14/05/2020 - Penal
DOCTRINA
Es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando el tribunal de apelación vulnera el límite legal de intangibilidad de la prueba establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. En el presente caso la Sala realizó sus propias inferencias valorativas en cuanto a la declaración de la víctima y concluyó que con esta declaración no habría un fallo absolutorio, por lo cual quebrantó el principio de intangibilidad de la prueba contenido en la norma citada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de mayo de dos mil veinte.
I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por (...), contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, emitida el once de marzo de dos mil diecinueve, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena en concurso real.
El casacionista interviene con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Carlos Alberto Ovalle Chávez, y el Ministerio Público lo hace por medio del agente fiscal Aníbal Ernesto Martínez Molina.
ANTECEDENTES
A) HECHOS DE LA ACUSACIÓN. El Ministerio Público formalizó acusación contra el procesado anteriormente identificado, en la cual le imputó los siguientes hechos: «…Usted (...), el día 20 de abril de 2,017 aproximadamente a las 05:30 horas, cuando se encontraba en el interior del inmueble ubicado en la 3 calle 3-50 Cantón Pueblo Nuevo, Municipio de Palencia, Departamento de Guatemala, en donde convivía con la señora Clara Luz Menéndez Pérez; usted llevo específicamente a un cuarto deshabitado a la menor de edad (...) (16 años), la acuesta en una cama y le quita la ropa; usted solo tenía puesto el calzoncillo, mismo que se baja y luego se pone encima de la víctima y empieza a abrazarla. (...) le decía: "que eso a una hija no se le hacía", pero usted le respondió: "solo una última vez"; acto seguido usted con su mano le empieza a tocar la vagina y le introduce los dedos en la vagina, mientras hacia esos actos usted le decía: "si se dejaba que le metiera el pene completo" y la víctima le respondía: "que no quería", mientras que usted frotaba su pene en la vagina de (...) hasta lograr su eyaculación sobre la misma; usted le insistía diciéndole "otro poquito". Actos que duraron hasta las 05:50 horas aproximadamente del mismo día. Acto seguido usted se sube el calzoncillo y se sale del cuarto, dejando a la víctima para que se vistiera. Dichas acciones las ha realizado desde que (...) tenia aproximadamente 6 años de edad, ocurridas en diferentes fechas cada dos o cuatro días de lapso, la llevada al mismo cuarto, deshabitado, donde le quitaba la ropa y seguidamente usted frotaba su pene sobre la vagina de (...), hasta que eyaculaba encima de ella. En el transcurso del tiempo la victima creció y le decía usted: "que quería meterle el pene en su vagina", pero ante la negativa, usted le introducía los dedos de su mano en la vagina de (...). Así mismo cuando (...) tenia aproximadamente 12 años de edad, usted le regalo un teléfono celular, mismo que le quitaba reiteradamente y se lo devolvía hasta que ella accedía a sus pretensiones sexuales, consistentes en frotar su pene sobre la vagina de ella hasta que usted eyaculaba encima de ella. Actos sexuales que usted cometió frecuentemente en el horario: en la mañana las 05:00 horas aproximadamente o en la tarde 17:00 horas aproximadamente, aprovechando que en la mañana aún estaban durmiendo o que no habían personas en la casa. Usted reconoció legalmente como su hija a (...), el día 6 de enero de 2,014 inscripción que consta en el Registro Nacional de las Personas". Del hecho descrito anteriormente por parte del Ministerio público, se acusa al procesado como autor responsable del delito de VIOILACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN CONCURSO REAL, regulado en los artículos 69, 173 y 174 del Código Pena.» (SIC).
B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala dictó sentencia el once de octubre de dos mil dieciocho, en cuyo apartado sobre la determinación del hecho acreditado consignó lo siguiente: «….el lugar de residencia ubicado en la tercera calle tres guión cincuenta del cantón Pueblo Nuevo, municipio de Palencia, departamento de Guatemala, así como la identificación del acusado (...) y de la agraviada (...) así como la edad de la misma y la relación familiar existente entre ambos. En favor del acusado quedó probado que tiene de cataratas congénitas bilaterales y que padece de ceguera total desde el año mil novecientos noventa y uno, y que la agraviada no presenta signos asociados a trauma genital y que el himen evidencia cicatriz antigua sin que se pueda determinar la fecha en que fue ocasionada; sin embargo, con los medios de prueba aportada no se logró acreditar la violación con agravación de la pena en concurso real, ni la responsabilidad penal del acusado.» (SIC).
Como consecuencia dictó sentencia absolutoria y declaró al procesado libre de los cargos imputados. El juez de sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones: «…DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: (…) a) ACCIÓN: Como elemento inicial del delito, ha quedado acreditado en juicio que existió una conducta de obrar con manifestaciones exteriores por parte del acusado, es decir que, en el iter criminis, lo formado en su pensamiento, en cuanto a la acción de agredir sexualmente a quien tiene como reconocida legalmente como su hija, se haya manifestado por actos exteriores objetivos realizados por el propio acusado, como lo es la continua introducción de los dedos de su mano en la vagina de la agraviada (...) acción que no pudo ser acreditada por el Ministerio Público, puesto que la prueba presentada no fue suficiente para probar los hechos imputados al acusado y la prueba directa de la declaración de la agraviada resultó no cumplir con los requisitos legales vulnerándose el debido proceso en dicha declaración que impide otorgarle un valor probatorio, misma situación sucede con el psicólogo de la Oficina de Atención a la Víctima Julio César García Álvarez, quien fue propuesto como prueba de perito cuando legalmente no tiene esa calidad jurídica, mientras que el perito Doctor Julio Enrique Girón Robles, únicamente puede determinar la existencia de pérdida de la continuidad del himen, sin poder establecer el momento en que se dio dicha perdida de la continuidad del himen, ni se puede hacer una correlación que si en caso el acusado hubiere introducido los dedos en la vagina de la agraviada, ésta hubiere sangrado y en ese momento se hubiere perdido la continuidad del himen de la agraviada; en consecuencia, a consideración del juzgador, no existe relación de causalidad como lo indica el artículo 10 del Código Penal, ya que los actos realizados por el acusado no fueron acreditados como indicar si fueron idóneos para ser considerados constitutivos del delito de violación con agravación de la pena en concurso real. Al no existir acreditada una acción imputable al acusado, resulta inviable continuar analizando la existencia de los demás elementos positivos del delito como los son la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad puesto que el orden de la construcción de la existencia del delito está determinado de manera secuencial y correlativa de tal manera que la existencia de un elemento es necesaria para determinar la existencia del siguiente elemento del delito». (SIC).
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo forma, invocó como único submotivo la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó la existencia de falta de fundamentación y el debido proceso, porque la sentencia impugnada carece de los requisitos formales para su validez al no consignar una clara y precisa fundamentación de los motivos de hecho y de carácter jurídico que sustentan la decisión al desechar sin fundamento alguno el testimonio de la víctima, siendo esta una prueba esencial en el caso, incumpliendo de esta manera con los requisitos formales para su validez.
D) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia emitida el once de marzo de dos mil diecinueve, acogió el recurso de apelación especial y como consecuencia, anuló la sentencia de primera instancia y ordenó el reenvío del proceso.
El tribunal se fundamentó en las siguientes consideraciones: «…al leer las argumentaciones del caso, establece que la sentencia proferida por el JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA, no cumple con la debida fundamentación para negar el efecto positivo de la prueba que fuera valorada por su persona para absolver al acusado (...), referente los hechos constreñidos de la acusación, sin tomar en cuenta la causalidad penal adecuada; es decir, dichos extremos dirimidos en el fallo, tenían una firmeza y consistencia para haber sido corroborados con el dicho de la agraviada, sobre los eventos ocurridos en su humanidad, que se dicen fue objeto de violencia sexual por la persona sindicada, es decir, por el señor (...) y que lamentablemente fue invalorada por la decisión del juez togado, simplemente por señalar que existen vicios de procedimiento en el diligenciamiento de su declaración, en cuanto a señalar que no existe la protesta, de quien la diligenció, para hacerle ver a la víctima que la persona sindicada, tenía una relación de parentesco con ella y que en determinado caso, no estaba obligada a declarar en su contra; acto que definitivamente violenta la decisión proferida, que absuelve al imputado, en perjuicio del apelante, no sólo en la sentencia proferida, sino de su acometimiento y trabajo al adjudicar una prueba valerosa, para evitar que quien la proporciona no sea nuevamente revictimizada y al no haberse valorado, como debía la misma, en virtud que dicho extremo de falta de protesta, no puede ser imputado a la agraviada y menos cuando se ha consentido dicho vicio procesal o procedimental al no haberse hecho la protesta previa por quien se siente afectado, ya que tampoco, es un motivo absoluto de anulación formal, tal como para el efecto lo establece el artículo 420, del Código Procesal Penal, para haberlo estimado de oficio el juzgador, es procedente acoger la solicitud del agravio. Por lo que se determina que, en el fallo, hay una falta de fundamentación al desechar de oficio la prueba adjudicada, como anticipo, sin razón alguna, como al darle una valoración distinta también al resto de los demás medios probatorios que no se cotejaron con la declaración de la víctima, como debía, siendo evidente el error judicial contendido en la argumentación del fallo, al emitirse una absolución. Por lo que esta Sala establece que es procedente el reenvío de las actuaciones para que el tribunal dicte la resolución que en derecho corresponda de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal…» (SIC).
RECURSO DE CASACIÓN
El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma. El caso de procedencia de forma lo fundamenta en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal e invoca violación del artículo 430 del Código Procesal Penal. Argumenta que el tribunal de apelación hizo mérito de la prueba de los hechos que se declararon probados conforme la sana crítica razonada porque para ordenar el reenvío se establece que hizo valoración de la prueba al entrar a valorarla y calificarla, lo cual se puede apreciar en el pasaje que cita de la página ocho de la sentencia, lo que está prohibido, siendo el fallo ilegítimo por lo que el recurso de casación debe acogerse y anular la sentencia que recurre.
VISTA PÚBLICA
Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del catorce de mayo de dos mil veinte, a las quince horas. El casacionista presentó sus alegaciones en forma escrita en las cuales reitera los argumentos anteriormente citados. Por su parte, el Ministerio Público presentó alegaciones en forma escrita en las cuales manifiesta argumentos en los que expresa su oposición al presente recurso de casación.
CONSIDERANDO
-I-
El recurso de casación es el medio de impugnación con carácter técnico y extraordinario que tiene por objeto la aplicación correcta de la ley en razón de la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista en la resolución objeto del recurso, de tal manera que los jueces no se aparten de la ley y se preserve en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. Por el principio de intangibilidad de la prueba el tribunal de apelación no puede realizar sus propias inferencias sobre el material probatorio producido en el juicio.
-II-
El casacionista señala que el tribunal de alzada quebrantó el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal porque hizo mérito de la prueba al realizar sus propias inferencias lo cual le está prohibido.
Primeramente, Cámara Penal considera que para establecer la existencia del agravio es necesario verificar que el planteamiento del recurso de apelación especial se fundamentó en la denuncia de falta de fundamentación en el fallo emitido por el juez de sentencia, por lo que la decisión del tribunal de apelación debía circunscribirse a establecer si la sentencia cumplía o no con los requisitos de fundamentación obligatorios en toda resolución.
Conforme lo antes indicado, se nace necesario realizar el examen de los razonamientos en los que el tribunal de apelación apoyó su decisión, entre los cuales señaló: «…dichos extremos dirimidos en el fallo, tenían una firmeza y consistencia para haber sido corroborados con el dicho de la agraviada, sobre los eventos ocurridos en su humanidad, que se dicen fue objeto de violencia sexual por la persona sindicada, es decir, por el señor (...) y que lamentablemente fue invalorada por la decisión del juez togado, simplemente por señalar que existen vicios de procedimiento en el diligenciamiento de su declaración, (…) y al no haberse valorado, como debía la misma, (…) Por lo que se determina que, en el fallo, hay una falta de fundamentación al desechar de oficio la prueba adjudicada, como anticipo, sin razón alguna, como al darle una valoración distinta también al resto de los demás medios probatorios que no se cotejaron con la declaración de la víctima, como debía, siendo evidente el error judicial contendido en la argumentación del fallo, al emitirse una absolución…» (SIC) (el resaltado no aparece en el texto original). Conforme al análisis de la transcripción de los párrafos conducentes anteriormente citados, se hace notoria la modificación de la valoración de la prueba realizada por la Sala, la cual, sin acatar la norma expresa contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, emitió su propio deducción de la prueba al indicar cómo debió valorarse la declaración testimonial de la víctima, lo que es contrario a la atribución que como tribunal de alzada tiene asignada, siendo esta la determinación de los errores en el fallo recurrido.
Resulta notorio que la actividad de la Sala se excedió en sus atribuciones al calificar el grado de valoración que debió otorgarse a la prueba, específicamente, a la declaración de la víctima, y emitió su propia inferencia al indicar que no debió absolverse al procesado.
Derivado de lo indicado, se advierte que el tribunal de apelación al referirse al valor probatorio que le otorgó el juez de sentencia a la declaración de la víctima señaló en reiteradas oportunidades la forma como debía valorarse esta declaración. Es así como señaló que la declaración referida tenía firmeza y consistencia y aun así fue invalidada; indicó que debía dársele una valoración distinta a la que le otorgó el juez sentenciante y señaló que fue un error judicial emitir el fallo absolutorio. Los razonamientos señalados no se refieren a la existencia de falta de fundamentación denunciada en el recurso de apelación especial porque directamente se refieren al grado de valor que debió otorgarse y el resultado que debió dar esa valoración.
Por lo indicado, se advierte con suma facilidad que el tribunal de alzada hizo sus propias deducciones del material probatorio, específicamente al señalar la forma como debió valorarse la declaración de la víctima y emitió su propia deducción, siendo opuesta a las que señaló el juez sentenciador.
Se debe agregar que el tribunal de alzada se encuentra limitado a establecer la existencia de los agravios contenidos en el recurso de apelación especial, en el presente caso, únicamente debió establecer la posible existencia de falta de fundamentación y violación del debido proceso al no consignarse en la sentencia de primer grado una clara y precisa fundamentación de los motivos de hecho y de carácter jurídico, que sustentan la decisión al desechar sin fundamento alguno, el testimonio de la víctima, siendo esta una prueba esencial en el proceso, por lo cual el análisis del tribunal de apelación debió circunscribirse a establecer la veracidad o no de lo manifestado por la entidad apelante.
De conformidad con lo antes indicado, al conocer el recurso de apelación especial, conforme los agravios que le indica el recurrente, la Sala puede referirse a la prueba o incluso revisarla para ilustrarse mejor respecto al caso, pero por el carácter de intangible que le confiere el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede valorarla nuevamente ni señalar, derivado de ella, consecuencias distintas a las fijadas por el juez de sentencia porque de hacerlo está calificando los hechos que éste tuvo por acreditados en el proceso penal.
Es así como la Sala puede revisar la logicidad del razonamiento empleado y, en caso de detectar alguna contradicción u otro tipo de inconsistencia lógica, declarar la violación de las reglas de la sana crítica razonada y como en el presente caso, establecer la existencia de falta de fundamentación en el fallo, sin embargo, en el caso de análisis, no limita sus razonamiento para establecer el agravio contenido en el recurso de apelación especial. Contrario a ello, al examinar la declaración testimonial de la víctima, emitió su propia conclusión sobre como debió valorarse y el resultado final de la sentencia en cuanto a la absolución del procesado.
Por las razones indicadas el recurso de casación por motivo de forma debe declararse procedente y ordenar el reenvío del proceso para que se emita una nueva sentencia sin el vicio señalado.
Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida violó el principio de intangibilidad de la prueba.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por (...), contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, emitida el once de marzo de dos mil diecinueve. II) Anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala antes identificada, para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados, con base en lo considerado en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta (VOTO RAZONADO); José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
VOTO RAZONADO DE DELIA MARINA DÁVILA SALAZAR, MAGISTRADA VOCAL CUARTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
De conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la república de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve, la infrascrita Magistrada Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, Delia Marina Dávila Salazar, procedo a emitir voto razonado disidente en la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinte, dictada en el recurso de casación cero mil cuatro guion dos mil diecinueve guion cuatrocientos setenta y ocho, interpuesto por el procesado (...), con el auxilio del defensor público Carlos Alberto Ovalle Chávez , en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena en concurso real.
Intervienen, el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.
La suscrita difiere de lo resuelto por los demás miembros del tribunal de casación, razón- por la cual, de conformidad con lo regulado por los artículos 83 y 84 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República expongo y fundamento mi voto, con base en las siguientes consideraciones:
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como acreditados por el respectivo tribunal de sentencia, por consiguiente los mismos no pueden variarse, ignorarse o desconocerse para la aplicación de la ley sustantiva penal.
La falta de fundamentación está regida por requisitos comprendidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual al dictar los fallos debe ser observado de manera estricta por los tribunales de justicia.
De esa cuenta dicha norma jurídica regula que los autos y la sentencia contendrán clara y precisa fundamentación de la decisión pues, su ausencia constituye defecto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión.
En ese sentido si la autoridad objetada explica con razonamientos lógicos y compresibles los motivos de su decisión aplicando la teoría de género y el bloque de convencionalidad, a la misma no puede endilgársele falta de fundamentación.
Conforme la normativa jurídica que regula la procedencia del recurso de apelación especial, se encuentra el tenor del artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal que, faculta al tribunal ad quem a advertir vicios in procedendo que constituyen inobservancia o errónea aplicación de la ley, en el entendido que si bien es facultad del senteciante valorar la prueba, ello no significa que no sea una labor incontrolable mediante los recursos establecidos por la ley. De esa cuenta la sala puede referir la prueba y establecer si el camino lógico seguido por el sentenciante al valorar la misma fue el correcto legalmente, advirtiendo si en dicho ejercicio intelectivo de valoración no se cumplió con aplicar el método legal de valoración.
En el presente caso consta que la decisión de absolver por el delito de violación, tuvo sustento en el hecho de que para el sentenciante la declaración de la víctima "no observó el procedimiento legal establecido para su diligenciamiento" porque no fue protestada con relación al parentesco que la unía con el incoado (su agresor), y que por ese motivo no estaba obligada a declarar en su contra.
La sala de apelaciones al conocer el reclamo de la entidad fiscal consideró que, ese era un argumento ilógico que no fundamentó la decisión de demeritar el testimonio de la víctima, en virtud que, "la falta de protesta" no podía ser imputable a la víctima, menos en el caso de mérito donde se consintió y que por consiguiente dicho extremo no constituyó un vicio de forma de los regulados por el artículo 420 del Código Procesal Penal.
De dicho razonamiento se advierte que, la sala de apelaciones cumplió con el mandato legal conferido por el articulo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal pues, es cierro jurídicamente que, los errores en el diligenciamiento de la prueba, deben advertirse en el momento procesal oportuno y por consiguiente su inobservancia no puede considerarse hasta dictar sentencia pues, conforme la ley dicha prueba fue admitida legalmente y con el pretexto de error en su diligenciamiento no puede retrotraerse el proceso a etapas precluidas; por lo que, en el presente caso el razonamiento del a quo en ese sentido, no fundamentó la sentencia absolutoria, no observó los principios del interés superior del niño, del derecho a ser escuchados, del derecho a la justicia que estos delitos de soledad el testimonio de la víctima debe ser valorado de forma especial
Es por ello que al tribunal ad quem, con su decisión de anular la sentencia de primer grado y ordenar el reenvío para la realización de otro debate, no puede endilgársele revaloración de la prueba pues, consta que solo refirió la misma, y para ello, la ley adjetiva penal le faculta, para el efecto de revisar el camino lógico que siguió el sentenciante al realizar dicho ejercicio intelectivo de valoración lo que, consta hizo al resolver de la forma referida pues, se reitera que la absolución fundada en el hecho de demeritar el dicho de la agraviada por no "protestar la misma" constituyó un razonamiento ilógico pues, del mismo se advierte sindicación directa contra el incoado.
Además que para resolver, el ad quem debe apoyarse en las constancias fácticas del proceso pues, ese es el referente más importante que tiene para decidir, sin que dicho actuar se considere violatorio al principio de intangibilidad de la prueba.
Se advierte que en el presente caso no se le debió dar la razón jurídica al procesado pues, se dejó de aplicar al caso en concreto la perspectiva y teoría de género que, orienta a que por ser justicia especializada, la declaración de la víctima y su derecho a ser escuchada en estos casos es fundamental, y no permitir su declaración, negar ese derecho es impunidad, cuando en estos delitos que son delitos de soledad y las víctimas son únicos testigos, como ya se dijo es prueba fundamental.
Por lo anterior estimo que el presente recurso debió declararse improcedente.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta.