Expediente 1572-2019

10/11/2020 – Penal

DOCTRINA

Incurre en falta de fundamentación la Sala de Apelaciones, cuando al resolver lo hace de forma generalizada, pues mediante su actuar, no explica el camino lógico seguido por el sentenciante en el ejercicio intelectivo de valoración de la prueba.
En el presente caso, lo reclamado estribó en que, el juez de primer grado no cumplió con aplicar las reglas de la sana critica razonada al valorar la prueba aportada al juicio, en específico la declaración de la agraviada, que refirió que el hecho no fue consentido y que el procesado la forzó a tener relaciones sexuales, y la Sala se conformó con indicar que si fue aplicado el método legal de valoración de la prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de noviembre de dos mil veinte.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte, de fechas once de octubre de dos mil diecinueve y doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante adhesiva (…), quien actúa con el auxilio de la defensora pública, Dalia Lucila López Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil diecinueve, en el juicio seguido contra el procesado Belter Amílcar Medina Alonzo, por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación.

El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, Carlos Francisco Mack Fernández.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACUSADO. “A usted BELTER AMILCAR MEDINA ALONZO, alias (…), el Ministerio Público de acuerdo con la investigación realizada, lo acusa del hecho punible siguiente: “Que con fecha veintinueve de agosto del año dos mil quince, a eso de las doce horas, usted con engaños llevó a la adolescente (...), de diecisiete años de edad, al Hotel (…), ubicado en (…) del Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, cuando llegaron al Hotel (…), usted amenazó de muerte a su víctima y la forzó a entrar a una de las habitaciones de dicho hotel, cuando estaban adentro de la habitación, la despojó de las prendas que ella vestía, usted también se quitó las prendas que vestía y le dijo a (...), que se acostara en la cama, ella le respondió que se iba a ir, usted en contra de la voluntad de la adolescente la acostó boca arriba en la cama, usted se colocó un condón en el pene y sin el consentimiento de (...), se posicionó sobre ella, e introdujo el pene en su vagina, después del acto sexual, (…) se vistió y se dirigió al baño y observó que su vagina estaba sangrando. Encuadrando su conducta en el delito de VIOLACIÓN regulado en el artículo 173 del Código Penal.” “El juez contralor modificó la calificación jurídica provisional al delito de VIOLACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN”.

B. HECHO ACREDITADO. “Que el señor BELTER AMILCAR MEDINA ALONZO, el veintinueve de agosto de dos mil quince, a eso de las doce horas aproximadamente, llevó a la adolescente (...), de diecisiete años de edad, a un Hotel, cuando estaban adentro de una habitación del referido hotel, ella se quitó su ropa, él también se quitó las prendas que vestía, se colocó un condón en el pene y le introdujo el pene en la vagina a (...), después del acto sexual, ella se vistió y se dirigió al baño y observó que su vagina estaba sangrando”.

C. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia del siete de febrero de dos mil diecinueve, absolvió al procesado del delito de violación con circunstancias especiales de agravación.

Refirió, a las deposiciones rendidas por la agraviada, la hermana de la agraviada (...), su progenitora (...) y a la declaración y dictamen rendido por la perito Silvia María Ocampo Sánchez, no les confirió valor probatorio en virtud de existir incoherencias y contradicciones entre sí y con la plataforma fáctica en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos, siendo éstas las siguientes: 1) En relación a existencia de violencia física y psicológica: La señorita (...) indicó en la declaración que dio en calidad de anticipo de prueba que no recuerda día, ni mes, ni año en que sucedió el hecho, pero ese día salió de su casa, iba en una esquina, (…) (el acusado) le dio un beso en la mejilla, le dijo que fueran a pasear y la llevó a un Hotel (no recuerda el nombre del Hotel), ella se quitó su ropa, él se quitó su ropa, él la acostó y ella le dijo que no, él se puso un condón y se subió encima de ella y le introdujo el pene en la vagina y estuvieron allí una hora; a preguntas respondió que ella entró al Hotel a la fuerza porque él la haló y que él no la amenazó, y luego se contradice al decir que el acusado le dijo que si no entraba al Hotel la iba a matar, sin embargo del reconocimiento médico legal el cual fue realizado aproximadamente un día después del hecho, no le aparece a la víctima ninguna lesión extragenital de defensa o forcejeo, además ella tuvo la oportunidad de pedir auxilio a la persona que los atendió en el Hotel si hubiera sido amenazada de muerte, sin embargo durante el tiempo (aproximadamente 1 hora) que estuvieron en el Hotel la señorita (...) no pidió ayuda, tampoco gritó cuando estaban en la habitación para pedir auxilio, sabiendo que dentro del hotel habían más personas que la podían ayudar, incluso indicó que ella misma se quitó la ropa cuando estaban en el Hotel; en la audiencia de declaración de anticipo de prueba se le preguntó en dos ocasiones a la señorita (...) el motivo por el cual ella no pidió auxilio en el Hotel y en las dos ocasiones se quedó callada, no quiso contestar; así mismo en la evaluación psicológica que se le realizó a la señorita (...) al preguntársele por la perito psicóloga (sic) si ella había hecho algo para huir y evitar el abuso sexual, no respondió; la perito tuvo que suspender la entrevista ya que la evaluada no quiso seguir hablando y mostró su negativa a hablar, por lo que no fue posible recabar información al respecto y no pudo completarse dicha evaluación debido a que la evaluada mostro renuencia y resistencia para continuar la evaluación. Aunado a lo anterior, la señorita (...) en la declaración que dio en calidad de anticipo de prueba indicó que ese día salió con el acusado porque era su amigo, sin embargo la testigo (...), declaró que no sabía si el acusado y su hermana (…) eran amigos, pero que el acusado llegaba frecuentemente a su casa a visitar a su cuñado; y la señora (...) declaró que el acusado llega a su casa a visitar a su yerno (...), que su yerno (...) le contó a ella que el acusado molestaba a su hija (...), por lo que ella habló con su hija (...) y le dijo que no quería volverla a ver platicando con el acusado, y ella le dijo que estaba bien, indicando además que (...) y el acusado no eran amigos, porque él es casado y ella les dice a sus hijas que no tiene que ser amigos de hombres casados; por lo anterior, se deduce que la señorita (...), mantuvo algún tipo de relación de amistad con el acusado a escondidas de su familia, y que posiblemente ella fue presionada a denunciar en virtud que ya estaba advertida por su progenitora de no platicar con el acusado por ser un hombre casado, y el día en que salió con él su familia se dio cuenta que ella salió con él, no pudiéndose establecer con medios de prueba idóneos si existió violencia física ó psicología cuando el acusado ingresó con la señorita (...), al Hotel y cuando le introdujo el pene en su vagina el día 29 de agosto de 2015. 2) En relación al lugar en donde sucedieron los hechos: No quedó acreditado el lugar en donde sucedió el hecho en virtud de lo siguiente: La señorita (...) en la declaración que dio en calidad de anticipo de prueba manifestó que no recuerda el nombre del Hotel donde la llevó el acusado, solo dijo que era uno que quedaba arriba de su casa y en ningún momento fue reconocido por ella dicho lugar a través de fotografías; la testigo (...) declaró que su hermana (...) le dijo que el acusado la había llevado a un Hotel que se llama (…), lo cual es contradictorio al lugar indicado en la plataforma fáctica; por parte del Ministerio Público se presentó un Informe de Investigación de fecha 25 de octubre de 2015 que contiene una fotografía de la parte exterior del Auto Hotel (…), ubicado en (…) del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, la información que contiene dicho documento se realizó en base a la entrevista de la señora (…), (persona que no compareció a declarar al debate), en dicho documento no consta alguna entrevista a la señorita (...), ni tampoco aparece ella en dicha fotografía señalando el lugar donde sucedió el hecho, lo cual es de suma importancia porque es a la víctima a quien le consta dicha circunstancia, es importante que la víctima reconozca el lugar donde sucedió el hecho tomándose las medidas de seguridad para que no se vea su rostro, sin embargo en esta diligencia no se hizo, y en consecuencia no se probó el lugar donde sucedieron los hechos.

A la prueba pericial y declaración rendida por la perito del área de patología y clínica forense del INACIF, IVETTE ARACELY MENDOZA GARCIA, el juzgador le confirió valor probatorio en virtud de indicar que, “la perito realizó el dictamen respectivo con conocimiento específico de la materia correspondiente en función de su cargo, examinó a la señorita (...), el día 30 de agosto de 2015 (aproximadamente un día después de ocurrido el hecho que se juzga), estableciéndose con estos medios de prueba que la evaluada presentaba signología de desfloración reciente, no presentando signología clínica de trauma genital ni paragenital, considerándose desfloración reciente ya que por las características de la lesión con bordes eritemosos y edematosos habían transcurridos de 24 a 48 horas de haberse producido esta desfloración, y no se encontraron lesiones extra genitales o lesiones de forcejeo o de defensa”.

Al dictamen de fecha 04 de febrero de 2019, que contiene reconocimiento médico legal realizado a la menor agraviada por el perito JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Médico y Cirujano del INACIF, el cual ofreció el Ministerio Público como nueva prueba en el debate para probar que la agraviada (...), tenía impedimento físico cuando sucedió el hecho, no se le confirió valor probatorio en virtud de referir el juzgador que, “dentro de la plataforma fáctica no se indicó que dicha agraviada haya tenido algún impedimento físico cuando sucedió el hecho, y en base al principio de congruencia no se pueden acreditar otros hechos que no estén contenidos en la acusación; aunado a lo anterior, en dicho dictamen consta la revisión del expediente clínico de la señorita (...), donde aparecen diagnósticos de fechas: 20 de marzo de 2015, 25 de marzo de 2015, 27 de marzo de 2015 y aparece la fecha de egreso 31 de marzo de 2015. En el dictamen antes referido el perito indicó en las conclusiones que no se emitiron extremos médicos legales en virtud que la señora (...), egresó el 31 de marzo de 2015, en condición contraindicado, por lo que no fue posible saber el avance que tuvo la señorita (...), esto tomando en consideración que (...), recibió terapias para su recuperación, antes de que ocurriera el hecho que se juzga, por lo que era necesario que fuera evaluada lo más pronto posible de ocurrido el hecho para establecer dicha circunstancia, ya que en el reconocimiento médico legal que se le realizó el día 30 de agosto de 2015 (un día después del hecho), no consta que la evaluada haya presentado algún impedimento físico, porque no estaba dentro de los objetivos solicitados en dicha pericia”.

En el apartado denominado: “DE LA EXISTENCIA DEL DELITO” concluyó el juzgador que, “en el presente caso, se acusó al señor BELTER AMILCAR MEDINA ALONZO, de haber cometido el delito de VIOLACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN en agravio de la señorita (...) de diecisiete años de edad, porque la forzó a entrar a una de las habitaciones del Hotel el Mirador y estando adentro de la habitación sin el consentimiento de ella, le introdujo el pene en la vagina; sin embargo la plataforma fáctica no es clara ni precisa en cuanto a la violencia física, toda vez que se indica que el acusado “forzó” a la víctima a ingresar al Hotel, pero no indica cómo fue que la forzó; aunado a lo anterior del análisis de la plataforma probatoria se determina que no se acreditó con los medios de prueba idóneos que haya existido violencia física ni psicológica cuando el acusado y la señorita (...), ingresaron al Hotel; tampoco se acreditó violencia física ni psicológica cuando el acusado le introdujo el pene en la vagina a la señorita (...); tampoco se acreditó el lugar en donde sucedieron los hechos, por las razones antes consideradas en el apartado de valoración de la prueba. En tal virtud, no se probó la hipótesis de la acusación, no se llegó al nivel de convicción que requiere esta etapa procesal para dictar sentencia condenatoria, al contrario, existió duda en cuanto al modo y lugar en que ocurrió el hecho, por lo que en acopio al principio constitucional de presunción de inocencia e In dubio Pro Reo, deberá resolverse ABSOLVIENDO AL ACUSADO”.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La querellante adhesiva (...), en representación de su hija menor de edad, planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 11 Bis, 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numerales 5) y 6) del mismo cuerpo legal.

Su reclamo consistió en que, la juzgadora al emitir su fallo absolutorio, no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración probatoria, en especial la lógica en su regla de la derivación, el principio de razón suficiente, la experiencia y la psicología, al no haberle conferido valor probatorio a la declaración de la menor agraviada, la testigo (…), al peritaje y declaración rendida por los peritos del INACIF, Silvia María Ocampo Sánchez y José Ernesto González.

En el presente caso, se demostró que a la agraviada en el mes de marzo de dos mil quince, (aproximadamente cinco meses antes de los hechos), le dio un derrame cerebral, estuvo hospitalizada durante quince días y quedó con problemas mentales, impedimento en la pierna y brazo derecho, lo que le impidió seguir desarrollando sus actividades cotidianas, ya que después de ese evento su vida ya no volvió a ser normal, pues se le olvidan las cosas, no trabaja, casi no sale de su casa, no puede estar sola y aunque camina, no tiene fuerza. En su comunidad todos sabían que ella “no quedó bien de su mente”, y que por ello, el procesado se aprovechó de ella.

Se demostró que la víctima no dio su consentimiento para el acceso carnal, pues ella misma refirió que, “el procesado la entró a la fuerza al hotel, no le hizo ninguna amenaza, solo la haló para entrarla, le dijo que si no entraba la iba a matar”. Sin embargo la juzgadora consideró que su declaración fue contradictoria, pretendiendo que la agraviada conozca la definición de la “AMENAZA”, cuando la víctima le indicó que fue entrada por la fuerza y que “la iba a matar”, lo que es obvio que se trata de una amenaza, aunque la agraviada no lo dijera de esa manera, pues lo que quedó claro es que ella no dio su consentimiento para que el procesado tuviera acceso carnal vía vaginal con ella, aunado a que con el peritaje médico forense se demostró que dicha agraviada presentó signos clínicos de desfloración reciente, himen con rasgadura en bordes sangrantes e inflamados.

Es evidente que la declaración de la agraviada, aun con sus limitaciones es congruente y demostró la violencia psicológica ejercida en su contra.

También se demostró con prueba pericial, testimonial y documental, el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, sin embargo, la juzgadora no cumplió con observar el sistema de la sana crítica razonada, no tomó en cuenta detalles de suma importancia aportados por la víctima, la cual debió ser analizada en su contexto, pues es ilógico pretender que un testigo de esa edad, sin ninguna experiencia sexual y con las condiciones físicas y mentales que presentaba, declarara con detalles, temas de índole sexual, por lo que se hace necesario relacionar su declaración con los demás medios de prueba, especialmente con la rendida por la hermana de la menor y su progenitora, las que se relacionaron entre sí, así como con el peritaje médico forense al que sí se le confirió valor probatorio y al rendido por la Doctora del INACIF, Ivette Ararely Mendoza García, que probó la desfloración reciente, y al que también se le confirió valor probatorio.

Como se puede observar, el tribunal de sentencia no aplicó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, ya que la menor agraviada declaró que la persona que abusó sexualmente de ella fue el procesado (aunque no haya utilizado esas palabras), ya que llamó dicho procesado por su sobrenombre, y el hecho que no se recordara del nombre del hotel y lo confundiera con el nombre de la colonia en donde vive, no significa que el hecho no ocurrió, tal como ella misma lo manifestó, por lo que la juzgadora al indicar que la declaración de la menor fue incongruente con los hechos acusados, es ilógico, porque pretender que la víctima detalle en forma exacta tal como fue redactada la acusación, no es posible por su condición.

Asimismo, respecto del peritaje rendido por el médico forense JOSÉ ERNESTO GÓNZÁLEZ, con el que se probó que cinco meses antes de los hechos, la víctima sufrió un evento que le provocó daños a nivel de extremidades superiores e inferiores y trastornos del habla y del pensamiento; no se le confirió valor probatorio, no obstante que el mismo es congruente con la plataforma fáctica y que demostró la violencia psicológica ejercida por el procesado para lograr el acceso carnal. La juzgadora respecto a las declaraciones y dictámenes periciales, no desarrolló un razonamiento jurídico suficiente, pues no desvaneció de ningún modo el hecho punible atribuido al procesado, debiendo haber apreciado la concurrencia de los presupuestos contenidos en los artículos 173 y 195 Quinquies del Código Penal, que regula la violación con circunstancias especiales de agravación.

En el presente caso, el delito que se juzga es un delito de índole sexual y según la doctrina se les denomina “delitos de soledad” porque no hay testigos presenciales, por lo tanto, los testigos son referenciales en cuanto a los extremos circundantes al hecho, tal como ocurre con los medios de prueba presentados y que fueron congruentes como la deposición de la señora (…) e (...), madre y hermana de la agraviada, así como con la prueba pericial rendida por expertos en medicina y psicología, medios probatorios que son legales y suficientes, que demostraron el tiempo, modo y lugar de los hechos, así como el área en que se produjeron las lesiones (área vaginal) por parte del procesado, pues por simple lógica y sentido común, se colige que la agraviada no tiene ningún interés en mentir o tergiversar los hechos sometidos a juicio, ni que tuviera alguna razón para perjudicar al procesado.

La sentencia carece de rigor lógico al desacreditar la prueba pericial y documental, con lo que se cometió INJUSTICIA NOTORIA, pues en el caso del relato de la menor agraviada, el mismo no fue contradictorio en lo absoluto, no difirió de la forma en que sucedieron los hechos, pues que la víctima no haya sido explícita en cuanto a elementos o circunstancias concomitantes, no constituyó contradicción, porque fue precisa en cuanto a la comisión del hecho y la forma en que el mismo se cometió.

La forma de resolver de la Sala evidencia injusticia notoria, pues no obstante aportarse prueba para condenar, la juzgadora ignoró los fines del proceso y la tutela judicial efectiva, regulados en el artículo 5 del Código Procesal Penal.

Solicitó: se declare procedente el recurso, y en aplicación del artículo 432 del Código Procesal Penal, se anule totalmente la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de la causa para que, con un tribunal distinto, se lleve a cabo la renovación del debate sin los vicios indicados.

E. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Guatemala, en sentencia del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por la querellante adhesiva.

Indicó que, “(…) no comparte el criterio de la apelante, en virtud que al leer el contenido del fallo impugnado se establece que, la sentencia proferida por la Jueza de primer grado, cumple con los requisitos internos y externos, es decir, con los materiales, formales, doctrinarios y legales por los cuales, por un lado, dan por acreditado el hecho que evidencia la posible participación del acusado en el delito por el cual se le absuelve y por otro lado, como lo indicó la profesional togada en su fallo, que no llegó al nivel de convicción que requiere la etapa procesal del debate para dictar sentencia condenatoria, al existir duda en cuanto al modo y lugar en que ocurrió el hecho, haciendo un iter lógico de los razonamientos que llevan el sustentado positivo de la Juzgadora, de la causalidad penal adecuada que le producen los medios de prueba ante sus sentidos, explicando de forma sencilla, clara, cronológica y elocuente el hecho histórico del caso. En ese sentido, se establece que la decisión de la Jueza sentenciante, del porqué arribó a dicha resolución de absolver, contiene un razonamiento coherente y adecuado del resultado de las pruebas valoradas debidamente por ella, que permiten arribar y entender fácilmente la construcción intelectual de las razones por las que absuelve al acusado, como lo refiere el tratadista Luigi Ferrajoly, que la sentencia es, el test de lectura distinta virtud que debe contener un razonamiento histórico de la decisión judicial, en la construcción intelectual que hace de las pruebas tanto en forma individual como en elenco, al describir igualmente en sus conclusiones la existencia de la causalidad adecuada, la valoración de los medios de prueba diligenciados en el contradictorio, resulta ser una de las etapas más importantes, pues ellas permiten arribar a un juicio de pensamiento cognoscitivo de carácter decisivo que se plasma en la sentencia, por lo que se establece que la Juzgadora no ha vulnerado la plataforma probatoria sin fundamento razonado apegado a los principios de la sana critica razonada ya referidos, al no haberse demostrado el hecho relevante que le fuera imputado al acusado más allá de una duda razonable, al resolver y valorar de forma congruente con la prueba que tuvo a la vista; al hacer el análisis del agravio referido sobre los argumentos que señala la apelante, que hay un hecho de injusticia notoria desarrollado en la sentencia impugnada, se establece igualmente de la lectura de las conclusiones del fallo, que lo aseverado por la apelante no es valedero, en virtud que no existe ninguna injusticia notoria que se establezca en el fallo impugnado, toda vez que la Juzgadora hizo una interpretación adecuada, racional y suficiente de la prueba producida ante sus sentidos por los sujetos procesales, de conformidad con las reglas formales del pensamiento, por lo que ésta Sala no puede acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, dejando incólume la totalidad del fallo venido en grado”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

La querellante adhesiva (...), interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca el caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Estima vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 3 y 5 del mismo cuerpo legal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Su agravio consiste en que, reclamó en apelación especial vicios del procedimiento, específicamente en cuanto a la prueba de valor decisivo rendida por la agraviada, la hermana de la agraviada (...) y su progenitora (...), así como el peritaje y declaración rendido por la psicóloga forense del INACIF, Silvia María Ocampo Sánchez, a las que se les negó eficacia probatoria de donde se desprende INJUSTICIA NOTORIA.

En el presente caso, el a quo al apreciar la prueba diligenciada en el debate, inobservó la lógica en su regla de la derivación, la experiencia y el principio de razón suficiente, ya que absolvió al procesado del delito de violación con circunstancias especiales de agravación, al no conferirle valor a medios de prueba esenciales que demostraron su responsabilidad en el delito endilgado. El juzgador no le confirió valor probatorio a la prueba relacionada, en virtud de indicar que existieron incoherencias y contradicciones entre sí y con la plataforma fáctica en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos, no obstante haberse demostrado que en el mes de marzo de dos mil quince (cinco meses antes del hecho), la agraviada sufrió un derrame cerebral que la dejó con problemas mentales y físicos, que le impidió seguir desarrollando sus actividades cotidianas, tal como lo declaró la hermana y progenitora de la menor, quienes indicaron que la víctima estuvo hospitalizada durante quince días y quedó con problemas mentales, impedimento en la pierna y brazo derecho, lo que le imposibilitó seguir desarrollando sus actividades cotidianas, ya que después de ese evento su vida ya no volvió a ser normal, pues se le olvidan las cosas, no trabaja, casi no sale de su casa, no puede estar sola y aunque camina, no tiene fuerza. En su comunidad todos sabían que ella “no quedó bien de su mente”, y que por ello, el procesado se aprovechó de ella.

Esas declaraciones y el peritaje rendido por la psicóloga forense del INACIF, Silvia María Ocampo Sánchez, fueron congruentes con el dictamen de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, que contiene el reconocimiento médico legal que se le realizó a la agraviada por el perito José Ernesto Hernández, Médico y Cirujano del INACIF, que demostró que la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos, tenía impedimentos físicos y mentales, sin embargo, la juzgadora no le confirió valor probatorio porque en la plataforma fáctica no se indicó que la agraviada haya tenido algún impedimento cuando sucedieron los hechos.

Asimismo, la menor agraviada al declarar en su lenguaje disminuido y sus deficiencias, identificó al acusado como el responsable de haberla violado, sin embargo, la sentenciante no le confirió valor probatorio, no tomó en cuenta su edad, la falta de conocimiento del lenguaje apropiado para explicar las razones por las cuales no pidió auxilio, no obstante que se determinó a través de la prueba pericial rendida por la médico forense del INACIF, Ivette Aracely Mendoza García, que, “la agraviada estaba llorando al momento de la evaluación, el trauma genital refiere a equimosis, moretes, laceraciones, desfloración  eritematoso: significa: enrojecido y hematoso; hinchado, consideró que el evento tuvo lugar dentro de 24 horas después del incidente”. Prueba pericial a la que sí le confirió valor probatorio como prueba de descargo, en total inobservancia de la sana crítica razonada en su principio de la derivación y la razón suficiente, pues en su deposición como experta confirmó que la menor fue víctima de violación, ya que quedó probado que la agraviada no dio su consentimiento para el acceso carnal ya que ella misma refirió: “Él la entró por la fuerza al hotel, no le hizo ninguna amenaza solo la haló para entrarla, le dijo que si no entraba la iba a matar (…)”. Considerando la juzgadora que ese relato fue contradictorio, y pretendió que la agraviada conociera la definición de la palabra “AMENAZA”, cuando consta que la víctima le indicó que fue entrada por la fuerza y que el procesado le dijo que “la iba a matar”, siendo lógico que se trató de una amenaza, aunque la víctima no lo haya dicho de esa manera, de donde quedó claro que ella no dio su consentimiento para que el procesado tuviera acceso carnal vía vaginal con ella, aunado a que, con el peritaje médico forense se demostró sin lugar a dudas que la agraviada presentó signos clínicos de desfloración reciente, himen con rasgadura en bordes sangrantes e inflamados, de donde se colige que la declaración de la menor, fue congruente con la violencia psicológica ejercida en su contra, por lo que era necesario relacionar la declaración de la agraviada con los demás medios de prueba, especialmente con la declaración de su hermana, su progenitora, con el dictamen rendido por la psicóloga Silvia María Ocampo Sánchez, y con el peritaje rendido por la profesional de la medicina, Ivette Aracely Mendoza García, al que sí se le confirió valor probatorio.

En ese sentido, la Sala de Apelaciones faltó a su deber de fundamentar su fallo, pues confirmó el mismo, sin realizar un análisis lógico que explicara el motivo de su decisión, ya que no abordó los vicios de logicidad en la valoración de la prueba especialmente la testimonial y pericial que le fueron denunciados, limitándose a indicar de manera general, que el fallo apelado está fundamentado de conformidad con la ley y que no existe injusticia notoria, sin considerar que este es uno de los motivos de apelación especial que permite a la Sala, aplicar la excepción respecto a la regla contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Solicitó: se declare procedente el presente recurso y se ordene el reenvío a la Sala para que emita nuevo fallo sin los vicios señalados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El seis de noviembre dos mil veinte, a las diez horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

-II-

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, los cuales deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.

Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de sustento legal y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.

El autor Fernando De La Rúa, en su libro El Recurso de Casación Penal expresa que: «La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión (...) La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia» (Páginas 149 y 150). Lo anteriormente expuesto es congruente con lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al referir: «… Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal». Por ello, cuando en una sentencia falta este requisito esencial, se está ante una evidente vulneración de la garantía constitucional del derecho de defensa, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-III-

El reclamo puntual de la recurrente estriba en que, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación especial, sin fundamentar su decisión, pues no explicó por qué consideró que el a quo al valorar la prueba, aplicó las reglas de la sana critica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación, la experiencia y el principio de razón suficiente, específicamente al demeritar el dicho de la agraviada, quien refirió que no dio su consentimiento para tener relaciones sexuales con el procesado y por ello la forzó para consumar el hecho.

También consideró violadas las reglas de la sana crítica razonada respecto de lo declarado por la hermana de la agraviada (...), y su progenitora (...), así como el peritaje y declaración rendida por la psicóloga forense del INACIF, Silvia María Ocampo Sánchez, pues no obstante ser prueba de valor decisivo en la acreditación del hecho imputado, la misma fue demeritada sin sustento lógico jurídico.
Respecto del reclamo deducido por la recurrente, se advierte que la Sala resolvió con generalidad el alegato hecho de su conocimiento, pues consta que se limitó a considerar que difería de lo pretendido por dicha recurrente, por cuanto que, la sentencia absolutoria se dictó con los requisitos internos, externos y doctrinarios, por lo que la decisión de absolver fue coherente y adecuada y fue el resultado de la valoración de las pruebas aportadas al juicio; razonamiento que desde el punto de vista legal no cumplió con los requisitos de fundamentación exigidos a los tribunales de justicia, ello en virtud que por ser generalizada la respuesta, no abordó de manera puntual el alegato de la recurrente. De ahí que no cumplió con revisar la logicidad del razonamiento del sentenciante al valorar la prueba aportada al juicio.

Para resolver conforme a derecho, el pronunciamiento del tribunal de segundo grado tuvo que ser en el sentido de explicar si fue lógico demeritar el dicho de la agraviada por considerarlo contradictorio con la restante prueba aportada al juicio; cuando conforme la ley en congruencia con la doctrina, los delitos contra la libertad e indemnidad sexual los denomina de soledad, y en el que la víctima es el testigo más importante, y por ello, su dicho siempre representa credibilidad, fundado en el hecho de que es a la única persona que le constan los hechos. Por lo que en consideración de esos extremos, la Sala de Apelaciones debió explicar si la contradicción deducida por el sentenciante respecto del dicho de la agraviada y los dichos de los demás testigos, fundó un razonamiento lógico que legitimara la decisión de demeritar dicha prueba.

En ese orden de ideas el tribunal de segundo grado también debió explicar la logicidad respecto de demeritar la prueba referida, ya que para el a quo hubo consentimiento de la agraviada, y consta que en su dicho, siempre sostuvo que el actuar del procesado fue a la fuerza. Además que si el hecho de no pedir auxilio derivó en el consentimiento y por consiguiente, la ausencia de violencia en la comisión del ilícito, cuando conforme la ley, el delito imputado además de violencia física regula la violencia psicológica, que en el caso objeto de estudio, fue a la que se hizo referencia tanto en la plataforma fáctica acusatoria, como en lo manifestado por la agraviada, en el sentido que, siempre existió por parte del incoado amenaza de muerte.

En ese orden de ideas, la Sala tuvo que explicar su decisión, y al no hacerlo en ese sentido como era su obligación conforme el mandato legal exigido por la ley adjetiva penal, se estima que no fundamentó su fallo, por lo que deben reenviársele las actuaciones para que dicte otra sentencia sin los vicios deducidos.

Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso.
Por lo expuesto, el recurso resulta procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante adhesiva, (...), contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil diecinueve. II) Como consecuencia ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala, para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.