Expediente 2442-2021

19/12/2022 – Penal

DOCTRINA

Motivo de forma por falta de fundamentación

Se incurre en falta de fundamentación por parte de la sala de apelaciones cuando esta no acoge el recurso de apelación especial basándose en que hubo contradicciones en los dictámenes psicológicos practicados a la víctima de violencia psicológica, pero sus análisis no profundizan suficientemente en cuanto a si el tribunal sentenciante aplicó correctamente las reglas lógicas y los principios de coherencia y derivación para establecer si la prueba (a pesar de posibles inconsistencias en los peritajes psicológicos) demostró suficientemente la existencia de una violencia psicológica en contra de la víctima, y para lo cual debía establecerse, conforme a las reglas de la experiencia y el sentido común, si las acciones del procesado fueron o no suficientes para crear en la víctima un estado psicológico alterado y de temor que la obligó a abandonar el hogar (o residencia que compartía con el procesado).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia cuarenta y seis guion dos mil veintidós, de fecha doce de octubre de dos mil veintidós y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula del trece de septiembre de dos mil veintiuno, dictada dentro del proceso penal seguido en contra del procesado Julio César Paiz por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.

El Ministerio Público actúa por medio de la Agente Fiscal Telma Fidelina Chó Tux de Álvarez. El procesado Julio César Paiz actúa bajo la dirección y auxilio del abogado Julio César Peralta Molina.

ANTECEDENTES

A) HECHO QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADO. El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, la jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Chiquimula, dictó sentencia dentro del proceso penal instruido en contra del procesado previamente identificado, en la que tuvo por acreditados los siguientes hechos: «QUE JULIO CÉSAR PAIZ, durante la convivencia de pareja que mantuvo con GLORIA ESPERANZA ROMÁN CRUZ (…) el veinte de diciembre año dos mil once, le manifestó en varias ocasiones que tenía ganas de matarla, meterla en una bolsa y tirarla al río que pasaba detrás de la residencia que compartían (…) además le ordenaba que abandonara la casa; conductas que derivaron en que la víctima tomara la decisión de abandonar el hogar en común por temor a su integridad física. Sin embargo, tiempo después regresó y no le fue posible ingresar a la residencia. Acciones que, según prueba científica (…) provocaron sufrimiento psicológico a la agraviada».

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El tribunal de sentencia antes relacionado emitió sentencia declarando al procesado como responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión.

Para fundamentar su decisión el tribunal consideró lo siguiente: «(…) al valorar el dictamen pericial (…) el cual se interrelaciona con la declaración de la agraviada y con el contenido del informe psicológico (…) se acreditó que, a consecuencia de los maltratos, insultos y palabras descalificantes que (…) realizó el acusado contra la víctima, teniendo como referencia la fecha de la denuncia y del dictamen pericial, concurren en su actuar los presupuestos de la definición del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación de violencia psicológica, en el ámbito privado, así como los presupuestos para la existencia del tipo penal (…) la acción del acusado se produjo en el ámbito privado (…) El bien jurídico tutelado (…) afectado a Gloria Esperanza Román Cruz es su derecho a una vida libre de violencia y (…) su integridad psicológica, la cual fue lesionada por la conducta del acusado al haberle provocado sufrimiento psicológico (…) El delito (…) acreditado al acusado es consumado (…) al ser un delito de mera actividad no admite (…) tentativa (…) concurren todos los elementos de su tipificación; las acciones de agresión psicológica realizadas por el acusado provocó el resultado dañoso (…) a través de las acciones de hostigamiento, insultos e intimidaciones que realizaba anular su autoestima (…) DE LA PENA A IMPONER. (…) a) LOS ANTECEDENTES PERSONALES DEL ACUSADO Y LA VÍCTIMA. El acusado es ex conviviente de la víctima, es un hombre adulto, analfabeta (…) padece (...) epilepsia y presión alta, presenta discapacidad para la movilización y en el habla. Refiere que los hijos e hija de la víctima, no son sus hijos biológicos pero los reconoció y crió (sic) (…) la víctima presentó sufrimiento psicológico al momento de su evaluación. TIEMPO Y LUGAR DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. A) TIEMPO. (…) la última agresión verbal ejecutada por el acusado (…) ocurrió en el año dos mil once (…) en este tipo de delitos es la acumulación de acciones ejecutadas durante el tiempo lo que generan debilitamiento psicológicos (…) provocándoles (…) sufrimiento psicológico (…) derivado de que (…) estuvo inmersa en una relación de pareja en la cual fue humillada e insultada (…) por su conviviente (…) La juzgadora (…) condena al sentenciado al pago de: tres mil setecientos quetzales (…) en concepto de reparación digna (…) desglosados así: Por los daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de mil setecientos quetzales (…) y en concepto de daño moral, la cantidad de: dos mil quetzales (…) haciendo un total de: tres mil setecientos quetzales (…) se ordena al Estado de Guatemala que cumpla con proporcionarle: a) asistencia psicológica y psiquiátrica a efecto pueda mantener su estabilidad mental (…) B) Asistencia educativa. A través del Ministerio de Educación (…) debiendo ser incluido en un plan de estudio (…) a efecto pueda superar el analfabetismo (…) JULIO CESAR PAIZ, es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, [en su manifestación de violencia psicológica en el ámbito privado] (…) y (…) se le impone la pena de CINCO AÑOS SE PRISIÓN CONMUTABLES (…)».

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado presentó recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó, como primer submotivo, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186, 394 numeral 3 y 420 numeral 5, todos del mismo cuerpo legal relacionado, por considerar que existió contradicciones entre los dictámenes emitidos por la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (quien refiere que la alteración psicológica de la víctima se debe a un inmueble al que no tiene acceso), la psicóloga del Ministerio Público (quien refiere la imposibilidad de manifestación de secuelas postraumáticas y que el problema se circunscribe a la casa a la cual no tiene acceso) y la sentencia de primer grado.

Como  segundo submotivo, el procesado invocó la causal de injusticia notoria contenida en los artículos 419 numeral 2 y 420 numeral 6 del Código Procesal Penal, por estimar que no existió violencia psicológica sino el deseo de la víctima de recuperar la casa que habitaban, toda vez que testigos, entre ellos Alexander Paiz Román (hijo del procesado) refirió que el procesado era una persona responsable y que no maltrataba a su progenitora, así como tampoco hubo vecinos del lugar que con su declaración comprobaran la presunta violencia ejercida en contra de la víctima.

D) PRIMERA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, resolvió ACOGER el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado y, en consecuencia, revocó la sentencia impugnada y ordenó el reenvío de las actuaciones.

Para fundar su decisión la sala jurisdiccional expuso los siguientes razonamientos: «(…) se establece (…) limitado (…) el razonamiento de la Jueza A quo para inferir un juicio condenatorio (…) la Jueza A quo, no coincide sustancialmente con la realidad de conformidad con los medios de prueba que se aportaron en el desarrollo del debate, al dictar sentencia de carácter condenatorio no lo hizo fundamentándose en forma clara, sencilla, y concisa, en concordancia con los medios de prueba y la realidad del caso concreto (…) inobservó el artículo 385 concatenado con los artículos 389 numeral cuarto, 394 numeral tres in fine y 420 numeral cinco, todos del Código Procesal Penal, infringiendo las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el principio de razón suficiente, la regla de la derivación, sin haberse auxiliado de la psicología y la experiencia común en la valoración de la prueba producida durante el desarrollo del debate, tal como lo denuncia el apelante, en virtud que (…) no apreció las pruebas según las reglas de la Sana Crítica Razonada, respetando el principio de razón suficiente (…) ya que el dictamen pericial de la Licenciada BLANCA LIDIA RAFAELA NAVARRO CARDONA, perita que manifiesta en sus conclusiones, [que] la supuesta agraviada su sufrimiento psicológico obedece a lo relacionado a un bien inmueble al cual no tiene acceso y al también (sic) al dictamen psicológico proferido por la Licenciada EVA MARIA VILLEDA VILLEDA, Psicóloga del Ministerio Público donde concluye que no se pueden determinar secuelas postraumáticas y que el problema es la casa, [por] lo que existe una dicotomía al haberse dictado una sentencia condenatoria ya que los medios de prueba científicos fueron valorados sin entrelazarlos y no cumple con la fundamentación debida en cuanto a la relación de los hechos, el derecho y la valoración de la prueba, no tiene razón suficiente, en consecuencia no es clara, concisa y no se aplicaron las reglas de la Sana Crítica Razonada, ya que la narrativa de la víctima y los peritajes existen contradicciones notables lo que no quedó establecido el tiempo, forma y lugar de los hechos que se relacionen con el hecho punible, específicamente la acusación del ente fiscal, al hacer la valoración en conjunto no se concatenan unas con otras, ya que no se observó en tal sentido la coherencia y tampoco las reglas de la derivación y su principio de razón suficiente, en tal sentido la sentencia no es lógica, ni se aplicó la psicología y la experiencia común (…) no se acreditan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ya que la prueba se tomó en forma aislada. Del análisis tanto individual como en su conjunto de toda la prueba diligenciada dentro del proceso, es obvia la no existencia de un delito consumado (…) se denota que la Juzgadora A quo, no concatenó y valoró en su conjunto las pruebas producidas dentro del debate, tampoco se apoyó en las reglas de la sana critica razonada para sustentar su resolución final (…) La prueba justipreciada en forma individual y en su totalidad, debidamente concatenada, permite arribar a la conclusión que el acusado no es responsable del hecho delictivo, con los medios de prueba diligenciados y valorados y que consisten en declaración testimonial de la víctima a la cual no se le dio valor probatorio entre otros medios de prueba material y documental (…) En lo atinente al (…) submotivo de injusticia notoria no se entra a conocer en consideración a las razones esgrimidas supra (…)».

E) PRIMER RECURSO DE CASACIÓN. El ente acusador presentó recurso de casación por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en el cual denunció la vulneración del artículo 430, relacionado con el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Expuso el Ministerio Público que la sala de apelaciones de excedió en sus facultades legales en virtud de que al anular la sentencia de primera grado realizó observaciones propias en cuanto a elementos de prueba debidamente valorados por el tribunal de sentencia, provocando con ello la ausencia de una clara y precisa fundamentación de la sentencia y una transgresión al principio de intangibilidad de la prueba.

F) PRIMERA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA PENAL. La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el ente acusador y para el efecto hizo las consideraciones siguientes: «(…) el tribunal de alzada cuando razonó el acogimiento del planteamiento presentado por el apelante vulneró la intangibilidad de la prueba (…) hace una valoración de la no existencia del daño psicológico sufrido por la víctima (…), análisis que vulnera la intangibilidad de la prueba recibida y ponderada por el tribunal de sentencia, ya que esos fundamentos le restan el valor probatorio y acreditativo dado por el tribunal de sentencia a los dictámenes psicológicos emitidos por las Licenciadas Blanca Lidia Rafaela Navarro Cardona y Eva María Villeda Villeda, lo cual le está vedado al órgano jurisdiccional de alzada, tal como se establece por el artículo 430 del Código Procesal Penal (…) el tribunal de alzada realizó una valoración indebida del contenido de los elementos de prueba recibos en el debate, no cumpliendo su labor de fundamentar debidamente su decisión sobre la existencia o no del agravio denunciado por el apelante, específicamente de la contradicción denunciada en los razonamientos dados por la juez del tribunal de sentencia para concederles valor a los dictámenes a los que se hizo referencia anteriormente (…) Continuando con el desarrollo argumentativo, esta Cámara advierte que el apelante denunció la contradicción existente entre la conclusión del dictamen psicológico de la Licenciada Blanca Lidia Navarro Cardona del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y el dictamen psicológico de la Licenciada Eva María Villeda Villeda del Ministerio Público, ya que el primero cuando hace referencia al daño psicológico de la víctima, indica que: “…su sufrimiento psicológico se caracteriza por sentimiento de tristeza, obedece a lo relacionado al bien inmueble…” y el segundo dictamen psicológico, hace referencia a que : “…no se pudieron determinar secuelas post-traumáticas…” y que “…el problema es la casa…”. En esa línea de entendimiento, los juzgadores de alzada evadieron la contradicción denunciada y su influencia en el razonamiento dado por la juzgadora de sentencia, debiendo haber analizado si el vicio lógico presentado en el razonamiento de la juez tenía una influencia decisiva en la sentencia impugnada, pudiéndose apoyar la Sala en el método de supresión hipotética, el cual consiste en eliminar hipotéticamente el razonamiento que se considera “viciado”, para apreciar si las pruebas válidas restantes y razonamientos lógicos dados, son suficientes para justificar la sentencia y si alcanzan una motivación legal de la sana crítica razonada. La postura de esta Cámara es compartida por el autor Fernando de la Rúa, referente al método de supresión hipotética, quien indica que: “…Para apreciar si la prueba eliminada es decisiva, el tribunal de casación debe acudir al método de la supresión hipotética: una prueba será decisiva, y su invalidez afectará de manera fundamental a la motivación, cuando -si mentalmente se la suprimiera las conclusiones hubieran sido necesariamente distintas…” (La Casación Penal, Ediciones Depalma, Argentina, 2000, página 144). Por las consideraciones anteriores, esta Cámara concluye que el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto deviene procedente (…)».

G) SEGUNDA RESOLUCIÓN DE LA SALA. Con motivo de la anterior resolución emitida por la Cámara Penal, la sala de apelaciones, con fecha trece de septiembre de dos mil veintiuno, procedió a emitir nuevo pronunciamiento a través del cual declaró, por unanimidad, con lugar el recurso de apelación espacial interpuesto por el procesado Julio César Paiz, y para lo cual se fundamentó en lo siguiente: «(…) En el presente caso, conforme el análisis, los argumentos y razonamientos emitidos por el Juez Unipersonal, el mismo no se determina la violencia que se pudo ejercer, en tal sentido la sentencia emitida no tiene razonamiento suficiente, no es clara, concisa y no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en el sentido del análisis vertido existe una notoria contradicción entre la conclusión del dictamen psicológico de la Licenciada BLANCA LIDIA NAVARRO CARDONA del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y el dictamen psicológico de la Doctora EVA MARÍA VILLEDA VILLEDA del Ministerio Público, donde existe una FUERTE DICOTOMÍA con el segundo dictamen psicológico donde se manifiesta que no se pudieron manifestar secuelas postraumáticas y en conclusión que el problema es la casa y como lo manifiesta el apelante que los dictámenes coinciden que el sufrimiento de la víctima es por la casa por lo que utilizando el método de supresión hipotética hay un razonamiento viciado en las pruebas y que la sentencia no alcanza una motivación justificada ya que estas contradicciones en los dictámenes determinan vicios y afecta de manera fundamental la motivación del A quo. Además, la Juez A quo al otorgar valor probatorio a esos medios de prueba no lo analizó y hay un vicio evidente en la misma que provoca su nulidad ya que no valoró en su conjunto y la construcción intelectual fue decadente y no dio una certeza positiva para dictar una sentencia condenatoria no así absolutoria. Condiciones esenciales de la administración de justicia (…)».

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia del artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Denuncia la inobservancia del artículo 430, relacionado con el artículo 11 Bis, ambos del Código Procesal Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta el Ministerio Público que en su sentencia la sala jurisdiccional hizo mérito de la prueba pericial consistente en las deposiciones de la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y respecto de la psicóloga del Ministerio Público, al indicar que fueron contradictorias con el fallo de primer grado, con lo cual vulneró el principio de intangibilidad regulado en el artículo 430 de Código Procesal Penal, provocando con ello ausencia de una clara y precisa fundamentación de la sentencia.

Agrega el Ministerio Público que el tribunal de alzada hizo mérito de la prueba que se diligenció en el juicio oral y público, situación que le estaba vedada porque solamente está facultado para referirse a la prueba sin realizar valoración respecto de la misma y que, al haber inobservado dicho principio, varió las formas del proceso en detrimento de los principios de imperatividad y debido proceso.

Expone el Ministerio Público que la sala de apelaciones vulneró la intangibilidad de la prueba al indicar que no existió daño psicológico en la víctima, toda vez que los dictámenes psicológicos se contradecían y al restarle valor probatorio a lo acreditado por el tribunal de primer grado, cuando únicamente debió analizar la logicidad de la resolución impugnada.

Solicita el ente acusador que se declare procedente el recurso de casación planteado y como consecuencia se anule la sentencia de segundo grado y se ordene el reenvío de las actuaciones.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del cinco de diciembre de dos mil veintidós, a las nueve horas. El Ministerio Público y el procesado Julio César Paiz reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en los que cada uno manifestó expuso las consideraciones que a su derecho e interés correspondía.

CONSIDERANDO

-I-

La casación es un recurso extraordinario dado en interés de la ley y la justicia, que tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso que son necesarios para la validez de las sentencias. Dentro de tales requisitos se encuentran tanto el de pronunciarse sobre los puntos esenciales contenidos en las alegaciones, como el cumplir con la debida fundamentación, y para su verificación el análisis de la Cámara debe circunscribirse a establecer si la sala jurisdiccional fundamentó suficientemente su decisión y si en ella realizó o no una exposición clara y precisa de las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión de mérito. 

-II-

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración al principio de intangibilidad de la prueba por parte de la sala de apelaciones, relacionado con el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, por estimar que el tribunal de alzada realizó valoración de prueba y pronunciamientos fuera de la esfera de su competencia, ignorando que su labor atiende la verificación de la logicidad del fallo de primer grado, causando con ello una ausencia de fundamentación en la sentencia de segundo grado.

-III-

Con motivo del agravio puesto en conocimiento de la Cámara Penal, se estima pertinente hacer referencia a lo que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que dispone: «Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación»; así como también reseñar que, en materia procesal penal, el principio de intangibilidad de la prueba establece que esta no puede ser examinada ni valorada nuevamente por el tribunal de alzada. A este respecto, el artículo 430 del Código Procesal Penal prescribe lo siguiente: «La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley substantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.».

Consecuentemente, la intangibilidad de la prueba, más que un principio es un procedimiento que opera en el caso del planteamiento del recurso de apelación especial cuando surge la revisión por parte de un órgano superior de la sentencia emitida en la primera instancia. La doctrina se refiere a esta institución como la intangibilidad de los hechos y de las cuestiones de hecho que hayan sido fijadas en la sentencia, así como de los aspectos fácticos que el tribunal de sentencia ha tenido por acreditados. Y en efecto, la legislación procesal refiere que la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito (estimación) de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.

El principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos acreditados, propio del sistema acusatorio, busca preservar el derecho de inocencia, publicidad, contradicción e inmediación en el debido proceso, y por ende, el tribunal de sentencia debe ser considerado como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, por lo que dichos extremos deben quedar fuera y excluidos de la esfera de competencia de las salas de apelaciones que conocen del recurso de apelación especial.

En ese orden de ideas, la intangibilidad de la prueba y de los hechos serán el conjunto de elementos fácticos o reales, valorados y acreditados por el tribunal de sentencia de conformidad con los principios de la sana crítica razonada, no pudiendo ser reexaminados por la sala de apelaciones, porque ésta no tuvo relación directa con la producción del material probatorio en el debate; salvo cuando deba referirse a ellos para la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, cuando no se hayan observado las reglas de la sana crítica razonada o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.

El principio de intangibilidad admite las siguientes excepciones: 1) Que se haya violado la regla de la sana crítica razonada; 2) que exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida; 3) que los hechos probados no tengan relación con la aplicación sustantiva invocada o que el tribunal no haya tenido por probado algún elemento típico.

El tratadista Enrique Bacigalupo, en lo obra denominada “Impugnación de los hechos probados en la casación”, señala que el alcance del control no se extiende sobre los aspectos de juicio de valoración de la prueba que se encuentra relacionada con el principio de inmediación, sin embargo, sí puede hacerlo sobre el control de la infraestructura racional del juicio. Por su parte, Fernando de la Rúa niega la posibilidad de valorar pruebas al determinar conclusiones inferidas de ellas y limita la actividad revisora a determinar que las pruebas sean válidas y legítimas, que las conclusiones derivadas de ellas se adecuen a las reglas del correcto entendimiento humano (que se refieren a la logicidad del razonamiento), y que se cumpla con los requisitos de legalidad y motivación, debiendo ser esta última expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas.

Aun cuando la intangibilidad se refiere a la imposibilidad de adentrarse en el campo de la valoración de las pruebas y los hechos, como en el criterio expuesto por el tratadista Fernando de la Rúa, lo cierto es que sí es factible ejercer un control sobre la forma debida en que se determinen y valoren esas pruebas, control que algunos denominan como control sobre la infraestructura racional del juicio y otros como control de la legitimidad, logicidad y legalidad de las pruebas.

De conformidad con lo expuesto en el párrafo precedente, Cámara Penal colige que ese ejercicio de control no fue adecuadamente realizado por la sala jurisdiccional al haber expresado esta que: «(…) existe una (…) contradicción entre la conclusión del dictamen psicológico de la Licenciada (…) del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y el dictamen psicológico de la doctora (…) del Ministerio Público donde existe una FUERTE DICOTOMÍA con el segundo dictamen psicológico donde se manifiesta que no se pudieron manifestar secuelas postraumáticas y en conclusión que el problema es la casa y (…) los dictámenes coinciden que el sufrimiento de la víctima es por la casa (…)».

De haber existido un estudio exhaustivo sobre la logicidad estructural del fallo de primer grado, la sala de apelaciones habría advertido lo que en la doctrina se denomina “la fundamentación analítica o intelectiva”, conforme a la cual deben ponerse de manifiesto las ponderaciones realizadas sobre los argumentos valorativos aplicados a la prueba, lo que a la Sala le habría permitido determinar la incoherencia encontrada entre el fallo de condena pronunciado por el tribunal de sentencia y los medios de prueba periciales, así como la no correspondencia que deriva al contraponer y confrontar dicha prueba pericial con el resto de la masa probatoria, específicamente con la declaración de la víctima y el testigo Levis Alexander Paiz Román (hijo del procesado).
Consecuentemente, Cámara Penal estima que la sala de apelaciones no verificó con la suficiente exhaustividad la logicidad de la forma en que fueran valoradas las pruebas por parte del tribunal sentenciador, así como tampoco determinó la correlativa congruencia de la estructura racional del fallo, toda vez que su proceder correspondió más a un ejercicio puramente de valoración probatoria y en el que no profundiza lo suficiente sobre la pertinencia lógica de la respuesta dada por el juez sentenciante frente a las divergencias en los dictámenes periciales, lo que queda de manifiesto particularmente cuando esta expuso que al respecto expresó lo siguiente: «(…) conforme el análisis, los argumentos y razonamientos emitidos (…) no se determina la violencia que se pudo ejercer (…) la sentencia (…) no tiene razonamiento suficiente (…)».

Cámara Penal aprecia una insuficiencia en la motivación de la sala jurisdiccional cuando esta inicia su argumentación utilizando un relato extendido, refiriendo afirmaciones exiguas de inexistencia de razonamientos suficientes en la sentencia, toda vez que resultan insustanciales al no brindar razones acerca del porqué consideró que el iter decisorio de primer grado no aplicó correctamente las reglas de la sana critica razonada, sobre todo si se tiene en cuenta que, las leyes de la lógica, leyes de la coherencia de los pensamientos y de derivación que forman parte del sistema de valoración, obligan a establecer la concordancia o convivencia entre elementos de juicio y refieren que cada pensamiento surgido debe provenir de otro u otros con los cuales está relacionado, las cuales en el presente caso han sido desatendidas por la sala jurisdiccional, pues sus argumentos no obedecen a elementos deducidos de las pruebas que legalmente fueron introducidas al debate en virtud que, conforme a las reglas de la experiencia y el sentido común, era previsible que la víctima presentara un estado psicológico alterado resultante de las acciones de violencia y abuso emocional padecidas, que le compelieron a abandonar su hogar y es lógico, coherente y racional que dichas alteraciones deriven en manifestaciones de miedo o temor de las posibles consecuencias o derivaciones, pudiendo como en el caso de marras, traducirse en una representación del hogar o casa que se vio compelida a abandonar (hogar, casa o residencia que compartía con el procesado) y cuya manifestación intangible no obsta la inexistencia de los abusos psicológico, sino que por correlato lógico guardan íntima relación de tal suerte que uno es el efecto del otro.
Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia de la sala de apelaciones adolece de los vicios de forma denunciados por el Ministerio Público, toda vez que de su lectura se corrobora la ausencia de una labor intelectiva adecuada, así como la enunciación de juicios inconsecuentes acerca de la estructura lógico-racional de la sentencia de primer grado respecto a sus apreciaciones probatorias.

Por lo tanto, se colige que la sala de apelaciones, al acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el ente acusador, no comprobó suficientemente la logicidad de las formas en que se valoró la prueba por parte del tribunal de sentencia ni la congruencia de la estructura racional del fallo, y en esa virtud carece de consideraciones razonadas que cimienten los diversos argumentos constituyentes de la resolución impugnada y, a su vez, se aprecia también la ausencia de fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables que hacen viable acceder a lo requerido por el ente acusador, por lo que consecuentemente deviene PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto y así debe declararse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dictada el trece de septiembre de dos mil veintiuno.  II) En consecuencia, anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva sentencia sin los vicios señalados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero.  Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.