27/02/2023
DOCTRINA
DE FORMA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia como agravio el incumplimiento del requisito de fundamentación de la sentencia contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal si, del análisis de la resolución impugnada, se establece que la misma sí respondió el agravio denunciado por el procesado, toda vez que la Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre cada uno de los medios de prueba señalados en apelación especial si el apelante invoca como norma vulnerada el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, que establece «La sentencia contendrá: (…) 4) Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o a absolver.».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
I) Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Fernando González García, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del catorce de septiembre de dos mil veintiuno, dictada dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación.
El procesado Luis Fernando González García actúa por medio de su abogada defensora, Gladis Elena Toledo Betancourt, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Enrique Chex Semeyá.
ANTECEDENTES
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. La jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, dictó sentencia del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, en la cual consideró como hechos acreditados los siguientes: «(...) Usted Luis Fernando González García, un lunes del mes de julio de dos mil diecisiete, a eso de las ocho horas, la señorita (…), le llevó un par de botas a arreglar, usted aprovechando la condición mental de discapacidad intelectual de la señorita (…), usted la ingresó a la fuerza al inmueble donde funciona una Zapatería (...), municipio de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, le tapó la boca con la mano, la llevó a una de las habitaciones en donde la tiró a la cama, le tocó su vagina y sus senos, le quitó la ropa y le introdujo el pene en su vagina, amenazándola con hacerle daño si decía algo. Situación que se repitió en varias ocasiones cada vez que la agraviada llegaba a preguntar por la compostura de sus botas, no pudiendo indicar las fechas precisas en virtud de que la agraviada presenta retraso mental, todo ello le ocasionó un Trastorno de Estrés Postraumático´. (...)».
B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes indicada, la jueza unipersonal del tribunal de sentencia condenó al procesado Luis Fernando González García por el delito de violación y le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables.
Para el efecto, la jueza sentenciadora indicó las siguientes argumentaciones por las cuales arribó a esa decisión: «(...) En este apartado se debe tener presente el principio de causalidad contenida en artículo 10 del Código Penal: ´Los hechos previstos en las figuras delictivas será atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta´; Con fundamento en la prueba aportada en la audiencia del debate valorada positivamente, otorga certeza positiva a la juzgadora sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos positivos del delito de VIOLACIÓN, regulado en los artículos 173 y 174 numeral 2 del Código Penal, se concluye que la conducta realizada por el acusado, es típica, lesiva y culpable, al haberse acreditado que tomo (sic) parte directa en la ejecución de los actos propios del hecho delictivo, de conformidad con el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, es autor responsable penalmente del delito consumado de VIOLACIÓN, con la circunstancia agravante respectiva. Cumplidos todos los presupuestos y requisitos normativos exigibles para la imposición de una pena, ésta es imperativa. La conducta ejercida por el imputado es analizada a través de la teoría del delito, al apreciar las categorías jurídicas propias, como es la acción o la conducta realizada y en el presente caso, dicha conducta fue realizada por una serie de actos que vulneraron la libertad e indemnidad sexual de una persona con capacidades diferentes, el acusado no obró bajo ninguna causa de justificación, por lo que su conducta es ilícita y debe ser sancionada. La Culpabilidad, del acusado, se verifica con la existencia de los elementos básicos de la misma en primer lugar; el conocimiento de la prohibición y en segundo lugar; la voluntad para delinquir, en éste caso el acusado es persona adulta que no padecen de enfermedad mental permanente o transitoria que les impidiera conocer la ilicitud o ilicitud, y las consecuencias de sus actos; tiene capacidad de poder decidir qué hacer y qué o hacer, de detenerse o continuar en la realización de un acto, tiene el control de su voluntad, tiene capacidad de culpabilidad, por lo que su conducta es reprochable. Como no existe ninguna causa de inculpabilidad, el Estado tiene el deber de sancionarlo. (...)».
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Luis Fernando González García interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el contenido de los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal y como único submotivo la inobservancia de la ley. Argumentó que se estimaron violentados los artículos 11 Bis y 389 numeral 4) del citado código, en virtud que la sentencia recurrida adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión en relación a los punibles en la cual se le declara responsable penalmente por el delito de violación y denunció, en relación a los artículos citados, que la sentencia recurrida debe contener los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver y su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, y manifestó al respecto que la decisión de la juzgadora unipersonal del tribunal de sentencia carece de una debida fundamentación de hecho y de derecho, por cuanto no efectuó el análisis del vínculo lógico entre distintos medios de prueba, a los cuales les otorgó valor probatorio, y que sirvieron para establecer la participación del procesado en el hecho delictivo y, de esa forma, condenarlo por el delito de violación, siendo estos: a) declaración testimonial de la víctima, (…), en el cual indicó que la misma no es precisa al no recordar las fechas, pero sí los hechos perjudiciales, lo cual pone en duda lo referido por la menor al no seguir una estructura lógica y congruente con su relato; b) declaraciones testimoniales de (…) (madre de la agraviada), (…) (hermana de la agraviada) y de (…) (maestra de la agraviada), señaló que sus dichos se basan en presunciones puesto que no les constan los hechos, puesto que la madre se entera por la maestra, esta por la víctima y la hermana por la madre, así como no puntúan la fecha exacta en que sucedieron los hechos y la hermana de la agraviada señala una dirección diferente a la que consta en el memorial de acusación; c) dictamen pericial identificado como CSAC guion dos mil diecisiete guion mil quinientos cinco INACIF guion dos mil diecisiete guion cincuenta y tres mil trescientos sesenta y cinco (CSAC-2017-1505 INACIF-2017-53365), del trece de septiembre de dos mil diecisiete, practicado por el perito profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, doctor Wilfredo Calel Guox y argumentó que no se puede precisar la fecha exacta de la desfloración, además que el ente fiscal no efectuó un dictamen pericial sobre la muestra de sangre para determinar la coincidencia con algún perfil genético; d) dictamen pericial identificado como PPCEN guion dos mil dieciocho guion cero cero cero cero ochenta y nueve INACIF guion dos mil diecisiete guion cincuenta y tres mil trescientos sesenta y cinco (PPCEN-2018-000089 INACIF-2017-53365), del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, practicado por la perito profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, doctora Anabela Brooks Hernández de Arévalo, aduciendo que se le otorgó valor probatorio pese a la discapacidad que adolece la víctima, en la cual crea la duda si se encuentra en condiciones para establecer los hechos denunciados, así como de la entrevista realizada a la perita sobre la posibilidad de que ella pueda crear fantasías en su mente, ella indicó que sí y; e) informe identificado como ECA cero cero tres guion SAANT guion dos mil dieciocho guion doscientos cuarenta y ocho (ECA003-SAANT-2018-248), del veinte de febrero de dos mil dieciocho, que contiene álbum fotográfico de la dirección «calle (…), Aldea San Bartolome Becerra, municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez», así como el informe identificado como ECA cero cero tres guion SAANT guion dos mil dieciocho guion doscientos cuarenta y ocho (ECA003-SAANT-2018-248), del veinte de febrero de dos mil dieciocho, con «calle (…), Aldea San Bartolome Becerra, municipio de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez», cuando en la acusación consta «calle (…), municipio de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez», siendo la dirección correcta «San Bartolome Becerra, (…), Antigua Guatemala, Sacatepéquez», razón por la cual no es posible acreditar el lugar de los hechos.
Solicitó que se acogiera el recurso de apelación instado y, en consecuencia, se anulara la sentencia recurrida y se ordenara el reenvío para que se dictara una nueva resolución sin los vicios señalados.
D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala mencionada, en sentencia del catorce de septiembre de dos mil veintiuno, decidió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Fernando González García.
Para el efecto, la Sala razonó su decisión de la siguiente manera: «(...) Esta Sala después del examen efectuado a los antecedentes especialmente a la resolución apelada y a los agravios esgrimidos por El apelante en su recurso, advierte que: el recurrente LUIS FERNANDO GONZALEZ GARCÍA, interpone el recurso de APELACIÓN ESPECIAL por MOTIVO DE FORMA en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, como SUB-MOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DE LA LEY EN SU ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, por carecer la sentencia impugnada de la fundamentación de hecho y de derecho que establece de forma interpretativa dicha norma y el artículo 389 numeral 4) del antes citado cuerpo legal. Quienes Juzgamos en esta Instancia al hacer un análisis de la sentencia impugnada así como del recurso de apelación especial interpuesto hace notar que la Jueza Unipersonal del Tribunal Sentenciador si observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal señalado como inobservado por el apelante, por cuanto que de la intelección a la sentencia proferida por la Juzgadora del Tribunal Sentenciador resulta evidente su integridad, pues reúne los requisitos externos e intrínsecos que la hacen legalmente válida; así también, al analizar individualmente cada uno de sus segmentos y en forma integral la resolución impugnada, se desprende con certeza que contiene una fundamentación clara, precisa, lógica y completa; en vista que se encuentra perfectamente estructurada y no contiene ninguna carencia procedimental, sino por el contrario, se denota que sus apartados son congruentes entre sí y no como lo pretende hacer ver el interponerte, asimismo la Jueza Unipersonal del Tribunal Sentenciador valoró razonadamente los medios probatorios aportados al proceso de lo anterior se puede estimar que del análisis de la resolución impugnada que la Juzgadora no solo hizo una estimación individual, sino también colectiva de los medios de prueba aportados durante el debate oral y público los cuales fueron debidamente valorados por lo que se puede establecer de acuerdo a lo anteriormente considerado que la sentencia venida en grado, contiene y expresa los motivos de hecho y de derecho así como los razonamientos y los motivos para emitir una resolución condenatoria basada en la ley así como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba, además es importante hacer notar que la sentencia impugnada contiene todos los elementos esenciales en su parte resolutiva tal y como se establece en el apartado correspondiente y según lo regula el artículo 394 numeral 4) del Código Procesal Penal, por lo anterior no se acoge este submotivo de forma hecho valer por el interponente y así deberá hacerse ver en la parte resolutiva del presente fallo. (...)».
RECURSO DE CASACIÓN
El procesado Luis Fernando González García interpone recurso extraordinario de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal.
El casacionista argumenta que el fallo proferido por la Sala carece de una debida fundamentación, puesto que se limita a confirmar la decisión del tribunal sentenciador, en cuanto a que sí se aplicaron los principios de la sana crítica razonada, sin que por ello efectúe un análisis propio de las motivaciones de hecho y de derecho que explique las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial instando, en virtud que la Sala omitió pronunciarse respecto a cuáles fueron las motivaciones por las que la juzgadora le otorgó valor probatorio a determinados medios de prueba que fueron señalados en el referido medio de impugnación interpuesto por motivo de forma, siendo estos: a) declaración testimonial de la víctima, (…), en el cual indicó que la misma no es precisa al no recordar las fechas, pero sí los hechos perjudiciales, lo cual pone en duda lo referido por la menor al no seguir una estructura lógica y congruente con su relato; b) declaraciones testimoniales de (…) (madre de la agraviada), (…) (hermana de la agraviada) y de (…) (maestra de la agraviada), señaló que sus dichos se basan en presunciones puesto que no les constan los hechos, puesto que la madre se entera por la maestra, está por la víctima y la hermana por la madre, así como no puntúan la fecha exacta en que sucedieron los hechos y la hermana de la agraviada señala una dirección diferente a la que consta en el memorial de acusación; c) dictamen pericial identificado como CSAC guion dos mil diecisiete guion mil quinientos cinco INACIF guion dos mil diecisiete guion cincuenta y tres mil trescientos sesenta y cinco (CSAC-2017-1505 INACIF-2017-53365), del trece de septiembre de dos mil diecisiete, practicado por el perito profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, doctor Wilfredo Calel Guox y argumentó que no se puede precisar la fecha exacta de la desfloración, además que el ente fiscal no efectuó un dictamen pericial sobre la muestra de sangre para determinar la coincidencia con algún perfil genético; d) dictamen pericial identificado como PPCEN guion dos mil dieciocho guion cero cero cero cero ochenta y nueve INACIF guion dos mil diecisiete guion cincuenta y tres mil trescientos sesenta y cinco (PPCEN-2018-000089 INACIF-2017-53365), del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, practicado por la perito profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, doctora Anabela Brooks Hernández de Arévalo, aduciendo que se le otorgó valor probatorio pese a la discapacidad que adolece la víctima, en la cual crea la duda si se encuentra en condiciones para establecer los hechos denunciados, así como de la entrevista realizada a la perita sobre la posibilidad de que ella pueda crear fantasías en su mente, ella indicó que sí y; e) informe identificado como ECA cero cero tres guion SAANT guion dos mil dieciocho guion doscientos cuarenta y ocho (ECA003-SAANT-2018-248), del veinte de febrero de dos mil dieciocho, que contiene álbum fotográfico de la dirección «calle (…) Aldea San Bartolome Becerra, municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez», así como el informe identificado como ECA cero cero tres guion SAANT guion dos mil dieciocho guion doscientos cuarenta y ocho (ECA003-SAANT-2018-248), del veinte de febrero de dos mil dieciocho, con «calle (…) Aldea San Bartolome Becerra, municipio de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez», cuando en la acusación consta «calle (…) municipio de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez», siendo la dirección correcta «San Bartolome Becerra, (…), Antigua Guatemala, Sacatepéquez», razón por la cual no es posible acreditar el lugar de los hechos.
Solicita que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma y, en consecuencia, se ordene el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios señalados.
VISTA PÚBLICA
Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veinte de febrero de dos mil veintitrés, a las catorce horas. El Ministerio Público y el procesado Luis Fernando González García reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en los que manifestaron las razones de su interés.
CONSIDERANDO
- I -
El recurso extraordinario de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Entre los requisitos necesarios para la validez de las sentencias, se encuentra la debida fundamentación, que consiste en expresar de forma clara, precisa y no contradictoria las consideraciones de hecho y de derecho tomadas en cuenta para la decisión, así como la observancia de las reglas de la sana crítica razonada respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
- II -
El casacionista centra su agravio en que la Sala no fundamentó su decisión, puesto que se limitó a confirmar el fallo del tribunal sentenciador, sin realizar un análisis propio de las motivaciones de hecho y de derecho que explique las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial instado, toda vez que la Sala cuestionada omitió pronunciarse sobre cuáles fueron las motivaciones de hecho y de derecho utilizados por la juzgadora, sobre las cuales basó su decisión al otorgarles valor probatorio a determinados medios de prueba señalados en el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto.
- III -
Para responder al agravio sometido a conocimiento de esta Cámara por el procesado Luis Fernando González García, se estima oportuno referirse, en primer lugar, a lo que el principio de fundamentación se refiere y que se encuentra contemplado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que establece: «Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba.».
Previamente a realizar el análisis correspondiente en el caso concreto, Cámara Penal considera pertinente indicar que, para establecer si efectivamente una resolución se encuentra debidamente fundamentada de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, es necesario primeramente referirse a cada uno estos aspectos, para luego establecer si en la sentencia impugnada se cumplió con su correcta aplicación.
Con relación al requisito de la claridad de la que deben estar recubiertas las resoluciones judiciales, ello se refiere a que los razonamientos que contiene deben expresarse en un lenguaje sencillo que permita comprender los fundamentos que sirven para sustentar la decisión. En cuanto al requisito que establece que la fundamentación debe ser completa, se relaciona con que la resolución tiene que abarcar la totalidad de los hechos controvertidos y el derecho invocado por los sujetos procesales. El requisito de legitimidad, establece que la decisión judicial debe basarse en los medios de prueba admitidos y diligenciados durante el debate, debiendo considerarse en su totalidad el material probatorio y hacerlo aisladamente con ciertos medios de prueba, además de cumplir con la legislación aplicable al caso sometido a su conocimiento. La logicidad de la fundamentación se refiere a que los razonamientos en los que se apoya la resolución deben estar constituidos por inferencias obtenidas del examen de los expedientes y tener la congruencia obligada con estos.
De acuerdo con lo indicado, luego de efectuar el análisis correspondiente entre los argumentos esbozados por el casacionista y el contenido de la sentencia recurrida, esta Cámara considera que no es válido el agravio denunciado por el procesado Luis Fernando González García, ya que la Sala impugnada, al dictar su fallo, sí cumplió con fundamentar debidamente su decisión y, de esa manera, no vulneró el principio procesal de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Lo anterior en virtud que, contrario a como fue señalado por parte del procesado, la Sala impugnada efectivamente respondió al agravio contenido en el recurso de apelación especial, toda vez que, del estudio de las constancias procesales se determina que el ahora casacionista denunció en su recurso de apelación especial la vulneración a los artículos 11 Bis y 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, en el cual manifestó contra el fallo de la juzgadora que «esta adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión en relación a los punibles en la cual me declaran responsable penalmente del delito de violación, imponiéndose la pena de quince años de prisión inconmutables.».
Sin embargo, esta Cámara luego de efectuar el análisis del recurso instado ante la Sala, en el que adujo vulneración al artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, el cual indica: «la sentencia contendrá: (…) 4) Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o a absolver.», atisba que el reclamo del apelante se centró precisamente en denunciar la falta de fundamentación en los razonamientos efectuados por la juzgadora sobre los cuales basó su decisión para condenarlo, es decir, que el procesado al individualizar en su escrito de apelación especial los medios de prueba de los cuales indicó que la juzgadora les otorgó valor probatorio sin que se haya establecido el vínculo jurídico entre estos para así determinar su participación en el hecho ilícito que se le imputa, la Sala no quedó obligada a pronunciarse sobre los mismos, pues, de haber denunciado el apelante sobre la falta de fundamentación con base en el artículo 385 del Código Procesal Penal, el referido tribunal de alzada sí hubiera quedado obligado a revisar y responder los argumentos planteados en relación a cada medio de prueba señalado en el referido medio de impugnación, en cuanto al principio lógico empleado por el juez de sentencia para dar o no valor probatorio a dichos medios de prueba, situación que no ocurrió en el presente caso.
En ese sentido, esta Cámara estima oportuno referir el contenido exacto del fallo de primer grado, específicamente en el que consideró el procesado existió falta de fundamentación en los razonamientos efectuados por la juzgadora que la indujeron a emitir un fallo condenatorio en su perjuicio por el delito de violación, en el cual consideró: «(…) Dos punto cinco.- De la valoración de la prueba en su conjunto. Para la valoración de la prueba en los apartados que anteceden y en este, debe hacerse conforme al principio de la Sana Crítica Razonada, la prueba fundamental es la prestada en el juicio, en el presente caso se determinó el modo y parámetro en la hora, lugar y las circunstancias descritas, en la plataforma fáctica del ente acusador, el acusado aprovechando las condiciones de vulnerabilidad, de discapacidad intelectual de la señorita (…), la ingresó al inmueble ubicado en la Calle (…) San Bartolome Becerra, municipio de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, le tapó la boca, la tiró a la cama, le tomó la vagina y los senos, le quitó la ropa y le introdujo el pene la vagina, amenazándola si contaba lo sucedido, hecho que fue debidamente acreditado con prueba idónea diligenciada en el juicio como lo es la declaración testimonial de la propia agraviada, quien manifestó que fue a dejar un par de botas, para que las arreglara el acusado, sin indicar fecha exacta, extremo que es comprensible ya que según el dictamen rendido por el Doctora Anabella Brooks, es una persona con retraso mental leve, o moderado, el acusado la entro a la casa, la tiro en la cama y le toco en donde hace pipi y popo, además le introdujo la parte donde orina en donde hace pipi, un día que estaba en la escuela, le dolía mucho el estómago, esto fue un medio para contar lo que le había pasado a su maestra, el testimonio rendido en el juicio posee elementos de credibilidad, por ser coherente con el hecho, no obstante sus condiciones personales y la edad mental que tiene, semejante a la de una niña preparatoria y de primer año, de la educación elemental o básica y de carácter especial, sin embargo aporta información importante que determina un parámetro de tiempo y lugar, cabe mencionar que a las personas con un nivel mental infantil, no les es exigible precisar fecha y dirección exacta, únicamente parámetros o circunstancias o acontecimientos que marcan algún acontecimiento que causa algún resultado positivo o negativo en su experiencia de vida, en el presente caso el hecho que se le atribuye al acusado le causó daño psicológico, consistente en estrés postraumático, según el dictamen rendido por la licenciada Angelina González Archila, quien en su dictamen advierte que Betzayda del Carmen, tiene la capacidad para percibir los hechos de forma precisa, para recordar y narrar, para distinguir entre lo verdadero y lo falso y la fantasía de la realidad. Así mismo que es un relato espontáneo con descripción de detalles y eventos, además determinó que la condición intelectual de la agraviada en este caso no la incapacita para recordar este tipo de eventos, el dicho de la testigo directa se afianza con las declaraciones de carácter referencial, (…), progenitora, (…), hermana, y (…), maestra de preparatoria, quienes fueron contestes en determinar las circunstancias que les constan según lo que les contó la ofendida, así mismo aseguraron que la misma padece de microcefalia, por ende un retraso mental, y que el acusado es vecino de la comunidad donde reside, es zapatero de oficio, las declaraciones diligenciadas en juicio, son congruentes con la declaración y dictamen del perito WILFREDO CALEL GUOX, quien determinó que la persona evaluada presenta desfloración antigua, ya que no se encontraron lesiones recientes en el área genital, y que debe entenderse como desfloración antigua aquella que puede observarse a partir de los diez días de haber sido causada, también es fundamental la prueba psicológica y psiquiátrica que al integrarla con la testimonial afirma las condiciones de vulnerabilidad de la ofendida, el nexo causal entre los hechos denunciados y el resultado, prueba que en su conjunto dan elementos substanciales a la juzgadora que efectivamente el principio de casualidad, quedó debidamente establecido, a través del diligenciamiento de la prueba, así como la demás prueba complementaria consistente en actas, fotografías, planimetría y croquis, los que cumplen con los fines del proceso, en cuanto a la tesis defensiva, estima la juzgadora que no fue suficiente para mantener incólume la inocencia del acusado, la juzgadora al valorar la prueba en su conjunto efectivamente encontró sustento científico, testimonial y documental, para dar por acreditado el hecho acusatorio. (…)». (sic)
Por lo anterior, la Sala al emitir su fallo razonó de la siguiente manera: «(…) Esta Sala después del examen efectuado a los antecedentes especialmente a la resolución apelada y a los agravios esgrimidos por El apelante en su recurso, advierte que: el recurrente LUIS FERNANDO GONZALEZ GARCÍA, interpone el recurso de APELACIÓN ESPECIAL por MOTIVO DE FORMA en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, como SUB-MOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DE LA LEY EN SU ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, por carecer la sentencia impugnada de la fundamentación de hecho y de derecho que establece de forma interpretativa dicha norma y el artículo 389 numeral 4) del antes citado cuerpo legal. Quienes Juzgamos en esta Instancia al hacer un análisis de la sentencia impugnada así como del recurso de apelación especial interpuesto hace notar que la Jueza Unipersonal del Tribunal Sentenciador si observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal señalado como inobservado por el apelante, por cuanto que de la intelección a la sentencia proferida por la Juzgadora del Tribunal Sentenciador resulta evidente su integridad, pues reúne los requisitos externos e intrínsecos que la hacen legalmente válida; así también, al analizar individualmente cada uno de sus segmentos y en forma integral la resolución impugnada, se desprende con certeza que contiene una fundamentación clara, precisa, lógica y completa; en vista que se encuentra perfectamente estructurada y no contiene ninguna carencia procedimental, sino por el contrario, se denota que sus apartados son congruentes entre sí y no como lo pretende hacer ver el interponerte, asimismo la Jueza Unipersonal del Tribunal Sentenciador valoró razonadamente los medios probatorios aportados al proceso de lo anterior se puede estimar que del análisis de la resolución impugnada que la Juzgadora no solo hizo una estimación individual, sino también colectiva de los medios de prueba aportados durante el debate oral y público los cuales fueron debidamente valorados por lo que se puede establecer de acuerdo a lo anteriormente considerado que la sentencia venida en grado, contiene y expresa los motivos de hecho y de derecho así como los razonamientos y los motivos para emitir una resolución condenatoria basada en la ley así como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba, además es importante hacer notar que la sentencia impugnada contiene todos los elementos esenciales en su parte resolutiva tal y como se establece en el apartado correspondiente y según lo regula el artículo 394 numeral 4) del Código Procesal Penal, por lo anterior no se acoge este submotivo de forma hecho valer por el interponente y así deberá hacerse ver en la parte resolutiva del presente fallo. (…)». [Lo resaltado no pertenece al texto original.].
Derivado de lo anterior, el procesado Luis Fernando González García comparece en el presente recurso de casación y señala como agravio que la Sala reprochada faltó a la debida fundamentación en contravención a lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, indicando que esta se limitó a confirmar el fallo del tribunal sentenciador respecto a que sí se aplicaron los principios de la sana crítica razonada, sin haber realizado un análisis propio de las motivaciones de hecho y de derecho que explicaran las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial instado, toda vez que la Sala cuestionada omitió pronunciarse respecto a cuáles fueron las motivaciones por las que le otorgó valor probatorio a determinados medios de prueba señalados en el referido medio de impugnación de alzada, siendo estos: a) declaración testimonial de la víctima, (…), en el cual indicó que la misma no es precisa al no recordar las fechas, pero sí los hechos perjudiciales, lo cual pone en duda lo referido por la menor al no seguir una estructura lógica y congruente con su relato; b) declaraciones testimoniales de (…) (madre de la agraviada), (…) (hermana de la agraviada) y de (…) (maestra de la agraviada), señaló que sus dichos se basan en presunciones puesto que no les constan los hechos, puesto que la madre se entera por la maestra, está por la víctima y la hermana por la madre, así como no puntúan la fecha exacta en que sucedieron los hechos y la hermana de la agraviada señala una dirección diferente a la que consta en el memorial de acusación; c) dictamen pericial identificado como CSAC guion dos mil diecisiete guion mil quinientos cinco INACIF guion dos mil diecisiete guion cincuenta y tres mil trescientos sesenta y cinco (CSAC-2017-1505 INACIF-2017-53365), del trece de septiembre de dos mil diecisiete, practicado por el perito profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, doctor Wilfredo Calel Guox y argumentó que no se puede precisar la fecha exacta de la desfloración, además que el ente fiscal no efectuó un dictamen pericial sobre la muestra de sangre para determinar la coincidencia con algún perfil genético; d) dictamen pericial identificado como PPCEN guion dos mil dieciocho guion cero cero cero cero ochenta y nueve INACIF guion dos mil diecisiete guion cincuenta y tres mil trescientos sesenta y cinco (PPCEN-2018-000089 INACIF-2017-53365), del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, practicado por la perito profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, doctora Anabela Brooks Hernández de Arévalo, aduciendo que se le otorgó valor probatorio pese a la discapacidad que adolece la víctima, en la cual crea la duda si se encuentra en condiciones para establecer los hechos denunciados, así como de la entrevista realizada a la perita sobre la posibilidad de que ella pueda crear fantasías en su mente, ella indicó que sí y; e) informe identificado como ECA cero cero tres guion SAANT guion dos mil dieciocho guion doscientos cuarenta y ocho (ECA003-SAANT-2018-248), del veinte de febrero de dos mil dieciocho, que contiene álbum fotográfico de la dirección «calle (…) Aldea San Bartolome Becerra, municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez», así como el informe identificado como ECA cero cero tres guion SAANT guion dos mil dieciocho guion doscientos cuarenta y ocho (ECA003-SAANT-2018-248), del veinte de febrero de dos mil dieciocho, con «calle (…) Aldea San Bartolome Becerra, municipio de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez», cuando en la acusación consta «calle (…) municipio de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez», siendo la dirección correcta «San Bartolome Becerra, (…) Antigua Guatemala, Sacatepéquez», razón por la cual no es posible acreditar el lugar de los hechos.
Sin embargo, esta Cámara considera que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, de lo anteriormente analizado, se observa que la Sala cuestionada sí tomó en consideración el agravio denunciado por el procesado en apelación especial, respecto a que el fallo de la juzgadora «adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión en relación a los punibles en el cual me declaran responsable penalmente del delito de violación, imponiéndose la pena de quince años de prisión inconmutables» en perjuicio del artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, toda vez que la Sala consideró que la resolución del tribunal de sentencia sí observó el contenido del artículo 11 Bis del citado código, por cuanto reúne los requisitos externos e intrínsecos que la hacen legalmente válida, así como la misma contiene una clara, precisa, lógica y completa fundamentación y no posee ninguna carencia procedimental y cuyos apartados son congruentes entre sí, por cuanto estimó que la juzgadora valoró razonadamente cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso, en el que efectuó una estimación tanto individual como colectiva de estos, razón por el cual consideró que la sentencia venida en grado sí contenía y expresaba los motivos de hecho y de derecho, así como los razonamientos para emitir una resolución condenatoria basada en ley, por cuanto indicó el valor que se le asignó a los medios de prueba. En ese sentido, en cuanto a los medios de prueba que el casacionista consideró que la Sala no se pronunció con respecto a ellos y, por ende, existió falta de fundamentación, esta Cámara considera que no se encontraba obligado a revisar y pronunciarse sobre estos, ya que no fueron parte del agravio denunciado por el procesado en apelación especial, toda vez que este denunció en el citado recurso la vulneración al artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, es decir, los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o a absolver, no así la valoración que se le otorgó a cada uno por individual y los yerros en que incurrió el tribunal de sentencia al valorarlos (positivamente) indicando las máximas leyes y reglas de la sana crítica razonada que habían sido vulnerados por aquel, para la Sala estuviere compelido a pronunciarse sobre dichos agravios, pues, de haber pretendido esto último, el procesado debió haber denunciado la conculcación del artículo 385 del citado código con relación a los medios de prueba indicados, para que así la Sala sí estuviera obligada a revisar cada uno de los medios de prueba señalados en el referido recurso, situación que no acontece en el presente caso, por lo que su decisión se encuentra ajustada a derecho.
Por lo antes indicado, se establece que la sentencia de la Sala sí cumplió con efectuar una debida fundamentación, y en consecuencia, se advierte que no se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, contrario a lo manifestado por el recurrente, razón por lo cual el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES
Artículos: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 440 numeral 6) y 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 173 y 174 numeral 2) del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas y; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Luis Fernando González García, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del catorce de septiembre de dos mil veintiuno. II) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema De Justicia.