02/02/2021 – Civil
Recurso de casación interpuesto por Lucía Sohom Cuc, en contra de la sentencia emitida el uno de marzo de dos mil diecinueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu.
DOCTRINA
Aplicación indebida de la ley
No se configura este submotivo, cuando la norma denunciada, es la idónea para resolver la controversia.
Violación de ley por inaplicación
a. No es procedente este submotivo, toda vez que, al no configurarse la aplicación indebida de ley, es innecesario entrar a conocer la norma denunciada como omitida con la que se complementó la tesis.
b. Es defectuoso el planteamiento, cuando se invoca norma de naturaleza procesal, lo cual no es pertinente denunciar en este submotivo.
LEYES ANALIZADAS
Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 1301 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, dos de febrero de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del doce de enero de dos mil veintiuno, dentro del amparo en única instancia número seis mil ciento setenta y cinco guion dos mil diecinueve (6175-2019), se procede a dictar nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto en contra del fallo dictado el uno de marzo de dos mil diecinueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Lucía Sohom Cuc.
II. Parte contraria: Antonio Sohom Sohom.
III. Tercera: Manuela Sohom Cuc de Cotiy.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Antonio Sohom Sohom, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, en contra de las señoras Lucía Sohom Cuc y Manuela Sohom Cuc de Cotiy, argumentando no tener conocimiento sobre el contenido de los contratos que estaba suscribiendo.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, declaró con lugar la demanda ordinaria planteada, sin lugar las contestaciones de la demanda en sentido negativo y las excepciones perentorias planteadas por las demandadas; y, como consecuencia, nulos los negocios jurídicos de «herencia entre vivos derechos posesorios de bien inmueble (lote de terreno) a título gratuito», contenidos en tres contratos suscritos entre el actor y las demandadas.
III. Por no estar de acuerdo, interpusieron recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia de primer grado. Para tales efectos, consideró: «… luego del análisis de las actuaciones, especialmente de la sentencia impugnada y los agravios expuestos por las recurrentes, y de revisar los medios de prueba recibidos durante la sustanciación del proceso así como su respectiva valoración realizada por la Juzgadora, llega a la conclusión que la sentencia venida en grado debe de confirmarse por las siguientes razones: UNO: En cuanto a lo argumentado como agravio, que al declararse con lugar la demanda de juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico por vicios en el consentimiento, la jueza a quo omitió tomar en consideración que no existe nulidad absoluta por vicio en el consentimiento en ninguna ley y en ese sentido la jueza tergiversa totalmente las instituciones de nulidad absoluta y nulidad relativa; a tal respecto, esta Sala, hace acopio a lo considerado por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha ocho de junio de dos mil seis, dictada dentro del expediente número ochenta y tres guión dos mil cinco (83-2005) en la que se estimó: “… La Cámara considera que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 1301 del Código Civil. La causal de casación se configura por la inaplicación del tercer supuesto que contiene el artículo mencionado que consiste en la no concurrencia de los requisitos esenciales para la existencia del negocio jurídico, del que se trata como lo es el consentimiento que no adolezca de vicio… En el caso bajo análisis el consentimiento de la actora adolece de vicio porque afectó la intención que ella creía que tenía el contrato que estaba firmando, produciendo una falsa representación de la realidad (o del contrato)... El consentimiento adquiere eficacia jurídica cuando se forma correctamente y cuando existe coincidencia entre el contenido volitivo y su declaración, el primero formado sin vicios, es decir, libremente y sobre una representación exacta de la realidad; la declaración que es el medio por el cual la voluntad tiene una manifestación externa, debería haber exteriorizado fielmente la voluntad de ambos. Para que la voluntad tenga relevancia jurídica es necesario que se exprese por medido de la declaración, a fin de que sea conocida por la otra parte y se integre en el consentimiento contractual…”; es decir, el Tribunal de Casación ha estimado que el consentimiento no debe adolecer de vicios y, por ende cuando ello ocurre, se incumple con uno de los requisitos esenciales para la existencia del negocio jurídico; de esa cuenta, puede alegarse dentro de una nulidad absoluta, por lo que no le asiste la razón a las recurrentes en ese sentido; DOS: A ello se suma, que durante la etapa probatoria las demandadas lo único que realizaron fue presentar un memorial en donde proponen como medio de prueba documental el escrito inicial de demanda presentado por el actor, con la cual pretendieron probar el planteamiento equivocado de nulidad absoluta por vicio del consentimiento, en tal virtud, se tiene que ha sido convalidado por las recurrentes (…) si bien es cierto, la juzgadora al dictar su fallo le da valor probatorio al escrito inicial de demanda, también lo es, que debe de tomarse en cuenta, como ya se mencionó, la demanda y su contestación no constituyen medios de prueba (…) en esa virtud, la parte demandada durante la secuela procesal no aportó ningún otro medio de prueba para demostrar los extremos de su memorial de contestación de demanda y excepciones perentorias interpuestas (…) la parte actora cumplió con la carga de la prueba, pues existen tantos medios de prueba diligenciados que unos con otros se concatenan, los cuales fueron debidamente valorados en la sentencia apelada (…) de los resultados del examen oftalmológico realizado al actor en donde claramente se advierte que el referido actor padece de problemas auditivos y visuales, como perdida neuro-sensorial de severa a profunda bilateral (…) el informe rendido por (…) técnico Audiometrista (…) donde se advierten los padecimientos del actor, y la receta médica (…) donde se refiere que el actor tiene el ojo derecho ciego en proceso de atrofia irreversible, el ojo izquierdo operado de catarata con visión de veinte diagonal cuatrocientos (…) documentos que la juzgadora valoró oportunamente y que concatenados con el resto del material probatorio utiliza para declarar con lugar la demanda, ya que en el presente juicio ordinario de nulidad existen tantas evidencias que determinan el vicio en el consentimiento brindado por el actor; de esa cuenta, no podemos hacer más que compartir el criterio de la juzgadora en la sentencia impugnada (…) al analizar las argumentaciones realizadas por las apelantes, se estiman que son insostenibles y carentes de fundamentación fáctica, en virtud que en el caso bajo estudio no se está discutiendo sobre vicisitudes del proceso, además, no existe la incongruencia que alegan las apelantes, puesto que para ello es necesario que se haya dictado una resolución otorgando más o menos, o incluso fuera de lo pedido, sino que la sentencia impugnada está acorde a las constancias procesales (…) En el presente caso, se puede establecer que el actor durante el desarrollo del juicio probó con los medios de prueba idóneos los extremos de su demanda, por ello, se arriba a la conclusión de certeza jurídica, de que la resolución dictada por la juzgadora de primera instancia, se encuentra apegada a derecho, en virtud que la parte demandante cumplió con el principio de la carga de la prueba, ya que los hechos sujetos prueba sobre el que versa el caso bajo estudio fueron debidamente demostrados; en consecuencia, lo resuelto en la sentencia venida en grado es congruente con la realidad jurídica de lo actuado en el diligenciamiento del proceso respectivo (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo
Submotivos
a. Violación por inaplicación de los artículos 1303 inciso 2º del Código Civil y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.
b. Aplicación indebida del artículo 1301 del Código Civil.
CONSIDERANDO I
I.1 Violación por inaplicación
La casacionista argumentó: «… dicho precepto legal es claro en cuanto a que si el negocio jurídico adolece de Vicios del consentimiento el actor debe solicitar que se declare la Nulidad relativa del negocio jurídico, la cual prescribe en dos años, tal como ocurrió con dicha acción prescrita, sin embargo la sala impugnada al confirmar la sentencia de primer grado, deja de aplicar el artículo citado (…) siendo claro dicho precepto en cuanto a las causas aducidas por el actor, no son causas de nulidad absoluta sino de Nulidad Relativa, confundiendo totalmente las instituciones de Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa, lo cual afecta mis intereses pues además viola el Artículo 26 de nuestro Código Procesal civil y mercantil el cual literalmente regula “Concordancia entre la petición y el fallo (…) El juez de primer grado y la sala recurrida al confirmar la sentencia, viola dicho precepto pues es claro que no existe como causa de nulidad absoluta el vicio del consentimiento (…) Ademas al declarar peticiones no realizadas tal como se puede evidenciar de la lectura de la petición de la demanda y la parte resolutiva de la sentencia (…) la actora en su petición de fondo solicita que se declare con lugar la demanda y “como consecuencia: Se declare Nulo los contratos de herencia entre vivos Derechos Posesorios BIEN INMUEBLE (LOTES) A TITULO GRATUITO y se me restituya posesión de los inmuebles siguientes: …..” OBSÉRVESE QUE EN NINGÚN MOMENTO SE ESTABLECE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN QUE CONTRATOS, QUIENES SON LOS OTORGANTES, DE QUE FECHA SON, ETC. Sin embargo la sentencia de primer grado confirmada por la Sala recurrida, muy violatoria del artículo 26 ya citado y del principio de congruencia, resuelve en su numeral quinto (…)
»… pese a que dicha nulidad es relativa por haber sido denunciada en virtud de un vicio del consentimiento -simulación- (…) los promoventes del juicio de mérito incurrieron en una desacertada denominación de la misma, pues indicaron, en su demanda, que se solicitaba la nulidad absoluta de negocio jurídico, cuando en realidad se trataba de una nulidad relativa o anulabilidad del mismo (sic)…».
Alegaciones
El señor Antonio Sohom Sohom, manifestó: «… menciona que el motivo del presente medio de impugnación es de FONDO (…)
»De ello se desprende que lo que denominó “…VIOLACION DE LEY, CONSISTENTE EN INAPLICACIÓN DEL SEGUNDO SUPUESTO DEL ARTÍCULO 1303 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL….”_No puede ser MOTIVO DE FONDO, pues enuncia la INAPLICACIÓN del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que doctrinariamente lo tiene estipulado (…) que únicamente puede ser MOTIVO DE FONDO, las normas sustantivas, no así las normas procesales como la enunciada por lo que el planteamiento contiene error que no puede suplirse de oficio (…)
»… existe error técnico en el escrito de casación al INVOCAR SUPUESTAMENTE VICIO POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1303 DEL CÓDIGO CIVIL, al establecerse que el escrito de casación no demuestra en que apartado de la sentencia de SEGUNDO GRADO, de la (…) Sala (…) sin embargo para denunciar INAPLICACIÓN el mismo escrito debió denunciar APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY, PERO NO CON OTRA INAPLICACIÓN SINO CON UN VICIO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA o APLICACIÓN INDEBIDA de la norma sustantiva que sustento el tribunal de segundo grado (…)
»… nunca invoco apartado individual o extracto de la sentencia de segundo grado dictado por la (…) Sala (…)
»en donde evidenciara EL AGRAVIO, o específicamente el artículo violado y las razones por las cuales considera infringido en sentencia el probable vicio (…)
»… en ningún apartado de su escrito indica después de la argumentación del probable vicio que sustenta su tesis, se puede observar la pretensión que pretende lograr con el presente escrito y consecuentemente la consecuencia por cada vicio enunciado (sic)…».
La señora Manuela Sohom Cuc de Cotiy, a pesar de haber sido notificada, no evacúo la audiencia conferida.
I.2 Aplicación indebida de ley
La casacionista, arguyó: «… incurre en el submotivo de aplicación indebida del artículo 1301 tercer supuesto (…) pues en ningún momento se alegó ausencia de requisitos esenciales en el presente proceso, lo que si alegó el actor fue vicios del consentimiento, la sala recurrida aplica indebidamente el artículo citado, al entender que no puede existir ausencia de consentimiento y vicio en el consentimiento al mismo tiempo, eso no es congruente, pues al no existir consentimiento, el mismo por supuesto no puede estar viciado, es decir para que exista vicio en el consentimiento debe existir consentimiento, y la sala al confirmar la sentencia de primer grado, admite que existió ausencia de consentimiento pues declara la nulidad absoluta, la que tiene como causal la ausencia del consentimiento pero nunca el vicio del consentimiento (…)
»… la institución de “NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO” no existe en nuestra legislación civil (…) sin embargo si la parte actora hubiera querido dejar sin validez dicho contrato, lo hubiera hecho a través de la figura denominada NULIDAD RELATIVA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO (…) la ley es clara al diferenciar las dos instituciones y sus requisitos para que pueda operar y por lo consiguiente lo manifestado por la parte actora no concuerda con los elementos de la NULIDAD ABSOLUTA, que se encuentra regulada en el artículo 1301 de nuestro ordenamiento civil, el cual regula la nulidad absoluta (sic)…».
Alegaciones
El señor Antonio Sohom Sohom, indicó: «… en el caso en concreto donde se pretende sustentar la violación de ley, de inaplicación de ley del artículo 1303, con otra inaplicación que es la denomina Aplicación Indebida de Ley, con una inaplicación del artículo 1301, cuando de sus alegatos se advierte que se presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance, es decir si existió errónea interpretación o inobservancia de la norma sustantiva especificando precisamente la norma sustantiva por tratarse de motivo de forma, sin embargo en ninguno de los apartado de casación estableció ese extremo al contrario menciona otras normas como los artículo 1257 y 1303 del código civil denunciándolos como infracciones, sin embargo no planteo por separado la tesis relacionada con la violación de estos artículos, lo cual es anti técnico (…)
»… ni siquiera menciona ningún extracto de la sentencia de segundo grado donde se pueda evidenciar el vicio denunciado supuestamente, y al no argumentar perfectamente el yerro cometido es falta de tecnicismo en el escrito de CASACION (sic)…».
La señora Manuela Sohom Cuc de Cotiy, a pesar de haber sido notificada, no evacúo la audiencia conferida.
Análisis de la Cámara
Los submotivos de violación por omisión y aplicación indebida de ley, configuran una proposición jurídica completa, ya que, de acuerdo con la doctrina, los mismos son complementarios, por lo que se analizarán conjuntamente.
En cuanto a la violación de ley por omisión, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma que resuelve la discusión.
La aplicación indebida de la ley se configura cuando el juzgador al momento de decidir sobre el precepto aplicable a los hechos controvertidos selecciona una norma no pertinente.
En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 1303 inciso 2º del Código Civil, toda vez que, si el negocio jurídico adolece de vicios en el consentimiento, el actor debió solicitar se declarara la nulidad relativa del mismo, ya que las causas que se aducen no son de nulidad absoluta, tal y como fue resuelto por el juez de primer grado y confirmado por la Sala.
Por otra parte, también denuncia de inaplicado el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no existe concordancia entre la petición y el fallo, debido que al efectuar una lectura de la petición de la demanda y la parte resolutiva de la sentencia, se advierte que no hay congruencia, pues en ningún momento en la petición se establece con claridad y precisión a qué contratos se refiere, quiénes son los otorgantes, fecha de los documentos; sin embargo, la sentencia de primer grado confirmada por la Sala, detalla esos documentos y declara nulos los negocios jurídicos contenidos en los mismos.
En cuanto a la aplicación indebida del artículo 1301 del Código Civil, en su tercer supuesto, la casacionista argumenta que en ningún momento se alegó ausencia de requisitos esenciales del negocio jurídico, sino que el reclamo fue vicios del consentimiento y la Sala recurrida confirma el fallo de primera instancia, al admitir que existió ausencia y vicio de consentimiento al mismo tiempo, lo cual no es congruente, pues al no existir consentimiento, este no puede estar viciado, y al confirmar la sentencia de primer grado, admite que existió ausencia de consentimiento y derivado de ello, declara la nulidad absoluta, la que contiene como causal la ausencia de consentimiento pero no el vicio de este.
Para determinar si la Sala incurrió en los vicios denunciados, esta Cámara estima pertinente indicar que, no obstante la forma como fueron planteados los submotivos, en el presente caso, para su conocimiento, primero se analizará, el de aplicación indebida, dado que si se determina que no existen normas aplicadas indebidamente o la recurrente no ha formulado una tesis adecuada para analizar si sucedió, contraproducente resultaría analizar si existieron normas dejadas de aplicar, toda vez que, primero, debe analizarse si la normativa ya aplicada en la sentencia es la adecuada y, si fuese el caso de que no se utilizó un articulado pertinente, se procede con el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que éstas últimas deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante, por una norma declarada aplicada indebidamente.
Anotado lo anterior es preciso traer a contexto lo que la Sala concretamente consideró al emitir su fallo, para determinar si incurrió en la aplicación indebida del precepto legal denunciado, la que, al analizar las constancias procesales, especialmente la sentencia apelada, los agravios expuestos, y los medios de prueba que obran dentro del proceso, consideró que en cuanto al argumento de las demandadas, que al declararse con lugar la demanda de juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico por vicio en el consentimiento, la juez a quo había omitido tomar en consideración que no existe nulidad absoluta por vicios en el consentimiento en ninguna ley, luego de citar un fallo de esta Cámara, con respecto al artículo 1301 del Código Civil, en donde consideró: «… el consentimiento no debe adolecer de vicios y, por ende cuando ello ocurre, se incumple con uno de los requisitos esenciales para la existencia del negocio jurídico (sic)…», por eso concluyó que sí podía alegarse dentro de una nulidad absoluta, por lo que no le asistía la razón a las recurrentes. Además consideró: «… la parte actora cumplió con la carga de la prueba, pues existen tantos medios de prueba diligenciados que unos con otros se concatenan, los cuales fueron debidamente valorados en la sentencia apelada (…) de los resultados del examen oftalmológico realizado al actor en donde claramente se advierte que el referido actor padece de problemas auditivos y visuales, como perdida neuro-sensorial de severa a profunda bilateral (…) el informe rendido por (…) técnico Audiometrista (…) donde se advierten los padecimientos del actor, y la receta médica (…) donde se refiere que el actor tiene el ojo derecho ciego en proceso de atrofia irreversible, el ojo izquierdo operado de catarata con visión de veinte diagonal cuatrocientos (…) documentos que la juzgadora valoró oportunamente y que concatenados con el resto del material probatorio utiliza para declarar con lugar la demanda, ya que en el presente juicio ordinario de nulidad existen tantas evidencias que determinan el vicio en el consentimiento brindado por el actor; de esa cuenta, no podemos hacer más que compartir el criterio de la juzgadora en la sentencia impugnada (sic)…»
Ahora bien, se estima conveniente transcribir el artículo 1301 del Código Civil, el cual establece: «… Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia…» (El resaltado es propio).
De la transcripción del artículo, se desprende que existe nulidad absoluta del negocio jurídico, cuando concurra cualquiera de los tres supuestos contenidos en la referida norma, es decir: a) que el objeto sea contrario al orden público; b) a leyes prohibitivas expresas; y, c) por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia.
La controversia en el presente caso, radica en que el señor Antonio Sohom Sohom, promovió juicio ordinario que lo denominó como nulidad absoluta de negocio jurídico por vicio en el consentimiento, en contra de las señoras Lucía Sohom Cuc y Manuela Sohom Cuc de Cotiy, aduciendo que las demandadas, se valieron de sus padecimientos físicos de audición y visión, para faccionar los documentos que contienen los contratos de herencia entre vivos, de derechos posesorios, a título gratuito, de los bienes objeto de controversia; ya que no tuvo conocimiento de que lo que estaban haciendo era transferirse la posesión de sus bienes y lo habían dejado sin un medio para sobrevivir.
Derivado de la controversia, la norma señalada como aplicada indebidamente y lo resuelto por la Sala, esta Cámara advierte que lo que se pretendía era la nulidad de los negocios jurídicos por la no concurrencia de requisitos esenciales para su existencia, y el fundamento utilizado para sustentar la demanda específicamente fueron los artículos 1251, 1257 y 1301 del Código Civil.
Es pertinente tener en cuenta que dentro de los supuestos jurídicos que se requieren para que el negocio jurídico tenga validez, está la capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.
Respecto, al primer requisito, el autor «… Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L, 1979, página 103, dice: “Capacidad legal: La exigida por la ley para cada caso en lo civil, político o social” y luego: “Capacidad jurídica: La aptitud que tiene el hombre (y la mujer) para ser sujeto o parte, por si o por representante legal, en las relaciones del Derecho; ya como titular de derechos o facultades, ya cual obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber” (sic)…». Entonces, se puede decir que, la capacidad jurídica es, dentro del derecho civil, la aptitud de un individuo para asumir derechos y obligaciones por sí mismo, sin dependencia de una persona externa, que puede referirse a representantes legales en caso de un incapaz declarado legalmente, o a testigos, que de conformidad con el contrato que se esté celebrando, podrán ser de conocimiento o instrumentales.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, consentimiento que no adolezca de vicio, Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, Editorial Heliasta S.R.L., 10ª edición, página 480, dice: «Consentimiento: …El consentimiento es el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad (…) El consentimiento, para su validez, debe ser libre y voluntario…”». Con respecto al consentimiento, se advierte que cuando este se otorga libremente y en forma correcta, adquiere eficacia jurídica, ya que debe existir coincidencia entre el contenido volitivo y la declaración, que es el medio por el cual la voluntad tiene una manifestación externa.
En el presente caso, se advierte que si bien el actor solicitó la nulidad absoluta por vicio en el consentimiento, del contenido de su demanda, se establece que sus argumentos van encaminados a denunciar que él en ningún momento dio su consentimiento para realizar esos contratos, además que su demanda la fundamentó principalmente en los artículos 1251 y 1301 del Código Civil, ya que lo que pretendía era una nulidad absoluta, pues los “supuestos negocios jurídicos”, carecían de requisitos esenciales para su validez y no cumplían con los presupuestos relacionados, por lo tanto eran nulos de pleno derecho, toda vez que el consentimiento que no adolezca de vicio, es uno de los requisitos esenciales para la existencia del negocio jurídico y en el presente caso, se puede establecer que el consentimiento del actor adolece de vicio porque afectó la intención que él creía que tenían los contratos que estaba firmando.
Por lo tanto, el artículo 1301 del Código Civil, es claro al establecer que hay nulidad absoluta de un negocio jurídico cuando no reúne los requisitos esenciales para su existencia. En el presente caso, el señor Antonio Sohom Sohom quedó acreditado en el proceso que carece de capacidad legal para otorgar documentos legales, tal y como lo establece el artículo 1251 del Código Civil, toda vez que dicha persona demostró con los documentos valorados tanto en primera instancia, como por la Sala, su incapacidad de visión y audición, y si su intención hubiera sido heredar o donar sus bienes inmuebles a sus hijas, era necesario que compareciera un testigo adicional por no poder darle lectura al documento por sí mismo y otro más, debido a que el señor Sohom Sohom no sabe firmar, lo cual también es contradictorio en los documentos denunciados de nulidad, ya que en estos se hace constar que deja su firma como señal de autorización y lo que se observa es una huella digital; además que era necesaria la intervención de un intérprete, pues manifestó también, que no habla el idioma español y los mismos se encuentran redactados en este idioma.
Aunado a lo anterior, esta Cámara del análisis del fallo impugnado, aprecia que la Sala acorde con los hechos que se tuvieron por acreditados, compartió el criterio sustentado por la juez a quo, en el sentido que los pretendidos negocios jurídicos, eran nulos por carecer de requisitos esenciales para su existencia, consideración que al ser confrontada con el artículo 1301 del Código Civil, es coincidente con el contenido: «no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia», es decir que dentro del proceso se aportaron medios de prueba por parte del actor, y no de las demandadas, quienes únicamente aportaron como prueba el memorial de contestación de la demanda en sentido negativo; sin embargo la Sala tuvo por acreditado con base en los elementos de prueba aportados por el demandante, que el pretendido negocio jurídico contenido en los tres documentos que contienen “contrato de herencia entre vivos derechos posesorios de bien inmueble (lote de terreno) a título gratuito”, otorgados por el señor Antonio Sohom Sohom, son nulos de pleno derecho, toda vez que carecían de requisitos esenciales para su existencia, como lo es capacidad física, pues quedó acreditado que tenía problemas de visión y audición, y el consentimiento no debe adolecer de vicios.
Aunado a lo anterior, se estima pertinente agregar que los documentos se pretende su nulidad contienen: “Contrato de herencia entre vivos derechos posesorios de bien inmueble (lote de terreno) a título gratuito”, sin embargo este no se encuentre contemplado en nuestro ordenamiento legal, ya que si el otorgante deseaba trasladar el dominio de sus propiedades, no se podía realizar a través de un “contrato de herencia entre vivos”, como se le denominó, ya que este supuesto contrato no existe, sino que en todo caso si se trataba de una herencia, esta figura jurídica se encuentra contemplada en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código Civil y por otra parte, se requiere de una serie de solemnidades para otorgarla, lo cual no se cumplió en los documentos de los cuales se solicita su nulidad absoluta. Además, en estos documentos se observa que existe una confusión al designar al señor Antonio Sohom Sohom, como “el donador” y a las señoras Lucía Sohom Cuc y Manuela Sohom Cuc de Cotiy como “la heredera”. En ambos casos, ya se trate de una donación o de un testamento, que son figuras totalmente distintas, la ley exige requisitos esenciales y solemnes para su validez, los cuales como se advirtió anteriormente, no se cumplieron.
Así las cosas, al haber resuelto la Sala aplicando el presupuesto señalado a los hechos sujetos a su conocimiento, no se configura el vicio denunciado, y el submotivo deviene improcedente, pues esta norma era la idónea para resolver la controversia y más bien lo que se aprecia, es que la recurrente lo que pretende es que se modifiquen los hechos que se tuvieron por acreditados, lo cual no es propio de denunciar por medio de este submotivo.
Ahora bien, al declararse la improcedencia de la aplicación indebida, esta Cámara estima innecesario entrar a conocer de la norma denunciada como omitida, es decir el segundo supuesto del artículo 1303 del Código Civil, con la que se complementó la tesis; en ese sentido, como se indicó en párrafos iniciales, si se determina que no existen normas aplicadas indebidamente, contraproducente resultaría analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, primero, debe analizarse si la normativa ya aplicada en la sentencia es la adecuada y, si fuese el caso de que no se utilizó un articulado pertinente, se procede con el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que éstas últimas deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante, por una norma declarada aplicada indebidamente.
En cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, es pertinente indicar que de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que se deben formular argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.
La casacionista no ajusta su planteamiento a los lineamientos antes descritos, toda vez el citado artículo 26, se refiere a la concordancia entre la petición y el fallo, aspecto que es eminentemente procesal, por lo que resulta inapropiado citarlo como infringido, pues en el submotivo invocado, al tener por objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, las mismas únicamente corresponden a normas de naturaleza sustantiva, por lo que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo; en consecuencia, deviene improcedente, también en cuanto a este norma.
Por todo lo anterior, esta Cámara concluye que los submotivos invocados devienen improcedentes, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse.
CONSIDERANDO II
El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente, condenado al que interpuso el recurso al pago de las costas y la multa; en el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por la que se desestima el recurso de casación, debe hacerse la declaración que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1ºy 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.