Expediente 894-2018

04/03/2019 - Penal

DOCTRINA

Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente.

En el presente caso, el fallo de la Sala impugnada no es válido, en virtud que desatendió la esencia del reclamo, pues la pretensión del apelante era que se revisará la aplicación del principio de la sana critica razonada en su principio de razón suficiente en cuanto a las declaraciones de testigos e informes periciales, lo que esta Cámara advierte no fue realizado.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

I) Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, dentro del proceso seguido en contra del procesado Adán Onelio Mayén García, por el delito de violación con agravación de la pena. Actúa como abogado defensor Ury Auner Aguilar Carreto.

I. ANTECEDENTES

A) Del hecho acreditado: Adán Onelio Mayén García, el diecinueve de junio de dos mil catorce siendo las veinte horas aproximadamente, a bordo del microbús que conducía se llevó de la residencia ubicada sobre la calle principal lado izquierdo a un costado de la iglesia Católica de la aldea Paxcaman del municipio de Flores, departamento de Petén, a (…), de dieciséis años de edad con rumbo al lugar donde se encuentra la bomba de agua, ya estando en ese lugar, la beso, le tapó la boca, se colocó un preservativo en el pene y sentó a la víctima en el sillón del copiloto con las piernas hacía afuera y usted se quedo parado, le introdujo el pene en la vagina a la víctima, posteriormente se quitó el preservativo y lo tiro en el monte. Momento  después usted retorno a bordo del mismo microbús y se parqueo frente a la residencia de la víctima quien de inmediato descendió del vehículo y entró a la casa. Por lo que sufrió la víctima tiene pesadillas, se levanta con miedo y siempre vive recordando lo sucedido.  Hechos que se  extraen de la manifestación de la víctima quien no tiene la capacidad de declarar libremente y lo hace a través de la hermana (…) y el señor Erik  Abdul  Camacho Ramírez, interprete de lenguaje a señas.”

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Petén, el cuatro de julio de dos mil dieciséis, condenó al procesado por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación a quince años de prisión inconmutables por haber vulnerado la indemnidad y libertad sexual de (…), basó su decisión de conformidad con el material probatorio diligenciado en el debate. Por lo que  a la declaración de la víctima le dio valor probatorio positivo por ser congruente e interrelacionada entre sí, determinando que el procesado cometió las acciones ilícitas que fueron acreditadas reforzándola con el dictamen pericial emitido por el Doctor Jesús Gregorio Baldizón Sosa, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en virtud de haber referido éste, que al evaluar  a la víctima localizó en el área genital himen no íntegro con cicatrices antiguas, al deponer indicó que no puede indicarse la fecha en que fueron ocasionadas, porque se consideran antiguas a partir de diez días, si bien la evaluación fue cuando aún no habían transcurrido veinticuatro horas de los hechos, son elementos indiciarios que determinan que la víctima ha sido penetrada en su área genital, porque aun y cuando no existan lesiones recientes en dicha área genital, son elementos que no desvirtúan que el procesado haya realizado la introducción del pene en la vagina de la víctima sin que ella lo haya consentido. Continúo argumentando la juzgadora que en el presente caso estas condiciones se han acreditado ya que la víctima refirió en su declaración que ella no consintió dicha relación sexual y el que haya tenido relaciones sexuales con anterioridad, no son elementos que deban tomarse en cuenta, porque no son elementos que deban existir, pues el elemento principal es el no vulnerar  el aprovechamiento de la indemnidad sexual de la victima, además se determinó en el examen forense la ausencia de fluidos seminal de la evidencia recolectada a la víctima la que se concatena con las aseveraciones de la misma, pues ella manifestó que el procesado había utilizado preservativo; aspectos que también refirió la hermana de la víctima quien sirvió de interprete a la psicóloga cuando aún no habían transcurrido veinticuatro horas del acontecimiento del hecho.  En cuanto al informe de  la psicóloga Lucia  Fabiola Ortiz Moreira, refirió que no obstante la edad de diecisiete años (17) que tenía la víctima, no es acorde al grado de madurez por las limitaciones aditivas y de habla que no le han permitido un desarrollo de madurez debido al contexto social de la población, el machismo y las relaciones desiguales de poder  entre hombre y mujer, la que se concatena con el dictamen del psicólogo Oscar Armando Quisquinay Rojas, quien se refirió a las condiciones de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima por tener limitaciones sensoriales, factores que fueron aprovechados por el procesado, además la agraviada estaba en una etapa de adolescencia lo que le permitió al acusado vulnerar su indemnidad emocional. Por lo que en el presente caso hay que tomar en cuenta que mediante la declaración de la agraviada y las circunstancias en que se realizó la ejecución si hubo violencia psicológica y física, aunado a que el sujeto activo del delito es un adulto de treinta y cuatro años de edad, con mayor fueraza que su víctima, quien contaba con trece (13) años. Por todo lo expuesto no existió lugar a duda en la participación del acusado en la consumación del delito que se le endilgó.

C) Del recurso de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocó como caso de procedencia los artículos 419 numeral 5), 420 numeral 5), por inobservancia de los artículos 385, 389 numeral 4) en relación con el artículo 394 numeral 3), todos los artículos del Código Procesal Penal, que  constituyen un motivo absoluto de anulación formal, relativo a la no aplicación de la sana crítica razonada en cuanto a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, la ley de la psicología en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente la declaración testimonial de la víctima la que se realizó en prueba anticipada, alegó el procesado que esta declaración de acuerdo a nuestra legislación adjetiva esta viciada y no podrá valorarse para fundar una decisión judicial ni ser utilizada como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Procesal Penal. Además esta declaración fue tomada en Cámara Gesell y reproducida por medio del audio, que contiene defectos de sonido, prueba que lleva implícita defectos procesales que producen anulación formal. Así también manifestó el procesado que los hechos vertidos en la acusación formulados por el Ministerio Público, aunado al análisis contradictorio de los razonamientos de las pruebas, no fueron acreditados y probados durante el transcurso del debate, pues en la audiencia del debate compareció el perito Jesús Gregorio Baldizón Sosa, médico cirujano, del instituto Nacional de Ciencias Forenses, medio de prueba que la sentenciante descartó el valor decisivo que legalmente le correspondía; ya que el perito al haberle practicado reconocimiento médico legal a la víctima, determinó que ésta, presentó membrana no integra con rasgadura antigua, no presentó enfermedad de transmisión sexual, no presentó lesión paragenital, ni lesión genital, quedando demostrado que la supuesta agraviada ya no tenía himen integro, pero si se presentó una rasgadura antigua, pero por las características de la lesión en la membrana, que ya es propia de una laceración antigua. Además indicó que no se podía determinar que haya tenido actividad frecuentes pero que con anterioridad si ya ha tenido relaciones sexuales, según estructura anatómica. Por todo lo manifestado se colige que no existió el delito de violación del cual se le acusó, pues la víctima ya había tenido relaciones sexuales con anterioridad a los hechos acusados por el Ministerio Público. Agregó el procesado que el Psicólogo  Oscar Armando Quisquinay Rojas, confirmó el diagnostico del médico forense. En cuanto a las declaraciones testimoniales de (…) (hermana de la víctima), Erika Elizabeth Caal García, Jacobo Barrios Cancinos y Sandra Lorena Caal García, quienes confirman que la víctima tenía una relación de noviazgo con  el procesado. Por todo lo manifestado el procesado consideró que el sentenciador no aplicó la sana crítica razonada, la lógica, la psicología en su principio de razón suficiente, por lo que solicitó a la Sala, que se declaré procedente el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia y se ordene el reenvió de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia sin el vicio señalado.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: En cuanto al motivo de forma sustentado, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, por inobservancia del artículo  385, 389 numeral 4) en relación con el artículo 394 numeral 3), todos los artículos del Código Procesal Penal, que  constituyen un motivo absoluto de anulación formal. La Sala consideró que al interponerte “Le asiste la razón porque es evidente y notoria la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada cuando la juzgadora procede a conceder valor probatorio a la declaración en anticipo de prueba de la agraviada (…), coincidimos en que este medio probatorio adolece de vicios de acuerdo con nuestra legislación adjetiva  contemplada en el artículo 218 Bis y 218 Ter del Código Procesal Penal; así mismo en cuanto al examen pericial practicado por el Médico Jesús Gregorio Baldizón Sosa, quien fue categórico al realizar su dictamen en donde indica que la agraviada no presentó lesiones paragenitales ni cicatrices visibles en ninguna parte del cuerpo tampoco irritaciones ni restos de espermatozoides por lo que este peritaje no resulta trascendental en el esclarecimiento de los hechos sujetos al presente proceso; asimismo también es importante hacer ver que las declaraciones testimoniales de (…), Erika Elizabeth Caal García, Jacobo Barrios Cancinos y Sandra Lorena Caal García, se desprende que la agraviada mantenía una relación de noviazgo con el procesado situación que era del conocimiento de dichas personas que tenían una relación con la agraviada quien en reiteradas ocasiones les manifestó dicho extremo siendo estos sus vecinos. Por lo que con todo lo anterior consignado se desprende el hecho de que la sentencia analizada por los presentes contiene vicios con respecto del uso y aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en  cuanto se refiere a uno de sus principales elementos como lo es el de LA LOGICIDAD, en su principio de RAZON SUFIIENTE, que integra la regla de la derivación pues los razonamientos por la jueza unipersonal están aleados (sic) de los hechos contenidos en la plataforma fáctica sustentada por el ente  investigador con base del caso que ahora nos ocupa, razón por la cual consideramos que es procedente declarar con lugar el recurso de apelación por este sub motivo de forma aquí analizado por este Tribunal de Apelaciones.”

II. RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Manifestó  inobservancia a los artículos 11 Bis, 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) y 430, todos del Código Procesal Penal. Su reclamo consiste en que la sentencia de la Sala no cumplió con la aplicación de la sana crítica razonada, con respecto a los medios de  prueba de valor decisivo, especialmente la declaración testimonial de la agraviada (…), la que dejó de concatenar con la declaración de los testigos Jesús Gregorio Baldizón Sosa, (…), Erika Elizabeth Caal García, Jacobo Barrios Cancinos y Sandra Lorena Caal García, además la Sala entró a valorar estos medios de prueba, cuyos argumentos no cuenta con una clara y precisa fundamentación en virtud de que no realizó un estudio crítico, faltando la parte intelectiva de la misma, dejándolo en estado de indefensión. Solicita se acoja el recurso de casación por motivo de forma, se case la sentencia y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios señalados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

Para la vista pública fue señalada la audiencia del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, a las diez horas. El Ministerio Público y el procesado reemplazaron por escrito su participación, exponiendo las consideraciones que a su interés correspondía.

CONSIDERANDO

-I-

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida.

La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, creando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en la decisión, teniendo, desde luego, especial  relevancia las dos últimas, pues una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida -legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada -logicidad-, es una decisión discordante con un estado de derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación –expresa, clara y completa- no cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. 

II

El casacionista fundamenta su recurso en el numeral 6 del artículo 440 el Código Procesal Penal, argumenta que la Sala, omitió resolver fundadamente el agravio sobre la vulneración de la sana crítica razonada en cuanto a la lógica en su principio de razón suficiente e integrado al principio de derivación y en forma especial la ley de la psicología en medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente en cuanto a las declaraciones testimoniales de la agraviada (…), la que dejó de concatenar con la declaración de los testigos, (…), Erika Elizabeth Caal García, Jacobo Barrios Cancinos y Sandra Lorena Caal García y la prueba pericial del médico Jesús Gregorio Baldizón Sosa. También denunció que la Sala entró a valorar estos medios de prueba sin realizar un estudio crítico faltando la parte intelectiva de la misma, carente de fundamentación de hecho y de derecho, dejándolo en estado de indefensión.

III

Para resolver el presente caso Cámara Penal considera que es necesario verificar lo resuelto en la sentencia de la Sala, para la cual se advierte la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada en los medios de prueba testimonial de (…) (víctima), (…), Erika Elizabeth Caal García, Jacobo Barrios Cancinos y Sandra Lorena Caal García y el  dictamen pericial practicado por el Médico Jesús Gregorio Baldizón Sosa, la Sala consideró que la sentencia contiene los vicios denunciados por el interponerte consistente en la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, en su principio de razón suficiente, que integra la regla de la derivación pues los razonamientos vertidos por la sentenciante no están ligados a los hechos contenidos en la plataforma fáctica sustentada por el ente  investigador.

IV

Del estudio realizado al fallo recurrido y del planteamiento sustentado en casación, se advierte que la Sala no cumplió con resolver el punto alegado por el interponente, toda vez que desvió su análisis en cuanto a manifestar que la sentenciante no cumplió con la aplicación de la sana critica razonada, las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente, en la valoración contradictoria de las declaraciones testimoniales de la menor agraviada prestada en anticipo de prueba, concatenándola con la declaración de los testigos, (…), Erika Elizabeth Caal García, Jacobo Barrios Cancinos, Sandra Lorena Caal García y la prueba pericial del médico forense Jesús Gregorio Baldizón Sosa, relacionada con la prueba documental y material que obra en el proceso demostrándose así la responsabilidad o inocencia del procesado en el delito de violación con agravación de la pena en contra de la menor víctima.

Cámara Penal considera que, el fallo de la Sala impugnada no es válido, toda vez que la decisión no está debidamente motivada en razón de que omitió analizar y pronunciarse concretamente conforme a lo impugnado, específicamente lo relacionado con la prueba testimonial y documental consistente en la declaración de la menor agraviada, prestada en anticipo de prueba y que la juzgadora del tribunal de sentencia dejó de concatenar con la declaración de los testigos (…), Erika Elizabeth Caal García, Jacobo Barrios Cancinos y Sandra Lorena Caal García y la prueba pericial del médico forense Jesús Gregorio Baldizón Sosa, dejando de resolver los puntos esenciales que fueron objeto del recuso de apelación especial interpuesto por el procesado.

V

Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la sala de apelaciones, es necesario tener en cuenta que la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata el escaso análisis realizado por el tribunal de segundo grado, ya que se limitó a indicar que al procesado le asiste la razón en cuanto que el tribunal de sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica razonada al concederle valor probatorio a la prueba testimonial y pericial, las que consideró contienen vicios de conformidad con nuestra ley adjetiva sin explicar categóricamente en que consiste dichos vicios así como también consideró que contiene vicios con respeto a la aplicación de la sana crítica razonada, las reglas de la lógica  en su principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación sin entrar a analizar de que forma se infringieron estas reglas y principios.

Por lo anteriormente expuesto Cámara Penal constata que, los argumentos de la Sala de Apelaciones no legitiman la decisión asumida, pues, no demuestran que haya realizado el análisis conforme el requerimiento del procesado, ya que predomina un examen general y superficial, cuando su deber era atender de forma sustancial la denuncia del apelante y verificar si concurre o no la equivocación enunciada en el apartado denominado “C. Del recurso de apelación especial”, tomando como referente que, por medio del principio de razón suficiente, componente de la ley de derivación, se llega a la conclusión de que todo juicio, para ser verdadero, debe estar fundado en una razón idónea, capaz de justificar lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad; con base en ello, la Sala debió construir su razonamiento, para que el mismo cumpla con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y la aplicación de la sana critica razonada en cuanto al principio lógico de razón suficiente en relación a la prueba testimonial consistente en las declaraciones de la menor víctima (…), Erika Elizabeth Caal García, Jacobo Barrios Cancinos y Sandra Lorena Caal García y la prueba  pericial del perito Jesús Gregorio Baldizón Sosa, médico cirujano, del instituto Nacional de Ciencias Forenses.

Cámara Penal concluye que el razonamiento realizado por la Sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del  apelante, por lo que es insuficiente para considerarlas como debidamente fundadas ya que no analizó a profundidad la fundamentación del a quo, y la logicidad de las conclusiones de la sentenciante al respecto, es decir, si en ese proceso se respetó  o no el sistema de valoración de la prueba, con base en el principio lógico relacionado y sin vulnerar la prohibición contenida  en el artículo 430  del Código Procesal Penal.

Por lo que debe declararse procedente el presente recurso de casación, y como consecuencia ordenar el reenvío para que la Sala fundamente su resolución, delimitando su labor intelectiva sobre los puntos alegados por el procesado en apelación especial.

El acogimiento del recurso no prejuzga acerca de la procedencia o no de los reclamos vertidos en apelación especial, únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; del Congreso de la República de Guatemala. 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c) 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, dentro del proceso seguido en contra del procesado Adán Onelio Mayén García por el delito de violación con agravación de la pena. II) Se anula la sentencia recurrida y en consecuencia se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero.  Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.