Expediente 1378-2020

18/02/2022 – Penal

DOCTRINA

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, congruente con los hechos intimados. Resulta improcedente el recurso de casación, si de los hechos acreditados se desprenden los elementos objetivos y subjetivos constitutivos de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa; además, no obstante que el recurrente instó un motivo de fondo sus reclamos iban a dirigidos a cuestionar la plataforma fáctica probada.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. 

I) Se integra con los suscritos Magistrados de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Luis Leonel Osorio Donis, contra la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. 

La defensa técnica del procesado está a cargo del abogado Juan Luis Aldana Espinoza; y el Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.

ANTECEDENTES.

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. «… “Que el señor LUIS LEONEL OSORIO DONIS, el día uno de marzo del dos mil dos, entre las veintitrés y veinticuatro horas aproximadamente se conducía a bordo de una bicicleta, por la vía pública en el kilómetro veintidós ruta a Santa Rosa de Lima, Aldea (sic) lo de Diéguez Municipio (sic) de Fraijanes, departamento de Guatemala, frente al Centro de Salud de dicho lugar, momento en el que observó a los señores Erwin Evelio Santos Álvarez y Carlos Efraín Martínez Vásquez, por lo que con el ánimo de darles muerte se acercó a dichas personas, utilizando un arma blanca tipo machete, inicialmente agredió al señor Erwin Evelio Santos Álvarez, ocasionándole herida corto contundente de cráneo en región parietal profunda izquierda; con fractura multifragmentaria, herida corto contundente en región supra orbitaria y mejilla izquierda, ausencia de piezas dentales antero superior izquierdo, herida corto contundente con fractura expuesta de mano izquierda, por lo que la víctima relacionada cae al suelo circunstancia que evito (sic) que el señor Luis Leonel Osorio Donis le diera muerte, ya que en ese momento con la misma arma blanca tipo machete también agredió al señor Carlos Efraín Martínez Vásquez, ocasionándole a esta otra víctima, herida penetrante en cara y trauma de cráneo de cuarto grado, fractura de la base del cráneo, hemorragia intracraneala (sic), sección de parótida; arterias y venas temporales izquierdas, sección del mastoides; pómulo y maxilar inferior izquierdo, quien falleció en el lugar a consecuencias de las heridas por arma blanca que le provocó, siendo la causa de muerte: herida penetrante de cara y trauma de cráneo de cuarto grado por objeto cortocuntendente (sic) y una vez cometido el hecho se dio a la fuga, y el señor Erwin Evelio Santos Álvarez fue trasladado hacia el Hospital San Juan de Dios y posteriormente al Hospital de accidentes siete guion diecinueve del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para su curación”». 

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituido de manera unipersonal, dictó sentencia el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en la que declaró que el acusado Luis Leonel Osorio Donis, es autor responsable de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, por lo que le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables por el primer ilícito y por el segundo delito diez años de prisión inconmutables.

El juzgador al argumentar sobre la existencia del delito consideró lo siguiente:

«… B. EXISTENCIA DEL DELITO (…) A esta conclusión arriba el juzgador luego del diligenciamiento, análisis y valoración que hizo, conforme a las reglas de la sana critica (sic) razonada, contenidas en los artículos 186 y 385 del código (sic) procesal (sic) penal (sic); prueba que resultó ser suficiente e idónea para arribar a certeza jurídica, dado que se aportó la declaración pericial del doctor Carlos Aníbal Rosal Barrios (prueba pericial número A.1), médico adscrito al Instituto nacional (sic) de ciencias (sic) forenses (sic), y que al presentarse a debate procedió a interpretar la necropsia médico legal número quinientos cuarenta y cuatro diagonal dos mil dos (prueba documental número C.1), emitida por el Doctor (sic) Edwin Anckermann Calderón, médico que por haber fallecido, tal como se acreditó con la certificación de defunción extendida por el Registrador Nacional de las personas (prueba documental número C.16), no se aportó su declaración pericial, sin embargo el perito doctor Carlos Aníbal Rosal Barrios, posee la capacidad profesional e idoneidad, por lo que procedió a explicar el contenido de dicha necropsia, en la cual se concluye que el señor Carlos Efraín Martinez (sic) Vasquez (sic), falleció por herida penetrante de cara y trauma de cráneo de cuarto grado por objeto corto-contundente; este profesional procedió a interpretar y explicar ampliamente el contenido del documento descrito y despejo (sic) todas las dudas que pudieran surgir del mismo; asimismo su contenido se concatena con la versión que brinda la víctima, señor Erwin Evelio Santos Álvarez, dado que científicamente se acredita las causas de la muerte descritas por dicho testigo, como consecuencia de haber sufrido heridas con machete; asimismo el informe identificado como número cero cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil dos de fecha veintidós de marzo del año dos mil dos (prueba documental número C.10), ilustra al juzgador las heridas, resultando congruentes con las encontradas por el medico (sic) Edwin Anckermann Calderón, al momento de realizar la necropsia a dicho cadáver; se aportó también el certificado de defunción, extendido por el registro (sic) nacional (sic) de la personas (sic) (prueba documental número C.1), que certifica la muerte legal del señor Carlos Efraín Martinez (sic) Vasquez (sic), por tal virtud no existe duda alguna para el juzgador en cuanto a la muerte violenta de la persona en mención, toda vez que la necropsia realizada por el Doctor (sic) Edwin Anckermann Calderón y la declaración pericial del doctor Carlos Aníbal Rosal Barrios, así lo confirman, por lo que se concluyó en conferirle valor probatorio; escuchamos también la deposición de la perita María Elizabeth Gómez Coronado, perita del INACIF (prueba pericial número A.2), quien procedió a realizar el reconocimiento médico legal al señor Erwin Evelio Santos Álvarez, por lo tanto procede en audiencia de debate a ratificar el contenido de los tres dictámenes periciales, que ella emitió (prueba documental número C.2, C.3 y C.4), concluyendo que esta persona presenta cicatrices visibles y permanentes en el rostro, presenta deformación permanente en el rostro, presenta un impedimento parcial en el quince por ciento en mano derecha y un treinta por ciento en mano izquierda, que el tiempo de incapacidad y de tratamiento médico es de trescientos días a partir de que sufrió las lesiones, que por las características y gravedad de las lesiones se puede considerar que estuvo en peligro su vida, y por ultimo rectifica que el nombre de la persona evaluada es Erwin Evelio Santos Álvarez y no Erwin Evelino Santos Álvarez, como consignó, esta información es de relevancia, dado que ésta (sic) perita tuvo a la vista el expediente clínico del Hospital General de Accidentes Ceibal, en donde pudo determinar las múltiples lesiones que presentaba el señor Santos Álvarez, al momento de ser atendido en dicho nosocomio, con fecha dos de marzo del año dos mil dos; por tal virtud dicha perita, corrobora la versión que el testigo victima (sic) Erwin Evelio Santos Álvarez brindó en la sala de audiencias, al manifestar que fue objeto de agresión física con un machete, razón por la cual se le provocaron heridas que hasta el día de hoy, le han dejado con impedimento, deformaciones y cicatrices, y que pusieron en riesgo su vida; por tal virtud para el juzgador no existe duda alguna en cuanto al tipo y cantidad de lesiones que le fueron provocadas al señor Santos Álvarez y que pusieron en riesgo su vida; por lo que concluyó en conferirle valor probatorio, toda vez que la información brindada por esta perito resulta congruente con la hipótesis fiscal; en cuanto a las declaraciones testimoniales, a debate se presentó a declarar (…) la victima (sic) señor Erwin Evelio Santos Álvarez (prueba testimonial número B.1), quién de manera espontánea, sencilla y precisa, describió los hechos de los cuales él, junto con el hoy occiso señor Carlos Efraín Martinez (sic) Vasquez (sic), fueron objeto a manos del señor acusado Luis Leonel Osorio Donis, quien utilizando un machete les ocasionó múltiples heridas corto-contundentes, las cuales cegaron (sic) la vida del señor Carlos Efraín Martinez (sic) Vasquez (sic) y dejando al señor Erwin Evelio Santos Álvarez al borde de la muerte; este testigo expuso en debate la forma en la que desde las ocho de la noche aproximadamente del día uno de marzo del año dos mil dos, cuando él y el hoy fallecido se disponían a beber cerveza en la tienda “Santa Ana”, observan al acusado Luis Leonel Osorio Donis, a quien incluso invitan a beber con ellos, pero éste (sic) no acepta, posteriormente lo observa en la otra “cantina”, en donde ellos continúan bebiendo cerveza y que nuevamente invitan a beber al acusado, pero este se niega y por último (…) lo observa cuando se dirigen de regreso a sus viviendas y aparece el procesado y luego de preguntarles “hasta ahorita van”, portando un machete en la mano comienza a agredirlo con dicho machete, hasta hacerlo caer al pavimento, por las lesiones causadas luego continúa la agresión con el señor Carlos Efraín Martinez (sic) Vasquez, para posteriormente darse a la fuga, dejando gravemente herido al señor Carlos Efraín Martinez (sic) Vasquez (sic) y causándole la muerte en ese lugar al señor Martinez (sic) Vasquez (sic), como consecuencia de las múltiples heridas que les ocasiono (sic) a ambos; la declaración de la víctima se concatena con la declaración que brinda el señor Nery Santos Álvarez (prueba testimonial número B.4), quien se entera del hecho y acude a brindarle auxilio al agraviado Erwin Evelio Santos Álvarez, así como también lo declarado por la testiga (sic) de sexo femenino “A” (prueba testimonial número B.2), siendo que todos confirman que el agraviado al momento de recuperar la consciencia y salir del estado de coma que le provocaron las heridas, lo primero que hizo fue manifestar que el responsable de haberle ocasionado las lesiones había sido el señor “Luis” hijo de “Layo” y/o “Eulalio”, información que coincide con la identificación del acusado señor Luis Leonel Osorio Donis, dado que se aporta el certificado de nacimiento extendido por el Registro nacional (sic) de las personas (prueba documental número C.14), en donde se corrobora que el procesado es hijo del señor Eulalio Osorio Herrera, asimismo las dos declaraciones periciales brindadas por el doctor Carlos Aníbal Rosal Barrios (prueba pericial número A.1) y la declaración de la perita María Elizabeth Gómez Coronado (prueba pericial número A.2), corroboran su dicho, en el sentido que las lesiones por él descritas, existieron y le dejaron múltiples impedimentos, deformaciones y cicatrices en su integridad física; la prueba documental aportada al debate (prueba documental número C.5, C.6, C.7, C.8, C.9 y C.10), también robustece su declaración, dado que se acredita la existencia del lugar escenario criminal, así como las lesiones que presentaba el cadáver del señor Carlos Efraín Martinez (sic) Vasquez (sic), por lo tanto su deposición es útil para esclarecer la verdad real e histórica de los hechos, por lo que se concluyó en conferirle valor probatorio; tal como ya se hizo breve referencia, también se escuchó en calidad de testigo al señor Nery Santos Álvarez (prueba testimonial número B.4), quien es hermano del agraviado Erwin Evelio Santos Álvarez y describe en audiencia de debate la forma en la que se enteró de los hechos, el auxilio que le brindo (sic) a su hermano y el conocimiento que tiene de la participación del procesado en la ejecución de los hechos, razón por la cual su deposición resulta ser útil para el juzgador, toda vez que se concatena con la declaración que brinda el testigo víctima, permitiendo arribar a certeza jurídica; en relación a la testiga “A” (prueba testimonial número B.2), declara en debate que por ser muy allegada a la familia del señor Erwin Evelio Santos Álvarez, el día dos de marzo del año dos mil dos, se entera del hecho y que procede a brindarles apoyo, por lo que estando el agraviado recluido en el hospital del Instituto Guatemalteco de Seguridad social, y al momento de salir del estado de coma en el que se encontraba, aún con la voz entrecortada le dijo que el responsable de cometer ese hecho en contra de su persona y del señor Carlos Efraín Martinez Vasquez, había sido el señor “Luis”, hijo de “Layo Herrera”, tal como el testigo victima (sic) lo confirmó en audiencia de debate, lo que evidencia que el agraviado, reconoció a su victimario, cuando realizó esta agresión en contra de su vida, lo cual resulta de relevancia, porque determina la participación del procesado en la ejecución de los hechos, de esa cuenta la declaración de esta testiga (sic) corrobora y robustece lo dicho por el testigo víctima, concluyéndose en conferirle valor probatorio; similar situación ocurre con la declaración de la testiga (sic) “B” (prueba testimonial número B.3), ya que si bien su testimonio resulto (sic) ser escueto, lo informado es relevante, dado que indica que el día de los hechos, ella se dirigía a su trabajo, y cuando pasa frente al centro de salud de la aldea Lo de Diéguez, se entera que hay una persona fallecida y una herida y que desde ese momento ya se decía que el responsable de haber cometido ese hecho era el señor “Luis”, y que coincidentemente con lo dicho por el testigo Nery Santos Álvarez (prueba testimonial número B.4) y lo manifestado por la testiga (sic) “A” (prueba testimonial número B.2), dicha persona se encontraba “desaparecida” o “secuestrada”, ya que era vecino de esa aldea Lo de Diéguez y que luego de estos hechos había desaparecido; por tal virtud la declaración de esta testiga (sic) “B”, es útil dado que resulta ser conteste con las demás declaraciones testimoniales valoradas positivamente, por lo que se concluyó en conferirle valor probatorio; la defensa técnica del procesado aportó las declaraciones testimoniales de la señora Marta Alicia Chámale Herrera de Rodríguez (prueba testimonial número B.5), y la declaración del testigo Ramón Castañeda Pocasangre (prueba testimonial número B.6), la primera de las mencionadas indica que a ella no le consta que sucedió afuera de su casa esa noche del uno de marzo del año dos mil dos, ya que si bien es cierto ella escuchó los gritos de auxilio, nunca salió a ver que (sic) sucedía, sino que hasta que llego (sic) la unidad bomberil a ese lugar, describe que escucho (sic) que dos personas discutían que era un “problema de bolos”, por lo que nunca salió de su casa, indica que conoce a las dos víctimas y al acusado porque son vecinos del lugar, pero que no pudo reconocer ninguna voz de ellos, de esa cuenta, su deposición no es útil para arribar a certeza jurídica, ya que no le constan los hechos, incluso no puede ni ubicar por la voz de alguna de estas tres personas (agraviados y acusado), en la escena del crimen, por lo tanto se concluye en no conferirle valor probatorio; en cuanto al segundo testigo resulta ser el tío del acusado, describe que el día uno de marzo del año dos mil dos, su sobrino llego (sic) de visita a su casa, ubicada en la zona seis de Mixco, que llego (sic) aproximadamente a las siete horas con treinta minutos de la noche u ocho horas de la noche, pero que no sabe de dónde iba, tampoco si se había conducido en bus o vehículo y que esa noche se quedó a dormir ahí y fue hasta el otro día, que se retiró de ese lugar aproximadamente a las diez horas, tampoco le consta a donde (sic) se dirigió ya que se imagina, que se fue a la casa de su abuela, dado que regularmente pasaba a visitarla también, en cuanto a esta deposición, no existe prueba que corrobore la versión que brinda el testigo, incluso no puede determinar con precisión cual fue la razón de la visita del acusado, a estas horas de la noche, ya que tuvo que recorrer aproximadamente dos o más horas de distancia desde su casa, para poder realizar la visita, ya que a ese respecto indica que tal vez fue para que le “echara la mano”, porque trabajaba de vendedor o que fue por “visita normal”, lo cual genera duda, ya que al no existir un motivo o razón claro de esa visita, mas (sic) puede inferirse que este relato provenga de una estrategia de defensa, para ubicar al procesado en lugar distinto a la comisión del ilícito penal, y no que en realidad haya sucedido dicha visita, por lo tanto el juzgador concluye que este testimonio no resulta suficiente para demeritar o refutar las declaraciones del testigo victima (sic) Erwin Evelio Santos Álvarez (prueba testimonial número B.1), el testigo Nery Santos Álvarez (prueba testimonial número B.4), así como las declaraciones testimoniales de las testigas (sic) “A” y “B” (prueba testimonial número B.2 y B.3), por lo que concluye en no conferirle valor probatorio; se aportó también la prueba documental, que robustece las declaraciones periciales Doctor (sic) Carlos Aníbal Rosal Barrios y perita María Elizabeth Gómez Coronado (prueba documental número C.1, C.2, C.3 y C4), asimismo se leen y exhiben a los sujetos procesales los documentos consistentes en las diligencia de investigación realizadas por el ente persecutor y que acreditan la existencia del lugar escenario criminal, así como también ilustran a través de fotografías la escena del crimen (prueba documental del número C.5 al C.10), por lo que se robustece lo dicho por los testigos valorados positivamente, asimismo se aportaron los atestados emitidos por el registro (sic) nacional (sic) de las personas (sic) (prueba documental del número C.12 al C.16), mediante los cuales se demuestra la identidad de las victimas (sic) señor Carlos Efraín Martinez (sic) Vasquez (sic) y señor Erwin Evelio Santos Álvarez y del acusado Luis Leonel Osorio Donis; también se demuestra la inscripción de la defunción del señor Carlos Efraín Martinez (sic) Vasquez (sic), de la misma manera se demuestra que el Doctor (sic) Edwin Anckermann Calderón (quien realizo (sic) la necropsia al señor Carlos Efraín Martinez (sic) Vasquez (sic)), falleció, siendo esta la razón por la que no pudo comparecer a debate a ratificar dicho documento sino que en su lugar compareció el perito doctor Carlos Aníbal Rosal Barrios, a interpretar el documento en referencia; asimismo el ente persecutor aporto (sic) las dos plicas que contienen los documentos que acreditan la identidad de las testigas (sic)  “A” y “B”, quienes declararon con datos de identificación bajo reserva, por lo que a esta prueba documental descrita, se concluyó en conferirle valor probatorio. En ese orden de ideas, el juzgador logra arribar a criterio de certeza jurídica, toda vez que la prueba valorada positivamente se hilvana perfectamente y permite desvanecer las dudas que existen en relación a la comisión del ilícito penal imputado al procesado, así como su participación en la ejecución de los hechos, logrando desvanecer el estado de inocencia del cual constitucionalmente gozaba, toda vez que se acreditan los hechos que forman parte de la plataforma fáctica planteada en su contra, los cuales revisten de relevancia para el derecho penal guatemalteco, por lo que debe proceder a realizarse las demás declaraciones que en derecho correspondan…».

El juzgador al razonar respecto a la calificación jurídica del hecho ilícito acreditado estimó: «… D. DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: La calificación jurídica del hecho implica un proceso de confrontación con los elementos abstractos descritos en el respectivo tipo o tipos penales; en este caso los hechos acreditados en el apartado respectivo refieren en forma concreta que el señor Luis Leonel Osorio Donis, con el arma blanca (machete) que portaba le ocasiono (sic) lesiones la (sic) muerte al señor Carlos Efraín Martinez (sic) Vasquez (sic) y al señor Erwin Evelio Santos Álvarez, le causó lesiones que pusieron en riesgo su vida por las características y gravedad de las heridas, tal como lo indicó la perita María Elizabeth Gómez Coronado, el ente acusador planteo (sic) acusación por los tipos penales de HOMICIDIO y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, contenido (sic) en los artículos 14 y 123 del Código Penal, los cuales describen “hay tentativa cuando con el fin de cometer un delito, se comienza con su ejecución por actos exteriores idóneos y no se consuma por causas independientes a la voluntad del agente”, y “comete homicidio, quien diere muerte a alguna persona…”, en esa virtud el homicidio consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano, cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales, considerada como la infracción más grave porque la vida humana es un bien de interés eminentemente social, público y porque la esencia, la fuerza y la actividad del Estado residen primordialmente en la población formada por la unión de todos, la muerte violenta infligida injustamente a una unidad de esta suma, produce un daño Publico (sic) que debe ser prevenido y reprimido aparte del mal individual en sí mismo, como hecho social dañoso; en el presente caso quedo (sic) acreditado que el señor Carlos Efraín Martínez Vásquez falleció como consecuencia de herida penetrante de cara y trauma de cráneo de cuarto grado por objeto corto-contundente y el señor Erwin Evelio Santos Álvarez por las características y gravedad de las lesiones sí estuvo en peligro su vida, tal como lo estableció el Doctor (sic) Edwin Anckermann Calderón y la perita Doctora María Elizabeth Gómez Coronado; evidenciándose claramente la intención de asegurar la muerte de las dos víctimas, sin embargo solo se consumó la muerte del agraviado ya descrito, ya que en relación al agraviado Erwin Evelio Santos Álvarez, por la atención médica recibida, se recuperó evitándose su deceso; en ese sentido el juzgador concluye que se cumple con cada uno de los verbos rectores de los tipos penales descritos (…) el Juzgador (sic) concluye en tipificar en definitiva los hechos acreditados en el delito de HOMICIDIO en agravio de la vida del señor Carlos Efraín Martínez Vásquez y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de la vida del señor Erwin Evelio Santos Álvarez…».  


C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, sin embargo, para los efectos de resolver el presente recurso de casación únicamente es necesario relacionar el motivo de fondo, en el cual denunció la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal.

Argumentó: «… El agravio lo constituye la errónea aplicación de la ley sustantiva penal aplicada, porque la acción conforme se describe en la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, desprende la evidente comisión de un hecho delictivo, las pruebas documentales, las fotografías y las declaraciones testimoniales son claras y precisas en los hechos y circunstancias mediante los que se determinó un actuar delictuoso, mas (sic) no así sirven para determinar la participación de LUIS LEONEL OSORIO DONIS; situación de (sic) debo (sic) cobrarse (sic) y confirmarse, pero que sin embargo no fue probado durante el desarrollo del juicio oral; El (sic) fallo decisorio recurrido y que me causa agravio fue emitido aplicando erróneamente la ley penal (artículo 5 del Código Penal) todas vez que dentro de los fines del proceso está el establecimiento de la posible participación del sindicado, además se aplicó de forma errónea la ley penal (artículo 14 del Código Procesal Penal) toda vez que existe una duda razonable en cuanto a la participación del sindicado, y la duda favorece al imputado, y por último conforme lo he venido relacionando, al no emitir una sentencia absolutoria no existiendo relación de causalidad, pues los hechos previstos en los delitos por los que se emitió la condena no coinciden con la prueba diligenciada en el debate…».

El apelante a continuación trascribió partes conducentes del contenido o del valor que se le confirió a la prueba pericial emitida por los peritos Carlos Aníbal Rosal Barrios y María Elizabeth Gómez Coronado, así como a la declaración de los testigos Erwin Evelio Santos Álvarez, testigo “A”, Nery Santos Álvarez, Marta Alicia Chámale Herrera de Rodríguez y Ramon Castañeda Pocasangre, además, esgrimió las razones por las cuales no compartía el valor conferido a los referidos medios probatorios.

Indicó el apelante que su pretensión es que la Sala de Apelaciones: «… anule la sentencia impugnada y falle conforme a derecho corresponde, tomando en cuenta la prueba indicada que no existe acusación por parte del sindicado por lo que no encuadra en lo que para el efecto establece el artículo 123 del Código Penal y los elementos del tipo penal pues los hechos previstos en las figuras delictivas de HOMICIDIO Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA pues existe incongruencias entre lo que refiere el artículo 123 del Código Penal y lo acreditado en el juicio oral y público…».

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, en la que decidió no acoger el recurso de apelación especial planteado por el acusado.

En este apartado únicamente se citarán los razonamientos del ad quem al conocer el motivo de fondo, pues, solo este interesa para efecto de resolver el presente recurso de casación: «... Este Tribunal procede al estudio del agravio antes relacionado, de las constancias procesales y de la ley que regula la materia, estableciendo que dicho recurso no puede prosperar toda vez que el apelante pretende que este Tribunal valore los medios de prueba antes indicados, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que regula que la sentencia de segunda instancia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, además de que los argumentos vertidos no constituyen un motivo de forma (sic), situación que igualmente el Tribunal no está en capacidad de enmendar».

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia regulado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, y denuncia la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal. 

Argumenta que: «… En ningún momento la intención del recurrente era que el tribunal de segunda instancia valorara la prueba, la impugnación es producto de indicar que el tribunal en primera instancia no emitió y valoro (sic) prueba en (sic) base a la sana crítica razonada, sin embargo, no obstante que el sistema de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic) establece la mas (sic) plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a las que se llegue, sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoye. El derecho a la presunción de inocencia radica en el respeto a la dignidad personal del imputado, por lo que se le reconoce durante todo el proceso un estado jurídico de no culpabilidad respecto del delito que se le imputa, recogido en el Código Procesal Penal que al efecto señala que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por sentencia firme. Dicha norma no hace sino recoger la garantía procesal de la carga acusatoria de la prueba (nulla accusatio sine probatione). Por lo mismo, en el proceso penal, el primer movimiento incumbe a la acusación y, al estar la inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta prueba en contrario, esa prueba contraria debe aportarla quien niega aquélla (sic) formulando la acusación. Ello no excluye, por cierto, el derecho del imputado a acreditar su inocencia mediante la introducción de pruebas de descargos, pruebas a las cuales el tribunal de primera instancia no valoro (sic), el juicio de culpabilidad deberá ser inducido o deducido de datos probatorios objetivos, nunca deducido de presunciones que se pretende inferir de la negativa expresa del imputado a colaborar con el proceso, ni de su silencio, ni sus explicaciones insuficientes o mentirosas, o de otras situaciones similares. Es por esto, que el principio de inocencia será vulnerado tanto por una sentencia condenatoria dictada sin la evidente y probada concurrencia de los extremos objetivos y subjetivos de la imputación, como también por la aplicación de figuras penales que repriman comportamientos penales inocuos sólo (sic) porque ellos permitan presumir la comisión (no probada) de un delito o su futura comisión (delito de sospecha), o que pongan implícita o expresamente en cabeza del acusado la carga de probar su inocencia. Sólo (sic) la convicción firme y fundada en pruebas de cargo legalmente obtenidas sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, permitirá que se aplique la pena prevista, pues sólo así habrá quedado destruido el principio de inocencia. Dicho de otra forma, para dar por destruida la inocencia será necesario que la acusación haya sido confirmada por un conjunto de pruebas de cargo concordantes con ella, no desvirtuadas por ninguna prueba de descargo, y que además descarten la posibilidad de alguna conclusión diferente o hipótesis en competencia, es decir, cuando las pruebas hagan inevitable la condenas, y en el presente caso existen las pruebas de descargo. Específicamente las de RAMÓN CASTAÑEA POCASANGRA (sic) y MARTA ALICIA CAHAMALE (sic) HERRERA [de] RORIGUEZ (sic), testigo que aumentan la posibilidad de una conclusión diferente, y no obstante ello provoca la sentencia condenatoria, mientras que en el audio resulta fácil escuchar que la versión de ambos es aceptable, congruente y útil para establecer la inocencia de LUIS LONEL OSORIO DONIS…».

III. DEL DÍA DE LA VISTA

Para el tres de febrero de dos mil veintidós, a las doce horas con treinta minutos, fue señalada la vista pública, la cual las partes procesales reemplazaron su participación oral por medio de alegatos escritos. El Ministerio Público argumentó que el recurrente no explicó de manera clara y precisa cómo la Sala de Apelaciones infringió las normas sustantivas invocadas, en dónde está el error y cómo este influyó en la parte resolutiva del fallo, además existe incongruencia entre los argumentos y los preceptos señalados como conculcados, en ese sentido el recurso debe ser declarado improcedente. El procesado Luis Leonel Osorio Donis indicó que ratificaba todos los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación en todos y cada uno de sus aspectos, y solicitó que se acogieran sus reclamos.

CONSIDERANDO

I

El referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, a partir de la prueba producida y congruentes con la plataforma fáctica intimada. De esa cuenta que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.

El procesado reclama que, la prueba diligenciada en el juicio no se valoró conforme a la sana crítica razonada, y que para destruir la inocencia de una persona es necesario que la acusación haya sido confirmada por un conjunto de pruebas de cargo, no desvirtuadas por ninguna prueba de descargo, y que además se descarte la posibilidad de alguna conclusión diferente, pero, en el presente caso existe prueba de descargo, especifícamente el testimonio de Ramón Castañeda Pocasangre y Marta Alicia Chámale Herrera de Rodríguez, testigos que aumentan la posibilidad de una conclusión diferente a la que arribó el a quo, y no obstante se emitió
sentencia condenatoria.

II

Previo a analizar la norma penal sustantiva señalada como vulnerada, esta Cámara considera de suma importancia aclararle al casacionista que, al invocar un motivo de fondo, se tienen por ciertos y válidos los hechos que el a quo tuvo por acreditados, en ese sentido, está vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso.

La prohibición de rever los hechos que han quedado definitivamente establecidos en la sentencia está regulada en el artículo 442 del Código Procesal Penal, de ahí que, en virtud del motivo de fondo promovido, a este Tribunal solo le compete el control de la aplicación de la ley sustantiva sobre la plataforma fáctica probada.

De tal manera que es desacertada la argumentación del sindicado, porque no obstante que instó un motivo de fondo cuestiona la plataforma fáctica probada, al alegar aspectos tales como que, la prueba diligenciada en el juicio no se valoró conforme a la sana crítica razonada, y que en el presente caso existe prueba de descargo que aumentan la posibilidad de una conclusión diferente a la que arribó el a quo. Esa indagación del hecho está vedada, pues, la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia no es objeto del recurso de casación, toda vez que, a este Tribunal solo le corresponde con exclusividad verificar la correcta aplicación del derecho.
De tal manera que, la plataforma fática acreditada solo podría ser puestas en crisis por vía de un motivo de forma, por vicios de ilogicidad en la construcción de esos juicios; dicho de otra manera, si las afirmaciones o negaciones del a quo no eran inferencias lógicas que se desprendieran de los medios de prueba, ello constituye un vicio in procedendo que, en caso de tener asidero legal, hubieran provocado que se ordenara un nuevo debate, pero, esos alcances y efectos no operan en un motivo de fondo, en el que el control jurisdiccional se reduce a la sola verificación de la correcta aplicación del derecho sustantivo, el cual tiene como premisa fundamental, el estricto respeto a los hechos que haya tenido por acreditados el sentenciante.

III

Cuando se denuncia vulneración del artículo 10 del Código Penal (relación de causalidad), se recalca que quien recurre, tiene por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que la labor del Tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción u omisión acreditada, es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho examen el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.

Cabe acotar que, la relación de causalidad se establece cuando los hechos acreditados constituyen la causa del resultado jurídico penal atribuido, y por ello se relaciona con la subsunción típica de los mismos, de tal manera que se procederá al análisis de los artículos 14 y 123 del Código Penal.

El artículo 123 preceptúa: «… (Homicidio). Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años».

La acción consiste en matar a alguna persona, o sea, interrumpir la vida a un ser humano, el resultado típico es la muerte. En cuanto al elemento subjetivo, se trata de una figura dolosa, el sujeto activo actúa con la intención de causar la muerte-animus necandi-.

El tipo penal de homicidio requiere para su perfeccionamiento, no solo de la realización de los actos materiales de matar, que indica la normativa que lo regula, sino que los mismos deben estar revestidos del específico aspecto subjetivo que lo perfecciona denominado dolo, el cual se revela cuando el sujeto activo quiere y prevé realizar precisamente el resultado o la acción típica –dolo directo de primer grado-; cuando no quiere directamente una de las consecuencias que va a producir, pero la admite como necesariamente unida al resultado principal que pretende –dolo directo de segundo grado-; o cuando se represente el resultado como de probable producción, y aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo la eventual realización –dolo eventual-.

Por otra parte, el artículo 14 del Código Penal regula la tentativa: «Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente».

Hay tentativa cuando con el objetivo de cometer un delito, el sujeto activo comienza la ejecución por medios apropiados, pero no se consuma por causas ajenas a su voluntad. En otras palabras, la tentativa aparece cuando se empieza a ejecutar la conducta delictiva, pero por un motivo externo, no se logra completar. El sujeto activo actúa con dolo, ya que dispone de la voluntad para ejecutar el acto, pero no puede consumar la acción solo por la irrupción de una circunstancia que es ajena a él.

En este caso el hecho acreditado, en síntesis, consiste en que el acusado con el ánimo de darles muerte a Erwin Evelio Santos Álvarez y Carlos Efraín Martínez Vásquez, se acercó a ellos y utilizando un arma blanca tipo machete, inicialmente agredió a Erwin Evelio Santos Álvarez, ocasionándole herida corto contundente de cráneo en región parietal profunda izquierda con fractura multifragmentaria, herida corto contundente en región supra orbitaria y mejilla izquierda, ausencia de piezas dentales antero superior izquierdo, herida corto contundente con fractura expuesta de mano izquierda, por lo que la víctima relacionada cae al suelo, circunstancia que evitó que el sindicado le diera muerte, ya que en ese momento con la misma arma blanca tipo machete también agredió a Carlos Efraín Martínez Vásquez, ocasionándole herida penetrante en cara y trauma de cráneo de cuarto grado, fractura de la base del cráneo, hemorragia intracraneal, sección de parótida, arterias y venas temporales izquierdas, sección del mastoides, pómulo y maxilar inferior izquierdo, quien falleció en el lugar a consecuencias de las heridas por arma blanca que le provocó el sindicado.

De los elementos de las normas citadas y los hechos acreditados, fácilmente se determina que estos fueron subsumidos en los ilícito de homicidio y homicidio en grado de tentativa con suficiente fundamento jurídico, pues, concurren los elementos objetivos y subjetivos para su configuración, toda vez que, quedó probado en el juicio, que el procesado agredió con arma blanca tipo machete a Erwin Evelio Santos Álvarez y Carlos Efraín Martínez Vásquez, y con el ánimo de darles muerte les causó diversas lesiones (detalladas en el párrafo anterior), provocándole la muerte a Carlos Efraín Martínez Vásquez, y en el caso de Erwin Evelio Santos Álvarez aunque su vida estuvo en peligro, debido a la atención médica reciba se evitó su deceso.

Cabe hacer mención que para determinar la existencia del dolo de muerte o animus necandi en una acción contra la integridad personal, lo determinante es el peligro real de muerte en que se coloca a la víctima por la acción misma, independientemente de cuál haya sido el resultado, porque lo importante es establecer si la acción pudo razonablemente producir la muerte de la víctima (en este sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida el uno de febrero de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia identificado con el número dos mil sesenta - dos mil dieciséis). En este caso, la víctima Erwin Evelio Santos Álvarez sí estuvo en peligro real de perder la vida, ya que el sindicado arremetió en su contra haciendo uso de arma blanca (machete), instrumento eficaz para segar la vida de una persona, ocasionándole herida corto contundente de cráneo en región parietal profunda izquierda con fractura multifragmentaria, herida corto contundente en región supra orbitaria y mejilla izquierda, ausencia de piezas dentales antero superior izquierdo, herida corto contundente con fractura expuesta de mano izquierda, de ahí que es un hecho probado que el sindicado actuó con intención de matar.

Atendiendo a que, cuando se analiza un motivo de fondo, no se cuestiona la manera en que se construye la plataforma fáctica, sino que la labor se circunscribe a encuadrar los hechos acreditados a la norma penal sustantiva, indudablemente se determina que, la conducta del acusado es causa de los delitos imputados, y de ahí que, los hechos se adecuan correctamente a lo previsto en los artículos 14 y 123 del Código Penal, que regulan las figuras delictivas de homicidio, y homicidio en grado de tentativa.
Debido a lo expuesto, se concluye que no se aprecia el agravio denunciado por el sindicado, y como consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 1º. 2º, 4, 5, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal y sus reformas; 58 literal a), 74, 79 literal a), 141 literal c), 143, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Luis Leonel Osorio Donis, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto;  José Antonio Pineda Barales,  Magistrado Vocal Decimo Primero.  Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.