Expediente 1713-2022

06/01/2023

JUICIO ORDINARIO LABORAL No. 01173-2022-01713 Of. 3ro. - Juez “A”-

JUZGADO DÉCIMO CUARTO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, seis de enero de dos mil veintitrés.

En virtud del período vacacional correspondiente a este juzgado y de lo ordenado por la Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia en circular identificada con el número POJ-28/2022 en sus artículos 1, 2; y, 8, se tiene hasta en la presente fecha a la vista para dictar SENTENCIA el juicio arriba identificado, el cual fue promovido por GLORIA ELIZABETH JUÁREZ REYES DE CARÍAS en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. Las partes son de éste domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La parte actora, estuvo asesorada por el Abogado Byron Victor Isaias Boror Chaicoj; mientras que la parte demandada, fue representada por el Abogado Edgar Armando Alvarez Paredes, quien actuó en calidad de Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con Representación, quien actuó bajo su propia asesoría y dirección. El objeto del presente proceso, es declarar, si a la actora, le asiste el derecho que se le otorgue la Asistencia Médica en el Régimen de Seguridad Social. Siendo la naturaleza del mismo la Vía Ordinaria Laboral. Del estudio de los autos, se desprenden los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA: Expone la parte actora, que mediante resolución de fecha diez de enero de dos mil veintidós emitida por el Juzgado Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas del Departamento de Guatemala Oficial Quinto que acompaña en fotocopia simple a su memorial inicial de demanda, ordena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, le proporcione que a la brevedad posible otorgue o siga otorgando a la señora Gloria Elizabeth Juárez Reyes de Carías la Atención Médica, Hospitalaria, Incluyendo Cualquier Intervención Quirúrgica, De Farmacia, De Laboratorio, Exámenes Especiales, entre ellos Imágenes Diagnósticas y Medicamentos Adecuados dentro de las Providencias de Urgencia número un mil ciento setenta y tres guion dos mil veintiuno guion diez mil novecientos cincuenta y nueve; así mismo, que tiene una enfermedad congénita en la sangre por una baja considerable en los niveles de sus glóbulos blancos llamada LEUCOPEMIA, que le hace proclive a cualquier tipo de infección, por lo cual ha adquirido una grave infección al nivel del hígado conocida con el nombre de ESTEATOSIS HEPÁTICA dada la degeneración congénita de leucopenia. Por igual posee HERNIA HIATAL POR DESLIZAMIENTO AL NIVEL DE LA PARTE BAJA DEL ESÓFAGO y por consecuencia de la misma degeneración en los glóbulos blancos posee CAMBIOS DEGENERATIVOS EN EL ÁREA DE LA COLUMNA LUMBAR. En virtud de lo anterior expuesto considera indispensable acogerla a la Asistencia Médica en el Régimen de Seguridad Social. Que es el caso que gestionó ante el instituto su solicitud de ingreso a la Asistencia Médica en el Régimen de Seguridad Social habiendo resuelto la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto demandado “DENEGAR” su cobertura de los programas de protección social de conformidad con la resolución número cuatrocientos veintiséis guion SPS diagonal dos mil dieciocho de fecha dos de agosto del año dos mil dieciocho; así como, que ante la denegatoria interpuso recurso de apelación en contra de los resuelto por dicha subgerencia, circunstancia por la que esta elevó la apelación ante la Junta Directiva de dicho Instituto. La junta aludida declaró “SIN LUGAR” el recurso que interpuso, decisión que le fue notificada mediante el oficio número dos mil setecientos noventa y seis de fecha diecisiete de junio del año dos mil veinte. Manifiesta que cumple y acredita con lo regulado en el artículo 15 BIS del Acuerdo 466 de la Junta Directiva, lo anterior expuesto lo acredita con la pruebas pertinentes los cuales certifican un total de CUARENTA Y CINCO CONTRIBUCIONES, y tal como se podrá apreciar no se le debe Imputar la falta de control de los registros internos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-, con relación a que mediante los certificados de trabajo que acompañó obra documentalmente la prueba material de que efectivamente estuvo contribuyendo durante los meses señalados. Por lo tanto lo aseverado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-, carece de asidero fáctico y legal, toda vez que de conformidad con los artículos 3) y 4) del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-, tenía la obligación de requerir a los patronos que las planillas incompletas recibidas fueran completadas, así como también velar porque las planillas que si efectuó el patrono fueran ingresadas al departamento de Microfilm, hechos totalmente imputables al demandado y no a la actora; independientemente que en las planillas del instituto demandado no aparece reportada la actora. Lo anterior expuesto fue considerado en sentencia de fecha veintidós de febrero del año dos mil dieciocho emitida por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social dentro del juicio ordinario laboral cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil diecinueve guion cero cero cero dieciocho. Aunado a lo anterior se permite invocar doctrina emanada en la Corte de Constitucionalidad contenida dentro del expediente número trescientos cuatro guion dos mil veintiuno correspondiente a la resolución de apelación de sentencia de amparo de fecha cinco de abril de dos mil uno, relativa a las prestaciones y servicios médicos tocante a la salud del afiliado. En consecuencia y dados los hechos vertidos, solicita al señor Juez se declare con lugar su derecho de otorgarle la Asistencia Médica en el Régimen de Seguridad Social toda vez que obra abundante fundamento legal y doctrina constitucional que no restringe ni limita su derecho de accionar en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-. Ofreció sus pruebas e hizo su petición de trámite y de sentencia en formas clara y precisa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación del Instituto demandado, se opuso y contestó la demanda en Sentido Negativo, e interpuso la excepción perentoria de Prescripción en el Derecho y Caducidad de la Acción de la Actora para Demandar a su Representado, argumentando para el efecto, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto demandado, Decreto 295 del Congreso de la República de Guatemala, precepto que es aplicable al presente caso, en virtud del artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala que reconoce que su representada es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias, lo que conlleva que se rija por su propia normativa; además, al ser una ley especial debe prevalecer sobre Página 2 de 13 aquellas de carácter general. En ese sentido, con el expediente administrativo se hizo constar que lo resuelto por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, le fue notificado a la señora Gloria Elizabeth Juarez Reyes de Carías el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, momento a partir del cual contaba con cinco días hábiles para demandar a su representado ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social y por ende, para que su demanda fuera admitida; sin embargo, la demandante presentó su demanda el veintidós de enero de dos mil veintidós, es decir, cuando el plazo para hacerlo había vencido, razón por la cual resulta improcedente, toda vez que fue posible comprobar que el derecho de la parte actora para que sea admitida su demanda ya había prescrito y la acción para demandar a su representado había caducado, por lo que así deberá declararse. Es importante destacar que la actora pretende sorprender la buena fe de su representado así como también la del Honorable Juzgador, interponiendo Demanda en contra del Instituto seis meses después que éste resolvió en definitiva la solicitud de la señora Gloría Elizabeth Juarez Reyes de Carías, por lo que la Resolución número cuatrocientos veintiséis guion SPS diagonal dos mil dieciocho, de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Subgerencia de Prestaciones en Salud, se encuentra firme y ya ha causado Estado, pues tal y como lo establece la normativa antes mencionada sólo ante los tribunales de trabajo y previsión social pueden discutirse las resoluciones de la Junta Directiva; sin embargo posteriormente a lo resuelto por La Junta Directiva el actor no accionó judicialmente en los plazos que la ley establece. Además indicó, que existe falta de obligatoriedad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para otorgarle a la demandante la cobertura por los programas de protección social que éste brinda a sus afiliados y beneficiarios con derecho, dado a que al realizarse las investigaciones pertinentes se estableció que la actora no cumplió con los requisitos que exige la reglamentación vigente del Instituto para que su representada le otorgara la asistencia médica solicitada. Que en tal virtud la demanda interpuesta en contra de su representado deviene improcedente debiéndose en consecuencia declarar con lugar la presente oposición y sin lugar la demanda interpuesta por la actora. Ofreció sus pruebas e hizo su petición de trámite y de sentencia en forma clara y precisa.

OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA OPUESTA POR EL MANDATARIO DEL INSTITUTO DEMANDADO: En este caso la parte actora, al evacuar la audiencia conferida, argumentó para el efecto que en cuanto a la Excepción Perentoria de Prescripción en el Derecho y Caducidad De La Acción De la Actora para Demandar al instituto demandado, que en cuanto a esta se permite invocar la jurisprudencia emanada en la Corte de Constitucionalidad contenida dentro de los expedientes setecientos treinta y nueve guion dos mil once, correspondiente a la resolución de apelación de sentencia de amparo de  fecha cuatro de agosto del año dos mil once; y, un mil cuatrocientos setenta guion dos mil once correspondiente a la resolución de apelación de sentencia de amparo de fecha siete de octubre del año dos mil once. Al tenor de la jurisprudencia invocada, se permite colegir que no se ha prescrito ni caducado el derecho de accionar en contra de la entidad demandada, toda vez que interpuso su demanda en tiempo y dentro de los parámetros permitidos por la ley de conformidad con lo que indica el Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que se encuentra vigente. Que en cuanto a la oposición de Falta de Obligatoriedad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para otorgarle a la señora Gloria Elizabeth Juarez Reyes de Carías la cobertura por los programas de protección social que éste brinda a sus afiliados y beneficiarios con derecho, no nominada como excepción por la parte demandada, indica que el Acuerdo 466 artículo 15 bis fue adicionado por el artículo 1 del acuerdo 1155 de la Junta Directiva, vigente y publicado el cinco de agosto del año dos mil cinco tal como lo señala a medias la entidad demandada, como el juzgador podrá apreciar, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pretende persuadirlo de su buena fe, toda vez que las cuatro contribuciones son aplicables a “Los trabajadores –que se afilien al –Régimen de Seguridad Social- a partir de la vigencia del presente Acuerdo” el cual nació a la vida jurídica el cinco de agosto del año dos mil cinco; así mismo, que obra dentro del expediente respectivo que viene contribuyendo como afiliada contribuyente desde el mes de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro tal como obra dentro del expediente respectivo; por lo tanto, la modificación del Acuerdo 466 artículo 15 bis no puede operar de manera retroactiva y así afectar sus derechos de Previsión Social, ya que la retroactividad pierde materia en casos de Previsión Social por provenir de un Derecho del Trabajador; por lo que al darse las condiciones y presupuestos a que está sujeto el derecho que pretende y en base a las condiciones expuestas, solicita al juzgador que ordene a la institución demandada a acogerla al derecho de cobertura de asistencia médica en los programas de protección social que brinda a los afiliados; y, que en cuanto a la oposición de la parte demandada como Ausencia de los Elementos Necesarios Para El Ejercicio Del Derecho Que La Parte Actora Pretende Hacer Valer, no nominada como excepción por la parte demandada, que esta se encuentra contenida en todos los argumentos invocados por la parte demandada en la oposición no nominado como excepción por nombre Falta de Obligatoriedad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social Para Otorgarle a la Señora Gloria Elizabeth Juarez Reyes de Carías la Cobertura por los Programas de Protección Social que éste brinda a sus afiliados y beneficiarios con Derecho, por lo que reitera la misma manifestación (de base jurídica) sobre el respecto al no variar ninguno de sus términos. En consecuencia y dado los hechos vertidos, el juzgador al resolver Declare Sin Lugar las Excepciones Perentorias interpuestas por la entidad demandada, e igualmente declare sin lugar su oposición emitida sin nominarlas como excepciones, al no encontrarse fundamentadas en base a elementos probatorios sólidos, al ser jurídicamente y constitucionalmente cuestionables; por consiguiente su Obligatoriedad Para Otorgarle La Cobertura Por Los Programas de Protección Social Que Éste Brinda a sus Afiliados y Beneficiarios con Derecho.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) En el presente juicio, lo constituye esencialmente si la actora, reúne los requisitos para que se le acoja al derecho de cobertura de Asistencia Médica en los Programas de Protección Social que brinda a los Afiliados el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y, b) Constatar si la actora al momento de gestionar ante el órgano jurisdiccional, le había prescrito su derecho en cuanto a la cobertura solicitada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU VALORACIÓN: POR LA PARTE ACTORA: A) DOCUMENTAL acompañados a su demanda inicial, mismos que se tuvieron por aportados desde ya siendo estos: a.1) Copia simple de la hoja de traslado de enfermos DGSMH – doce A de fecha trece de marzo del año dos mil ocho; a.2) Copia simple de la hoja de traslados enfermos SPS – doce A de fecha trece de diciembre del año dos mil doce; a.3) Copia simple del diagnóstico de tomografía de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete emitida por el médico radiólogo doctor Iván Estuardo Chang del Centro Radiológico Clínica Londres; a.4) Copia simple de la resolución Número cuatrocientos veintiséis – SPS / dos mil dieciocho de fecha dos de agosto del año dos mil dieciocho, la cual acompañó en copia simple al presente memorial; a.5) Copia simple del oficio número dos mil setecientos noventa y seis de fecha diecisiete de junio del año dos mil veinte; a.6) Certificado de trabajo que le fue extendido por el patrono Ana María Vallejo de Porras correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre al año de mil novecientos ochenta y cuatro; a.7) Certificado de trabajo que le fue extendido por el patrono Ana María Vallejo de Porras correspondiente a los meses de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, enero del año mil novecientos ochenta y cinco y febrero del año mil novecientos ochenta y cinco correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cinco; a.8) Certificado de trabajo que le fue extendido por la empresa DE TODO, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente a los meses de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco, diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco y enero del año mil novecientos ochenta y seis; a.9) Certificado de trabajo que le fue extendido por la empresa DE TODO, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta y seis; a.10) Certificado de trabajo que le fue extendido por la empresa DE TODO, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente a los meses siguientes: de mayo, junio, julio y agosto de mil novecientos ochenta y siete; a.11) Certificado de trabajo que le fue extendido por la empresa MULTITEX, SOCIEDAD ANÓNIMA del año mil novecientos noventa y tres, correspondiente a los períodos siguientes: e.1: Del treinta de agosto al veintinueve de septiembre del año mil novecientos noventa y tres; e.2: Del treinta de septiembre al veintisiete de octubre del año mil novecientos noventa y tres; e.3: Del veintiocho de octubre al veinticuatro de noviembre del año mil novecientos noventa y tres; e.4: Del veinticinco de noviembre al veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres; a.12) Certificado de trabajo que le fue extendido por la empresa MULTITEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente a los períodos siguientes: g.1: Del veinticuatro de febrero al treinta de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro; g.2: Del treinta y uno de marzo al veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro; g.3: Del veintiocho de abril al veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; a.13) Certificado de trabajo que le fue extendido por la empresa MULTITEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente a los períodos siguiente: h.1: Del veintiocho de abril al veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; h.2: Del veintiséis de mayo al veintinueve de junio del año mil novecientos noventa y cuatro; h.2: Del treinta de junio al veintisiete de julio del año mil novecientos noventa y cuatro; a.14) Certificado de trabajo que le fue extendido por la empresa MULTITEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente a los períodos siguientes: i.1: Del uno de septiembre al veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; i.2: Del veintinueve de septiembre al veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; i.3: Del veintisiete de octubre al treinta de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro; a.15) Certificado de trabajo que le fue extendido por el patrono al licenciado Irving Siguenza Peñalva correspondientes a los períodos siguientes: j.1: Del veintinueve de noviembre al veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; 1.2: Del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco al treinta de enero de mil novecientos noventa y seis; j.3: Del treinta y uno de enero al veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis; a.16) Certificado de trabajo que le fue extendido por el patrono el licenciado Irving Siguenza Peñalva correspondiente a los períodos siguientes: k.1: Del veintisiete de marzo al treinta de abril de mil novecientos noventa y seis; k.2: Del uno de mayo al veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis; k.3: Del veintinueve de mayo al veinticinco de junio del año mil novecientos noventa y seis; a.17) Certificado de trabajo que le fue extendido por el patrono el licenciado Irving Siguenza Peñalva correspondiente a los períodos siguientes: l.1: Del treinta de octubre al veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis; l.2: Del veintisiete de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis; l.3: Del uno de enero de mil novecientos noventa y siete al veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete; a.18) Certificado de trabajo que le fue extendido por el patrono el licenciado Irving Siguenza Peñalva correspondiente a los períodos siguientes: m.1: Del veinticinco de junio al veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete; m.2: Del treinta de julio al veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete; m.3: Del veintisiete de agosto al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete; a.19) Certificado de trabajo que le fue extendido por el patrono el licenciado Irving Siguenza Peñalva correspondiente a los períodos siguientes: n.1: Del veintinueve de octubre al veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete; n.2: Del veintiséis de noviembre al treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete; n.3: Del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete al veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho; a.20) La resolución de fecha diez de enero del año dos mil veintidós emitida por el Juzgado Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas del Departamento de Guatemala; y la a.21) Cédula de Notificación Electrónica numero setecientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y uno que contiene la notificación de la resolución de fecha diez de enero del año dos mil veintidós que contiene tramita de la demanda; B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se diligenció en audiencia, exhibiéndose el Expediente Clínico; y, Administrativo; y, C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS QUE DE LOS HECHOS PROBADOS SE DERIVEN.

POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTAL: La ofrecida en el memorial de contestación de demanda en sentido negativo, misma que se tuvo por aportada desde ya consistente en: a.1) Fotocopia simple del Certificado de Trabajo número quinientos sesenta mil cuatrocientos veinticuatro, Formulario DPD – ciento doce, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, extendido por el patrono número setenta mil novecientos cincuenta y seis, INTIMATE APPAREL, S.A., del día ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, con el que la actora solicitó el derecho asistencia médica ante su representado; a.2) Fotocopia simple del Informe número siete mil novecientos noventa y seis diagonal dos mil diecisiete, de fecha treinta de julio de dos mil diecisiete, del Departamento de Inspección Patronal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con el que se prueba la investigación efectuada por su representado, con las cuales no se logró determinar la relación laboral entre la actora y el patrono setenta mil novecientos cincuenta y seis, INTIMATE APPAREL, SOCIEDAD ANONIMA; a.3) Fotocopia simple del Informe de Salarios Devengados número veintitrés mil seiscientos cincuenta y dos, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con el que se prueba que con el patrono número setenta mil novecientos cincuenta y seis, INTIMATE APPAREL,SOCIEDAD ANONIMA, en el período investigado de enero de mil novecientos noventa y nueve a diciembre de dos mil dos, a la afiliada no le aparecen contribuciones reportadas al Régimen de Seguridad Social; a.4) Fotocopia simple de la Resolución número cuatrocientos veintiséis – sps / dos mil dieciocho, de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho de la Subgerencia de Prestaciones en Salud del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la cual se deniega a la actora la cobertura de los Programas de Protección Social que el Instituto brinda a sus afiliados, en virtud de la solicitud de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la asistencia médica solicitada ante el Instituto con el patrono número setenta mil novecientos cincuenta y seis, INTIMATE APPAREL, SOCIEDAD ANONIMA, la cual obra en autos por haber sido aportada por la actora en su escrito inicial; a.5) Fotocopia simple del Recurso de Apelación interpuesto ante la Subgerencia de Prestaciones en Salud, por la señora GLORIA ELIZABETH JUAREZ REYES DE CARÍAS, el día cuatro de septiembre de dos mil dieciocho; a.6) Fotocopia simple de la Providencia número doce mil doscientos setenta y siete, de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho, de la Subgerencia de Prestaciones en Salud del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; en la cual constan las diligencias realizadas en el presente caso, opinando el órgano de mérito confirmar la resolución apelada y por consiguiente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; a.7) Fotocopia simple de la providencia número ochocientos treinta y cuatro, de fecha diez de marzo de dos mil veinte, del Departamento de Cobro Judicial del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la cual constan las diligencias realizadas en torno a la Demanda interpuesta por el Instituto en contra del patrono número setenta mil novecientos cincuenta y seis, INTIMATE APPAREL, SOCIEDAD ANONIMA, en virtud de la Certificación de Gerencia doscientos setena y cinco / dos mil cinco de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, en consecuencia se confirma que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no percibió pagos correspondientes al Régimen de Seguridad Social, por lo cual al momento que la actora solicito asistencia médica no acreditaba derecho; a.8) Fotocopia simple de la Providencia número ocho mil cuatrocientos veinticinco, de fecha cuatro de junio de dos mil veinte emitida por la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; en la cual recomienda declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la resolución impugnada; y, a.9) Fotocopia simple del oficio número dos mil setecientos noventa y seis, de fecha diecisiete de junio de dos mil veinte, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con su respectiva cédula de notificación, con la cual la Honorable Junta Directiva de su representado declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirma la resolución cuatrocientos veintiséis – SPS / dos mil dieciocho por estar emitida conforme a las normas legales y reglamentarias del Instituto; con el que se prueba que cuando la actora planteó su demanda el plazo para hacerlo había prescrito, en el cual obra en autos por haber sido aportado por la actora en su escrito inicial; y ,B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.

CONSIDERANDO DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 12 del Código de Trabajo, regula: “ Son nulos Ipso Jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código , sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.”. El artículo 17 del mismo Código, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que,  el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”.

Asimismo el artículo 283 del mismo cuerpo legal establece: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. “En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Así también el artículo 15 bis del Acuerdo 466, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, regula: “Los trabajadores que se afilien al Régimen de Seguridad Social, a partir de la vigencia del presente acuerdo, tendrán derecho a las prestaciones en dinero y en servicio, siempre que dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inicie la incapacidad, hayan contribuido en cuatro meses. Asimismo, dichos trabajadores y sus familiares con derecho, que padezcan de una enfermedad crónica o irreversible, para poder gozar de las prestaciones en servicio previstas en los Reglamentos sobre Protección relativa a Accidentes en General; Enfermedad y Maternidad, el afiliado deberá haber contribuido en cuatro meses de contribución, dentro de los seis meses calendario anteriores a la a fecha en que se inicie la enfermedad”.

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL ACTOR PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADO: que la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sentado Doctrina Legal en la que ha considerado que el derecho de percibir pensión, por cualquiera de las causas en el Reglamento Sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, nace desde que el titular reúne las condiciones establecidas en la ley, para gozar del beneficio correspondiente y termina cuando aquel fallece, de ahí que la prescripción extintiva solamente puede incidir, para efectos de establecer el momento a partir del cual se deba otorgar la pensión, pero no puede limitar o extinguir el ejercicio de aquel derecho, pues ello atentaría contra la previsión social como un derecho social mínimo que debe ser garantizado por el Estado de Guatemala. De un derecho que, dada su naturaleza, es inherente al titular, desde que reúna las condiciones establecidas en ley, para gozar el beneficio y termina con el fallecimiento de aquél. Criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en las sentencias de fechas veintidós de febrero, veintidós de marzo y cuatro de agosto de dos mil once, dictadas en los expedientes tres mil novecientos trece guión dos mil diez, cuatro mil trescientos noventa guión dos mil diez y setecientos treinta y nueve guión dos mil once, respectivamente (3913-2010, 4390-2010 y 739-2011). Por lo anterior no puede acogerse el argumento del demandado consistente en que el derecho de la parte actora a recibir la pensión por invalidez ha prescrito y su acción ha caducado ya que mientras esté viva, le asiste el derecho a reclamar la pensión por invalidez, vejez o sobrevivencia, y resolver en contrario representaría limitar a la parte actora el Derecho Constitucional a la Previsión Social. Por los motivos anotados la excepción interpuesta debe ser declarada sin lugar.

En cuanto al derecho de la parte actora a que se le otorgue la pensión del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el riesgo de invalidez, el juzgador establece: que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de la resolución de la apelación planteada por la parte actora, en contra de la resolución emitida por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias, le denegó en definitiva la cobertura en el programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, a la parte actora, por el riesgo de invalidez, argumentando que “ que Gloria Elizabeth Juarez Reyes, no reúne los requisitos, para acreditar derechos al Régimen de Seguridad Social, con el patrono número 70956, Intimate Apparel, Sociedad Anónima al 8 de febrero de 1999, y que derivado del recurso de apelación presentado por la afiliada, se solicitó al Departamento de Registro de Patronos y Trabajadores establecer si se ha demandado a la empresa relacionada, el cual por medio de la providencia 5274 del 22 de abril de 2020, informa que fue embargada una cuenta monetaria perteneciente a dicho patrono, que no fue posible determinar la relación entre la señora Gloria Elizabeth Juarez Reyes, y el patrono número 70956, aunado al hecho que la señora no aparece reportada en la planillas de seguridad social con el patrono investigado, no llenando los requisitos para la cobertura del Régimen Social, pues no se comprobó la efectiva prestación de servicios intelectuales o de ambos géneros. En el presente caso se establece que la señora GLORIA ELIZABETH JUAREZ REYES, con los medios de prueba, que consisten en: a.1) Copia simple de la hoja de traslado de enfermos DGSMH – doce A de fecha trece de marzo del año dos mil ocho; a.2) Copia simple de la hoja de traslados enfermos SPS – doce A de fecha trece de diciembre del año dos mil doce; a.3) Copia simple del diagnóstico de tomografía de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete emitida por el médico radiólogo doctor Iván Estuardo Chang del Centro Radiológico Clínica Londres; a.4) Copia simple de la resolución Número cuatrocientos veintiséis – SPS / dos mil dieciocho de fecha dos de agosto del año dos mil dieciocho, la cual acompañó en copia simple al presente memorial; a.5) Copia simple del oficio número dos mil setecientos noventa y seis de fecha diecisiete de junio del año dos mil veinte; a.6) Certificado de trabajo que le fue extendido por el patrono Ana María Vallejo de Porras correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre al año de mil novecientos ochenta y cuatro; a.7) Certificado de trabajo que le fue extendido por el patrono Ana María Vallejo de Porras correspondiente a los meses de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, enero del año mil novecientos ochenta y cinco y febrero del año mil novecientos ochenta y cinco correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cinco; a.8) Certificado de trabajo que le fue extendido por la empresa DE TODO, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente a los meses de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco, diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco y enero del año mil novecientos ochenta y seis; a.9) Certificado de trabajo que le fue extendido por la empresa DE TODO, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta y seis; a.10) Certificado de trabajo que le fue extendido por la empresa DE TODO, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente a los meses siguientes: de mayo, junio, julio y agosto de mil novecientos ochenta y siete; a.11) Certificado de trabajo que le fue extendido por la empresa MULTITEX, SOCIEDAD ANÓNIMA del año mil novecientos noventa y tres, correspondiente a los períodos siguientes: e.1: Del treinta de agosto al veintinueve de septiembre del año mil novecientos noventa y tres; e.2: Del treinta de septiembre al veintisiete de octubre del año mil novecientos noventa y tres; e.3: Del veintiocho de octubre al veinticuatro de noviembre del año mil novecientos noventa y tres; e.4: Del veinticinco de noviembre al veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres; a.12) Certificado de trabajo que le fue extendido por la empresa MULTITEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente a los períodos siguientes: g.1: Del veinticuatro de febrero al treinta de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro; g.2: Del treinta y uno de marzo al veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro; g.3: Del veintiocho de abril al veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; a.13) Certificado de trabajo que le fue extendido por la empresa MULTITEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente a los  períodos siguiente: h.1: Del veintiocho de abril al veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; h.2: Del veintiséis de mayo al veintinueve de junio del  año mil novecientos noventa y cuatro; h.2: Del treinta de junio al veintisiete de del año mil novecientos noventa y cuatro; a.14) Certificado de trabajo que le fue extendido por la empresa MULTITEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente a los períodos siguientes: i.1: Del uno de septiembre al veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; i.2: Del veintinueve de septiembre al veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; i.3: Del veintisiete de octubre al treinta de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro; a.15) Certificado de trabajo que le fue extendido por el patrono al licenciado Irving Siguenza Peñalva correspondientes a los períodos siguientes: j.1: Del veintinueve de noviembre al veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; 1.2: Del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco al treinta de enero de mil novecientos noventa y seis; j.3: Del treinta y uno de enero al veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis; a.16) Certificado de trabajo que le fue extendido por el patrono el licenciado Irving Siguenza Peñalva correspondiente a los períodos siguientes: k.1: Del veintisiete de marzo al treinta de abril de mil novecientos noventa y seis; k.2: Del uno de mayo al veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis; k.3: Del veintinueve de mayo al veinticinco de junio del año mil novecientos noventa y seis; a.17) Certificado de trabajo que le fue extendido por el patrono el licenciado Irving Siguenza Peñalva correspondiente a los períodos siguientes: l.1: Del treinta de octubre al veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis; l.2: Del veintisiete de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis; l.3: Del uno de enero de mil novecientos noventa y siete al veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete; a.18) Certificado de trabajo que le fue extendido por el patrono el licenciado Irving Siguenza Peñalva correspondiente a los períodos siguientes: m.1: Del veinticinco de junio al veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete; m.2: Del treinta de julio al veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete; m.3: Del veintisiete de agosto al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete; a.19) Certificado de trabajo que le fue extendido por el patrono el licenciado Irving Siguenza Peñalva correspondiente a los períodos siguientes: n.1: Del veintinueve de octubre al veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete; n.2: Del veintiséis de noviembre al treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete; n.3: Del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete al veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho; los cuales han sido diligenciados en el presente proceso, los cuales no han sido impugnados y redargüidos de nulidad, el Juzgador considera oportuno otórgales pleno valor probatorio, en el sentido que con los mismos se acredita, lo que regula el artículo 15 “bis” Acuerdo 466, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en ese orden de ideas a los hechos vertidos y de que uno de los fines del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de conformidad con la ley, es administrar la concesión de prestaciones en la que daba otorgar protección y beneficios de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia cuando concurran los presupuestos indispensables para que los mismos sean otorgados… en la consideración que el goce a la salud es un derecho fundamental, sin discriminación alguna, en concordancia con el fin supremo del Estado como lo es la realización del bien común y, en lo atinente al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que tiene a su cargo dicho régimen de Seguridad Social. Por lo que con la documentación que ha sido aportada por la parte actora acredita que aporto las cuotas necesarias, para ser cubierto por el programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, en este orden de ideas lo resuelto por la parte demandada, no se encuentra ajustado a las normas legales, deviene declarar procedente la presente demanda, por lo que así debe resolverse.

FUNDAMENTO LEGAL: los artículos citados y del 6 al 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 12, 100, 102, 103, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 28 y 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 18 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 326, 327, 328, 329, 335, 361, 364 Y 414 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, 147 y 165 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 48-2017 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO: Este Juzgado, en base a lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía ordinaria de previsión social por GLORIA ELIZABETH JUAREZ REYES DE CARIAS, en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; en consecuencia: a) se deja sin efecto la resolución 426-SPS/2018 emitida por la Subgerencia de Prestaciones en Salud, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y el oficio número dos mil setecientos noventa y seis de fecha diecisiete de junio de dos mil veinte, emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) Se ordena otorgue Asistencia Médica en el Régimen de Seguridad Social; II) Sin lugar las Excepciones Perentorias, opuesta por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación; III) Se fija el plazo de quince días al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para que emita nueva resolución administrativa para dar cumplimiento a lo aquí ordenado; IV)Notifíquese.

Fredy Ariel Leonardo Hernández, Juez; Brenda Sofía Chinchilla Mayén. Secretaria.