la prueba
Con respecto al presente submotivo, la entidad casacionista expuso: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR LA TERGIVERSACIÓN QUE RESULTA DE (…) DICTAMEN EMITIDO POR EL EXPERTO DEL TRIBUNAL, DOCTOR EDWIN MARINO SALAZAR DÍAZ CON FECHA SIETE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, RESPECTO DE LA CAUSA DE LOS DAÑOS PROVOCADOS A LA MENOR (...) Y POR ENDE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS EN LOS DAÑOS Y PERUICIOS OBJETO DEL JUICIO ASÍ COMO REFERENTE AL INICIO DE LA ENFERMEDAD DE TOXOPLASMOSIS DE LA NIÑA (…).
»… En el presente caso, de la sentencia recurrida en casación, se evidencia que existen falsos juicios de identidad, manifestado en el hecho que el tribunal sentenciador tergiversa el contenido del hecho que revela la prueba. Este aspecto queda manifestado, en el momento que en la sentencia de segundo grado, la Sala de Apelaciones estimó valido lo afirmado por la juez a quo (…) en cuanto al Dictamen del experto Edwin Marino Salazar Díaz, que “el suscrito no puede calificar las actuaciones de la Dra. Salazar Beltrand de Zamora con el termino negligencia ya que eso compete a un tribunal. En lo que mi persona no está de acuerdo es la forma como se usó el misoprostol (CYTOTEC) debido a lo siguiente: la dosis indicada por vía vaginal es de veinticinco microgramos y por vía oral es de cincuenta microgramos y el intervalo entre las dosis debe ser de 6 horas, en el presente caso la dosis por vía vaginal reportada en el expediente es de ocho veces más de lo normal y por vía oral cuatro veces más de lo indicado, así mismo el intervalo de tiempo entre una y otra dosis no fue de seis horas sino de dos. Esto puede ocasionar una hipertonía uterina (contractibilidad uterina sostenida sin descanso entre una y otra contracción) o una taquisistolia (más de seis contracciones uterinas en diez minutos y por dos períodos). Es recomendable el uso de monitoreo fetal continuo anteparto cuando se usa el misoprostol (CYCOTEC), para detectar las alteraciones de la contractibilidad uterina así como en la frecuencia cardíaca fetal, en el presente caso no se utilizó”, además indica dicha sala que dicho experto concluyó que “Es opinión del suscrito que la causa del sufrimiento fetal presentado por la niña (…) se pudo deber al uso de misoprostol agravante el tener dos circulares apretadas al cuello (…) Esta situación se pudo haber evitado efectuando una cesárea al diagnosticarse alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal” (…)
»… el Experto, claramente concluyó no en forma indubitablemente, sino al contrario, primeramente que no podía calificar la actuación de la Doctora Salar como “negligente”, y que la causa del sufrimiento fetal de la niña (…) (no de las lesiones padecidas) se “pudo deber” (no es contundente ni reafirmante de los hechos sujetos a litigio) “al uso de Misoprostol agravante el tener dos circulares apretadas al cuello” según se desprende de dicho Dictamen de Experto, por otra parte, también afirma dicho experto en su dictamen ya identificado, al referirse a la enfermedad de toxoplasmosis Gandi, que “no hay consenso sobre la forma más apropiada de detención y tratamiento de la toxoplasmosis, ni hay una prueba aislada que permita establecer el momento exacto de la seroconversión de la madre al toxoplasma Gondi”. El contenido del Dictamen de dicho experto, claramente expone su criterio sin contundencia, en la posibilidad de la causa del sufrimiento fetal, y no puede determinar la seroconversión de la madre al toxoplasma, que quedó acreditado que dio positivo un mes después del parto, a lo que la sentencia de segundo grado consigna en la página SESENTA Y NUEVE línea veinte de la misma que, según los exámenes de laboratorio practicados, se evidencia que fue hasta aproximadamente un mes después de su nacimiento que presentó síntomas de dicha enfermedad, por lo que no se probó que la misma haya sido adquirida durante el embarazo por la madre o la niña, ya que los exámenes que se le practicaron con anterioridad al nacimiento fueron negativos, es decir, cabe la duda razonable que las lesiones sufridas por la menor (…) haya sido producido por dicha enfermedad, y no exactamente en el momento del parto, pero la tergiversación del tribunal sentenciador consiste en dar un giro distinto a dicho Dictamen de Experto tergiversando su apreciación, afirmando que dicho Dictamen acredita no solo la negligencia de la doctora demandada, sino que esas son las causas de las lesiones graves sufridas por dicha menor, cuando ello no es lo que se consignó en dicho Dictamen por parte de dicho Experto, por lo que es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por el tribunal recurrido en casación, que impide servir de fundamentación para la emisión de su fallo en el sentido que lo hizo (sic)…».
Alegaciones
(...) y (...), al evacuar la audiencia conferida, expresaron: «… PARA DESCARTAR CUALQUIER TERGIVERSACIÓN BASTA TRANSCRIBIR LO QUE EL EXPERTO DIJO: “ES OPINIÓN DEL SUSCRITO QUE LA CAUSA DEL SUFRIMIENTO FETAL….., SE PUDO DEBER AL USO DE MISOPROSTOL, AGRAVANTE EL TENER DOS CIRCULARES APRETADAS AL CUELLO.” NADA ES MAS CLARO Y FÁCIL DE ENTENDER, SIN TENER NECESIDAD DE RECURRIR A TERGIVERSACIÓN ALGUNA (sic)…».
Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora, al evacuar la audiencia, manifestó: «…
-CONCLUSIÓN-
»Al integrar los hechos que se desprenden de manera indubitable de todos los documentos relacionados e invocados como AUTÉNTICOS, QUE EVIDENCIAN LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR, se arriba a la convicción que:
»I) La enfermedad Toxoplasmosis Gondii, puede generar -entre otros- MICROCEFALIA en los recién nacidos, y que dicha enfermedad -inicialmente- puede ser asintomática, pudiendo ser dictaminada como positiva hasta varios días después del nacimiento; (extremo en el cual los cuatro expertos fueron contestes)
»II) Que con fecha catorce de octubre del año dos mil cuatro, la menor (…), fue diagnosticada con la enfermedad Toxoplasmosis Gondii; y
»III) Que según el informe médico rendido por el Neurólogo Ruben Posadas, la niña (…), padece de Microcefalia;
»consecuencia de lo cual, resulta evidente que la condición de salud de la menor (…), ES CONSECUENCIA DIRECTA Y LÓGICA DE LA ENFERMEDAD DENOMINADA TOXOPLASMOSIS GONDII, y por lo tanto, a contrario sensu de lo sostenido por la Sala Sentenciadora, tal condición médica NO PUEDE SER ATRIBUIDA A LAS ACCIONES REALIZADAS POR LA GINECÓLOGA AL MOMENTO DEL PARTO, y por ende, a la luz de dichos medios de prueba, no puede concluirse que la condición médica de la menor (…) (microcefalia) sea consecuencia de negligencia médica; y en ese sentido, de haberse extraído correctamente los hechos que se derivaban de los medios de prueba antes analizados, el resultado de la sentencia hubiese sido diferente (sic)…».
Análisis de la Cámara
El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo.
En el caso que se analiza, la entidad casacionista denuncia que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversar el contenido del documento consistente en: «… Dictamen del experto Edwin Marino Salazar Díaz, que “el suscrito no puede calificar las actuaciones de la Dra. Salazar Beltrand de Zamora con el termino negligencia ya que eso compete a un tribunal. En lo que mi persona no está de acuerdo es la forma como se usó el misoprostol (CYTOTEC) debido a lo siguiente: la dosis indicada por vía vaginal es de veinticinco microgramos y por vía oral es de cincuenta microgramos y el intervalo entre las dosis debe ser de 6 horas, en el presente caso la dosis por vía vaginal reportada en el expediente es de ocho veces más de lo normal y por vía oral cuatro veces más de lo indicado, así mismo el intervalo de tiempo entre una y otra dosis no fue de seis horas sino de dos. Esto puede ocasionar una hipertonía uterina (contractibilidad uterina sostenida sin descanso entre una y otra contracción) o una taquisistolia (más de seis contracciones uterinas en diez minutos y por dos períodos). Es recomendable el uso de monitoreo fetal continuo anteparto cuando se usa el misoprostol (CYCOTEC), para detectar las alteraciones de la contractibilidad uterina así como en la frecuencia cardíaca fetal, en el presente caso no se utilizó”, además indica dicha sala que dicho experto concluyó que “Es opinión del suscrito que la causa del sufrimiento fetal presentado por la niña (…) se pudo deber al uso de misoprostol agravante el tener dos circulares apretadas al cuello (…) Esta situación se pudo haber evitado efectuando una cesárea al diagnosticarse alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal” (…)
»… el Experto, claramente concluyó no en forma indubitablemente, sino al contrario, primeramente que no podía calificar la actuación de la Doctora Salar como “negligente”, y que la causa del sufrimiento fetal de la niña (…) (no de las lesiones padecidas) se “pudo deber” (no es contundente ni reafirmante de los hechos sujetos a litigio) “al uso de Misoprostol agravante el tener dos circulares apretadas al cuello” según se desprende de dicho Dictamen de experto por otra parte, también afirma dicho experto en su dictamen ya identificado, al referirse a la enfermedad de toxoplasmosis Gandi, que “no hay consenso sobre la forma más apropiada de detención y tratamiento de la toxoplasma, ni hay una prueba aislada que permita establecer el momento exacto de la seroconversión de la madre al toxoplasma Gondi”. El contenido del Dictamen de dicho experto, claramente expone su criterio sin contundencia, en la posibilidad de la causa del sufrimiento fetal, y no puede determinar la seroconversión de la madre al toxoplasma, que quedó acreditado que dio positivo un mes después del parto, a lo que la sentencia de segundo grado consigna en la página SESENTA Y NUEVE línea veinte de la misma que, según los exámenes de laboratorio practicados, se evidencia que fue hasta aproximadamente un mes después de su nacimiento que presentó síntomas de dicha enfermedad, por lo que no se probó que la misma haya sido adquirida durante el embarazo por la madre o la niña, ya que los exámenes que se le practicaron con anterioridad al nacimiento fueron negativos, es decir, cabe la duda razonable que las lesiones sufridas por la menor (…) haya sido producido por dicha enfermedad, y no exactamente en el momento del parto, pero la tergiversación del tribunal sentenciador consiste en dar un giro distinto a dicho Dictamen de Experto tergiversando su apreciación, afirmando que dicho Dictamen acredita no solo la negligencia de la doctora demandada, sino que esas son las causas de las lesiones graves sufridas por dicha menor, cuando ello no es lo que se consignó en dicho Dictamen por parte de dicho Experto, por lo que es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por el tribunal recurrido en casación, que impide servir de fundamentación para la emisión de su fallo en el sentido que lo hizo (sic)…».
Para realizar el estudio del submotivo invocado, se estima necesario traer a colación lo considerado por la Sala: «… Al analizarse el séptimo agravio denunciado por la doctora demandada (…) en el dictamen rendido por el doctor Edwin Marino Salazar Díaz, al pronunciarse sobre el punto propuesto por la parte actora (si las lesiones que presenta la niña son consecuencia de la negligencia o descuido con que actúo la médico demandada), dicho experto indicó que «el suscrito no puede calificar las actuaciones de la Dra. Salazar Beltrand de Zamora con el término de negligencia ya que eso compete a un tribunal. En lo que mi persona no está de acuerdo es la forma cómo se usó el misoprostol (CYTOTEC) debido a lo siguiente: la dosis indicada por vía vaginal es de veinticinco microgramos y por la vía oral es de cincuenta microgramos y el intervalo entre las dosis debe ser de 6 horas, en el presente caso la dosis por vía vaginal reportada en el expediente es ocho veces más de lo normal y por vía oral cuatro veces más de lo indicado, así mismo el intervalo de tiempo entre una y otra dosis no fue de seis horas sino de dos. Esto puede ocasionar una hipertonía uterina (contractibilidad uterina sostenida sin descanso entre una y otra contracción), o una taquisistolia (más de seis contracciones uterinas en diez minutos y por dos períodos). Es recomentable el uso de monitoreo fetal continuo anteparto cuando se usa el misoprostol (CYTOTEC), para detectar las alteraciones de la contractibilidad uterina así como en la frecuencia cardiaca fetal, en el presente caso no se utilizó», además al pronunciarse sobre los puntos propuestos por el hospital demandado que «en el expediente del hospital privado Las Américas no se lleva la hoja del partograma autorizado por el CLAP/OPS/OMS. El uso de misoprostol o CYTOTEC no está protocolizado en Guatemala en trabajo de parto activo con feto vivo, la dosis usadas fueron arriba de lo recomendado 200 microgramos vía vaginal y 200 microgramos por vía oral (8 veces más por vía vaginal y 4 veces más por vía oral respectivamente). Por otro lado el intervalo entre dosis es de 6 horas y en el presente caso fue de 2 horas. Cuando se usa el misoprostol es sumamente recomendable el uso de monitoreo fetal continuo anteparto para llevar un registro exacto de la contractibilidad uterina y de la frecuencia cardíaca fetal, situación que no fue llevada a cabo en el caso que nos ocupa y no sabemos si el hospital privado Las Américas cuenta con dicho equipo» y concluyó que «t) Es opinión del suscrito que la causa del sufrimiento fetal presentado por la niña (…) se pudo deber al uso de misoprostol agravante el tener dos circulares apretadas al cuello. u) Esta situación se pudo haber evitado efectuando una cesárea al diagnosticarse alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal»; e) al analizar dicho dictamen y la valoración realizada por la juzgadora a quo, este Tribunal estima que la determinación de las posibles causas de los padecimientos de la niña (…) y si la actuación de la doctora demandada fue negligente o imprudente, si constituyen hechos sometidos a conocimiento de la juzgadora, por lo que al haber valorado lo informado por el referido experto, respecto del uso inadecuado de un medicamento no se infringió de ninguna manera el principio de congruencia que establece nuestro ordenamiento jurídico (sic)…».
Esta Cámara estima pertinente traer a la vista el contenido de las partes conducentes del dictamen de experto Doctor Edwin Marino Salazar Díaz, el que indicó: “… En cuanto a los puntos indicados en el escrito de fecha 17 de enero del año 2011 presentado por los señores (...) y (...), me permito exponer lo siguiente: Punto uno: las circulares del cordón al cuello de un feto se presentan de un 20% a 34%, el grado de compromiso que puedan presentar en el aporte circulatorio del bebé va a depender de la longitud del cordón y de lo apretado que dichas circulares puedan tener en un momento dado. Dos circulares al cuello apretadas como se informa en la papeleta es sumamente probable que comprometan el aporte sanguíneo del producto en el momento del trabajo de parto y la expulsión fetal (por estiramiento y estrangulación de los vasos sanguíneos) y esto pueda llevar a una hipoxia, acidosis con el consecuente sufrimiento fetal agudo (SFA).
»Punto dos: el suscrito no puede calificar las actuaciones de la Dra. Salazar Beltrand de Zamora con el término de negligencia ya que eso compete a un tribunal.
»En lo que mi persona no está de acuerdo es la forma cómo se usó el misoprostol (CYTOTEC) debido a lo siguiente: la dosis indicada por vía vaginal es de veinticinco microgramo y por la vía oral es de cincuenta microgramos y el intervalo entre las dosis debe ser de 6 horas, en el presente caso la dosis por la vía vaginal reportada en el expediente es ocho veces más de lo normal y por vía oral cuatro veces más de lo indicado, así mismo el intervalo de tiempo entre una y otra dosis no fue de seis horas sino de dos.
»Esto puede ocasionar una hipertonía uterina (contractibilidad uterina sostenida sin descanso entre una y otra contracción), o una taquisistolia (más de seis contracciones uterinas en diez minutos y por dos períodos).
»Es recomendable el uso de monitoreo fetal continuo anteparto cuando se usa el misoprostol (CYTOTEC), para detectar las alteraciones de la contractibilidad uterina así como en la frecuencia cardíaca fetal, en el presente caso no se utilizó (…)
»Punto seis: sobre el valor de tratamiento a la niña (...) mi persona no puede emitir opinión al respecto por desconocer dicha cantidad, lo que si se puede afirmar es que necesitará un tratamiento complejo y multidisciplinario.
»En cuanto a los puntos indicados en el escrito de fecha 27 de enero del año 2011 presentado por Oscar Raúl Pineda Pérez expongo lo siguiente (…)
»Punto dieciocho: en el expediente del hospital privado Las Américas no se lleva la hoja del partograma autorizado por el CLAP/OPS/OMS.
»El uso de misoprostol o CYTOTEC no está protocolizado en Guatemala en trabajo de parto activo con feto vivo, la dosis usadas fueron arriba de lo recomendado 200 microgramos vía vaginal y 200 microgramos por vía oral (8 veces más por vía vaginal y 4 veces más por vía oral respectivamente). Por otro lado el intervalo entre dosis es de 6 horas y en el presente caso fue de 2 horas.
»Cuando se usa el misoprostol es sumamente recomendable el uso de monitoreo fetal continuo anteparto para llevar un registro exacto de la contractibilidad uterina y de la frecuencia cardíaca fetal, situación que no fue llevada a cabo en el caso que nos ocupa y no sabemos si el hospital privado Las Américas cuenta con dicho equipo (…)
»En cuanto a los puntos indicados en el expediente de fecha 27 de enero del 2011 presentado por Blanca Salazar de Zamora, expongo lo siguiente (…)
»Punto nueve: es una enfermedad producida por un protozoario llamado toxoplasma gondii, tiene un ciclo vital complejo y puede presentarse en una de tres formas uno como taquizoito, que invade las células y se replica en su interior durante la infección; dos como bradizoito, que forma quistes tisulares durante la infección latente y tres como esporozoito, que se encuentra en los oocistos y puede ser resistente al medio ambiente. La infección materna se transmite por ingestión de carne cruda o mal cocida, infectada por quistes tisulares o por contacto con oocistos de las heces de gatos infectados en el suelo, en agua o el lecho contaminado (…)
»La mayoría de los fetos infectados nace sin signos obvios de toxoplasmosis a la exploración física. Los recién nacidos clínicamente afectados suelen presentar afección generalizada con bajo peso, hepatoesplenomegalia, ictericia y anemia, algunos tienen sobre todo afección neurológica con calcificaciones intracraneales e hidrocefalia o microcefalia. Muchos en un momento dado presentan coreoretinitis y minusvalía del aprendizaje. Estos hallazgos constituyen la triada clásica descrita para esta afección congénita, coreoretinitis, calcificaciones intracraneales e hidrocefalia, a menudo se acompaña de síndrome convulsivo. No hay consenso acerca de la estrategia más apropiada de detección o tratamiento, se puede mostrar infección aguda por Sero conversión de anticuerpos IgG IgM o un por incremento mayor de cuatro veces en muestras pareadas. Desafortunadamente ninguna prueba aislada permite alcanzar la meta de establecer el momento de la sero conversión materna, porque la IgG puede resistir en titulaciones altas y la IgM también puede ser detectable durante más de uno. Sin embargo suele usarse un conjunto de colorante de SABIN FELDMAN, ELISA de IgM en doble emparedado, ELISA de IgA, ELISA de IgG y una prueba de aglutinación diferencial (…)
»En base a todo lo anterior el suscrito procede concluir de la siguiente manera (…)
»h) Es ingresada con diagnóstico de un embarazo a término, trabajo de parto inicial presentando cuatro centímetros de dilatación cervical y un borramiento del mismo de un 70%, membranas ovulares y una frecuencia cardíaca fetal de ciento cuarenta y seis latidos por minuto, hay una observación que dice que se le ordena un tableta de CYTOTEC vía vaginal de 200 microgramos (misoprostol), seguidamente a las dieciocho treinta horas se orden otra dosis de CYTOTEC vía oral y a las veintidós horas se le aplica una analgesia del parto (bloqueo epidural).
»i) Seguidamente a las veintidós cuarenta horas se reporta que paciente presenta siete centímetros de dilatación y una frecuencia cardíaca fetal de ciento sesenta latidos por minuto la cual está en límite superior normal, a las veinticuatro horas frecuencia cardíaca fetal persiste en ciento sesenta latidos por minuto, detectan una dilatación completa (10 centímetros).
»j) A las cero veinte horas detectan una frecuencia cardíaca fetal de cien por minuto, lo que es compatible con un sufrimiento fetal agudo. A las cero cincuenticinco horas se le aplica un fórceps vulvar por presentar sufrimiento fetal agudo y una presentación cefálica posterior con dos circulares apretadas al cuello, reportando en esta nota (Dra. Salazar) apgar de cinco al minuto y cinco a los cinco minutos (…)
»m) La pediatra no menciona en ningún momento la valoración apgar (frecuencia cardíaca fetal, esfuerzo respiratorio, tono muscular, irritabilidad y coloración), la cual se debe efectuar al minuto, cinco y diez minutos de nacido el producto. Con los datos reportados por la Dra. Morales se puede deducir que este producto tenía un punto de apgar al minuto, lo cual indica que feto nació en muy malas condiciones y lamentablemente no se puede cuantificar el apgar a los cinco y diez minutos ya que no hay más datos reportados. Es de hacer la observación que todo pediatra tiene la obligación de anotar dichas evaluaciones ya que el minuto lo que indica el pagar es el estado en que nació el producto y a los cinco y diez monitos el pronóstico del mismo.
»n) El diagnóstico que la Dra. María Elena Morales le brinda a la hija de la señora (...) en aquel entonces es de asfixia severa y edema cerebral secundario, así mismo reporta que a las dieciséis horas le fue administrada una tableta de CYTOTEC vía vaginal y a las dieciocho treinta cinco minutos le fue administrada una tableta de CYTOTEC vía oral.
»o) El suscrito informa que la dosis indicada por vía vaginal es de veinticinco microgramo y por la vía oral es de cincuenta microgramos y que el intervalo entre las dosis debe ser de 6 horas, en el presente caso la dosis por vía vaginal reportada en el expediente es ocho veces más de lo normal y por vía oral cuatro veces más de lo indicado, así mismo el intervalo de tiempo entre una y otra dosis no fue de seis horas sino de dos.
»Esto puede ocasionar hipertonía uterina (contractibilidad uterina sostenida sin descanso entre una y otra contracción), o una taquisistolia (más de seis contracciones uterinas en diez minutos y por dos períodos).
»Es recomendable el uso de monitoreo fetal continuo anteparto cuando se usa el misoprostol (CYTOTEC), para detectar las alteraciones de la contractibilidad uterina así como en la frecuencia cardíaca fetal, en el presente caso no se utilizó, (¿cuenta el hospital con ello?) (…)
»t) Es opinión del suscrito que la causa del sufrimiento fetal presentado por la niña (…) se pudo deber al uso de misoprostol (CYTOTEC) por lo anteriormente mencionado (incisos m, n, o, p,) y como agravante el tener dos circulares apretadas al cuello.
»u) Esta situación se pudo haber evitado efectuando una cesárea al diagnosticarse alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal (sic)…».
Una vez realizada la acotación anterior, al realizar la confrontación correspondiente entre el medio de prueba cuestionado y los argumentos de la Sala, se establece que no existe la tergiversación denunciada, toda vez que, lo estimado en el fallo corresponde a lo informado mediante el dictamen del experto, sin que ello fuere apreciado en sentido contrario a lo que se extrae del medio de prueba. Incluso, la Sala trascribió el contenido de dicho dictamen, con el que estimó que la determinación de las posibles causas de los padecimientos de la niña (…), fue por la actuación de la doctora demandada y, al valorarlo lo tomó en cuenta, para concluir que lo informado por el experto es que hubo un uso inadecuado del medicamento misoprostol (CYTOTEC) en la madre de dicha menor, fue la que le perjudicó causándoles los daños y perjuicios reclamados.
Derivado de lo anterior, esta Cámara concluye que, no existe el yerro denunciado, ya que la Sala no argumentó algo distinto al contenido de los puntos que las propias partes les requirieron a los expertos basaran sus informes y, si éstas no estuvieron de acuerdo con aquellos, podían presentar sus argumentos en la fase procesal oportuna, al no hacerlo, los consintieron, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente.
CONSIDERANDO III
Aplicación indebida de la ley
En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… APLICACIÓN INDEBIDA (…) DEL ARTÍCULO 1663 DEL CÓDIGO CIVIL (…)
»… de la lectura de dicha norma legal, no deja lugar a dudas que se refiere a la responsabilidad de los patronos en relación con los actos cometidos por sus trabajadores, es decir sus presupuestos normativos no encajan con los facticos obtenidos en el proceso, puesto que de las constancias procesales, se establece que la Doctora Salazar Beltrand de Zamora, no es trabajadora del Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima, ni lo era en el momento del parto de la niña (…), y la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba conforme la normativa adjetiva civil guatemalteca, no probó que exista relación de dependencia entre dicha profesional y el hospital demandado, la cual de hecho no existe (…) En este caso, el artículo 1663 del Código Civil esta aplicado indebidamente en la sentencia recurrida de casación, pero también en la sentencia de primer grado, ya referida en este escrito, toda vez que es claro su texto que se refiere a la responsabilidad de los patronos conforme sus trabajadores, y en este caso, no se probó que la Doctora Salazar Beltrand fuera trabajadora del Hospital, de tal manera que siendo dicha norma jurídica el “fundamento central” de la responsabilidad civil del hospital demandado, existe el submotivo aquí esgrimido, debiéndose casar la sentencia de segunda instancia, habiéndose cometido el quebrantamiento sustancial del procedimiento, en los fallos de primer y segundo grado (…) se complementa con la aplicación del artículo 2033 del Código Civil, que es la norma que debió aplicarse y que claramente determina que es el Profesional quien responde por los daños y perjuicios por sus actuaciones y los daños y perjuicios que ocasioné y no terceras personas como se pretende con los fallos de primer y segundo grado ya indicados, sin existir norma legal que permita ligar a mi representada con los daños y perjuicios alegados en la demanda como cometidos por la Doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora (sic)…».
Alegaciones
(...) y (...), al evacuar la audiencia, expresaron: «… NINGUNA DUDA EXISTE EN CUANTO A QUE FUE DEBIDAMENTE APLICADO TODA VEZ QUE EN LOS HECHOS INVESTIGADOS INTERVINIERON TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DEMANDADA EN ACTOS DEL SERVICIO, BASTANDO CITAR A LA UNICA MEDICO RESIDENTE QUE ESTABA DE TURNO ESE DIA PARA TODO EL HOSPITAL, EL PERSONAL DE ENFERMERIA Y LOS DEMÁS RESPONSABLES DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES Y APARATOS QUE ERAN NECESARIOS, VERBIGRACIA EL DOPPLER DEFECTUOSO, AMEN DE QUE LA DOCTORA DE ZAMORA SE PRESENTE COMO PARTE DEL HOSPITAL CON SU CLÍNICA EN LAS MISMAS INSTALACIONES (sic)…».
Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora, al evacuar la audiencia, no se pronunció con respecto al presente submotivo.
Análisis de la Cámara
La aplicación indebida de la ley se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma que resuelve la litis.
En el presente caso, la entidad casacionista denuncia la aplicación indebida del artículo 1663 del Código Civil, pues aduce que la Doctora Salazar Beltrand de Zamora, no es trabajadora del Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima, ni lo era en el momento del parto de la niña (…) y, siendo que la parte actora, es a quien corresponde la carga de la prueba, conforme la normativa adjetiva civil guatemalteca, no probó que exista relación de dependencia entre dicha profesional y el hospital demandado.
Agregó que, complementa su tesis con el argumento que la Sala debió aplicar el artículo 2033 del Código Civil, pues claramente determina que es el profesional quien responde por los daños y perjuicios ocasionados por sus actuaciones, además manifiesta que, no se puede pretender que terceras personas, sin existir norma legal, se les obligue a pagar los daños y perjuicios alegados, ya que fueron cometidos por la profesional Doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora.
Para poder incursionar en este estudio, se estima pertinente transcribir lo que para el efecto la Sala consideró: «… Al analizarse el sexto agravio denunciado por el hospital demandado, se establece que dicha entidad estima que en la sentencia impugnada «existe una errónea interpretación del artículo 2033 del Código Civil, pues dicha norma jurídica establece que el responsable del pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado es el profesional que haya prestado sus servicios, por lo tanto el hospital demandado no es responsable de indemnizar dichos daños y perjuicios», al respecto este Tribunal considera que no se interpretó erróneamente el citado artículo de nuestra ley civil sustantiva, ya que: a) dicha norma jurídica establece que «El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause por dolo, culpa o Ignorancia inexcusable, o por la divulgación de los secretos de su cliente», es decir, regula la responsabilidad personal que le corresponde a los profesionales de responder de los daños y perjuicios que causen en la prestación de sus servicios. En el mismo sentido, de forma armonica establece el artículo 1668 del Código Civil que «El profesional es responsable por los daños o perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusables, o por divulgación de los secretos que conoce con motivo de su profesión»; b) sin embargo, en ningún caso dichas disposiciones excluyen la responsabilidad mancomunada solidaria que le corresponde a la persona jurídica que sea patrono o en cuyo beneficio trabajen dichos profesionales, pues tal responsabilidad está determinada por lo que para el efecto regula el artículo 1663 del mismo Código Civil; c) según esta última norma jurídica, las personas jurídicas que sean patronos o para quienes presten sus servicios los profesionales, así como los dueños de talleres, hoteles, establecimientos mercantiles e industriales, y en general todos aquellos que tienen bajo su dependencia a otras personas, también deben responder de los daños y perjuicios que estos causen; d) en el presente caso, quedó debidamente acreditado que el Hospital demandado celebró un contrato de servicios hospitalarios con la parte actora, por virtud del cual prestó sus servicios mercantiles para la atención del parto, en sus instalaciones y con su personal (lo que incluye el personal médico y de enfermería), por lo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1663 del Código Civil le corresponde a dicha entidad solidariamente el pago de la correspondiente indemnización por tales daños y perjuicios; e) en consecuencia NO SE APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO, pues la juzgadora de primera instancia interpretó adecuadamente el artículo 2033 del Código Civil y en armonía con las demás disposiciones de dicho código sobre la responsabilidad civil que deriva de los daños y perjuicios que se causan a otra, por lo que la apelación resulta improcedente en ese sentido (sic)…».
El artículo 1663 del Código Civil, establece: «Los patronos y los dueños de talleres, hoteles, establecimientos mercantiles o industriales y, en general, las personas que tienen a otra bajo su dependencia, responden por los daños o perjuicios que causen sus empleados y demás trabajadores en actos del servicio».
Esta Cámara, de lo expuesto por la entidad casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala y el contenido del artículo denunciado, determina que en el presente caso, el Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima, celebró un contrato mercantil con la parte actora, por medio del cual se comprometió a atender el parto de la señora (...), esto incluía atender los imprevistos que surgieran en dicho parto, la atención del bebé al nacer, en este caso, al momento que nació la niña, se le ingresó a cuidados intensivos, por haber nacido con problemas de salud, todo se atendió en las instalaciones del mencionado hospital, con su equipo técnico y personal necesario; servicios que cobró mediante la factura correspondiente. Dicho parto lo atendió como ginecóloga encargada de llevar todo el proceso del embarazo, la doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora, quien también cobró los honorarios correspondientes por atender el mismo. Vale la pena indicar, que la ginecóloga tuvo conocimiento desde el sexto mes de gestación, que la niña venía con el cordón umbilical enrollado en el cuello y quien, de conformidad con las pruebas, se estableció a través de las distintas etapas procesales que no tomó ninguna solución médica ante lo que estaba ocurriendo en el momento del parto, o sea, no decidió realizar una cesárea y, por el contrario, suministró en forma inadecuada el medicamento de misoprostol (CYTOTEC), en intervalos no permitidos, circunstancias que perjudicaron la salud de la menor (…), pues contrajo una enfermedad que le llevará años de tratamiento y cuidados especiales, por lo que una vez acreditada la responsabilidad civil y solidaria de la parte demandada se le condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios reclamados.
Por su parte, la Sala al dictar la sentencia reprochada, luego de confirmar los hechos acreditados en primera instancia, aplicó el artículo 1663 del Código Civil, en el sentido de que la parte demandada es responsable en forma mancomunada y solidaria y condenó al pago de la indemnización por los gastos realizados por la parte actora en concepto de servicios hospitalarios, cuidados intensivos, tratamiento con profesionales de la medicina, exámenes de laboratorio, consultas médicas, medicinas, servicios profesionales de médicos expertos de la niña relacionada, por la suma de treinta y siete mil ciento noventa y seis quetzales; por gastos en que la parte actora incurrirá para cubrir el costo por los tratamientos médicos necesarios para la recuperación de la salud de la menor la suma de trece millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos quetzales; indemnización por los daños morales causados a los actores, por la suma de un millón de quetzales; por daños morales a la menor, la suma de dos millones de quetzales; e indemnización por los perjuicios ocasionados a la parte actora, por la suma de trescientos sesenta mil quetzales. Haciendo un total de diecisiete millones ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis quetzales a favor de la parte actora.
Esta Cámara llega a la conclusión que, no existe la aplicación indebida denunciada, toda vez que es la norma que regula la responsabilidad civil del ahora casacionista, en la parte que le corresponde, ya que en su momento quedó demostrado que la parte actora del juicio ordinario contrató los servicios hospitalarios para la atención del parto; para ello, designó a los profesionales para que se encargaran de la atención médica. En ese sentido la aplicación del precepto normativo denunciado, deriva del hecho que el recurrente no demostró que el personal designado para ejecución de la labor para la cual fue contratado, incluida la profesional demandada que prestó los servicios médicos en sus instalaciones, no fueran sus trabajadores, por lo que, al haberse acreditado los daños y perjuicios ocasionados, debe responder por éstos en la forma que le corresponde.
Con base en las consideraciones anteriores, se concluye que, el submotivo invocado deviene improcedente dado que es la norma que resolvía la litis, conforme a los hechos que se tuvieron por acreditados.
Ahora bien, para perfeccionar su planteamiento, la entidad casacionista complementa su tesis, argumentando que la Sala debió aplicar, en sustitución del artículo supuestamente aplicado indebidamente, el artículo 2033 del Código Civil, ya que éste a su criterio, contiene el supuesto jurídico específico para resolver la controversia, pues claramente determina que es el profesional quien responde por los daños y perjuicios por sus actuaciones.
Con respecto a tal argumentación, es pertinente indicar que, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por omisión, si se desestima el primer submotivo, resulta contraproducente analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, únicamente en el caso de que no se utilizó un articulado pertinente, se puede extraer del fundamento jurídico de la sentencia que se recurre y esto habilita el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que éstas últimas, deben suplir el fundamento jurídico vacante, por un precepto declarado de aplicado indebidamente; sin embargo, en el presente caso, al haberse establecido la idoneidad de las normas utilizadas por la Sala y la consecuente improcedencia de la aplicación indebida denunciada, se limita a este Tribunal a continuar con el análisis propuesto por la recurrente, dado que el fallo impugnado queda incólume con los artículos utilizados por la Sala para resolver la controversia, en ese sentido, resulta innecesario analizar si se dejó de aplicar el artículo referido.
Con base en lo arriba indicado, los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, resultan improcedentes, por lo que el recurso de casación debe desestimarse.
CONSIDERANDO IV
De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 620, 621, 622 inciso 6° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.