Expediente 1470-2021

18/07/2022 – Penal

DOCTRINA

Falta de fundamentación con relación al tema de la exención de declarar contra parientes

Incurre en falta de fundamentación la sala de apelaciones que no aborda con la exhaustividad suficiente los agravios denunciados en apelación especial. Tal es el caso cuando, a partir de los agravios que le han sido planteados, no fundamenta su decisión en cuanto a si fue o no ajustado a derecho que el tribunal sentenciante se negara a darle valor probatorio a un testigo presencial del delito por estimar que, durante su declaración en anticipo de prueba, no se le hizo saber que podía abstenerse de declarar “contra” los acusados por ser parientes suyos. Situación que obligaba a la Sala a analizar si tal garantía es de naturaleza absoluta o admite excepciones razonables; por ejemplo, cuando la defensa no ha hecho la protesta debida durante la diligencia de anticipo de prueba en la que fue recibida la declaración (de conformidad con el artículo 282 del Código Procesal Penal) y, a pesar de ello, luego pretende beneficiarse de sus propias omisiones; o bien, si tratándose de una facultad del testigo que declara voluntariamente, el tribunal aún puede, oficiosamente, condicionar la valoración de su testimonio a un formalismo que debió cumplirse al momento de diligenciarse la prueba; y finalmente, si frente al hecho material de que el testigo ha declarado libremente sobre hechos que le constan, y que son imprescindibles para la averiguación de la verdad, el tribunal aún puede, durante la deliberación, acordar la reapertura del debate para ampliar la prueba o subsanar deficiencias formales como la señalada, todo ello de conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de julio de dos mil veintidós.

I) Se integra con los magistrados suscritos de conformidad con lo dispuesto por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en las actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte. Asimismo, la integración tiene su fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial, y en la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, identificada como expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación que por motivo de forma interpone el Ministerio Público, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil veintiuno, dentro del proceso seguido contra Carlos Alberto Seijas Bautista y Sonia Milagros Seijas Bautista, por el delito de asesinato en grado de tentativa.

El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. Los procesados actúan con el auxilio de los abogados Orlando Salvador López y María Cristina Villatoro Cabrera de González.

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL SENTENCIANTE TUVO POR ACREDITADOS. El quince de abril de dos mil veintiuno, dentro del expediente C guion cero diez mil setenta y ocho guion dos mil trece guion cero cero quinientos sesenta y dos (C-01078-2013-00562), el Tribunal Octavo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido contra los procesados Carlos Alberto Seijas Bautista y Sonia Milagros Seijas Bautista, en la cual tuvo como hechos acreditados los siguientes:

«A) que Carlos Alberto Seijas Bautista, el día veintitrés de agosto del dos mil doce, se comunica a través del número telefónico cuarenta y un millones novecientos diez mil ciento cuarenta y dos, 41910142 en repetidas ocasiones al número telefónico cuarenta y siete millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos veinte, 47394820 el cual era utilizando en ese momento por Ana Felisa Galindo Escobar; B) que en la fecha antes indicada, Ana Felisa Galindo Escobar se comunica vía telefónica con su esposo Rene Alfonso Chinchilla Molina, indicándole que regresaría a vivir a la casa junto con su menor hija, toda vez que Ana Felisa Galindo Escobar estaba viviendo en el lote numero dos calle aceituno, zona diecisiete del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, lugar donde residía Edgar Amílcar Pérez Ruano, Diego Alejandro Pérez Seijas, Carlos Alberto Seijas Bautista y Sonia Milagros Seijas Bautista. C) previo a la hora designada, la señora Ana Felisa Galindo Escobar, le solicitó a Edgar Amílcar Pérez Ruano que le prestara un vehículo para ir a comprar pañales a la tienda Walmart para su menor hija accediendo éste e indicándole a su hijo Diego Alejandro Pérez Seijas que la acompañara y se llevaran el vehículo tipo panel color blanco con placas de circulación numero P doscientos   ochenta y cuatro, BXS; D) que Diego Alejandro Pérez Seijas, sale aproximadamente a las dieciocho horas a Walmart, indicándole Ana Felisa Galindo Escobar en el transcurso del camino que no fueran a Walmart si no que fueran a la zona dos, lugar donde Ana Felisa Galindo Escobar llama y cita a René Alfonso Chinchilla Molina, quien llega a la once avenida y séptima calle zona dos, frente al poste número ciento treinta y seis mil setecientos quince, Ciudad Nueva Guatemala, a bordo del vehículo con placas de circulación P cuatrocientos treinta y seis, CFK, a eso de las veinte horas; E) que en el lugar antes indicado, el agraviado René Alfonso Chinchilla Molina, es sujetado por los coparticipes de Ana Felisa Galindo Escobar y una mujer le rocía en los ojos un líquido que disminuyó la visibilidad y poder defenderse, y al gritar por el dolor, cae al suelo, momento que es aprovechado por su atacante que saca de la panel con placas de circulación P doscientos ochenta y cuatro, BXS, un martillo para golpearlo y una pieza metálica de color negro, golpeándolo en la cabeza, ocasionándole una fractura deprimida temporoparietal izquierda, contusión hemorragia ipsilateral izquierda, y edema cerebral severo; F) que Ana Felisa Galindo Escobar y sus partícipes se dan a la fuga a pie, dejando abandonada la panel con placas de circulación P doscientos ochenta y cuatro BXS sobre la once avenida y séptima calle zona dos, frente al poste número ciento treinta y seis mil setecientos quince, Ciudad Nueva Guatemala.»  

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA Y FUNDAMENTOS DE SU DECISIÓN. En la sentencia identificada en la literal anterior, el mencionado tribunal absolvió a los procesados del delito de asesinato en grado de tentativa, para lo cual hizo las consideraciones siguientes:

«DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: (…) se acreditada la existencia de un injusto penal contra la vida e integridad de las personas, pues, quedó acreditado que Ana Felisa y el sujeto pasivo del delito Rene Alfonso Chinchilla Molina, habían contraído matrimonio civil el día veintinueve de mayo del dos mil doce (…).También quedó acreditado que Ana Felisa y su menor hija estaban viviendo en (…) lugar donde residía Edgar Amílcar Pérez Ruano, Diego Alejandro Pérez Seijas y los acusados Carlos Alberto Seijas Bautista y Sonia Milagros Seijas Bautista, tal como lo refiere la testigo Maritza Hanet Seijas Bautista, quien narra que tanto Felisa como su menor hija fueron días antes (…) a pedir posada argumentando Felisa que tenía problemas con sus padres, razón por la cual su mamá le dio posada ya que la conoció en la iglesia a la que frecuentaban,  explicando que el día del hecho, es decir el veintitrés de agosto del dos mil doce, Ana Felisa y su sobrino Diego se fueron en la panel de su papá a comprar pañales a Walmart para la niña de Felisa, (…) explicando que ese era el vehículo y el machete y martillo lo utilizan cuando van al cementerio a limpiar. También queda acreditado con el testimonio del técnico José Miguel Estuardo Morales Díaz, el informe de análisis telefónico, los oficios que proporcionó la empresa Telefónica de Claro, y los discos adjuntos a dichos oficios, que ese día veintitrés de agosto del dos mil doce, el sujeto pasivo del delito Rene Alfonso Chinchilla Molina, recibió llamadas telefónicas a través de la línea cuarenta y siete millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos veinte,  (47394820), a la línea cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos setenta y cuatro, (59666774), ambas a su nombre, pero utilizada, la primera, por Ana Felisa Galindo Escobar, y es ella quien lo cita a la once avenida y séptima Calle zona dos, frente al poste número ciento treinta y seis mil setecientos quince, Ciudad Nueva Guatemala, lugar al que llega [él] a bordo del vehículo con placas de circulación P cuatrocientos treinta y seis, CFK, a eso de las veinte horas. No cabe duda para quienes juzgamos que, a la hora y lugar indicado, ya se encontraba Ana Felisa Galindo Escobar, quien llegó a bordo del vehículo tipo panel color blanco con placas de circulación número P doscientos ochenta y cuatro, BXS, piloteado por Diego Alejandro Pérez Seijas, y propiedad del padre de éste último, Edgar Amílcar Pérez Ruano. Es obvio que cuando Chinchilla Molina llega al lugar de los hechos observa la panel, y es creíble que, momentos después que estaba platicando con Ana Felisa, fuera del vehículo en el que llegó, es sujetado por los coparticipes de ésta, y al tratar de defenderse, una mujer le rocía en los ojos un líquido que le disminuyó la visibilidad, lo que le impide defenderse y al gritar por el dolor, cae al suelo, momento que es aprovechado por su atacante, quien saca de la panel un martillo y una pieza metálica de color negro, golpeándolo en repetidas ocasiones en la cabeza, ocasionándole una fractura deprimida temporoparietal izquierda, contusión hemorragia ipsilateral izquierda, y edema cerebral severo, y cuando lo miran inconsciente le quitan sus papeles de identificación y Ana Felisa Galindo Escobar y sus coparticipes se dan a la fuga a pie, dejando abandonada la panel en que habían llegado ella y Diego Alejandro. No cabe duda que por el hecho delictivo que se había cometido contra el agraviado, hubo llamadas a la Policía Nacional Civil, razón por la cual a los pocos minutos llega al escenario criminal el agente Misael Martínez González, a quien le consta que en el lugar del hecho estaba la victima inconsciente con graves heridas en la cabeza en medio de los vehículos gris y la panel, (…) y llamaran a los bomberos,  quienes llegan y auxilian a la víctima, pues, la declaración de los bomberos municipales Martin Yucute Yucute y Alberto Álvarez Marroquín,  son determinantes para acreditar el día, hora y lugar que prestaron auxilio a la víctima, y que lo trasladaron al Hospital General San Juan de Dios, en estado inconsciente como xx. Es más, la declaración del sujeto pasivo del delito quien detalla el motivo por el cual se encontraba en el lugar de los hechos, se concatena con lo declarado por su señor padre René Obdulio Chinchilla Barrientos y su hermana Aracely del Rocío Chinchilla Molina, a quienes les consta que la esposa del sujeto pasivo y su hija se había ido unos días a visitar a unos tíos ignorando no solo el esposo sino ellos también el lugar a donde se había ido, y que ese día había ido a recogerlas porque iban regresar a la residencia, sin embargo ya no   supieron de él, hasta el día siguiente que se enteraron por la policía que estaba internado en el Hospital General San Jun de Dios como xx. Tampoco cabe duda para los juzgadores que la agresión sufrida por el agraviado, no solo le dejó secuelas y puso en peligro su vida, tal como lo declararon los peritos Cristian Benjamín Nowel Maldonado, quien dictaminó que tiene impedimento o incapacidad parcial para hablar e incapacidad parcial para realizar escritura o caligrafía, Olivia Haydee Pellecer Lira quien explica las lesiones que encontraron los médicos que lo atendieron en la emergencia del hospital señalado, y por las lesiones descritas en el expediente clínico, la vida de René Alfonso Chinchilla Molina estuvo en riesgo. María José Rivera Castellanos de Salinas concluyó que, en la pieza metálica, el cuchillo, y el martillo que examinó y fueron encontrados en el escenario criminal detectó presencia de sangre humana, siendo importante el dictamen de la perito María De Lourdes Monzón Pineda, quien concluyó que, en los cuatro hisopos, la pieza metálica de color negro, y un hisopo tomado de un martillo, (…) obtuvo un perfil genético que coincide con el perfil genético de Rene Alfonso Chinchilla Molina. Además, el perito Oscar Raúl Álvarez Morales, concluyó que René Alfonso Chinchilla Molina, a pesar de las heridas, se encuentra en el uso de sus facultades mentales, tiene capacidad de comprensión y puede diferenciar entre lo bueno y lo malo, lo correcto y lo incorrecto; aunque con un poco de dificultad en hablar y en sus memorias si puede dar un relato y dar explicaciones, lo que el Tribunal pudo establecer cuando éste rindió sus testimonio (…). Cabe acotar, que la abogada defensora, Villatoro Cabrera, argumenta que el hecho que se cometió contra Rene Alfonso Chinchilla Molina no constituye un delito contra la vida [como] para calificarlo como tentativa de asesinato, porque si sus agresores hubieran querido darle muerte no lo hubieran dejado inconsciente sino que se hubieran asegurado que muriera, argumento que no es válido, pues es obvio que Ana Felisa y sus coparticipes dieron por hecho al ver inconsciente a la víctima que estaba muerto, es más, hasta los bomberos municipales que lo auxiliaron, con la experiencia que tienen, se sorprendieron al verificar que todavía tenía pulso y por eso lo trasladaron al hospital donde le salvaron la vida.

DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.  El estado natural de inocencia del cual se encuentra investido todo ciudadano por mandato constitucional, es quebrantado cuando las pruebas aportadas por el ente acusador tienen eficacia jurídica necesaria para hacerlo, pues, para ser considerado responsable de un ilícito penal es necesario que el sujeto activo realice en forma personal, directa e idónea los actos propios del delito. En el caso juzgado, se puede argumentar, que si bien es cierto el auxiliar fiscal probó sin lugar a dudas el cometimiento del ilícito penal del que fue víctima el sujeto pasivo del delito, Rene Alfonso Chinchilla Molina, que la vida de éste estuvo en peligro, y que si no se consumó el hecho fue por causas ajenas a la voluntad de los sujetos activos del delito, también lo es, que no pudo acreditar que los acusados hayan participado en la comisión del ilícito penal que se les imputa, pues la prueba en que quiso fundamentar sin lugar a dudas la participación de éstos en el hecho carece de legitimidad pues, como se argumentó, de la declaración de los testigos Diego Alejandro Pérez Seijas (quien participó en el hecho)  y Edgar Amílcar Pérez Ruano (que ya fue juzgado), diligenciadas por el Juez contralor, en anticipo de prueba, el día nueve de abril del dos mil dieciocho, se extrae que ambos declarantes son padre e hijo, y que el auxiliar fiscal tenía conocimiento que los acusados eran parientes en el segundo grado de consanguinidad y afinidad de los declarantes, es más, consta en el expediente que el Tribunal séptimo de sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en fecha cinco de julio del dos mil diecisiete, emitió sentencia condenatoria contra Ana Felisa Galindo Escobar, y absolutoria a favor del testigo Edgar Amílcar Pérez Ruano, y resulta obvio, que el auxiliar fiscal sabe que cuando le requiere al juez que controla la investigación en caso de anticipo de prueba, como lo señala el artículo 317 del Código Procesal Penal, le debe advertir, que el testigo goza de la facultad de abstenerse a declarar cuando son parientes dentro del grado de ley de quienes pudieran haber participado en el hecho y será el testigo quien, previa advertencia tome la decisión de acogerse o no a ese derecho pues, el artículo 16 constitucional norma que en el proceso penal, ninguna persona está obligada a declarar contra sus parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que desarrolla el artículo 212 del Código Procesal Penal, que señala las excepciones de la obligación de declarar. Cuando se reproduce el audio se evidencia que los declarantes eran familiares, pues el primero se refiere “a sus tíos”, y el segundo a “sus cuñados”, como los partícipes del hecho, y al no habérseles hecho la advertencia, la declaración no tiene legitimidad, en acatamiento de ese principio constitucional y procesal. Como juzgadores sabemos perfectamente que la víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, máxime que el hecho que se juzga; pero, como juzgadores, no podemos quebrantar las normas procesales y la Constitución Política de la República. Es bien cierto como lo argumenta el auxiliar fiscal, que la testigo Maritza Hanet Seijas Bautista, indicó que ese día, en ese vehículo, se fueron Ana Felisa y Diego Alejandro Pérez Seijas, porque éste era quien manejaba la panel, pero esa circunstancia no es contundente para acreditar la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, pues, al que ubica es a Diego Alejandro y el machete y el martillo encontrados en la panel con el que se lesionó a la víctima. Tampoco podemos pasar por alto el análisis intercomunicacional elaborado por José Miguel Estuardo Morales Díaz que acredita que entre la línea telefónica número cuarenta y un millones novecientos diez mil ciento cuarenta y dos, que utilizaba el acusado Carlos Alberto Seijas Bautista, el día del hecho tuvo comunicación con el numero cuarenta y siete millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos veinte,  utilizado por Ana Felisa Galindo Escobar, sin embargo, dicho indicio no se concatena con ningún otro medio de prueba para afirmar que el acusado, por esas llamadas telefónicas, hubiera llegado al lugar de los hechos, y es por éstos argumentos que resulta procedente dictar una sentencia absolutoria a favor de los acusados, resultando innecesario fundamentar sobre la CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, PENA A IMPONER, las COSTAS PROCESALES serán soportadas por el Estado y por la naturaleza del fallo, no se señala audiencia para discutir la REPARACIÓN DIGNA y así deberá resolverse.» (Los subrayados son de esta Cámara.)

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma denunciando la «inobservancia» de los artículos 11 Bis y 384 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentó que el tribunal de sentencia incurrió en una «fundamentación aparente» y en una motivación carente de razonabilidad jurídica clara, precisa y completa al no haberle dado valor probatorio a las declaraciones testimoniales (recibidas en anticipo de prueba) con base en que a los testigos no se les advirtió sobre su derecho a abstenerse de declarar en contra de los procesados, con quienes tenían parentesco.

A criterio del Ministerio Público la decisión del tribunal era injustificada por varias razones, entre ellas, porque la defensa habría tenido que hacer la protesta respectiva en el momento de la diligencia, como lo establecen los artículos 281 y 282 del Código Procesal Penal. Por otra parte, los testigos declararon libremente y sin haber sido obligados mediante un procedimiento prohibido a declarar en contra de los acusados; además, la abstención de declarar del testigo, conforme al artículo 223 del Código Procesal Penal, es una facultad del testigo.

También alegó el Ministerio Público que el artículo 283 del Código Procesal Penal preceptúa que no es necesaria la protesta previa de los defectos concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece, supuesto en el que no encuadra la omisión de informar de exención de declarar contra los parientes, la que «en un sentido estricto no constituye un motivo absoluto de anulación formal, [por lo que] el afectado debió haberlo reclamado o protestado para su cumplimiento».

Finalmente, el Ministerio Público expone que con su resolución el tribunal de sentencia «hace invisibles los derechos humanos de la víctima y del valor justicia, pues no se está garantizando un debido proceso y fue indiferente a materializar la averiguación de la verdad porque no concedió la oportunidad de que los testigos pudieran ser escuchados en el debate, lo que era viable por cuanto el artículo 384 del Código Procesal Penal lo habilita; no obstante, eligió en un formalismo inobservado por otros actores del proceso penal, especialmente por el juez contralor y consentido por la parte acusada, defecto que no constituye un motivo absoluto de anulación formal».

El Ministerio Público solicitó que la sentencia recurrida fuera anulada y se ordenara el reenvío para la realización de un nuevo debate.

D) RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil veintiuno, declaró que no acogía el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Para tal efecto consideró lo siguiente:

«Para esta Sala de Apelaciones los razonamientos que llevaron al Tribunal “a quo”, a restarle valor probatorio o la prueba testimonial individualizada por el Ministerio Público, tienen asidero legal,  toda vez que, observa una debida fundamentación integrada por una motivación clara, precisa,  completa y legítima, que puede ser advertida sin mayor esfuerzo para considerarse adecuada, sencilla y concreta, y no una fundamentación simulada como se reclama; y, siendo que cuando se invoca vulneración al principio de fundamentación regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, nuestra facultad se limita a examinar si estos requisitos de la fundamentación verdaderamente se cumplieron en la sentencia impugnada de primera instancia en relación a motivación probatoria, fáctico y jurídica, y no así en revalorar prueba que fue debidamente apreciada con o sin valor probatorio en el desarrollo del debate por el tribunal de sentencia. (…) el Tribunal de sentencia, a través de su explicación, refiere y permite comprender el porqué de su decisión de no otorgarle valor probatorio, decisión en la que no se advierte que se haya redundado sobre lo mismo, sino que fue concreta. En relación a que la motivación probatoria fue completa se puede advertir de los razonamientos del “a quo” que abarcó los hechos y el fundamento de derecho por el cual consideró ilegal el procedimiento con el que se obtuvieron las declaraciones variándose de esta manera el principio de imperatividad y el procedimiento de la obtención e incorporación para poder ser valoradas positivamente. Siendo legitima la motivación porque los testimonios aludidos fueron considerados con el resto de la totalidad del material probatorio y no en forma aislada por el tribunal de sentencia, para sustentar el fallo absolutorio a favor de los acusados Carlos Alberto Seijas Bautista y Sonia Milagros Seijas Bautista, pues si bien refieren los juzgadores quedó acreditada la existencia de un injusto panal contra lo vida e integridad del agraviado Rene Alfonso Chinchilla Molina, también lo es que con la prueba apreciado con valor probatorio no se pudo acreditar que los acusados hayan participado en la comisión del ilícito penal que se les imputa

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma contra lo resuelto por la Sala e invoca, como caso de procedencia, el contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece que la casación procede cuando no se haya cumplido con los requisitos necesarios para la validez de la sentencia. Denuncia la violación de los artículos 5 y 11 del Código Procesal Penal y los artículos 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta el Ministerio Público que la sala de apelaciones no desarrolló una argumentación jurídica propia que fuera clara y completa en cuanto a lo reclamado en apelación especial, ya que se dedicó a repetir los mismos fundamentos del tribunal sentenciante y se conformó con afirmar que eran suficientes porque en ningún momento dicho tribunal estimó imprescindible durante la deliberación suspender el debate para recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, argumento que, a criterio del Ministerio Público, no puede constituir una respuesta de hecho y de derecho suficiente para convalidar la decisión judicial apelada. 

En síntesis expone el Ministerio Público el tribunal absolvió al procesado porque consideró que la declaración testimonial obtenida en anticipo de prueba (y que resulta decisiva), no cumplió con los requisitos legales, ya que siendo los testigos familiares de los procesados no fueron advertidos de su derecho constitucional de abstenerse a declarar en contra de sus parientes, a lo que el tribunal agregó que la defensa no estaba obligada a invocar ese defecto, pues hacerlo o no dependía de la estrategia que la defensa decidiera adoptar.

El Ministerio Público denunció en su apelación especial que la decisión del tribunal de sentencia era injustificada por varias razones, entre ellas, porque la defensa habría tenido que hacer la protesta respectiva en el momento de la diligencia, como lo establecen los artículos 281 y 282 del Código Procesal Penal. Además de ello, los testigos declararon libremente y sin haber sido obligados a hacerlo mediante un procedimiento prohibido; asimismo, la abstención de declarar es solamente «una facultad» del testigo conforme al artículo 223 del Código Procesal Penal.

Por otra parte, el Ministerio Público también señaló que el tribunal de sentencia incumplió con el debido proceso, pues fue indiferente al fin de averiguar la verdad al no haberle concedido a los testigos la oportunidad de que pudieran ser escuchados durante el debate, lo que era viable conforme al artículo 384 del Código Procesal Penal, habiendo preferido hacer valer un formalismo cuya inobservancia era atribuible al juez contralor y a la parte acusada que lo consintió. Estos aspectos señala el Ministerio Público no fueron abordados por la sala de apelaciones para explicar su decisión, por lo que no existe un análisis intelectivo que haga la debida ponderación de los principios y valores en controversia.

La sala de apelaciones continúa el Ministerio Público no explicó, con razonabilidad jurídica propia, por qué en este caso la omisión de advertir sobre la posibilidad de abstenerse de declarar invalidaba la libre voluntad de los testigos para hacerlo, pues a estos les constaba la participación de los procesados en el crimen acusado. Tampoco por qué una omisión ajena a la víctima y a los testigos podía repercutir de forma negativa en la administración de justicia; y además, la sala de apelaciones estaba obligada a desarrollar una fundamentación jurídica exhaustiva e integral de la normativa aplicable, considerando para ello los derechos fundamentales y garantías procesales en controversia, explicando con argumentos fácticos y jurídicos el desprecio de la prueba testimonial que resultaba esencial para el presente caso.

Finalmente, el Ministerio Público argumenta que la sala de apelaciones no aportó fundamentos legales sobre la indiferencia del tribunal de sentencia a ejercer la facultad que tenía durante la reanudación del debate (conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Penal), en cuanto a permitir la presencia de los testigos decisivos a efecto de recibir sus declaraciones y así hacerles saber previamente su derecho de abstenerse a declarar, con lo cual habría resguardado los fines del proceso penal y la justicia; y si bien es cierto agrega que la norma relacionada no obligaba al tribunal sentenciador a recibir nuevas prueba o ampliar las recibidas, no por ello los jueces deben desatender el mandato constitucional de administrar justicia ni ser indiferentes a los fines del proceso, especialmente cuando con ello se provoca la absolución de personas que han sido directamente señaladas por los testigos, y menos aun cuando ello se debe a la inobservancia de formalismos por parte de los propios operadores de justicia.

El Ministerio Público solicitó a esta Cámara anular la resolución recurrida y ordenar el reenvío a efecto de que la Sala emita una nueva sentencia sin los vicios señalados.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del cinco de julio de dos mil veintidós, a las doce horas. El Ministerio Público y los procesados reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que expusieron las consideraciones que a su interés correspondía.

CONSIDERANDO

I

La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso, entre los que se incluye el de la debida fundamentación, que consiste en expresar de forma clara, precisa y no contradictoria las consideraciones de hecho y de derecho tomadas en cuenta para la decisión, así como la observancia de las reglas de la sana crítica razonada respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

II

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma en el que denuncia el incumplimiento del requisito formal de fundamentación, y que conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal consiste en la exposición clara y precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión y del valor asignado a los medios de prueba.

Manifiesta el Ministerio Público que la sala de apelaciones no desarrolló en su sentencia una fundamentación jurídica propia, clara y completa en cuanto a los reclamos expuestos en su apelación especial, pues se limitó a repetir los mismos razonamientos del tribunal sentenciante, afirmando que estos habían sido suficientes porque en las diligencias de prueba testimonial (obtenidas en anticipo de prueba) no se había cumplido con el requisito de advertir a los testigos (Diego Alejandro Pérez Seijas y Edgar Amílcar Pérez Ruano) de la opción que tenían de abstenerse a declarar en contra de los procesados, ya que estos eran sus parientes (tíos del primero y hermanos del segundo).

Con argumentos similares a los de su apelación especial, el Ministerio Público expone varias razones por las que lo resuelto por la sala de apelaciones resulta improcedente, entre ellas, porque la defensa habría tenido que hacer su protesta en el momento de la diligencia (como lo establecen los artículos 281 y 282 del Código Procesal Penal), porque los testigos declararon libremente y sin haber sido obligados a hacerlo mediante un procedimiento prohibido, y porque la abstención de declarar es una facultad del testigo (artículo 223 del Código Procesal Penal). Además, a criterio del Ministerio Público el tribunal de alzada incumplió con el debido proceso al haberse mostrado «indiferente» a la averiguación de la verdad que es uno de los fin del proceso al no haberle concedido a los testigos la oportunidad de que pudieran ser escuchados durante el debate, lo que era viable conforme al artículo 384 del Código Procesal Penal, habiendo preferido hacer valer un formalismo cuya inobservancia era atribuible al juez contralor y a la parte acusada que lo consintió. Estos aspectos señala el Ministerio Público no fueron abordados por la sala de apelaciones para explicar su decisión, por lo que no existe un análisis intelectivo que haga la debida ponderación de los principios y valores en controversia; es decir, la sala de apelaciones no explicó con razonabilidad jurídica propia, por qué en este caso la omisión de advertir sobre la posibilidad de abstenerse de declarar invalidaba la libre voluntad de los testigos para hacerlo.

Por último, el Ministerio Público reclama que la sala de apelaciones debió analizar «la indiferencia» mostrada por el tribunal de sentencia al no permitir que, al reanudarse el debate y conforme lo faculta el artículo 384 del Código Procesal Penal, los testigos volvieran a prestar declaración y así se cumpliera con la formalidad de hacerles saber sobre la opción de abstenerse a declarar en contra de los procesados por ser sus parientes, con lo cual el tribunal habría resguardado los fines del proceso penal y de la justicia, evitando la absolución de personas que han sido directamente señaladas por los testigos como responsables de un delito de asesinato en grado de tentativa.

III

ANÁLISIS

Después de examinar el expediente y las actuaciones procesales, esta Cámara establece que el Ministerio Público impugnó en su recurso de apelación especial que el tribunal de sentencia haya absuelto a los procesados sustentándose en que hubo incumplimiento del formalismo de advertir a los testigos que declararon en anticipo de prueba de la opción que tenían de abstenerse de hacerlo en contra de los procesados por ser parientes suyos (ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 212 numeral 1 del Código Procesal Penal); un formalismo de cuyo incumplimiento fueron responsables el juez contralor y la defensa de los procesados que lo consintió al no haber hecho en su momento oportuno la protesta respectiva.

El Ministerio Público cuestionaba la actitud de desestimar los testimonios incriminatorios por el incumplimiento de este formalismo, deficiencia que el tribunal pudo haber subsanado al ordenar la reapertura del debate citando a los testigos para escucharlos nuevamente y hacerles saber de la opción que tenían de abstenerse de declarar contra los procesados, lo que habría sido viable conforme a las disposiciones del artículo 384 del Código Procesal Penal. Al no haberlo hecho así agregó el Ministerio Público el tribunal de sentencia fue “esquivo e indiferente” a averiguar la verdad de los hechos, que es uno de los fines del proceso, pues se basó en un formalismo que no solo fue consentido por la defensa cuando se recibieron los testimonios, sino que implicaba una violación al derecho de la víctima a una tutela judicial efectiva, así como el incumplimiento al mandato constitucional de administrar justicia.

Cámara Penal estima que, para establecer si lo resuelto por la sala de apelaciones contiene una fundamentación suficiente para justificar su decisión de no acoger la apelación especial, y tomando en cuenta que esta se adhirió a los mismos razonamientos en que el tribunal de sentencia basó la absolución de los procesados, lo pertinente en este caso es establecer si tales razonamientos se encuentran ajustados a derecho, y para lo cual es necesario analizar si el tribunal sentenciante observó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba recibida, y, especialmente, si procedió conforme a derecho al no concederle ningún valor probatorio a las declaraciones de Diego Alejandro Pérez Seijas, testigo presencial de la agresión sufrida por el señor René Alfonso Chinchilla Molina, y del señor Edgar Amílcar Pérez Ruano (padre del primero), cuyos testimonios fueron recibidos en anticipo de prueba y eran de valor decisivo para el presente caso.

En ese sentido, es pertinente referir primero qué fue lo que declaró la propia víctima, el señor René Alfonso Chinchilla Molina, quien manifestó que Ana Felisa Galindo Escobar (en ese entonces su esposa) lo citó telefónicamente para reunirse en un determinado lugar de la zona dos de esta ciudad, lugar en donde se encontró y conversó con ella, pero seguidamente fue atacado por varias personas, quienes lo hirieron gravemente en la cabeza provocando que estuviera recluido en el hospital en estado de coma por más de un mes. Junto a esta declaración el tribunal sentenciante recibió prueba testimonial, pericial y material, a partir de la cual en su sentencia declaró como hechos acreditados que el día de los hechos tuvieron comunicación telefónica la señora Ana Felisa Galindo Escobar y su esposo René Alfonso Chinchilla Molina, quienes hablaron de volver a vivir juntos; que estos concertaron reunirse en un determinado lugar; que previo a la hora señalada la señora Ana Felisa Galindo Escobar salió a comprar unos pañales para su hija en el vehículo tipo panel con placas de circulación P doscientos ochenta y cuatro BXS, el cual era conducido por Diego Alejandro Pérez Seijas; que Ana Felisa Galindo Escobar pidió al conductor que ya no fueran a Walmart sino a la zona dos, lugar donde se había citado con su esposo. Estando allí, el señor Chinchilla Molina fue sujetado y atacado por “los coparticipes” de Ana Felisa Galindo Escobar y una mujer le roció en los ojos un líquido que le disminuyó la visibilidad y la capacidad de poder defenderse. Al gritar por el dolor este cayó al suelo, momento que fue aprovechado por uno de sus atacantes para sacar del vehículo en que se transportaban (la panel con placas de circulación P doscientos ochenta y cuatro BXS), un martillo y una pieza metálica con las que lo golpearon, ocasionándole una fractura con hemorragia y edema cerebral severo. Ana Felisa Galindo Escobar y “sus copartícipes” se dieron a la fuga a pie, dejando abandonada la panel con placas de circulación P doscientos ochenta y cuatro BXS.

Por su parte, el testigo presencial Diego Alejandro Pérez Seijas refirió en su declaración hechos que involucran directamente como autores del delito imputado a sus tíos, los procesados Carlos Alberto Seijas Bautista y Sonia Milagros Seijas Bautista. Por la importancia decisiva que su declaración tiene para el presente caso es pertinente transcribir dicha declaración: Manifestó que «…el día veintitrés de agosto de dos mil doce, ella [Ana Felisa Galindo Escobar] se dirigió hacia sus padres y les dijo que necesitaba ir a comprar pañales para su hija; allí quedaba cerca Wal-Mart, sus padres accedieron, y se fueron en la panel, no era lejos, salieron de la casa,  y estando en Wal-Mart de la zona diecisiete, ella le dijo de que si podían ir a traer a sus tíos allí por la zona dos, le respondió que no tenía autorización, no tenía licencia de conducir y que no podía ir, ella estuvo insistiendo que solo era a recogerlos, y se dirigieron hacia la zona dos, ella lo dirigió porque no conocía,  cuando llegaron al lugar ya estaban sus tíos Carlos Alberto Seijas y Sonia Milagros Seijas [quienes son los sindicados en este proceso]; ellos se montaron al vehículo el cual se le apagó porque tenía desperfectos mecánicos, su tío Carlos llevaba una bolsa tipo canguro en las manos, cuando se montó a la panel sacó un machete y un martillo, vino su tía Sonia y le dijo a la señorita Felisa que si ya lo había llamado; ella hizo una llamada,  en cuestión de cinco minutos llegó un carro color gris y se parqueó enfrente de ellos, la señorita Felisa se bajó del vehículo y se dirigió hacia el otro vehículo, de donde se bajó a quien conoció hasta ese momento y era su esposo, empezaron a conversar, Felisa se miraba un poco alterada, su tía Sonia se bajó del vehículo y se dirigió hacia donde estaban ellos y siguieron conversando, luego se bajó su tío con el machete en la mano y se dirigió directamente hacia el muchacho,  empezaron a forcejear y al ver que el muchacho había dominado a su tío, se bajó del vehículo para defender a su tío, su tío logró zafarse y se quitó de allí, su tía  se acercó y le roció un líquido en los ojos al esposo de Felisa, se quedó estático, en ese momento se acercó su tío y le metió dos martillazos al señor; luego se acercó una muchacha que no logró identificar, iba con alguien, se dirigió directamente con la señorita Felisa y le dijo “Felisa, los papeles y el teléfono”, Felisa se acercó al muchacho y lo empezó a registrar, estaba inconsciente en el piso, le sacó los papeles y el teléfono y se los entregó a la muchacha quien se desapareció, ya no la vio, corrió hacia la panel para arrancarla e irse de allí, nunca había visto una situación de esas y el temor de lo que había pasado y habían hecho, la panel no le arrancó; su tía y la señorita Felisa agarraron camino para salir del lugar, se fue detrás de ellos, llegando a la esquina había un señor delgado y alto con un perro quien preguntó qué había pasado, una de ella dos le dijo al señor de que había abusado de su hermanita, le dijo al señor que llamara a los bomberos, una ambulancia, el señor respondió “ahí dejen que se muera ese hijo de tantas”; salieron del lugar y se dirigieron a la Calle Martí, donde Felisa le hizo la parada a un taxi, se montaron los cuatro y se bajaron en Metronorte; sus dos tíos se bajaron y se fueron corriendo rumbo hacia la casa; la señorita Felisa le dijo que llamaran a su papá y que le dijeran que les habían robado el carro, cosa que no fue cierto,  llamaron a su papá, como a los cinco minutos él llegó, les preguntó qué había pasado, no dijo nada, Felisa vino y dio características de un vehículo, describió como les habían quitado el vehículo; fueron a la subestación de Lomas de Norte en donde su papá puso la denuncia del robo del vehículo en base a las características y descripciones que había dicho la señorita Felisa; luego lo fue a dejar a la caca y él salió a buscar la penal hacía la carretera el Atlántico o zona cinco, ya que el vehículo se tenía que quedar tirado porque no estaba bien;  estando en la casa se fue a encerrar a su cuarto, subió su mamá y la señorita, su mamá le pregunto qué había pasado, estaba llorando con miedo, vino ella y lo agarró de los hombros, le dijo a su mamá “mire doña Carmen, él no tiene la culpa,  la culpa de todo la tengo yo, si quiere pégueme, toréeme la cara si usted desea,  pero él no tiene nada que ver en esto”, al otro día ella agarró sus cosas, a su hija y se fue de la casa, al igual que sus tíos, unos días después su tío regresó a vivir a su casa (…)».

El tribunal de sentencia no le concedió valor probatorio a la anterior declaración de Diego Alejandro Pérez Seijas ni a la del padre de éste, el señor Edgar Amílcar Pérez Ruano, porque durante la diligencia de recepción de sus testimonios (recibidos en anticipo de prueba), no se cumplió con el requisito de hacerles saber que podían abstenerse de declarar contra sus parientes, pues los procesados eran tíos del primero y cuñados del segundo. El tribunal de sentencia razonó su decisión en los términos siguientes: «…se extrae que ambos declarantes son padre e hijo, y que el auxiliar fiscal tenía conocimiento que los acusados eran parientes en el segundo grado de consanguinidad y afinidad de los declarantes, es más, consta en el expediente que el Tribunal séptimo de sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en fecha cinco de julio del dos mil diecisiete, emitió sentencia condenatoria contra Ana Felisa Galindo Escobar, y absolutoria a favor del testigo Edgar Amílcar Pérez Ruano, y resulta obvio que el auxiliar fiscal sabe que cuando le requiere al juez que controla la investigación en caso de anticipo de prueba, como lo señala el artículo 317 del Código Procesal Penal, le debe advertir, que el testigo goza de la facultad de abstenerse a declarar cuando son parientes dentro del grado de ley de quienes pudieran haber participado en el hecho y será el testigo quien, previa advertencia tome la decisión de acogerse o no a ese derecho pues, el artículo 16 constitucional norma que en el proceso penal, ninguna persona está obligada a declarar contra sus parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que desarrolla el artículo 212 del Código Procesal Penal, que señala las excepciones de la obligación de declarar. Cuando se reproduce el audio se evidencia que los declarantes eran familiares, pues el primero se refiere “a sus tíos”, y el segundo a “sus cuñados”, como los partícipes del hecho, y al no habérseles hecho la advertencia, la declaración no tiene legitimidad, en acatamiento de ese principio constitucional y procesal. Como juzgadores sabemos perfectamente que la víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, máxime que el hecho que se juzga; pero, como juzgadores, no podemos quebrantar las normas procesales y la Constitución Política de la República. (…) Tampoco podemos pasar por alto el análisis intercomunicacional (…) que acredita que entre la línea telefónica (…) que utilizaba el acusado Carlos Alberto Seijas Bautista, el día del hecho tuvo comunicación con el número (…) utilizado por Ana Felisa Galindo Escobar, sin embargo, dicho indicio no se concatena con ningún otro medio de prueba para afirmar que el acusado, por esas llamadas telefónicas, hubiera llegado al lugar de los hechos, y es por éstos argumentos que resulta procedente dictar una sentencia absolutoria a favor de los acusados».

El Ministerio Público impugnó la desestimación de la declaración de los referidos testigos denunciando ante la sala de apelaciones que la decisión del tribunal sentenciante era “injustificada” por al menos cinco motivos: primero, porque la defensa debió hacer la protesta respectiva en el momento de la diligencia de anticipo de prueba en que se recibieron los testimonios, segundo, porque los testigos declararon libremente y sin haber sido obligados, tercero, porque la abstención de declarar no es obligatoria sino una facultad del testigo, cuarto, porque teniendo los medios para hacerlo el tribunal se mostró indiferente a la averiguación de la verdad, y en quinto lugar, porque se trata de un formalismo que fue inobservado por el juez contralor y consentido por la defensa.

Ante estos cuestionamientos es claro que la sala de apelaciones estaba obligada a dar una respuesta clara y concreta a cada uno de ellos. Sin embargo, conforme se aprecia de su resolución, confirmó lo resuelto por el tribunal de sentencia señalando, por una parte, que su función se limitaba a verificar el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y no a revalorar la prueba, y por otra parte, que el tribunal sentenciante abarcó en sus razonamientos «los hechos y el fundamento de derecho por el cual consideró ilegal el procedimiento con el que se obtuvieron las declaraciones variándose de esta manera el principio de imperatividad y el procedimiento de la obtención e incorporación para poder ser valoradas positivamente. Siendo legitima la motivación porque los testimonios aludidos fueron considerados con el resto de la totalidad del material probatorio y no en forma aislada por el tribunal de sentencia, para sustentar el fallo absolutorio (…), pues si bien refieren los juzgadores que quedó acreditada la existencia de un injusto panal contra lo vida del agraviado Rene Alfonso Chinchilla Molina, también lo es que con la prueba apreciada con valor probatorio no se pudo acreditar que los acusados hayan participado en la comisión del ilícito penal que se les imputa».

Cámara Penal considera que la respuesta dada por la sala de apelaciones no es suficiente ni contiene el nivel de exhaustividad mínimo requerido para resolver satisfactoriamente los cinco puntos que le habían sido puestos en cuestión en el recurso de apelación especial, los cuales ya fueron resumidos anteriormente. De los cuestionamientos planteados por el Ministerio Público resultaba medular hacerse la interrogante en cuanto a si, dadas las circunstancias del caso, fue o no ajustado a derecho que el tribunal sentenciante se negara a darle valor probatorio a un testigo presencial del delito porque durante la diligencia no se le hizo saber que podía abstenerse de declarar “contra” los acusados por ser sus parientes. Esta situación obligaba a la sala de apelaciones a analizar con la debida exhaustividad la naturaleza jurídica de la garantía de no declarar contra los parientes, y por lo tanto, se hacía pertinente que analizara si se trata o no de una garantía absoluta en el sentido de que podría o no admitir excepciones razonablemente justificadas, tales como, por ejemplo, si, conforme el artículo 282 del Código Procesal Penal había o no un momento procesal en que debió hacerse la protesta correspondiente, o si a pesar de no hacerse la protesta aun así era factible que la defensa se beneficiara de sus propias omisiones (hayan sido o no intencionales). También debió analizar la Sala si tratándose de una facultad del testigo (es decir, una actitud no obligatoria), y ante la realidad de que este sí declaró (lo que por sí mismo demuestra que era su voluntad hacerlo) era factible que el tribunal de sentencia oficiosamente condicionara la valoración del testimonio a un formalismo que debió cumplirse al momento en que fue recibido como prueba anticipada.  El caso también imponía a la Sala analizar si el tribunal sentenciante, frente al hecho material de que los testigos declararon libremente sobre hechos que les constaban personalmente y que eran imprescindibles para la averiguación de la verdad, pudo o no, durante la deliberación, acordar la reapertura del debate para ampliar la prueba testimonial o bien para subsanar cualquier deficiencia formal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 384 del Código Procesal Penal.

Con relación al tema de la protesta contra el diligenciamiento de la declaración testimonial dada en anticipo de prueba, la sala de apelaciones debió hacer un análisis amplio del artículo 281 del Código Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: «Principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente de él.  El Ministerio Público y las demás partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por este Código siempre que el interesado no haya contribuido a provocar el defecto. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consista en la omisión de un acto que la ley prevé». Este artículo, junto con los dos subsiguientes, era indispensable que la sala de apelaciones los analizara porque hacen referencia a las condiciones necesarias para impugnar las decisiones judiciales, a la protesta previa y a que el sujeto no debe provocar el defecto del que se queja. 

Una fundamentación adecuada en este caso también exigía que la sala de apelaciones se ocupara de analizar jurisprudencia previa sobre el tema. Por ejemplo, la establecida en sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince por la Corte de Constitucionalidad, dentro del el amparo en única instancia número 3633-2015, en el que expuso lo siguiente:  «Del estudio de las constancias procesales, se desprende que el postulante indica que, con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado, se vulneró la garantía constitucional de no declaración contra sí y parientes contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, sostiene que esa violación ocurre al pretender que se dé valor probatorio a la declaración de la víctima, cuando esta fue tomada sin la advertencia relativa al derecho a no declarar contra parientes. Esta Corte concluye, en primer lugar, que para que exista vulneración a la garantía señalada por el postulante, se necesita que la declaración haya sido forzada, es decir, se haya obligado a la persona que la ha prestado; lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que, en cuanto a la vulneración de esta garantía, no se advierte que exista agravio a los derechos fundamentales de ninguna de las partes procesales.  En segundo lugar, (…) la Sala no ha dado respuesta a todos los puntos que fueron alegados por el Ministerio Público,  toda vez que, a su juicio, no basta con indicar que la decisión se encuentra amparada en ley, sino que deben explicarse todas las circunstancias relacionadas con el caso en cuestión para establecer los motivos por los que se ha considerado que el cumplimiento de formalismos procedimentales, específicamente, la omisión de la advertencia relativa a la excepción de no estar obligada la víctima a declarar contra sí o parientes, deba ser observada con prioridad». (El subrayado es de esta Cámara.)

En síntesis, los cuestionamientos hechos en la apelación especial obligaban a la sala de apelaciones a pronunciarse de forma adecuada sobre la cuestión medular, a saber: si frente a la realidad de que los testigos declararon voluntariamente, tenía algún sentido que al dictar sentencia el tribunal les negara valor probatorio a sus declaraciones porque no se había cumplido con la formalidad de informarles sobre la exención de declarar contra los parientes; es decir, la sala de apelaciones estaba compelida a analizar si el acto mismo de haber declarado confirmaba o no que lo hacían voluntariamente, y si, por el contenido de sus declaraciones sabían que al decir la verdad podían perjudicar el interés de los acusados, a quienes innegablemente reconocían como sus familiares. Dicho de otra forma, debió analizar si la excusa dada por el tribunal de sentencia para no darle valor a los testimonios surgía a destiempo, o bien, si estaba inspirada en un propósito estéril, porque pretendía salvaguardar un derecho del cual los testigos ya habían dispuesto por el mero hecho de haberse presentado a declarar y de decir lo que dijeron, a saber: que los procesados, sus familiares, fueron quienes agredieron físicamente a la víctima.

Adicionalmente a lo anterior, cabe agregar que la sala de apelaciones incurrió en inconsistencia al expresar que el tribunal había valorado los testimonios cuestionados «con el resto de la totalidad del material probatorio y no en forma aislada», pues esto carece de congruencia frente al hecho de que el tribunal los descalificó como prueba idónea.

Aspectos medulares como los anteriores eran, en el presente caso, de obligado análisis por parte de la sala de apelaciones, aspectos que al no haber sido incluidos en la sentencia recurrida hacen que la misma carezca del nivel mínimo de fundamentación necesario para su validez, motivo por el cual debe declararse procedente el recurso de casación, anularse la sentencia recurrida y ordenarse el reenvío a efecto de que se emita una nueva sin los vicios aquí apuntados.

LEYES APLICABLES

Artículos 1, 2, 4, 5, 12, 17, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 10, 11, 13, 14, 26, 27, 29, 35, 36, 37, 41, 42, 62, 63, 65, 69, 70 del Código Penal; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 181, 182, 186, 315, 317, 346, 347, 348, 381, 383, 384, 385, 389, 394, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil veintiuno. II) En consecuencia, se anula la referida sentencia recurrida y se ordena el reenvío a efecto de que la sala de apelaciones proceda a emitir una nueva sentencia conforme a derecho y sin los vicios aquí apuntados. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero.  Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.