Expediente 2290-2017

26/07/2018 - Penal

DOCTRINA

Motivo de forma. Improcedente, sí la Sala de Apelaciones, explicó que el reenvío de las actuaciones tiene sustento legal, pues los razonamientos del a quo para demeritar la prueba no fueron lógicos, y por consiguiente la decisión de absolver no se encontraba conforme a derecho.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Víctor Hugo Espaderos Gaitán, con el auxilio de la abogada María Magdalena Cadenas Fuentes, contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto del año dos mil diecisiete, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de San Marcos, dentro del proceso que se le sigue por el delito de Violación con agravación de la pena. No se constituyó querellante adhesiva.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACUSADOS: “…Usted VICTOR HUGO ESPADEROS GAITAN, el día 18 de Febrero del año 2016 en horario entre las 09:00 y las 12:00 horas, aproximadamente en el interior del Centro de Rehabilitación y Educación Especial denominado Ingrid Jackeline Velásquez Giordano, (…) lugar donde vive y realiza actividades de cuidado y limpieza, a la menor (…) quien padece de la enfermedad síndrome de DAWN, la cual es una enfermedad que la coloca en discapacidad, razón por la cual ella asiste a dicho centro, usted al estar solo con ella, le introdujo su pene en la vagina y en el ano, lo cual le ocasionó daño físico en él área genital y a nivel paragenital”.

B) HECHOS ACREDITADOS. “…al confrontar tal valoración de prueba, con la hipótesis acusatoria (…) en observancia al principio de identidad y congruencia procesal y conforme al artículo 388 del Código Procesal Penal (…) en el presente proceso NO SE DA POR ACREDITADOS los hechos contenidos en la plataforma fáctica (…) en contra del señor Víctor Hugo Espaderos Gaitán.

C) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, del departamento de San Marcos, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete absolvió a Víctor Hugo Espaderos Gaitán del delito de Violación con Agravación de la Pena regulados en los artículos 173 y 174 numeral 2 del Código Penal, por falta de prueba, llegó a esta conclusión, luego de los análisis pertinentes de la prueba pericial, testimonial y documental aportados y diligenciados en el debate: “(…) Para establecer la existencia del delito, debe necesariamente estar probada la existencia del hecho y que la conducta ejecutada (…) sin apartarse (…) deben considerarse según la jurisprudencia y la doctrina entre estas la teoría de la prueba mínimamente suficiente, en donde el dicho o testimonio de la agraviada puede por sí misma constituir prueba de cargo suficiente para emitir una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta el marco de clandestinidad en que se desarrollan estos delitos, asimismo es obligación de quien juzga, que al emitir una sentencia (…) debe hacerse con un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género, con fundamento en los estándares internacionales (…) sin embargo en el presente caso, al no contar con el testimonio de la agraviada, pues según declaración como anticipo de prueba realizado en Cámara Gesell ante el Juez de garantías con el apoyo de una psicóloga de la Oficina de Atención a la Víctima (…) ya que no existía una imagen, de lo que estaba señalando la agraviada (…) que sufre (…) Síndrome de Down (…) basados en una acusación que contenga una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en la cual se indique el modo, tiempo y lugar de comisión del delito, los cuales deben ser congruentes con los medios de prueba aportados al juicio, con los cuales se pruebe su responsabilidad penal, situación que no se produjo en el presente caso, generando duda razonable al juzgador (…) por las razones consideras en este mismo apartado, resultando insuficiente la prueba aportada por el Ministerio Publico, para sostener la acusación (…) En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, como consta en el apartado precedente el Juzgador concluye que no se tuvo por acreditada al no demostrarse la participación penal del acusado en el hecho punible contenido en la acusación fiscal (…)”.

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal AMILCAR RICARDO OCHOA CABRERA, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma en contra de la sentencia de fecha veintiséis de enero del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de San Marcos; con los argumentos esgrimidos y que se resumen en la siguiente forma: ÚNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 relacionado con el artículo 420 numeral 6) ambos del Código Procesal Penal, arguye el apelante concretamente que: “(…) resulta un hecho irrefutable que la agraviada (…) fue víctima de Violación con Agravación de la Pena por parte el encartado Víctor Hugo Espaderos Gaitán, tal y como coincidentemente lo afirman los testigos de cargo (…), (…), NÓRICA EDILMA MARROQUÍN DE LEÓN, las Testigas Técnicas Licenciada MAYRA BEATRIZ LÓPEZ LÓPEZ y Doctora ALBA IBETH VILLATORO MALDONADO; cuyos relatos fueron confirmados y robustecidos con la prueba pericial y documental que se generó en el debate, en especial la declaración y dictamen de la Doctora MIRYAM JULISSA MUNGUÍA GIL (Médico Cirujano, Perito Profesional II, de la Medicina Área de Patología y Clínica Forense del INACIF). Es decir que con la cantidad y calidad del material probatorio que se produjo en el juicio oral, no solamente se comprobó la tesis acusatoria, sino que tampoco se evidenció intención alguna por parte de los testigos de cargo en perjudicar injustamente al enjuiciado, (…) por lo que el fallo absolutorio emitido evidencia una injusticia notoria, porque habiendo abundante prueba el Juez A Quo la desechó sin fundamento fáctico (…) la injusticia notoria, deja sin castigo un delito, en donde el Ministerio Público (…) demostró en la respectiva etapa procesal (…) la comisión por parte del acusado del hecho que se le atribuye y describe en la acusación formulada en su oportunidad, tipificado como delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA. Sin embargo el acusado fue absuelto por el Juez A quo (…) éste no utilizó las reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente la ley de la lógica y la regla de la coherencia en su principio de razón suficiente, así como las leyes de la psicología y la experiencia común, es decir, incurrió en una injusticia notoria, puesto que no había una razón suficiente para los efectos de dictar una sentencia absolutoria, toda vez que los hechos quedaron plenamente demostrados, causando con ello agravio a la víctima, su familia y la sociedad en general…(SIC)”.

E) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete declaró con lugar el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia revocó el fallo y ordenó el reenvío de las actuaciones a efecto de que se realice nuevo debate, con un Juez diferente al que dictó el fallo apelado, y se pronuncie nueva sentencia, sin los vicios relacionados. La Sala tomó en consideración que: “…No obstante haberse probado en debate la participación y responsabilidad del procesado, el a quo sobre las declaraciones de los testigos (…), (…), Norica, Edilma Marroquín de Leon y Abdi Anner Molina Mérida, no les concede valor probatorio por ser referenciales (…) no les consta que el acusado haya cometido el hecho, sino que refieren que la agraviada les indicó en el lenguaje que utiliza que fue el acusado (…) Indica el apelante, que el juez inobservó el principio de identidad (…) son claras y precisas las declaraciones de los progenitores de la menor agraviada (…), (…) (…) manifestaron que su hija en la forma como ellos han aprendido a comunicarse lógicamente con ella, entienden cuando ella señaló al procesado “hugo aquí” refiriéndose a que el procesado había estado en su vagina y en su ano (…) declaraciones que se concatenan con lo declarado por las testigos Norica Edilma Marroquín de León Y Abdi Anner Molina Mérida, así como con la declaración de Mayra Beatriz López López. Aunado (…) la labor pericial entre ellas el dictamen y la declaración de la perito Miryam Julissa Munguia Gil, la perito señalo que la víctima presenta signos de trauma en su vagina (antiguo) y en ano (reciente) producidas por la penetración de un pene (…) la juez sentenciante, descarta tomar en cuenta este peritaje. Refiere el recurrente que existe injusticia notoria (…) no obstante, contar con las pruebas aportadas al debate como lo son las declaraciones de los padres de la menor agraviada en concatenación con las otras declaraciones testimoniales y fundamentalmente con el dictamen pericial, se dictó un fallo absolutorio.” Previo analizar el recurso (…) “El síndrome de Down (…) Se caracteriza por la presencia de un grado variable de discapacidad cognitiva (…) Delitos de Soledad: (…) en la doctrina son considerados (…) porque en la mayoría de los casos la víctima es la única que se entera de la situación. Testigo Referencial (…) informa al Tribunal es una versión que de los mismos ha obtenido de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que él haya presenciado (…) Podemos por tanto concluir que el testigo referencial viene a ser el testigo directo de lo que de aquel tercero ha escuchado (…) El perito judicial (…) profesional dotado de conocimientos especializados (…) que suministra información u opinión fundada a los  tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen. Rasgadura reciente (…) antes de los diez días. Rasgadura antigua (…) más de diez días (…) lo que el Dr. Luis Alberto Kvito, (…) ha escrito en la Revista Medicina Legal de Costa Rica ( Volumen 26 n.1 Heredia, Marzo 2009) respecto al Desgarro del Himen: “El estudio microscópico evidencia con grado de certeza que al décimo día de producido el desgarro, el mismo, completa su proceso de reparación o cicatrización y, será exactamente igual a los diez días, diez semanas, diez meses o diez años. De esta manera, el límite de los diez días diferencia el desgarro reciente respecto del de antigua data (…) Realizar el diagnóstico diferencial entre desgarro de reciente data y de antigua data es un punto fundamental de toda peritación en delitos sexuales. Ello en virtud de que no pocas veces frente a una denuncia (…)” Consignado lo anterior, esta Sala de Apelaciones, considera que en la valoración probatoria, el sentenciador es soberano para decidir y definir cuáles elementos de prueba apoyan la hipótesis acusatoria, aplicando la Sana Crítica Razonada. Sin embargo, esa regla admite una excepción, cuando se plantea en apelación especial injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal, regulada en el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal. “(…) el agravio no debe conformarse únicamente con transcribir los argumentos utilizados por el sentenciador (…) sino que su inconformidad debe ser fundamentada con argumentos fácticos y jurídicos susceptibles de incentivar para que el tribunal superior revise la decisión del sentenciador en cuanto a las pruebas que se presentaron en juicio. La injusticia notoria comprende (…) La omisión de valoración de prueba (…) que ese olvido tenga tal importancia (…) la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; que la valoración de la prueba sea arbitraria (…) con ilogicidad (…) De lo denunciado por el recurrente (…) peritaje y declaración de la perito Miryam Julissa Munguia Gil se evidencia injusticia notoria debido porque por el razonamiento que hizo el Juez A quo para valorar dicho medio de prueba, para él, la Perito no es profesional apta, con conocimientos; omite considerarla para establecer los hechos acusados por el ente investigador, asimismo porque el argumento para no otorgar valor probatorio es insuficiente, impreciso y contradictorio, porque parte de su argumento es que se acredita desfloración antigua y rasgadura anal reciente sin precisar la fecha, sin vincular al acusado (…) no solo vulnera las reglas de la Sana Crítica Razonada, porque el informe (…) no puede decir fecha exacta, para eso están las palabras -reciente y antigua- mucho menos puede decir el informe quien fue (…) carece de logicidad, porque da por acreditado una desfloración y seguidamente indica que no le otorga valor probatorio (…) en efecto no corresponde a un perito el vincular al acusado sobre un delito y tampoco es relevante que se establezca la fecha precisa en que se cometen los delitos de índole sexual, lo importante en los delitos contenidos en los  delitos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual de las personas es que se establezca si hubo acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona; siendo entonces no necesario que el perito indique la fecha exacta en que se produjo la desfloración y la rasgadura anal de la víctima (…) (…). la declaración del señor (…) (…) que su hija llegó llorando, revisaron su ropa, el pantalón tenía sangre, señalaba a Hugo, aquí y aquí, es decir delante y detrás, la llevaron al hospital, que quince días estuvo la niña en cama (…) la declaración de la mamá de la víctima (…) coincide con lo que declaró el testigo antes mencionado (…) la declaración testimonial de Nórica Edilma Marroquín de León quien relata que la mamá de la niña llegó a la escuela con ropa manchada de sangre (…) Por todo lo anterior, consideramos que este tribunal no puede limitarse a la función de mera revisión de la ley aplicada, si la hipótesis fáctica del caso contiene hechos fijados con base en valoraciones probatorias notoriamente viciadas o inválidas, es decir, se evidencia injusticia notoria, en los términos aquí expuestos; y fundamentalmente sobre el peritaje antes referido (…) Por lo anteriormente considerado se acoge el Recurso de Apelación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público, en consecuencia debe ordenarse el Reenvío (…) a efecto de que se realice nuevo debate (…) por Juez diferente (…)”

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Víctor Hugo Espaderos Gaitán, planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, y los artículos que se estiman violados son el 430 del Código Procesal Penal.

Argumenta que “(…) PRIMERO: Según la fiscalía (…) cuando se alega injusticia notoria planteando que existe excepción al precepto jurídico que impone el artículo 430 del Código Procesal Penal cuando se dan los siguientes casos: a) existiendo pruebas esenciales, el juez, al decidir, la olvida o la ignora; b) sin fundamento jurídico (…) el juzgador le niega valor probatorio (…) para fundar la decisión (…) y c) (…) Ante la existencia de alguna prueba (…) la característica (…) es que ésta sea esencial, (…) fundamental e idónea para probar un hecho (…) SEGUNDO: (…) Sala refiere (…) la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; que la valoración de la prueba sea arbitraria, (…) evaluar la prueba con ilogicidad omitiendo pruebas esenciales (…) TERCERO: (…) a) que la sentencia no cumple con los requisitos formales para su validez (…) la Sala no puede hacer mérito de la prueba producida en el debate, so pretexto de la existencia de injusticia notoria; b) si se da lectura integra de la sentencia (…) se puede deducir que en ningún momento omitió la valoración de la prueba (…) la propia Sala cuando reconoce que el juez hizo un razonamiento de la prueba en relación a la perito Miryan Julissa Munguía Gil (…) llegó a establecer la existencia de desfloración antigua y rasgadura anal reciente, no así las circunstancias de tiempo, modo y participación del sindicado (…) c) (…) Sala utiliza como injusticia notoria la omisión de valoración de prueba decisiva, sin embargo, violentando el principio de intangibilidad probatoria (…) Al no haber mediado (…) la audiencia de debate precedida por el juez sentenciador, se olvidan que el principio de inmediación cobra relevancia en la existencia de un juez natural (…) sentenciador, quien tuvo la oportunidad de escuchar a los referidos testigos, percibir y analizar sus dichos (…) estaba en total protestad de declarar o no penalmente responsable al sindicado. Con su razonamiento contradictorio (…) se olvida que en un hecho antijurídico es determinante llegar a acreditar las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y participación del sindicado, caso contrario se violenta el derecho de defensa. Contrariamente la Honorable Sala asegura que no corresponde a un perito vincular al acusado sobre un delito (…) sin embargo la defensa insiste que en el presente caso si es relevante, primero porque según la perito existe una desfloración antigua y una lesión anal reciente, lo cual es contradictorio de acuerdo a los hechos contenidos en la acusación, pues si se dio una violación vaginal y anal el mismo día desde el punto de vista científico y fisiológico, ambas lesiones tendrían que ser recientes. (…) al pretender interferir (...) en la valoración de un solo aspecto (…) no solamente violenta el principio de intangibilidad de la prueba sino también el derecho de defensa (…) d) De manera parcializada y sin haber estado presente (…) asegura que los testigos (…), (…) y Nórica Edilma Marroquín de León aportaron datos importantes (…) para acreditar la responsabilidad del sindicado era necesario determinar la existencia del lugar, tiempo y modo en que se cometió el hecho (…) e) la Sala jurisdiccional se limita a decir que el juez sentenciador vulneró las reglas de la sana critica razonada, sin proceder a indicar cuales son esas reglas de la sana crítica razonada inobservadas (…) f) (…) se considera que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos formales para su validez pues violenta el principio procesal de prueba intangible (…) lo cual obliga en interés a la ley y la justicia a casar la sentencia (…) ordenando el reenvío para que se emita una nueva resolución sin los vicios anteriormente apuntados (…)”

Del agravio causado, dicho órgano no medio el debate en donde se produjo la prueba de la cual se está haciendo mérito, por lo que al amparo del principio de inmediación concentración y juez natural el juez logró llegar a la conclusión de que la prueba producida en el debate era insuficiente para dictar un fallo de carácter condenatorio y que de acuerdo al artículo 388 del Código Procesal Penal tampoco le era permitido acreditar hechos no contenidos en la acusación para a respaldar un fallo condenatorio. (…) pues no solamente anula la sentencia absolutoria ordenando el reenvío, sino sugiere producir nueva prueba para conseguir un fallo condenatorio, lo cual pone en crisis el derecho del sindicado a una justicia imparcial.

II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El veintiséis de julio de dos mil dieciocho, a las trece horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazó por escrito su participación el procesado quien señaló las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia

II

El procesado Víctor Hugo Espaderos Gaitán, invocó en el presente recurso de casación por motivo de forma y con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que se refiere cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales de validez, y que el artículo estimado como violado por inobservancia es el 430 del mismo Código en referencia.

La Sala respondió a la denuncia realizada por el ente investigador, que se refieren a vicios de la sentencia, al analizar la motivación del juzgador, se evidenció que inobservó la regla de la derivación, específicamente que no observó y ni aplicó el artículo 385 del Código Procesal Penal, y que la motivación de la sentencia no es lógica, no es congruente, no guarda relación con la prueba testimonial, documental y pericial.

Ya que el juzgador argumentó: “…Para establecer la existencia del delito, debe necesariamente estar probada la existencia del hecho y que la conducta ejecutada (…) en el mundo externo, como consecuencia de una acción voluntaria, normalmente idónea para producirla (…) no quedó acreditado el referido delito de VIOLACIÓN (…) CON AGRAVACIÓN DE LA PENA (…) al hacer un análisis de los elementos subjetivos y objetivos (…) según la jurisprudencia y la doctrina (…) en la cual se indique el modo, tiempo y lugar de comisión del delito, los cuales deben ser congruentes con los medios de prueba aportados al juicio, con los cuales se pruebe su responsabilidad penal, situación que no se produjo en el presente caso, generando duda razonable al juzgador (…) resultando insuficiente la prueba aportada por el Ministerio Publico, para sostener la acusación (…) En cuanto a la responsabilidad penal del acusado (…) el Juzgador concluye que no se tuvo por acreditada al no demostrarse la participación penal del acusado en el hecho punible contenido en la acusación fiscal (…)”

En cuanto a la prueba pericial propuesta por el Ministerio Público: dictamen de la Licenciada Mayra Beatriz López López, a esta declaración e informe no se le concedió valor probatorio, no obstante la misma es prestada por una profesional en ejercicio de su cargo (…) circunstancias que conoció (…) a requerimiento del Ministerio Público, y de acuerdo al principio de unicidad al pertenecer a la entidad acusadora, tienen el mismo interés en el proceso, constituyendo un medio inidóneo.

Se tiene también la declaración y el informe de la Doctora Alba Ibeth Villatoro Maldonado, a esta declaración e informe no se les concedió valor probatorio, “(…) pues labora en la Oficina de Atención a la Victima de la Fiscalía (…) ha hecho constar los hechos que la agraviada le indicó, (…) al pertenecer a la entidad acusadora, tienen el mismo interés en el proceso, constituyendo un medio inidóneo.”

En relación a PRUEBA PERICIAL propuestas por el Ministerio Público:

1.) Licenciado Israel Eduardo Rojas Santiago, Psicólogo, Perito Profesional, Psicología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, sede San Marcos, compareció a ratificar el dictamen pericial. No obstante, la declaración pericial y el dictamen pericial fueron introducidos al debate cumpliendo los lineamientos del procedimiento probatorio, “(…) reúne los requerimientos en cuanto a su contenido (…) cuya declaración y dictamen no fueron objetados de falsedad o nulidad, tampoco fueron menoscabados en cuanto a su contenido, siendo claro y preciso el profesional en las respuestas que brindó y las explicaciones que realizó (…) es útil para el esclarecimiento de la verdad, en tal sentido el Juzgador atendiendo a las reglas de la Sana Crítica razonada no le otorga valor probatorio tanto a la declaración del perito como al dictamen que ratificó.

2.) Doctora Anabela Brooks Hernández de Arévalo, Médico y Cirujano, Psiquiatra, Perito en Medicina Legal Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, en cuanto a la valoración:  “(…) no obstante haber sido introducidos al debate cumpliendo los lineamientos del procedimiento probatorio, se observa que su realización fue requerida por el Ministerio Público “(…) declaración y dictamen no fueron objetados de falsedad o nulidad, tampoco fueron menoscabados en cuanto a su contenido, (…) concluye que (…) de quince años de edad presenta características clínicas compatibles con Síndrome de Down (…) sufre de retraso mental grave (edad mental de tres a seis años), (…) no tiene capacidad mental para proveer información (…) no se puede establecer con certeza que el acusado haya ejecutado el hecho (…) el Juzgador atendiendo a las reglas de la Sana Crítica razonada no les otorga valor probatorio tanto a la declaración de la perito como al dictamen que ratificó.”

3.) Doctora Miryam Julissa Munguía Gil, Medico y Cirujano, Perito Profesional II, de la Medicina Área Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, sede San Marcos, en cuanto a su dictamen y ampliación pericial, “(…) reúne los requerimientos en cuanto a su contenido (…) cuya declaración y dictamen no fueron objetados de falsedad o nulidad, (…) pero no se le da valor probatorio, ya que solo acredita (…) desfloración antigua y rasgadura anal reciente sin precisar fecha, sin vincular al acusado (…) es referencial ya que al padre de la agraviada no le constan los hechos, en tal sentido no es útil para el esclarecimiento de la verdad (…)”.

Respecto a la prueba testimonial propuesta por el Ministerio Público, se tiene la de (…), (progenitor de la agraviada), (…), (progenitora de la agraviada), Nórica Edilma Marroquín de León, Abdi Anner Molina Merida, a estas “(…) cuatro declaraciones no se les concede valor probatorio, por ser referenciales y los delitos de índole sexual son cometidos en la clandestinidad, en vez de generar juicio de identidad y congruencia con la acusación, genera duda razonable en el juzgador. Refieren no les consta que el acusado haya cometido el hecho, sino que la agraviada les indico que fue el acusado. Se establecen contradicciones y sus conocimientos son referenciales. No se puede corroborar lo manifestado por ellas con otros órganos de prueba.

Por lo que la Sala concluyó en el Considerando III, que luego del análisis de los argumentos del apelante y de los razonamientos de la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, que se incurrió en injusticia notoria porque habiendo abundante prueba el Juez a quo la desechó sin fundamento fáctico, jurídico, lógico y coherente, y no obstante, haberse probado en debate la participación y responsabilidad del procesado, el a quo sobre las declaraciones de los testigos (…), (…), Norica, Edilma Marroquin De Leon y Abdi Anner Molina Merida, no les concedió valor probatorio por ser referenciales, aunque las mismas no son contradictoria entre sí.

No obstante, contar con dichas pruebas aportadas al debate como lo son las declaraciones de los padres de la menor agraviada y en concatenación con las otras declaraciones testimoniales y fundamentalmente con el dictamen pericial, se dictó un fallo ilógico absolutorio.

La Sala argumentó algunos conceptos, para luego sustentar la valoración en los delitos sexuales, y entre otros están: Delitos de Soledad: ilícitos considerados así porque en la mayoría de los casos la víctima es la única que se entera de la situación. Testigo Referencial: aporta información obtenida de confidencias de terceros, sin que él haya presenciado lo que relata, se concluye que viene a ser el testigo directo de lo que el tercero ha manifestado, no de lo que él ha percibido directamente. Perito: El perito judicial o forense es un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios superiores, que suministra información u opinión sobre puntos litigiosos materia de su dictamen. Rasgadura reciente: cuando se puede determinar que las mismas ocurrieron antes de los diez días y rasgadura antigua: se refiere a las lesiones con más de diez días. De esta manera, el límite de los diez días diferencia el desgarro reciente respecto del de antigua data.

Consignado lo anterior en forma sucinta, consideró que el sentenciador es soberano para decidir y definir cuáles elementos de prueba apoyan la hipótesis acusatoria, aplicando la Sana Crítica Razonada. Sin embargo, esa regla admite una excepción, cuando se plantea injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal; el agravio debe ser fundamentado con argumentos fácticos y jurídicos para motivar que el tribunal superior revise la decisión del sentenciador en cuanto a las pruebas que se presentaron en juicio.

La injusticia notoria contiene entre los supuestos: La omisión de valoración de prueba decisiva, que se ignora u olvida, y que ese olvido tenga tal importancia, porque de haber realizado esa valoración, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; que la valoración de la prueba sea arbitraria, es decir, evaluar la prueba con ilogicidad omitiendo pruebas esenciales, sea para fijar los hechos o para deducir la responsabilidad del sindicado.

De lo denunciado por el apelante, básicamente el peritaje y declaración de la perito Miryam Julissa Munguia Gil, concurre injusticia notoria, por el razonamiento que hizo el A quo al valorarlo, pues para él, no era una profesional apta; y la omite considerarla para establecer los hechos acusados. Además que el argumento para desacreditarla es insuficiente, impreciso y contradictorio. Su argumento se deriva que es una desfloración antigua y rasgadura anal reciente, que no se precisó fecha, así como no vincula al acusado, y que no presenta lesiones al momento de la evaluación. Con este argumento vulneró las reglas de la Sana Crítica Razonada, al carece de logicidad, y de sustento factico y jurídico, al dar por acreditada una desfloración y luego no le otorga valor probatorio, porque la perito no vincula al acusado, cuando no es al perito al que le corresponde hacerlo, sino en todo caso, es al Juzgador al que le corresponde, sustentado en la sana crítica razonada. Lo relevante es que se establezca si hubo o no acceso carnal vía vaginal, anal o bucal, luego será la concatenación con los otros medios probatorios para concluir con la vinculación o no del procesado y el grado de participación y responsabilidad en la comisión del hecho delictivo.

Por lo anterior, la Sala no puede limitarse a la función de mera revisión de la ley aplicada, si la hipótesis fáctica es viciada o inválida, es decir, se evidencia injusticia notoria, en los términos aquí expuestos; y fundamentalmente sobre el peritaje antes referido. Concretiza el caso analizado como un delito “De soledad” la persecución penal inicia con la declaración de la víctima quien tiene derecho a no ser re victimizada, además por su capacidad disminuida, debiendo usar cualquier medio que lo evite.

Concluyó la Sala con acoger la apelación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia ordenó el reenvío de las actuaciones para que se realice nuevo debate, presidido por Juez diferente al que dictó el fallo apelado de acuerdo a los razonamientos vertidos por este Tribunal de Alzada, ya que se evidenció la inobservancia del sistema de valoración de la sana crítica razonada, al emitir un razonamiento equivocado e ilógico con la absolución del sindicado, ya que existen: peritajes, prueba documental y testimonial, con los que se logró establecer la actividad realizada por el procesado en el delito acusado; la motivación no es lógica, ni congruente al no guardar relación con la prueba desarrollada en el debate, incurriendo en la injusticia notoria.

La Sala tomó en consideración lo argumentado por la entidad apelante, para establecer que cuando se denuncia inobservancia de la Sana Crítica Razonada, se debe considerar que dicho sistema de valoración tiene su base en la razón lógica mediante el cual el A quo está obligado a apoyar su decisión en las reglas del correcto entendimiento humano. Con lo que se llega a una conclusión que resulta siendo lo más próximo a la averiguación de la verdad, por el conjunto de razones válidas que consideró para arribar al fallo.

Actuar que tiene como resultado una conclusión equivocada, al generalizar el análisis de la prueba pericial, testimonial con la demás prueba diligenciada en el debate, y de esa manera le resta valor probatorio a la prueba producida, que es lo que obtiene en su revisión como sustento el Ad quem para acoger el recurso.

Pues, de haber aplicado el sistema de valoración probatoria indicado habría llegado a otra conclusión, en ese sentido, finaliza con que le asiste la razón al apelante, con lo cual, esta Cámara está de acuerdo, al no observar que se haya violado el principio de intangibilidad de la prueba (contenido del artículo 430 relacionado) sino, lo que únicamente hace es revisar la aplicación del sistema de valoración probatoria de la sana crítica razonada, sobre el material probatorio aportado en el debate.

Así, el peritaje y declaración de la perito Miryam Julissa Munguia Gil, quien le practicó el reconocimiento medico legal, encontrando que la desfloración es no reciente, puede ser aproximadamente de diez a quince días para atrás, y no se puede asegurar cuando fue ocasionada por estar cicatrizada, en cuanto a la lesión anal, explica que la lesión la causa una fuerza de afuera hacia adentro, la que hace perder la tensión y tonicidad, o sea una penetración de afuera hacia dentro.

Peritación a la que no se le otorga valor probatorio, aunque haya sido introducida al debate cumpliendo los lineamientos del procedimiento probatorio, y reuniendo los requerimientos de su contenido. Incluso, aunque no hayan sido la declaración y dictamen objetados de falsedad o nulidad, por solo acreditar la desfloración antigua y rasgadura anal reciente, y sin vincular al acusado.

Dichas circunstancias son las que reclamó el ente investigador y que al ser analizadas el Ad quem estimó que le asiste la razón, por la cual encuentra que existió inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, y con lo cual incurrió en la injusticia notoria. El razonamiento equivocado, es que los medios probatorios no fueron suficientes para probar la responsabilidad penal del acusado y emite un fallo absolutorio; cuando tuvo a su alcance prueba testimonial, pericial y documental; específicamente el testimonio de la niña agraviada que lo señala dentro de sus limitaciones de comunicación, como quien le hizo daño en sus partes genitales de adelante y de atrás, o sea de su vagina y del área anal.

Lo que planteó en el agravio reclamado; es que se valoró prueba, encontrando esta Cámara, que lo sucedido es que la Sala lo que hizo fue darle respuesta al agravio de la entidad recurrente, para lo cual revisó el fallo sometido a su competencia encontrando el vicio expuesto por lo cual estimó necesario reenviar el expediente para la realización de un nuevo debate, con lo cual Cámara Penal está de acuerdo, ya que se vulneró el sistema valorativo de la prueba pues los razonamientos del a quo, para desestimar la prueba no fueron lógicos, por lo que la decisión de absolver no se encuentra fundamentada.

En ese sentido, esta Cámara encuentra que la Sala se limitó a establecer el vicio denunciado, y concluyó en que se dejó de utilizar el sistema de la sana crítica razonada en la apreciación del material probatorio incorporado al juicio, lo que no permitió el control de la logicidad por parte del sentenciador, como lo evidenció en sus razonamientos, por lo que con dicha decisión la Sala no incurrió el agravio denunciado.

En virtud de lo analizado anteriormente, es improcedente el recurso de casación planteado, ya que la Sala de Apelaciones únicamente cumplió con su deber de resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación especial, sin entrar a valorar prueba, pues se limitó a establecer lo ilógico de los razonamientos del A quo para absolver.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 28, 29, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 161, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Víctor Hugo Espaderos Gaitán, contra la sentencia dictada por Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de San Marcos, el veintiocho de agosto del año dos mil diecisiete. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo.  Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.