15/02/2023 – Penal
DOCTRINA
Improcedente: Es fundamentada la decisión de no acoger el recurso de apelación especial, si para ello, la autoridad recurrida cumple con explicar los motivos de esa decisión y lo hace con razonamientos propios.
En el presente caso, la Sala explicó que el sentenciante no aplicó las reglas de la sana critica razonada y por consiguiente no fundamentó su decisión al absolver al procesado del delito de lesiones graves, pues considerar contradicción en el dicho del agraviado con la acusación, porque en la misma se indicó que no ingresó al residencia del procesado y ante el Tribunal se estableció que fue en el interior de la misma, fue algo carente de asidero legal y por consiguiente constituyó razonamiento ilógico derivado que dicho extremo no enervó la información proporcionada por la demás prueba aportada al juicio, referida a las lesiones provocadas al agraviado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de febrero de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Fernando López López, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Chiquimula, el veintiuno de abril de dos mil veintiuno, en el proceso seguido en su contra por el delito de lesiones graves, quien actúa con el auxilio del abogado Eduardo Vicente Barrera Calderón del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Katy Maritza Hernández Gálvez. Querellante Adhesivo no hubo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACUSADO. “Usted Fernando López López el veintitrés de febrero del año dos mil diecinueve, siendo las dieciocho horas aproximadamente en la Aldea Barreal, del municipio y departamento de Chiquimula, se encontró en una de las calles con los Señores Isidro Ventura Molina y José Alirio Zeceña Mateo, a quienes los invitó a tomar cervezas, por lo que luego de unas horas se terminaron y siendo las veintiuna horas les dijo a Isidro Ventura Molina y José Alirio Zeceña Mateo, que en su casa de habitación tenía más cervezas y que lo acompañaran, por lo que lo acompañaron y al llegar, solo usted Fernando López López ingresó a su casa saliendo momentos después con una arma blanca (machete corvo) con el cual atacó directamente al señor Isidro Ventura Molina ocasionándole una lesión en el brazo derecho que provocó la incapacidad para el trabajo por más de un mes, quedando la debilitación permanente de un miembro principal a consecuencia de la amputación de la mano derecha”, hechos que tiene una calificación jurídica las cuales encuadran en el delito de LESIONES GRAVES regulado en el artículo 147 inciso 1) y 3) del Código Penal.”
B. HECHO ACREDITADO. “La juzgadora como consecuencia del itinerario lógico valorativo de los medios de prueba producidos en el debate, (…). -Usted-, El veintitrés de febrero de dos mil diecinueve, en la Aldea Barreal, del municipio y departamento de Chiquimula, el señor Isidro Ventura Molina sufrió un –ataque-, en el brazo derecho que le provocó la incapacidad para el trabajo por más de un mes, a consecuencia del cual sufrió amputación de la mano derecha. Hechos y circunstancias que quedaron debidamente acreditadas con la prueba pericial y documental producida en el debate, analizada y valorada en el presente fallo.”.
C. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil veinte, mediante la cual absolvió al acusado Fernando López López del delito de lesiones graves.
Consideró: “El artículo 385 del Código Procesal Penal, preceptúa que el Tribunal apreciará las pruebas según las reglas de la Sana Crítica Razonada, como lo son los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia, debiendo versar tal decisión, sobre la absolución o la condena; por lo que la jueza unipersonal, en el presente caso arriba a las siguientes conclusiones jurídicas y de certeza negativa: En el hecho que se juzga, advertimos en primer lugar que se cuenta únicamente con la declaración testimonial de la víctima, FERNANDO quien en su declaración testimonial afirma que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describe la acusación no ingreso a la casa de habitación del procesado FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ; sin embargo, al verificar esta prueba con el álbum fotográfico en las fotografías catorce y quince, podemos observar con nuestros sentidos que la víctima ubica el lugar donde se consuma el hecho que se juzga, en el interior de la residencia del procesado FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ; a su vez, si bien existe un croquis donde se determina el lugar donde posiblemente se consuma el hecho que se juzga, en la acusación no se hace constar esta circunstancia; siendo que de conformidad con el artículo 388 los jueces no pueden dar por acredito hechos y circunstancias que no consten en la acusación; esta falencia no puede ser subsanada por quien juzga, siendo importante en la teoría del delito para analizar la actividad que desarrolla el procesado, establecer en la acusación el lugar en donde se consuma el delito; a su vez, es importante advertir que no existe prueba científica que vincule al procesado con los indicios –dubitados- por el perito correspondiente, que orienta a tienen indicios de sangre humana, no hay prueba recibida y valora en juicio en la que pueda determinar que la sangre humana encontrada pertenece al procesado y la prueba material, no fue valorada por haberse perdido la cadena de custodia; razones por las cuales se obtiene certeza negativa, debiéndose emitir el fallo que en derecho corresponde.”
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, concatenando con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine; 398, 415, 416 419 numeral 2), 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
Alegó, que el argumento de la juzgadora no fue lógico, porque no hizo uso de la sana critica razonada pues desacreditó la declaración del agraviado Isidro Ventura Molina, aun cuando proporcionó y narró hecho que coinciden con la declaración de los testigos de cargo Tifanio Ventura Zeceña y Fidel Mateo Morales, a quienes se les concedió valor probatorio, así como el dictamen médico legal de la Doctora Andrea Alejandra Orozco Sopón, en donde se muestran las lesiones sufridas por la víctima, derivadas del ataque cometido en su contra, la que traerá una incapacidad permanente, todos estos medios de prueba debieron ser concatenados y llegar a la conclusión que el acusado incurrió en el delito de lesiones graves. Solicitó advertir el vicio denunciado y anular la sentencia venida en grado, ordenando el reenvío de la causa para que un nuevo Juez resuelva conforme a derecho, sin el vicio in procedendo que se denuncia.
F. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, mediante la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, declaró procedente el recurso de apelación especial planteado. Consideró: “[…] En lo que respecta al apartado de los razonamientos que inducen al Tribunal de Sentencia a condenar o absolver, a los órganos de prueba cuestionados por la entidad recurrente, y a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima por acreditados, esta Sala colige, que el Tribunal Sentenciador al justipreciar los órganos de prueba cuestionados por el apelante en el recurso de apelación especial, no se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados en la Sana Crítica Razonada y debieron dar como resultado la conclusión para condenar al sindicado FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, por el delito de LESIONES GRAVES, no así la sentencia absolutoria. Por otra parte; el tribunal que conoció, después de describir la forma diligenciada en el debate de cada órgano de prueba recibido, no explica el valor que le asigna a cada uno; no haciendo sus consideraciones en relación de cada prueba y en conjunto de toda la prueba recibida; aplicando en forma inadecuada las reglas de la Sana Crítica Razonada, como lo son la coherencia, la lógica, el principio de no contradicción y razón suficiente o principio de derivación, que el interponente denuncia como inobservados, pues no se hizo el análisis de los medios probatorios en la forma como lo establece la ley. Que lo resuelto por el Tribunal de Sentencia no es válido porque no tiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues no es lógica, expresa, completa y contradictoria, es decir, es una motivación ilegítima, carece de fundamento que la califique como acto jurisdiccional, y excede del ejercicio regular de las funciones del juez de la causa, pues la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, y siendo una motivación ilegal, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la Apelación Especial. Es decir, aunque pueda discreparse con los argumentos que el Tribunal de juicio desarrolla para afirmar su certeza, mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, porque pertenecen a los poderes discrecionales del Tribunal de Sentencia la selección de la prueba para formar su convicción, y únicamente el pronunciamiento de la sentencia está sancionada con nulidad, cuando falta motivación, no cuando ella es insuficiente o defectuosa, con error intrascendente y secundario en la redacción o en cuestiones de detalles sin mayor jerarquía, o sea breve, escueta; es suficiente que la motivación sea eficaz. En tal virtud, por lo antes considerado, la Sala infiere que la resolución impugnada no fue motivada y la ley ha sido debidamente inobservada así como las reglas de la Sana Crítica Razonada, en los principios o reglas a que se refiere el apelante y que han sido relacionadas con anterioridad, ya que en la presente Sentencia el Tribunal no utiliza debidamente tal método de valoración, pues conforme a los elementos de la coherencia, la lógica, principios de no contradicción y razón suficiente, el Tribunal de Sentencia tuvo por suficiente la prueba que se requiere para arribar a la certeza necesaria para condenar al acusado FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, por el delito de LESIONES GRAVES por duda razonable; así también es procedente indicar que siendo la prueba intangible, no puede esta Sala en ningún caso hacerse mérito de la misma ni de los hechos tenidos como probados conforme a la Sana Crítica Razonada, toda vez que esta se extiende a todas las proposiciones lógicas que son correctas y que son fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. Contestando el agravio manifestado por el ente investigador, se determina que se vulneró el principio de razón suficiente ya que se contaba con los medios de prueba suficientes ya que no se le dio valor probatorio a la declaración de la víctima ISIDRO VENTURA MOLINA, así como la declaración de TIFANIO VENTURA ZECEÑA y REYNALDA GREGORIO GÓMEZ DE VENTURA, en contraposición de las declaraciones de TIFANIO VENTURA ZECEÑA y FIDEL MATEO MORALES, ya que con el informe de la Médica y Cirujano del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala ANDREA ALEJANDRA OROZCO SOPÓN se demuestra la capacidad permanente del agraviado, lo que haber absuelto al señor FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, se denota la violación a las reglas de la Sana Crítica Razonada y especialmente en lo relacionado al principio de RAZÓN SUFICIENTE integradas con la regla de la derivación y a su vez la ley de la lógica ya que se determinó el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos probándose así la plataforma fáctica ya que hay relación en los testimonios rendidos así como en la comunidad de la prueba, en cuanto a la ejecución del ilícito penal del señor FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ en contra de la víctima, las conclusiones vertidas por la juez A quo, no tomó en cuenta la relación de la prueba pericial y documental así como testimonial, lo que se determina en apreciaciones subjetivas, violándose las reglas de la psicología y la experiencia ya que hay una relación y concatenación del diligenciamiento de la prueba en la hipótesis acusatoria y en la acusación formulada por el Ministerio Público, lo que fue probado por este último a través de la prueba pericial, documental y material aportada por lo que no se puede entender las razones que tuvo la Jueza A quo para absolver al procesado. A criterio de este órgano colegiado, violentó el principio de razón suficiente, ya que el dilema de los testigos de cargo como de descargo solo puede refutarse con documentos, pericias, en el caso no ocurre con los testigos de descargo, pues la sola adjetivación de éstos medios de prueba en el sentido que se realizó, sin desarrollar un razonamiento jurídico suficiente y acorde con los principios y leyes que integran la sana crítica razonada, no se desvanece de ningún modo el hecho punible atribuido al sindicado. En la presente causa al realizar el control de la sentencia de primer grado objeto de este recurso de apelación especial de su lectura se desprende que la misma no es efectivamente clara, expresa, completa, y legítima, además se advierte que el A quo no utilizó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, no dándole valor probatorio a la prueba que se le otorgó positividad, siendo que esta es una facultad exclusiva del Tribunal sentenciador, se limita por ley, a determinar la logicidad y extensión del fallo para considerarlo completo y no contradictorio, por lo que, siendo que la sentencia venida en grado no cumple con tales requisitos, el motivo de forma debe ser declarado con lugar.-”.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia: infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución de la República de Guatemala.
Argumenta: la resolución impugnada carece de fundamentación, debido a que faltó al principio de razón suficiente, en la sentencia ocurre todo lo contrario, con el material probatorio, ofrecido por la entidad apelante; debido a que una sola declaración testimonial no era posible arribar a una sentencia condenatoria, no le fue posible confrontar ni concatenar un solo órgano de prueba con otros elementos de prueba, con los que se probara la plataforma fáctica del Ministerio Público.
El ad quem no realizó un análisis jurídico propio, simplemente declinó su resolución a lo que el Ministerio Público le planteó, sin realizar un análisis exhaustivo jurídico propio; sin tomar en consideración que no revisó la aplicación de la sana
critica razonada.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El diez de febrero de dos mil veintitrés, a las once horas con treinta minutos, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las argumentaciones que su interés concernió.
CONSIDERANDO
-I-
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.
El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.
Ello significa que, en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamento y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
El reclamo del procesado, se centra en que la Sala de Apelaciones no realizó una fundamentación debida, ya que no justificó jurídica y fácticamente las razones por las cuales arribó a la conclusión de acoger el recurso puesto a su conocimiento lo que hace el fallo carente de fundamentación.
-II-
El sistema de libre convicción o sana crítica racional, establece la plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, que las conclusiones a las que se llegan sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye. Claro que, si bien en este sistema el juez no tiene reglas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad encuentra un límite infranqueable: el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y de la experiencia común. [José I. Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal, página 42, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1988].
De la revisión de la logicidad del fallo, se advierte que la Sala ante el reclamo planteado, respondió: “(…), se determina que se vulneró el principio de razón suficiente ya que se contaba con los medios de prueba suficientes ya que no se le dio valor probatorio a la declaración de la víctima ISIDRO VENTURA MOLINA, así como la declaración de TIFANIO VENTURA ZECEÑA y REYNALDA GREGORIO GÓMEZ DE VENTURA, en contraposición de las declaraciones de TIFANIO VENTURA ZECEÑA y FIDEL MATEO MORALES, ya que con el informe de la Médica y Cirujano del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala ANDREA ALEJANDRA OROZCO SOPÓN se demuestra la capacidad permanente del agraviado, lo que haber absuelto al señor FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, se denota la violación a las reglas de la Sana Crítica Razonada y especialmente en lo relacionado al principio de RAZÓN SUFICIENTE integradas con la regla de la derivación y a su vez la ley de la lógica ya que se determinó el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos probándose así la plataforma fáctica ya que hay relación en los testimonios rendidos así como en la comunidad de la prueba, en cuanto a la ejecución del ilícito penal del señor FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ en contra de la víctima, las conclusiones vertidas por la juez A quo, no tomó en cuenta la relación de la prueba pericial y documental así como testimonial, lo que se determina en apreciaciones subjetivas, violándose las reglas de la psicología y la experiencia ya que hay una relación y concatenación del diligenciamiento de la prueba en la hipótesis acusatoria y en la acusación formulada por el Ministerio Público, lo que fue probado por este último a través de la prueba pericial, documental y material aportada por lo que no se puede entender las razones que tuvo la Jueza A quo para absolver al procesado. A criterio de este órgano colegiado, violentó el principio de razón suficiente, ya que el dilema de los testigos de cargo como de descargo solo puede refutarse con documentos, pericias, en el caso no ocurre con los testigos de descargo, pues la sola adjetivación de éstos medios de prueba en el sentido que se realizó, sin desarrollar un razonamiento jurídico suficiente y acorde con los principios y leyes que integran la sana crítica razonada, no se desvanece de ningún modo el hecho punible atribuido al sindicado. En la presente causa al realizar el control de la sentencia de primer grado objeto de este recurso de apelación especial de su lectura se desprende que la misma no es efectivamente clara, expresa, completa, y legítima, además se advierte que el A quo no utilizó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, no dándole valor probatorio a la prueba que se le otorgó positividad, siendo que esta es una facultad exclusiva del Tribunal sentenciador, se limita por ley, a determinar la logicidad y extensión del fallo para considerarlo completo y no contradictorio, por lo que, siendo que la sentencia venida en grado no cumple con tales requisitos, el motivo de forma debe ser declarado con lugar.”.
En virtud de lo anterior, se establece que al casacionista, no le asiste la razón jurídica, pues el ad quem, al resolver de la forma en que lo hizo, explicó que hubo ilogicidad del sentenciante al realizar el ejercicio intelectivo de valoración de la prueba, pues advirtió que en el caso objeto de estudio no fue aplicado el método legal de valoración de la prueba, pues no obstante otorgar valor probatorio a declaraciones testimoniales que establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, el a quo decidió dictar sentencia de carácter absolutoria. Algo que para la Sala no tuvo sustento jurídico, pues con dicha decisión el a quo violó los principios y leyes que integran la sana crítica razonada.
Se estima que la Sala al resolver de la forma en que lo hizo cumplió con su obligación legal de fundamentación pues fue concluyente respecto de: “(…) haber absuelto al señor Fernando LÓPEZ LÓPEZ, se denota la violación a las reglas de la Sana Crítica Razonada y especialmente en lo relacionado al principio de RAZÓN SUFICIENTE integradas con la regla de la derivación y a su vez la ley de la lógica ya que se determinó el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos probándose así la plataforma fáctica ya que hay relación en los testimonios rendidos así como en la comunidad de la prueba, en cuanto a la ejecución del ilícito penal del señor Fernando LÓPEZ LÓPEZ en contra de la víctima, (…).”. Y es que fue ilógico razonar que porque en la acusación no se indicó que el procesado no ingresó a la casa de habitación y ante el Tribunal se estableció, que el hecho se consumó en el interior de la vivienda, y por ello el dicho del agraviado era contradictorio, ya que en todo caso si fue adentro o afuera, ello desde el punto de vista fáctico y legal no enervó el hecho, pues la víctima sindicó directamente al procesado como autor del hecho, y ese dicho guardó correlación con la prueba pericial aportada al juicio; y prueba testimonial, por lo que al ser la respuesta de la Sala en observancia de dicha ilogicidad, en el ejercicio intelectivo de valoración de la prueba, se estima que su razonamiento para ordenar el reenvío tuvo sustento legal.
De dicho razonamiento se desprende que, la Sala al resolver lo hizo con argumentos propios, lógicos y jurídicos, pues al concluir dicha autoridad en que el sentenciante incurrió en violación al método legal de valoración de la prueba, por ser su razonamiento contradictorio, cumplió con fundamentar su decisión, pues ese constituyó un razonamiento propio que hizo entendible los motivos por los cuales decidió anular el fallo absolutorio. Es decir dicho razonamiento es comprensible y da a entender a las partes y a la sociedad en general porque la decisión de reenviar el proceso y la realización de un nuevo debate. Además el hecho que lo decidido no haya sido favorable a los intereses del recurrente no significó que el fallo carezca de fundamentación. En ese sentido se reitera que la inconformidad con lo resuelto no funda la pretensión de anular un fallo de la Sala de Apelaciones con base en la denuncia de falta de fundamentación, y por consiguiente tampoco puede ser motivo de casación lo resuelto por dicha autoridad, cuando se advierte que el reclamo estriba precisamente en dicha inconformidad, pues ello desde el punto de vista jurídico no habilita el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Se reitera que la Sala cumplió con su obligación legal de fundamentar conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no obstante que el argumento del casacionista además de ser generalizado, únicamente demostró inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de lo resuelto, extremo que desde ningún punto de vista jurídico puede ser motivo de agravio.
De ahí que, el recurso por motivo de forma resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo
LEYES APLICABLES
Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 445 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Fernando López López, en contra de la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Chiquimula, el veintiuno de abril de dos mil veintiuno. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.