Expediente 13-2020

14/03/2022 – Penal

DOCTRINA

El requisito formal de validez de la fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial con base en lo recurrido. En el presente caso, la Sala de Apelaciones cumplió con dicho requisito, en virtud que resolvió en esencia los agravios expuestos por el procesado en el recurso de apelación especial, y motivó sustancialmente su decisión de que el a quo no incurrió en injusticia notoria, de ahí que, el ad quem sí cumplió con las exigencias que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Además, es un desacierto que el casacionista denuncie que el Tribunal de alzada transgredió el principio de intangibilidad de la prueba, puesto que en segunda instancia invocó el motivo absoluto de anulación formal regulado en el numeral 6) del artículo 420 de la ley adjetiva penal, el cual permite la revisión de las valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal de Sentencia, y por ende, es la única excepción a las limitaciones que contempla el artículo 430 del citado código.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de marzo de dos mil veintidós.

I) Integrada por los suscritos Magistrados de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado (…), en contra de la sentencia emitida el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso instruido en su contra por dos delitos de violación, con agravación de la pena.

La defensa técnica del sindicado está a cargo del abogado Jorge Alfredo Leal Xoy; el Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio; y como querellante adhesiva figura (…), auxiliada por la abogada Teresa Anabella Thomae de Hidalgo. 

I. ANTECEDENTES

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. «… PRIMER HECHO: “Que (…) (sic) (…), el día veinticuatro de diciembre del año dos mil doce, aproximadamente las quince horas, cuando la señorita (…), quien padece de retraso mental leve y en ese entonces tenía diecisiete años de edad, se encontraba sola, frente a su residencia ubicada en (...) del municipio de Cobán, Alta Verapaz, le pide que entren a la casa y estando ya en la sala de dicha vivienda le subió la blusa y el brasiere (sic) a (…), le chupo (sic) los pechos, luego la llevó a una habitación de la vivienda y usted le bajó el pantalón y el calzón a (…), posteriormente (…) (sic) (…), se bajó el pantalón y calzoncillo, le abrió las piernas y luego introdujo su pene en la vagina de (…), al terminar de tener acceso carnal con la víctima le dijo que no dijera nada o le iba a cerrar la boca con tape”. SEGUNDO HECHO: “Que (…) (sic) (…), el día diecisiete de marzo del año dos mil diecisiete, aproximadamente a las doce horas, cuando la señorita (…), quien padece de retraso mental leve, se encontraba sola frente a su residencia ubicada en (...) del municipio de Cobán, Alta Verapaz, (…) (sic) (…) sale del negocio llamado (...), ella al verlo entró a su vivienda, él también entra a la casa de la agraviada y ya estando en la sala le sube la blusa y el brasiere (sic) a (…), le chupa los pechos, luego le baja el pantalón y el calzón, (…) (sic) (…) se baja el pantalón y el calzoncillo, se coloca encima de la víctima sobre el sillón de la sala, le abrió sus piernas y luego introdujo su pene en la vagina de la víctima (…)». 

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Alta Verapaz, constituido de manera unipersonal, dictó sentencia el ocho de julio de dos mil diecinueve, en la cual declaró que el acusado (…), es autor responsable de dos delitos de violación, con agravación de la pena, por lo que por cada delito le impuso la pena de trece años con cuatro meses de prisión, sanciones que al ser sumadas hacen un total de veintiséis años con ocho meses de prisión inconmutables.

De los medios probatorios diligenciados en el juicio, resulta oportuno traer a colación la valoración asignada a los siguientes: 

i) Declaración de (…) (víctima): «… ANALISIS (sic) Y VALORACION (sic): En el presente caso, la agraviada expone en forma sencilla pero clara, los eventos realizados tanto el día veinticuatro de diciembre de dos mil doce como a las tres de la tarde en que ella se encontraba frente a su casa sentada en una banqueta y llega (…) (sic), y entró a la sala le bajó su pantalón y le bajó su calzón y él se bajó su pantalón y su calzoncillo y metió su pene en su vagina, luego le llevó al cuarto de la ropa y le subió la blusa y el brassier y le chupó los dos pechos y le dice que no dijera nada porque si no le iba a poner tape en la boca. Así mismo expone la testigo que el día diecisiete de marzo del dos mil diecisiete más o menos como a las doce horas, en que ella estaba frente de su casa sentada en una banqueta esperando a que se le secara el pelo, vio llegar a (…) (sic) a alquilar unas sillas en (...) y se entró a su casa y él entró atrás de ella y adentro de la casa (…) le bajo su pantalón y su calzón y se bajó él su pantalón y su calzoncillo y metió su pene en su vagina luego le subió la blusa y su brassier (sic) y le chupó los dos pechos. Es importante resaltar que la agraviada describe claramente el lugar en que ocurren los hechos, describe las fechas de ambos eventos y el modo en que ocurren los mismos, por lo que habiendo depuesto su testimonio con naturalidad y sencillez, denotando franqueza y credibilidad, se le otorga valor probatorio positivo como prueba de cargo por ser útil para acreditar la participación del acusado y ser útil para describir esas circunstancias de tiempo, modo y lugar».

ii) Declaración de la licenciada en psicología Dora Maribel Archila Leal, y la constancia de evaluación psicológica que suscribió de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, psicóloga de la Escuela de Educación Especial y Centro de Rehabilitación Integral (...): «… ANALISIS (sic) Y VALORACION (sic): En el presente caso, la testigo, refiere sobre la discapacidad intelectual tiene que ver con una de las disfunciones cognitivas de la agraviada, así mismo menciona que el retraso mental como tal y ahora ya catalogado como discapacidad intelectual, va a tener diferentes afecciones, la parte principal es la parte cognitiva, que es la parte de manejo de aprendizaje comprometidas áreas a nivel de lenguaje, a nivel de comprensión en este caso pues tenía bastante afectado el lenguaje expresivo más que el comprensivo, y afirma sobre la pregunta que si una mujer que es objeto de violación sexual padece de trastorno de estrés postraumático, refiere la testigo que no en todos los casos y que tenemos una población con discapacidad algunas lamentablemente pues no llegan a comprender lo que les paso (sic) otras si (sic) lo comprenden muy bien con origen y con consecuencias. Al referirse sobre un caso particular con la agraviada en que ya no quiere comunicarse oralmente si no solamente por señas, señas que ella no maneja con un lenguaje estructurado si no más señas elaboradas por ella misma el punto es que conecta más con un estudiante sordo del peten (sic), y por eso él ya no regresa a la escuela, él ya no quería porque ella lo esperaba en la mañana, lo esperaba aquí, lo esperaba por todos lados, es decir lo acosaba, a tal punto que el estudiante desistió de seguir en dicho centro de educación especial, pues él no tenia (sic) discapacidad mental solo auditiva, refiere la defensa técnica que esto no es parte de una conducta de una mujer que haya sido violada, estima el juzgador que, en (sic) base a la experiencia y al sentido común, no es de esperarse que una víctima de este tipo de delitos deba reaccionar de tal o cual manera. En análisis, la presente declaración así como a la constancia de evaluación psicológica referida son útiles para acreditar el deterioro en su capacidad cognitiva que presenta la agraviada, así mismo que dicha agraviada presenta en oportunidades, agresividad mayor que la usual, así mismo es útil para mostrar las destrezas y limitaciones de la agraviada en su aprendizaje. Razón por la cual tanto a la declaración de la testigo como a su informe, son valorados positivamente como prueba de cargo, por tener la utilidad ya descrita».

iii) Prueba documental consistente en: iii.i) siete imágenes de siete tomas o capturas de pantalla de la cuenta de Facebook, que tiene por nombre (…), tomadas de la página principal de Facebook de dicha cuenta. iii.ii) cuatro imágenes de cuatro tomas o capturas de pantalla del Messenger de la cuenta de Facebook que tiene como nombre (…). iii.iii) Tres imágenes de tres tomas o capturas de pantalla de la cuenta de Facebook, que tiene por nombre (…), tomadas de la página principal de Facebook de dicha cuenta. iii.iv) Cuatro imágenes de cuatro tomas o capturas de pantalla del Messenger de la cuenta de Facebook, que tiene por nombre (…). iii.v) Una imagen de una toma o captura de pantalla de la página principal de Facebook de la cuenta que tiene por nombre (…): «… ANALISIS (sic) Y VALORACION (sic): A las pruebas documentales en análisis, se les otorga valor probatorio en el sentido de que prueban que existía entre la agraviada y el acusado una relación cordial vía redes sociales, que no existía miedo por parte de la agraviada en la comunicación con el acusado mediante el uso de estas redes sociales pero debe de recordarse que de (…) conformidad con los expertos tanto en la psicología como en la psiquiatría y neurociencia, la agraviada, se encontraba limitada de su capacidad volitiva y cognitiva, por lo que el juzgador desea dejar claro que la relación ya directa entre ambos podría ser diferente».

iv) Fotocopia de oficio número trescientos veintisiete diagonal dos mil catorce REF. NECY (327/2014 REF. NECY), de fecha dos de febrero de dos mil catorce, que contiene denuncia ante la Policía Nacional Civil, donde consta que el acusado denunció el robo de un vehículo: «… ANALISIS (sic) Y VALORACION (sic): a la presente prueba documental se le otorga valor probatorio en el sentido de que prueba al igual que las imágenes y capturas de pantallas de redes sociales, prueban que existía entre la agraviada y el acusado una relación cordial vía redes sociales, que no existía miedo por parte de la agraviada en la comunicación con el acusado mediante el uso de estas redes sociales pero debe de recordarse que de (…) conformidad con los expertos tanto en la psicología como en la psiquiatría y neurociencia, la agraviada, se encontraba limitada de su capacidad volitiva y cognitiva, por lo que el juzgador desea dejar claro que la relación ya directa entre ambos podría ser diferente».

v) Oficio de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, suscrito por licenciada Maribel Archila, psicóloga, y licenciada Flor de María Ramírez de Sierra, directora, al que se encuentran adjuntos: copia íntegra del expediente académico y de rehabilitación de (…), informe acerca del historial de vida, en orden cronológico, que registra información de tipo familiar, académico, psicológico, médico, social, de relaciones interpersonales, así como tratamientos farmacológicos, y un informe de perfil conductual, emitido por la psicóloga de la Escuela de Educación Especial y Centro de Rehabilitación Integral (...): «… ANALISIS (sic) Y VALORACION (sic): Las presentes pruebas documentales, si bien es cierto, nos indican su historial educativo de la agraviada, y su desenvolvimiento dentro de la institución educativa en calidad de alumna, también nos indica su perfil conductual consistente en trastorno negativista desafiante, con tendencia a la desobediencia, a los desafíos a las reglas y normas emitidas y conductas agresivas, también es cierto que de   conformidad con la declaración e informe del testigo técnico propuesto por el sindicado DOCTOR VICTOR (sic) HUGO AREVALO (sic) ORTIZ, en el sentido de que la agraviada al tomar los medicamentos prescritos por dicho facultativo tenderá a la agresividad, por lo que es congruente con el comportamiento descrito en dicho perfil conductual, por lo que a las pruebas documentales en análisis se les confiere valor probatorio en el sentido de que prueban que la agraviada ha mostrado crecimiento en el desarrollo de su aprendizaje así mismo de mantener una conducta de no tolerancia a la contradicción y de agresividad, que no están directamente relacionadas al o eventos que se describen en la acusación pero son parte de la vida de la agraviada».

El juzgador al razonar sobre la decisión asumida indicó lo siguiente: «…  A) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACION (sic) LEGAL. (…) en Guatemala se cuenta con la norma penal descrita en el artículo 173 del Código Penal que establece el delito de VIOLACION (sic) (…) En la antijuricidad se incluye la acción u omisión, los medios y formas en que se realizan, sus objetos y sujetos y su relación causal y psicológica con el resultado. En el presente apartado normalmente se analiza si los hechos acreditados pueden ser encuadrados dentro de las figuras delictivas de VIOLACION (sic) como es el presente caso. El otro elemento es establecer si existe violencia física o psicológica para cometer el acceso carnal vía vaginal, anal o bucal. Sin embargo en el presente caso aparte de la penetración que ha quedado demostrada, vía vaginal, el tipo penal contemplado en el artículo 173 ya referido, del Código Penal, establece en su segundo párrafo que: “Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica”, como sucede en el presente caso que la agraviada, ha sido diagnosticada con leve retraso mental, y los expertos en psiquiatría y neurociencia ya analizados, han demostrado que la agraviada tiene afectada su capacidad tanto cognitiva como volitiva al momento en que suceden los hechos, razón por la cual no se precisa de demostrar que existió violencia física o psicológica para quedar probada la comisión del delito. Por otro lado la acusación debe de ser clara, precisa y circunstanciada. Esto quiere decir que la plataforma fáctica debe incluir circunstancias de modo, tiempo y lugar, en garantía del debido proceso, derecho de defensa, y la tutela tal cual sucede en el presente caso, la acusación señala claramente los hechos por los que fue abierto el juicio en contra del acusado, y han (sic) quedado demostrado plenamente. B) DE LA PARTICIPACION (sic) DEL ACUSADO Y SU RESPONSABILIDAD PENAL. Es la culpabilidad, la que se refiere a las facultades psíquicas del autor, la llamada imputabilidad o capacidad de culpabilidad; lo que se analiza en este apartado; es decir, el conocimiento por parte del autor del carácter prohibido de su hacer y la exigibilidad de un comportamiento distinto. El código (sic) penal (sic): en el artículo 36 establece que es autor quien toma parte directa en la ejecución de los actos propios del delito; el artículo 11 que el delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto. Así como la relación de causalidad que refiere el artículo 10, que preceptúa que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta. En el caso de análisis quedó probado que quien realizó el delito de VIOLACION (sic), en agravio de (…) (sic) (…) (sic) es el acusado (…) (sic) (…), en contra de la INDEMNIDAD SEXUAL DE LA AGRAVIADA quien no podía disponer por si solo (sic) de su libertad sexual, por ser persona diagnosticada científicamente con retraso mental leve, por consiguiente tener disminución en su capacidad tanto cognitiva como volitiva, en cada uno de los hechos que se sometieron al conocimiento en el presente juicio penal (…) Cada uno de estos hechos han quedado probados con la declaración de la propia víctima, quien ha expuesto al tribunal, que el hoy acusado, le hizo daño, y que abusó sexualmente de ella, en reiteradas oportunidades, pero principalmente detalla las fechas veinticuatro de diciembre de dos mil doce y diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, fechas en que el acusado tiene acceso carnal vía vaginal con la agraviada. Dicha declaración es congruente con lo manifestado por el (sic) perito (sic) y profesional de la medicina forense, Doctora (sic) FLOR DE MARIA (sic) PACAY GUAY, quien evidencia desfloración antigua en la victima (sic), así mismo con la declaración de la profesional de la psicología forense NYDIA PATRICIA MALDONADO FERNANDEZ (sic) quien destaca el daño psicológico en la agraviada y que este se debe precisamente a los hechos denunciados por la misma. Fue oída en el debate la Doctora (sic) ANA CRISTINA DEL CARMEN MORALES MODENESI, quien destaca que la agraviada tiene inferioridad psíquica que no tiene la misma habilidad mental que cualquier otra persona y que estar sola, (como sucede al momento en que ocurren ambos hechos) le hace vulnerable en algunas circunstancias y sobre todo que su relato tiene credibilidad, así mismo concluye en su dictamen pericial que su retraso mental es permanente y que tiene disminución en sus capacidades tanto cognitivas como volitivas. También expone el testigo de descargo Doctor (sic) VICTOR (sic) HUGO AREVALO (sic) ORTIZ, que es común que la agraviada presente agresividad por el medicamento que se le prescribe, por sus estados convulsivos, así mismo evidencia también que la agraviada tiene deficiencias cognitivas, lo cual es congruente tanto con la declaración como con el dictamen de la perito (sic) ANA CRISTINA DEL CARMEN MORALES MODENESI, y con los estudios del insigne Doctor (sic) Juditn Herman en su obra LA VIVENCIA DE LOS SIN PODER, establece claramente que cuando se dan este tipo de sucesos, la respuesta humana normal ante algo anormal es que se puede ignorar el hambre, dolor, cansancio y la movilización para la acción de luchar o de huir es nula, por lo que es imposible resistir y evitar el mal que le sobreviene, por lo que es normal que la agraviada no haya ofrecido resistencia, o haya pretendido escapar, como sucede en el presente caso que denuncia hasta después de ocurridos los hechos del día diecisiete de marzo de dos mil diecisiete por lo que el acusado debe de responder por su participación activa en los hechos que se juzgan, y dado a que estaba consciente de la vulnerabilidad en que se encontraba la sobrina de su esposa, y que los actos que pretendía hacerle, eran prohibidos por la ley y por la moral, no obstante, consciente de ello, decide realizarlos, por lo que debe de responder por los mismos en grado de autor…».

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial invocando el motivo absoluto de anulación formal regulado en el numeral 6) del artículo 420 del Código Procesal Penal.

En el memorial de subsanación del recurso en referencia argumentó: «… La Injusticia (sic) Notoria (sic), como motivo absoluto de la anulación formal de la sentencia recurrida, se dio de dos maneras, a saber: PRIMERA MANERA. En la página 120 (sic) de la sentencia condenatoria, el juez sentenciador se refiere a una prueba documental que fue ofrecida y diligenciada a mi petición, consistente en: A) siete imágenes de siete tomas o capturas de pantalla de la cuenta de Facebook, que tiene por nombre (…). B) cuatro imágenes de cuatro tomas o capturas de pantalla de Messenger de la cuenta de Facebook que tiene como nombre (…). C) Tres imágenes de tres tomas o capturas de pantalla de la cuenta de Facebook que tiene por nombre (…). D) Cuatro imágenes de cuatro tomas o capturas de pantalla de Messenger de la cuenta de Facebook que tiene por nombre (…). E) Una imagen de una toma o captura de pantalla de la página principal de Facebook de la cuenta que tiene por nombre (…) (sic) (…) En la página 122 (sic) de la sentencia recurrida, el juzgador se refiere a la siguiente prueba; Fotocopia (sic) de Oficio (sic) número trescientos veintisiete diagonal dos mil catorce REF. NECY (327/2014 REF. NECY) (…) En dónde radica la INJUSTICIA NOTORIA. La injusticia notoria en el fallo la encontramos plasmada así: Primero: Conforme el tenor literal del análisis valorativo hecho y detallado por escrito por el juzgador acerca de las mencionadas pruebas documentales, entendemos perfectamente que en la mente del juzgador se generó una duda, porque admite clara y expresamente que entre la agraviada y yo existía una relación cordial vía redes sociales, y que no existía miedo por parte de la agraviada en la comunicación conmigo mediante el uso de estas redes sociales, pero que la relación directa entre ambos podría ser diferente. Cuando el juez escribe que la relación directa entre la agraviada y yo podría ser diferente, lo que está diciendo, literalmente, es que esa relación directa es igual: cordial, y sin que la agraviada sienta miedo hacia mí, porque la expresión “podría ser diferente” denota, por un lado, una posibilidad y no una realidad; y, por otro lado, implica una especulación del juez acerca de esa posible diferencia de comportamiento de la víctima, y no una certeza jurídica acerca de que sea diferente. Y en los fallos judiciales penales no caben especulaciones y/o dudas que permitan condenar a un procesado. Es importante tomar en cuenta que el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial establece que el idioma oficial de este país es el español, y que las palabras de la ley (y la sentencia es ley entre las partes) se entenderán de acuerdo con el Diccionario (sic) de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente. Segundo: Dado que con sus propias palabras el juez desnudó la realidad que en su razonamiento existe una duda, debió resolver a mi favor, absolviéndome, al tenor del último párrafo del artículo 14 del Código Procesal Penal, que ordena (…) que la duda favorece al imputado. Sin embargo, no lo hizo así, lo cual es notoriamente injusto, por las manifiestas contradicciones que hay, porque la agraviada indicó que me tiene miedo desde la primera vez que (supuestamente) la violé (…) SEGUNDA MANERA. Desde la página 59 (sic) hasta la pagina (sic) 77 (sic) de la sentencia recurrida, el juzgador hace una consideración acerca de la declaración testimonial de la testigo DORA MARIBEL ARCHILA LEAL. Asimismo, en la página número 118 (sic) y muy al principio de la página 119 (sic), el juzgador analiza y valorariza (sic) un documento que fue ofrecido y diligenciado a petición mía: oficio de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, suscrito por Licenciada (sic) Maribel Archila, Psicóloga (sic), y Licenciada (sic) Flor de María Ramírez de Sierra. En dónde (sic) radica la INJUSTICIA NOTORIA … Tal como puede leerse en la sentencia, cuando se refiere a la mencionada declaración testimonial (páginas 76 y 77 de la sentencia) y al indicado documento (páginas 118 y principios de la 119 de la sentencia), el juzgador no mencionó para nada que cuando la testigo Dora Maribel Archila Leal prestó declaración testimonial, en cuyo interrogatorio salió a colación el referido documento, la testigo (tal como puede oírse en el audio de la audiencia donde declaró), indicó reiteradas veces que durante los varios años que como psicóloga trató a (…), cuando esta era alumna de (...), lo que hacía una vez a la semana, NUNCA OBSERVÓ EN ELLA, especialmente a partir del año 2013 (sic) (recordemos que las violaciones imputadas comenzaron a suceder, supuestamente a partir del 24 de diciembre de 2012) un cambio de comportamiento que es común que se manifieste en las mujeres que son objeto de violación y que sufren estrés postraumático derivado de dicho hecho. El juez tampoco mencionó ni consideró en ninguna manera lo que dicha testigo dijo acerca de que durante todos los años que la agraviada fue alumna de (...) (sic), aun en los años posteriores al inicio de las supuestas violaciones, nunca se evidenció un daño al proyecto de vida de (…). Es notoriamente injusto que el juzgador no haya hecho mención ni consideración de estos extremos, porque, de esa manera, no analizó ni valoró completamente tanto la mencionada declaración de testigo, así como el documento aludido; y los extremos que no mencionó ni analizó son valiosos para darle una valoración de pruebas de descargo a dichos medios de prueba, lo cual el juez que me condenó no hizo. Y eso es notoriamente injusto y transgrede totalmente mi derecho de defensa, porque inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que le impone la obligación de hacer una clara y precisa fundamentación de la decisión condenatoria, incluyendo lo que omitió considerar acerca de la declaración de la testigo Dora Maribel Archila Leal…».

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, en la cual no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado.

El ad quem consideró: «... En el caso sub-judice, esta Sala de Apelaciones luego de efectuar el análisis de la sentencia y el agravio indicado, respecto al motivo de forma invocado por el apelante, procesado (…) (sic), el cual expresa que en el fallo recurrido existe inobservancia del artículo 420 numeral 6) de la Ley Penal Adjetiva; establece que el tribunal sentenciador al otorgarle mérito probatorio al material diligenciado durante la sustanciación del debate oral y público, estos fueron apreciados conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, derivándose dentro de las argumentaciones realizadas por el sentenciante un proceso coherente y lógico, que lo llevó a la conclusión de que el procesado (…) (sic) es autor responsable del delito de Violación (sic) con agravación de la pena en agravio de (…). En ese orden de ídeas (sic), no existe injusticia notoria al condenar al procesado, toda vez que con el material probatorio diligenciado en juicio se probó su participación en los hechos que le fueron acusados a través de prueba pericial, prueba testimonial [entre estos la declaración de la propia víctima, quien aun teniendo un leve retraso mental señaló directamente al procesado como el individuo que la violentó en su indemnidad sexual penetrándola vaginalmente], y prueba documental, con lo cual se acreditaron los hechos que encuadran en el tipo penal por el que finalmente fue condenado el señor (…) (sic). Ahora bien en cuanto al argumento que realiza el recurrente que en redes sociales su relación con la agraviada era cordial, esto no es óbice para poder emitir un fallo de condena, tomando en consideración que la víctima es una persona limitada en su capacidad volitiva y cognitiva. Un ejemplo claro de ello, es que cuando fue violentada sexualmente, calló lo sucedido y hasta un tiempo después se lo contó a sus allegados. Es decir, que esto no genera duda como lo manifiesta el recurrente, pues al contrario de lo argumentado por este, existe certeza de lo sucedido. Asimismo, se establece que el Juez Sentenciador al otorgarle valor probatorio de carácter positivo a la declaración de la Licenciada (sic) Dora Maribel Archila Leal, lo realizó en cuanto a los hechos que a ella le constaron y le sirvió para probar el deterioro de la agraviada en su capacidad cognitiva, razón por la cual no era indispensable acreditar un cambio de comportamiento en la agraviada como lo expresa el apelante. Por lo que habiéndose establecido que no existe injusticia notoria en la condena del procesado, al haberse incorporado y valorado la prueba legalmente por el sentenciador, pues ésta (sic) derivó información clara y suficiente sobre el actuar delictivo del acusado, es necesario declarar improcedente el motivo de forma que nos ocupa y así deberá resolverse».

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, y denuncia dos agravios en los términos siguientes:

Primer agravio: violación del artículo 11 Bis del citado Código.

Argumenta que: «… La Sala (…) omitió hacer consideración alguna con relación a las cuestiones propuestas por mí en el recurso de apelación especial por motivo de forma que interpuse (…) lo indicado por la Sala NO TIENE NADA QUE VER con ninguna argumentación, con ninguna cuestión propuesta por mí en mi memorial de apelación especial que interpuse. Solo hagamos la comparación, y se ve fácilmente que tengo la razón. Por otro lado, vale la pena preguntarse lo siguiente ¿Qué quiso decir la Sala de Apelaciones con la expresión material diligenciado? Y es que la ley adjetiva penal guatemalteca no habla en ninguna parte de materiales que se diligencian. ¿Qué quiso decir la Sala de Apelaciones con la expresión reglas del correcto entendimiento humano? Y es que en ninguna parte del Código Procesal Penal se habla de algo que dicha ley llame reglas del correcto entendimiento humano. Además, no podemos soslayar el hecho que, por indicar una parte de ejemplos, tiene entendimiento humano un científico de la NASA como lo tiene una persona que no sabe leer ni escribir, porque nunca fue a la escuela (…) lo indicado por la Sala NO TIENE NADA QUE VER con ninguna argumentación, con ninguna cuestión propuesta por mí en mi memorial de apelación especial que interpuse. Solo hagamos la comparación, y se ve fácilmente que tengo la razón (…) MIENTE LA SALA. No es cierto que yo haya argumentado que en redes sociales mi relación con la agraviada era cordial; eso lo dijo expresamente, por dos veces, el juez de sentencia que me condenó. Solo con esa aseveración equivocada, ya no puede pensarse en lo más mínimo en que exista una clara y precisa fundamentación de la decisión de declarar sin lugar mi apelación especial planteada (…) no se pronunció sobre un documento que menciono en mis argumentos y hace una pronunciación sustentada en aseveraciones no relativas al asunto controvertido (…) Para que la Sala de Apelaciones pudiera declarar que no existe injusticia notoria en la condena del procesado, tuvo que haber analizado cada una de mis argumentaciones (…) y no analizó ninguna sola de ellas…».
Segundo agravio: violación del artículo 430 del Código Procesal Penal.

En el memorial de subsanación del su recurso de casación argumenta que, los medios de prueba que la Sala valoró son los siguientes: «… La prueba pericial identifica en la sentencia condenatoria que pesa en mi contra; también valoró la prueba testimonial que se diligenció en el debate. Y valoró la prueba documental aportada en el período de prueba de la fase pública del proceso. Y es evidente que la relacionada Sala de Apelaciones sí hizo valoración de las referidas pruebas porque dice que por medio de esas pruebas se probó mi participación en el hecho delictivo, y se acreditaron los hechos que encuadran (…) en el tipo penal por el que finalmente fui condenado (…) Las razones jurídicas que demuestran que la Sala de Apelaciones violentó el principio de intangibilidad de la prueba están en las mismas argumentaciones escritas por aquella autoridad (…) donde se lee literalmente que la Sala de Apelaciones valoró la prueba pericial, la prueba testimonial y la prueba documental diligenciada en el debate oral y público, porque dice que por medio de ellas se probó mi participación y culpabilidad en el delito imputado. Ahora bien, en cuanto a que como consecuencia de ello no acogió el recurso de apelación especial interpuesto, soy claro en indicar, tal como está explicado en el memorial de interposición del Recurso (sic) de Casación (sic) que nos ocupa, que la valoración de la prueba pericial, testimonial y documental que hizo la Sala de Apelaciones, aparte de que está prohibida por el artículo 430 del Código Procesal Penal, no es una clara y precisa fundamentación de la decisión para el presente caso, no haber acogido la apelación especial que interpuse en contra de la sentencia condenatoria); y, en consecuencia, en la resolución que impugné de casación, hay ausencia de la obligada clara y precisa fundamentación de la decisión, y ello se constituye en un defecto absoluto de forma, lo que provoca que los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal se volvieron hechos jurídicos y, por ello, es existente la consecuencia jurídica; en la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones antes identificada no se cumplió los requisitos formales para su validez, por lo que se impone el acogimiento del recurso de Casación (sic) que promoví…».

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, a las quince horas, fecha y hora en que fue señalada la vista, únicamente el Ministerio Público evacuó por escrito, quien en resumen señaló que, no existe sustento jurídico valedero para que el medio de impugnación prospere, toda vez que, el Tribunal de alzada fundamentó su fallo, y no violentó el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Considerando

-I-

Primer agravio: violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.
El reclamo del casacionista radica en que, la Sala no fundamentó su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma que sometió a su consideración, en el cual denunció que el a quo incurrió en
injusticia notoria.

-II-

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo, como una garantía procesal que implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias relevantes. En ese sentido, las Salas de Apelaciones ante los asuntos sometidos a su conocimiento, deben confrontar el reclamo del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica en cuestión, y con argumentaciones propias resolver respecto a la procedencia o no del recurso planteado.

La función de la Cámara Penal como contralora de tal obligación radica en analizar y decidir si, en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez de la fundamentación, para lo cual debe constatar que la decisión asumida haya sido lógicamente explicada, que contenga la necesaria argumentación jurídica, así como el análisis concreto, completo, congruente y entendible de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación especial sobre las cuales se endilga carencia de fundamentación en casación.

Respecto a esta tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: «Este Tribunal establece que la labor exigible a la Cámara Penal, en su función de Tribunal de Casación, era hacer un análisis, a partir del estudio integral de las constancias procesales y, comparar y verificar las denuncias del recurrente en su planteamiento de apelación especial con lo resuelto por parte de la Sala de Apelaciones para que, a partir de allí, concluir si existió la motivación requerida…». (Sentencia emitida el veinte de mayo de dos mil veintiuno, dentro del expediente número cuatro mil quinientos cuarenta y uno – dos mil veinte).

Al cotejar los alegatos expuestos en el recurso de apelación especial y el fallo de segundo grado, se establece que al recurrente no le asiste la razón jurídica, toda vez que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta fundada a lo sometido a su consideración por los motivos que se explican a continuación:

El procesado al plantear recurso de apelación especial invocó el motivo absoluto de anulación formal regulado en el numeral 6) del artículo 420 del Código Procesal Penal, y argumentó que la injusticia notoria se dio porque respecto a la prueba documental consistente en toma o captura de pantalla de la cuenta de Facebook y Messenger que tiene por nombre (…), y otra a nombre de (…), además de la cuenta de Facebook que tiene por nombre (…), y fotocopia de oficio número trescientos veintisiete diagonal dos mil catorce REF. NECY, al tenor literal del análisis valorativo acerca de las mencionadas pruebas documentales, se entiende perfectamente que en la mente del juzgador se generó duda, porque admitió clara y expresamente que entre la agraviada y el acusado había una relación cordial vía redes sociales, y que no existía miedo por parte de la agraviada en la comunicación con él mediante el uso de esas redes sociales, pero, que la relación directa entre ambos “podría ser diferente”, esa expresión denota una posibilidad y no una realidad, y por otro lado, implica una especulación del juez acerca de esa posible diferencia de comportamiento de la víctima, y no una certeza jurídica, a pesar que en los fallos judiciales penales no caben especulaciones y/o dudas. En cuanto a la declaración de la psicóloga Dora Maribel Archila Leal, y el oficio de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, suscrito por dicha profesional y la licenciada Flor de María Ramírez de Sierra, el juzgador no mencionó que la testigo Dora Maribel Archila Leal, indicó reiteradas veces que durante varios años que como psicóloga trató a la víctima nunca observó en ella un cambio de comportamiento, ni daño al proyecto de vida de la agraviada, lo que es notoriamente injusto que el juzgador no haya hecho mención ni consideración de estos extremos que son valiosos para darle una valoración de descargo a dichos medios de prueba.

La Sala de Apelaciones no acogió el referido motivo absoluto de anulación formal invocado por el apelante, pues, consideró que el a quo al otorgarle mérito probatorio al material diligenciado durante la sustanciación del debate oral y público, lo apreció conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, derivándose dentro de las argumentaciones realizadas por el sentenciante un proceso coherente y lógico, que lo llevó a la conclusión de que el procesado es autor responsable del delito de violación, con agravación de la pena. En ese orden de ideas, no existe injusticia notoria al condenar al sindicado, toda vez que con el material probatorio diligenciado en juicio se probó su participación en los hechos que le fueron acusados a través de prueba pericial y testimonial (entre estos la declaración de la propia víctima, quien aun teniendo un leve retraso mental señaló directamente al procesado como el individuo que la violentó en su indemnidad sexual penetrándola vaginalmente), y prueba documental, con la que se acreditaron los hechos que encuadran en el tipo penal por el que finalmente fue condenado el incoado. Ahora bien, en cuanto al argumento que realizó el recurrente que en redes sociales su relación con la agraviada era cordial, esto no es óbice para poder emitir un fallo de condena, tomando en consideración que la víctima es una persona limitada en su capacidad volitiva y cognitiva. Un ejemplo claro de ello, es que cuando fue violentada sexualmente, calló lo sucedido y hasta un tiempo después se lo contó a sus allegados. Es decir que, esto no genera duda como lo manifestó el recurrente, sino que al contrario, existe certeza de lo sucedido. Asimismo, se establece que el juzgador al otorgarle valor probatorio de carácter positivo a la declaración de la licenciada Dora Maribel Archila Leal, lo realizó en cuanto a los hechos que a ella le constaron y le sirvió para probar el deterioro de la agraviada en su capacidad cognitiva, razón por la cual, no era indispensable acreditar un cambio de comportamiento en la agraviada como lo expresó el apelante. Por lo que, no existe injusticia notoria en la condena del procesado, pues, se incorporó y valoró la prueba legalmente por el sentenciador, ya que de esta se derivó información clara y suficiente sobre el actuar delictivo del acusado.

Del análisis de las actuaciones citadas, la Cámara Penal concluye que, el fallo recurrido está debidamente fundamentado, pues el Tribunal de Alzada al pronunciarse sobre la inexistencia de injusticia notoria cumplió con el examen de rigor y su respuesta correspondió al nivel de análisis en que fue planteada dicha denuncia, toda vez que, la inconformidad del acusado, en esencia, se enfocaba en que el juzgador especuló en cuanto si la relación directa (no en redes sociales) entre víctima y victimario era o no cordial, y que según la psicóloga Dora Maribel Archila Leal, no observó en la víctima un cambio de comportamiento, ni daño a su proyecto de vida; sin embargo, dichos argumentos solo exponen su desacuerdo por lo desfavorable de la decisión del juzgador, pero no pone en crisis lo penalmente relevante en este caso, como acertadamente acotó el ad quem, lo expuesto por el apelante no es óbice para poder emitir un fallo de condena, tomando en consideración que la víctima es una persona limitada en su capacidad volitiva y cognitiva. Esto es así, ya que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal: «… Siempre se comete este delito [violación] cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica…»; de tal manera que, en el supuesto de que la víctima haya accedido voluntariamente a tener acceso carnal con el procesado, y aunque la agraviada no presente secuelas psicológicas por los hechos ilícitos, ello no exime de responsabilidad penal al incoado, pues, debido a lo preceptuado en la referida norma, al sindicado se le considera autor del delito de violación por haber tenido acceso carnal con una persona que tiene afectada su capacidad tanto cognitiva como volitiva al momento en que sucedieron los hechos.

Respecto a la figura de la injusticia notoria, esta Cámara estima oportuno señalar que, en términos generales, esta se configura cuando el Tribunal omite prueba de valor decisivo capaz de modificar la decisión o cuando sin fundamento le niega valor, incurriendo en ambos casos en arbitrariedad, o bien, cuando resuelve el asunto como si hubo prueba, cuando no fue así, emitiendo en consecuencia una decisión absurda.

En cuanto a esta figura jurídica-procesal, cabe traer a colación lo asentado anteriormente por esta Cámara, en el fallo siguiente: «… este Tribunal de casación se ha pronunciado de manera reiterada y consecuente sobre las características que debe revestir un agravio que invoca la injusticia notoria como análisis central, detallando la sentencia de veintidós de enero de dos mil trece, dentro del expediente de casación mil seiscientos sesenta y ocho – dos mil doce, que consideró: “El motivo de injusticia notoria no protege contra las infracciones, sean estas de procedimiento o de juicio en cuanto a la fijación de los hechos. Es decir, no se dirige contra las deficiencias en el proceso de formación del juicio, sino contra una deficiencia cualitativamente intrínseca al acto mismo de decidir, a saber: lo absurdo o lo arbitrario de la decisión, cuando existiendo prueba para condenar se absuelve, o cuando careciendo de ella se condena (…) El debido proceso es un principio jurídico procesal que tiende a propiciar el respeto de las garantías mínimas que la ley le reconoce a las partes y que han sido establecidas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. La justicia, en cambio, dentro del marco del proceso penal que aquí interesa, es el acto de adjudicar a las partes lo que a cada una corresponde de acuerdo a lo razonable, lo equitativo y lo indicado por el derecho. El proceso penal es un método dispuesto para buscar y establecer la verdad del caso, pero es un método necesariamente imperfecto, pues las normas jurídicas no pueden diseñar un proceso tal que siempre conduzcan, con absoluta seguridad, a un resultado correcto. Vale decir, a un resultado justo. Aun cuando se obedezca cuidadosamente el derecho, conduciéndose el procedimiento con equidad y corrección, puede llegarse a un resultado equivocado. La justicia surge de una combinación de circunstancias que hacen tener éxito (o fracasar) al objetivo de las normas jurídicas. Por lo tanto, es claro que no puede decirse que una decisión es necesariamente justa porque se obtuvo siguiendo un debido procedimiento legal. El motivo de injusticia notoria pone en discusión la justicia de la decisión a la luz de lo probado dentro del proceso, no la corrección en los procedimientos, para lo cual existen otros remedios específicos. El debido proceso es el mecanismo, la justicia el bien al que este aspira, por lo que el motivo de injusticia notoria apunta a la justicia de la decisión, no a los mecanismos procesales ideados para poder llegar a ella”. En el entendido de que justicia como valor aspiracional de todo el sistema judicial no es lo mismo que debido proceso, debe resaltarse que en cuanto a tal motivo absoluto de anulación formal, el Tribunal revisor está comprometido a realizar una doble labor de revisión, la primera encaminada a determinar si el planteamiento de la proposición jurídica que invoca la causal está dirigido a señalar un vicio de contingencia real y material que afecte la justicia como valor central, y la segunda, como consecuencia de la primera determinación, si tal vicio existe y por tanto debe ser subsanado; en esa línea se ha pronunciado esta Cámara Penal en el fallo de once de marzo de dos mil once dentro del expediente trescientos catorce – dos mil diez, de la siguiente manera: “… La injusticia notoria, planteada de manera fundada y razonable como motivo de apelación especial, permite descender a los hechos acreditados por medio del análisis de las valoraciones probatorias que los fijan; de esa cuenta, funciona como excepción al régimen que impone el artículo 430 del Código Procesal Penal (…) de ahí la exigencia de notoriedad en la injusticia que se denuncia, es decir, que la misma sea tan clara o evidente, que su comisión confluya en la palmaria iniquidad del fallo; debiendo en todo caso, alegarse el agravio en un planteamiento fundado y razonable de apelación especial, dado el carácter técnico del recurso, lo cual implica la revisión no solo de los aspectos jurídicos, sino también fácticos de la sentencia. Y es que no podría ser de otra manera, cuando lo que se alega es la injusticia notoria del fallo. No podría limitarse la función del ad quem a la mera revisión de la ley aplicada, cuando la hipótesis fáctica del caso consiste en hechos fijados con base en valoraciones probatorias viciadas o inválidas. Reglas y principios de la sana crítica razonada como la derivación, la no contradicción o el tercero excluido, imponen la necesidad de premisas válidas y coherentes para arribar a una conclusión igualmente válida. Y si toda la labor probatoria tiene su conclusión en los hechos acreditados, la validez de estos solo puede determinarse por la revisión de aquél (sic) proceso intelectivo…”. De tal consideración debe resaltarse la labor del tribunal revisor en el estudio de una injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal, la cual se circunscribe a las dos labores antes relacionadas y suplen una deficiencia provocada por una aplicación injusta de la ley y no así de un procedimiento, para lo cual existen las demás causas formales que atacan vicios en la tramitación de las formalidades que revisten el proceso judicial. Para realizar el cotejo final sobre si existe una debida fundamentación o no, luego de determinado el campo de acción de la Sala cuando conoce de un motivo absoluto de anulación formal consistente en una injusticia notoria, y para establecer si el análisis en que se halló dicha injusticia en la sentencia de primer grado, mediante el motivo de forma planteado por el procesado se encuentra su existencia -notoriedad- y si este fue debidamente fundamentado, el Tribunal de casación ha enumerado jurisprudencialmente algunas formas en que puede ocurrir la injusticia notoria en el fallo de veintinueve de noviembre de dos mil doce, dentro del expediente mil quinientos cincuenta – dos mil doce, de la siguiente manera: “… Cuando se denuncia injusticia notoria, como motivo de apelación especial, esta debe basarse en el carácter absurda (sic) o arbitraria (sic) de la decisión del juez, al obviar sus propias valoraciones probatorias que demuestran la responsabilidad del sindicado para condenar, y pese a ello absuelve, o bien que careciendo de prueba condene (…) Respecto a la injusticia notoria, Cámara Penal ha sustentado como tesis que esta se da en cualquiera de los siguientes casos, cuando: a) existiendo pruebas esenciales, el juez, al decidir, la olvida o la ignora; b) sin fundamento jurídico alguno, el juzgador le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad en ambos casos; y, c) sin haberse presentado evidencias y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, el juez decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo. Ante la existencia de alguna prueba sobre cuya valoración se produzca injusticia notoria, la característica indispensable de dicha prueba, es que esta sea esencial, es decir, que sea fundamental e idónea para probar un hecho». (Sentencia del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, dictada dentro del recurso de casación penal número cero mil cuatro – dos mil dieciocho – cero mil ciento noventa y nueve).

En este caso, queda claro que, el Tribunal de Alzada respecto a la injusticia notoria respondió de la única manera legal en que podía hacerlo, toda vez que, el acusado solo indicó que planteaba injusticia notoria, pero no esgrimió tesis argumentativa capaz de demostrar alguno de los supuestos de esa figura jurídica procesal, sino que se enfocó en demostrar su desacuerdo con la valoración conferida a los medios probatorios que objetó y la determinación inferida de ellos, lo que es inadecuado para motivar el vicio regulado en el numeral 6) del artículo 420 del Código Procesal Penal.

Ahora bien, el recurrente indica que la Sala de Apelaciones incurrió en falta de fundamentación porque omitió hacer alguna consideración con relación a las cuestiones propuestas en su recurso de apelación especial, y que no se pronunció respecto a un documento que mencionó en sus argumentos. Al respecto se le aclara al sindicado que, la ley adjetiva penal preceptúa un caso de procedencia específico que habilita al Tribunal de Casación para que verifique si la Sala incurrió o no en alguna omisión esencial al emitir la resolución impugnada, que es el regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y no el invocado. En tal virtud, son improsperables los reclamos en ese sentido, toda vez que, si el recurrente indica que no hay respuesta por parte de la Sala de Apelaciones, la Cámara Penal queda imposibilitada de efectuar la tarea que demanda el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal; es decir, que si no existe pronunciamiento es inviable constatar si el Tribunal de alzada incurrió o no, en razonamientos ilógicos, infundados, incoherentes o contradictorios.

Por las razones expuestas, no le asiste la razón al casacionista por cuanto que, el fallo recurrido está debidamente fundamentado, conforme a las exigencias reguladas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación por este agravio.

-III-

Segundo agravio: violación del artículo 430 del Código Procesal Penal

El reclamo del casacionista radica en que, la Sala de Apelaciones al declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma que sometió a su consideración, vulneró el artículo 430 de la ley adjetiva penal, por cuanto que revaloró la prueba producida en el juicio.

-IV-

Del estudio de las actuaciones procesales la Cámara Penal determina que, no le asiste la razón al casacionista, toda vez que, si bien la Sala de Apelaciones al pronunciarse sobre la inexistencia de injusticia notoria indicó que, la participación del acusado se probó a través de prueba pericial, documental y testimonial, y se refirió especialmente a la declaración de la víctima y de la psicóloga Dora Maribel Archila Leal, no incurrió en vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, pues, sus acotaciones lo único que evidencian es que respaldó el criterio del a quo, ya que precisamente en ese sentido se pronunció al valorar la relacionada prueba, y aunque existiese una variación en los términos que utilizaron ambos órganos jurisdiccionales, ello no significa que el ad quem haya efectuado una revalorización de esos elementos de convicción.

No obstante lo anterior, es indiscutible que el agravio del casacionista es improsperable, ya que fundó el recurso de apelación especial en el numeral 6) del artículo 420 del Código Procesal Penal, motivo absoluto de anulación formal que regula la figura jurídica-procesal de injusticia notoria, la cual tiene como característica esencial que funciona como excepción a la prohibición de hacer mérito de la prueba que impone el artículo 430 del citado código.

De tal manera que, el planteamiento del casacionista es incongruente, pues el motivo absoluto de anulación formal que invocó en segunda instancia, le permitía a la Sala de Apelaciones la revisión de las valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal de Sentencia, y por ende, es un desacierto que ahora denuncie que la el ad quem violentó el referido artículo 430.

El criterio que sostiene esta Cámara, se robustece con la exposición de motivos del Código Procesal Penal al referir que: «… la apelación especial en el caso de fundarse en injusticia notoria puede provocar, si es fundada y razonable, el reexamen de los hechos por causas similares a las que establece el artículo 455, referido a las causales de procedencia del recurso de revisión, así como a otras similares que conduzcan a formar certeza o duda de que el tribunal de sentencia cometió una grave y notoria injusticia al condenar o absolver». (Raúl Figueroa Sarti, duodécima edición, página LXXXI). De ahí que, al amparo del numeral 6) del artículo 420 de la ley adjetiva penal, la Sala de Apelaciones estaba facultada para revisar no solo los aspectos jurídicos sino también los fácticos de la sentencia de primer grado, lo que hace improsperable el reclamo del sindicado.

En virtud de lo anterior, no se advierte el agravio instado por el casacionista, y por ende, deviene improcedente el presente recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c) , 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado (…), contra la sentencia del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero.  Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.