21/06/2021 - Penal
DOCTRINA
Recurso de Casación por motivo de forma. Es Improcedente, si de la revisión del fallo emitido por la Sala de la Corte de Apelaciones, se advierte que dicho tribunal examinó los razonamientos y las conclusiones a las que arribó la sentenciante en el análisis y valoración de la prueba testimonial, documental y pericial diligenciada durante el debate y que sustentó la decisión de condena, cumpliendo así con el deber de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y sin lesionar el debido proceso y el derecho de defensa que le asisten al procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte, de fechas once de octubre de dos mil diecinueve y doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Luis Fernando Martínez Ordoñez, contra la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de Violación con agravación de la pena.
El casacionista interviene con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, defensor público de planta del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público lo hace a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero.
ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS. El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, acreditó los siguientes hechos: « Que LUIS FERNANDO MARTINEZ ORDOÑEZ, encontrándose en el interior de la residencia ubicada en la tercera calle uno guion cuarenta y cinco de la colonia Santa Rosita de la zona dieciséis del municipio y departamento de Guatemala, ingresó a la habitación donde duerme la adolescente (...), quien es su cuñada ya que es hermana de su esposa (...), le bajó el pantalón y el calzón aprovechándose de la vulnerabilidad de la adolescente y soledad de ese momento el acusado se bajó el zipper de su pantalón se sacó el pene ejerciendo violencia física con sus manos agarra a la adolescente de los hombros le rozó el pene en la vagina, para luego tener acceso carnal vía vagina,l toda vez que introduce su pene en la vagina de la adolescente vulnerando su indemnidad sexual, amenazándola con golpearla si ella le contaba a su madre, o a su hermana las acciones que le realizaba; no pudiendo la adolescente recordar fecha ni hora exacta, siendo aproximadamente en el año dos mil dieciséis sin que la adolescente pueda recordar fecha ni hora exacta únicamente que sucedió antes que la adolescente cumpliera quince años de edad, y que fue en horas de la noche, el acusado ingresó a la habitación de la adolescente situada en la residencia ya relacionada, le bajo el pantalón y el calzón y usted se bajó el zipper de su pantalón y se sacó el pene para luego tener acceso carnal vía vaginal toda vez que introdujo su pene en la vagina de la adolescente vulnerando con estas acciones su libertad e indemnidad sexual».
B) RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, (Grupo A- Jueza I), en la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, declaró al procesado Luis Fernando Martínez Ordoñez, autor responsable del delito de violación, en contra de (...), y por la comisión de ese ilícito penal lo condenó a TRECE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, ya aumentada en dos terceras partes por concurrir la agravación de la pena contemplada en el artículo 174 numeral 5º del Código Penal, con abono de la prisión efectivamente padecida.
En el apartado del fallo de primer grado denominado “A) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACION LEGAL”, la juzgadora de sentencia arribó a las siguientes conclusiones de certeza jurídica: «…En el presente caso se señala al acusado LUIS FERNANDO MARTINEZ ORDOÑEZ de cometer en contra de (...), el delito de VIOLACIÓN, que esta descrito en la Ley sustantiva penal así: VIOLACIÓN, el cual está regulado en el Código Penal artículo 173, que establece: Violación. Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con Incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica. La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos. En el presente caso se ha discutido abundantemente sobre el dicho de (...), quien de conformidad con prueba pericial se ha determinado que tiene capacidades especiales que le hacen distinta a otro adolescente de su edad, pues revela actitudes pueriles o infantiles. Lo cual según la perita la coloca en una situación de vulnerabilidad de ser objeto de acciones como la que se juzga. Es importante que dicho peritaje señala que su condición nada tiene que ver con la memoria o sus recuerdos, por lo que puede recordar hechos y situaciones. La adolescente relata con gran cantidad de detalles aspectos que develan que sus recuerdos como lo indica la perita se conservan y señala situaciones que no sería capaz de relatar si no las hubiera vivido. Pues detalla con palabras y asistida de muñecos anatómicos como el procesado la desviste e introduce su pene en la vagina de la adolescente. Es relevante que si bien es cierto ella señala durante la investigación que existe otra persona que también ha abusado de ella; (...), es persistente en su relato pues ante la médica forense, la psicóloga, así como se ha dejado registro en otros elementos de prueba como la atención que recibe dentro del expediente de niñez y adolescencia que se aportó como prueba. Es constante en señalar al acusado como uno de sus agresores. Y es comprensible que según va cobrando conciencia de que lo que le ha sucedido es grave se sienta cohibida en cama Gesell de aportar información al respecto. El acceso carnal con el procesado, se ha acreditado no solo con el relato de la víctima que aun haciendo uso de muñecos anatómicos describe como el acusado tiene acceso carnal con ella vía vaginal y de pie, sujetándola de los hombros aún y cuando ella le expresa que no desea hacerlo lo cual evidencia violencia. En el presente caso el elemento violencia lo que se acredita cuando el acusado tiene acceso carnal con ella contra su voluntad, ha sido acreditado pues el procesado ejerce su fuerza física para sujetarla, y además la amenaza con golpearla si dice algo a su madre o hermana y la manipula psicológicamente aprovechando su déficit mental y condición infantil para no solo decirle que se trata de un juego, sino que su hermana se enojaría con ella si se entera de lo sucedido. Lo cual evidencia el conocimiento de la ilicitud de sus actos del agresor y de su deseo de asegurarse impunidad. La relación sexual vía vaginal ha sido acreditada científicamente con el informe médico forense; toda vez que en el mismo se determina la existencia de desfloración antigua. Y así mismo que no existe trauma genital, extra genital y para genital, lo que la defensa señala como una incongruencia, al respecto es importante señalar que el conocimiento especializado de la juzgadora permite derivar que, en otras causas, los peritos explican que la desfloración antigua no se toma como un trauma genital, puesto que es imposible determinar para la perita su causa. Y que un trauma consiste en una acción violenta reciente que deja estigmas visibles de los cuales por sus características se puede determinar su data. Y esto tiene congruencia con el hecho de que la adolescente le señala a la perita, que es abusada por su cuñado un mes atrás, lo que hace lógica que no se encontrarían traumas físicos en la evaluación, por el transcurso del tiempo señalado por la adolescente. Y efectivamente el hallazgo es desfloración antigua. Razón misma por la cual la perita no toma muestras biológicas del cuerpo de la agraviada. Y esto es corroborado con las conclusiones del consultor técnico quien manifestó cuál es el lapso de tiempo en el que podría hallarse fluidos y espermatozoides y que un mes después es lógico que no se hallaran. Además de que el peritaje tenía como único objetivo determinar lesiones genitales, basado en el relato de la víctima. Es evidente con la prueba pericial que (...), ha sido objeto de relaciones sexuales que han causado una desfloración antigua. En cuanto a las circunstancias del tiempo en que ocurren los hechos señalados y acreditados; para esta judicatura de conformidad con la temporalidad, la acusación señala que la adolescente ha sido víctima de diversos actos de violencia sexual en su contra por parte del acusado, sin embargo, es el último abuso el único que se puede fijar en un parámetro de tiempo objetivo, pues la propia adolescente lo refiere varias veces al ser abordada en dos mil dieciséis. Al manifestar que es un mes atrás de la prueba física es decir en junio de dos mil dieciséis, el acusado introduce su pene en su vagina y aporta detalles como que le besaba el cuello y jugaba con sus pechos, detalles que como se ha indicado no podría señalar la adolescente, si no los hubiese vivido, derivado de su edad y su condición de capacidad mental. En cuanto al lugar ella señala que es el inmueble donde vivía ella y su familia, donde también vivió el acusado. Que éste tenía acceso a la casa y que no tenía un trabajo que le obligara a estar en un horario de labores y que aprovecha que en dicha ocasión no había nadie. Y esto es repetido por la agraviada una y otra vez en los distintos abordajes que se le hacen. Por lo que para esta judicatura la prueba es útil para acreditar un hecho, aunque no se descarta que hubieran más, la condición de (...), y la falta de crédito que recibe como respuesta de su familia a excepción de su padre los hechos no fueron denunciados con anterioridad. Es por ello que sólo puede señalar en un espacio de tiempo, un hecho en dos mil dieciséis, el cual se puede sostener con la prueba científica y testimonial del padre que hacen innegable que (...), fue objeto de actos sexuales que a su edad y por su condición mental no debió ser sometida y que sostiene que quien la agrede sexualmente en junio de dos mil dieciséis es el acusado. Razones por las cuales esta judicatura da por acreditado dicho hecho. El cual se realizó en grado de consumación puesto que se realizaron por el acusado todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito de Violación con agravación de la pena. Y así se señala en la parte resolutiva del presente fallo».
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia anteriormente descrita, el procesado Luis Fernando Martínez Ordoñez, presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, e invocó la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Denunció el apelante que el fallo dictado por el tribunal de primer grado no contiene suficiente claridad y precisión y que, por ende, carece de motivación de hecho y de derecho lo que lo hace anulable. Que la falta de fundamentación es específica en la valoración de la prueba testimonial y documental realizada por la sentenciante, tales como las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de debate las cuales consideró no son coherentes ni contestes con la acusación fiscal planteada por el Ministerio Público, y ello derivó en una escasa fundamentación fáctica, jurídica y probatoria. Además, la sentencia de condena dictada en su contra deviene de una presunción en cuanto a su culpabilidad sobre los hechos acusados, en virtud que la sentenciante no aplicó las reglas de la sana crítica razonada y ese vicio es evidente en el apartado del fallo de primer grado denominado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, en virtud que, con la prueba documental no se demostró la verdad histórica de los hechos acusados. Agregó el apelante que la declaración testimonial de cargo del señor Edgar Felipe Hernández Sian, no es concluyente para acreditar que él haya participado en la comisión del delito, en virtud que su dicho es el de un testigo referencial a quien no le consta en forma directa nada de los hechos acusados; dicho testigo se enteró de los hechos por comunicación que tuvo con su hija (...). En cuanto a la prueba pericial diligenciada en el debate, indicó el apelante que esta no fue eficaz y contundente para concluir sobre su responsabilidad penal, y finalmente, que la prueba documental por sí sola no puede demostrar su participación en el hecho acusado.
D) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil diecinueve, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el procesado Luis Fernando Martínez Ordóñez, y para el efecto se pronunció de la manera siguiente: «Este Tribunal de Apelación al estudiar de los respectivos antecedentes, especialmente del fallo que se recurre por medio de la Apelación Especial por el Motivo de Forma interpuesto, establece que la sentencia observa la garantía constitucional del debido proceso y derecho de defensa, es decir, lo contrario de lo indicado por el apelante en su agravio; toda vez que al realizar el análisis de las motivaciones y argumentaciones del fallo sobre el episodio delictivo que se juzgó, contiene un entendimiento lógico de cada una de las circunstancias de los hechos que fueron acreditados, en virtud que dichos razonamientos son producto de los medios de prueba introducidos al juicio oral y público enfrentado entre los sujetos procesales, los cuales permitieron a la juzgadora, arribar al resultado de la condena, dadas las conclusiones y explicaciones que refiere sobre los efectos positivos que le provocó el resultado de la prueba de cargo diligenciada en su conocimiento humano, es decir, concretamente el fallo sustenta en forma sencilla, pero muy elemental, las razones del porqué de dicha decisión legal, fruto de la aplicación de las reglas y principios de la sana critica razonada, que comprenden igualmente, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, el sentido común y la psicología, lo cual denota únicamente que la resolución impugnada cumple con los requisitos internos y externos, es decir, con los materiales, formales, doctrinarios y legales por los cuales llevaron al razonamiento de condena del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público, haciendo hincapié o un iter lógico de los razonamientos que llevan el sustentado negativo del Tribunal, por lo que debemos partir de considerar que la fundamentación en el Diccionario de la Lengua Española, refiere como una de las acepciones de motivación la de: “Acción y efecto de motivar”. La que, a su vez, también según el citado Diccionario, consiste en: “Dar explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa”. De aquí se colige en que esta sea la actividad consiente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir, en el presente caso la “A QUO” realiza un correcto análisis de la prueba y la concatenó una con otra, construyendo de manera lógica la sentencia y siendo coherente en cuanto a que existe congruencia entre la plataforma fáctica y la plataforma probatoria, ya que los elementos probatorios presentados e introducidos en el debate, han sido suficientes para establecer la participación del acusado en la comisión del hecho criminal. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que basare la decisión, así como la indicación del valor que se le dio a los medios de prueba. En la sentencia impugnada se concluye que la Juzgadora de Sentencia expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, argumentado que los hechos que tuvo por acreditados fueron debidamente comprobados con elementos de certeza jurídica, de los cuales se concluye con la participación penal del sindicado, ya que para la Juez “A QUO” la prueba fue suficiente, toda vez que fueron presentados los medios idóneos orientados a establecer la culpabilidad del acusado, tal como se determinó por medio de la declaración testimonial de la menor agraviada, en donde relata el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales se concatenan con los medios científicos pues se estableció que la menor tenia desfloración antigua así como trauma psicológico, los cuales el Tribunal sentenciante les dio valor probatorio, pues la víctima fue inducida a una vida sexual inapropiada a su edad y condición de vulnerabilidad, lo cual arribó a pensar razonablemente que el acusado sabía de la condición de la menor la cual aprovechó para tener acceso carnal, sin importar que fuera su cuñada. En ese sentido se establece que la sentencia impugnada no carece de fundamentación y consecuentemente al establecer este tribunal que contiene una clara y precisa fundamentación de lo que decide, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal no ha sido inobservado, tampoco el artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala como lo afirma el apelante, por lo tanto, el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado no puede acogerse».
RECURSO DE CASACIÓN
Contra el fallo dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones, el procesado Luis Fernando Martínez Ordoñez, interpone recurso de casación por motivo de forma, señaló como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, y como normas infringidas los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Denunció el casacionista que los razonamientos contenidos en el fallo del tribunal de segundo grado no son lógicos para asegurar que cumplió con la motivación de hecho y de derecho que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que dicho razonamiento es abstracto y general, en virtud que no explica de forma coherente, clara, precisa y suficiente, sobre las razones jurídicas valederas para declarar que no acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma por él interpuesto, y que dicho vicio violenta el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que a su vez vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.
Agrega el casacionista: el tribunal de segundo grado manifestó en su fallo que la sentenciante fundamentó con claridad y precisión la decisión de condena dictada en contra del acusado, dicho razonamiento carece de veracidad al no existir una fundamentación clara y precisa que explique los motivos de su decisión.
El recurrente solicitó que se declare procedente el recurso planteado y que se ordene el reenvió al tribunal de segundo grado a efecto dicte un nuevo fallo sin los vicios denunciados.
VISTA PÚBLICA
Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veintiuno de junio de dos mil veintiunos a las quince horas, y fue reemplazada por los sujetos procesales con la presentación de alegatos escritos que a su interés procesal correspondió.
CONSIDERANDO
I
En el Código Procesal Penal existen garantías establecidas, dentro de las cuales se encuentra la obligación jurisdiccional de fundamentar las resoluciones, dicha garantía se encuentra regulada en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo.
La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, «constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión». (Fernando De la Rúa, Teoría General del Proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. Página 105). En consecuencia, se cumple con la debida motivación cuando el tribunal plasma los criterios jurídicos esenciales de su decisión. Sin embargo, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en las sentencias de apelación, pues es necesario que se aborden de manera puntual los reclamos específicos denunciados dándoles respuesta de forma sustancial y no solo como una mera formalidad. Lo anterior permite que se respete la tutela judicial efectiva, congruente con lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II
En consonancia, con los mencionados requisitos se procede a analizar la resolución recurrida.
Al respecto cabe indicar que la Sala de la Corte de Apelaciones, al resolver los agravios de forma planteados por el procesado Luis Fernando Martínez Ordoñez, en el recurso de apelación especial, (resumidos en el apartado de antecedentes del presente fallo), apreció que en la sentencia impugnada fueron observadas las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, y que contrario a lo indicado por el apelante, dicho fallo «contiene un entendimiento lógico de cada una de las circunstancias de los hechos que fueron acreditados, en virtud que dichos razonamientos son producto de los medios de prueba introducidos al juicio oral y público enfrentado entre los sujetos procesales, los cuales permitieron a la juzgadora, arribar al resultado de la condena, dadas las conclusiones y explicaciones que refiere sobre los efectos positivos que le provocó el resultado de la prueba de cargo diligenciada en su conocimiento humano, es decir, concretamente el fallo sustenta en forma sencilla, pero muy elemental, las razones del porqué de dicha decisión legal, fruto de la aplicación de las reglas y principios de la sana critica razonada, que comprenden igualmente, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, el sentido común y la psicología, lo cual denota únicamente que la resolución impugnada cumple con los requisitos internos y externos, es decir, con los materiales, formales, doctrinarios y legales por los cuales llevaron al razonamiento de condena del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público».
Al referirse a la valoración de los elementos de prueba que realizó la sentenciante, el tribunal de alzada consideró que dicho análisis fue realizado de forma correcta y que la sentenciante concatenó un medio de prueba con otro para así construir de manera lógica la sentencia, y que ese análisis es coherente y congruente con las plataformas fáctica y probatoria, en virtud que los elementos de prueba introducidos en el debate fueron suficientes para establecer la participación del procesado en el hecho acusado.
Finalmente, la Sala de la Corte de Apelaciones razonó lo siguiente: «En la sentencia impugnada se concluye que la Juzgadora de Sentencia expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, argumentado que los hechos que tuvo por acreditados fueron debidamente comprobados con elementos de certeza jurídica, de los cuales se concluye con la participación penal del sindicado, ya que para la Juez “A QUO” la prueba fue suficiente, toda vez que fueron presentados los medios idóneos orientados a establecer la culpabilidad del acusado, tal como se determinó por medio de la declaración testimonial de la menor agraviada, en donde relata el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales se concatenan con los medios científicos pues se estableció que la menor tenia desfloración antigua así como trauma psicológico, los cuales el Tribunal sentenciante les dio valor probatorio, pues la víctima fue inducida a una vida sexual inapropiada a su edad y condición de vulnerabilidad, lo cual arribó a pensar razonablemente que el acusado sabía de la condición de la menor la cual aprovechó para tener acceso carnal, sin importar que fuera su cuñada. En ese sentido se establece que la sentencia impugnada no carece de fundamentación y consecuentemente al establecer este tribunal que contiene una clara y precisa fundamentación de lo que decide, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal no ha sido inobservado, tampoco el artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala como lo afirma el apelante, por lo tanto, el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado no puede acogerse».
III
De la confrontación de las alegaciones del apelante y lo resuelto por el órgano de alzada, Cámara Penal aprecia que el fallo impugnado cumple con resolver lógica y fundadamente los agravios sustentados en el recurso de apelación especial, ello porque habiendo denunciado el apelante ausencia de fundamentación con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo (valoración de prueba testimonial, documental y pericial, realizada por la sentenciante), la Sala de la Corte de Apelaciones analizó dicho planteamiento congruente con las acreditaciones y las conclusiones a las que arribó la jueza sentenciadora en la apreciación y valoración de los elementos de convicción de valor decisivo, y que le permitieron arribar a la certeza positiva sobre la participación y responsabilidad del procesado en los hechos contenidos en la acusación planteada por el Ministerio Público, habiendo realizado dicha labor sin violentar los derechos de defensa y de acción penal que le asisten al recurrente, cumpliendo así con la debida fundamentación de las resoluciones judiciales que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Lo anteriormente expuesto es acorde a los razonamientos contenidos en el fallo impugnado, en los cuales la Sala de la Corte de Apelaciones concluyó en sus reflexiones: «…En la sentencia impugnada se concluye que la Juzgadora de Sentencia expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, argumentado que los hechos que tuvo por acreditados fueron debidamente comprobados con elementos de certeza jurídica, de los cuales se concluye con la participación penal del sindicado, ya que para la Juez “A QUO” la prueba fue suficiente, toda vez que fueron presentados los medios idóneos orientados a establecer la culpabilidad del acusado, tal como se determinó por medio de la declaración testimonial de la menor agraviada, en donde relata el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales se concatenan con los medios científicos pues se estableció que la menor tenia desfloración antigua así como trauma psicológico, los cuales el Tribunal sentenciante les dio valor probatorio, pues la víctima fue inducida a una vida sexual inapropiada a su edad y condición de vulnerabilidad, lo cual arribó a pensar razonablemente que el acusado sabía de la condición de la menor la cual aprovechó para tener acceso carnal, sin importar que fuera su cuñada. En ese sentido se establece que la sentencia impugnada no carece de fundamentación y consecuentemente al establecer este tribunal que contiene una clara y precisa fundamentación de lo que decide, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal no ha sido inobservado, tampoco el artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala como lo afirma el apelante…»
Cámara Penal, del análisis realizado concluye que la autoridad impugnada cumplió con revisar los razonamientos y las conclusiones a los que arribó la jueza sentenciadora en la valoración de la prueba diligenciada testimonial, pericial y documental diligenciada y valorada durante el debate, habiendo determinado que dichos razonamientos son claros, precisos, congruentes y suficientes para fundar la convicción de certeza positiva sobre la participación y responsabilidad del procesado en los hechos contenidos en la acusación fiscal, dicha explicación a criterio de esta Cámara cumple con el requisito de la debida fundamentación que impone a los juzgadores el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Por lo antes considerado, carece de sustento jurídico pretender endilgarle el vicio de forma de falta de fundamentación al fallo emitido por la Sala de la Corte de Apelaciones, sí, de su revisión se advierte que el tribunal de alzada se limitó al examen de la plataforma fáctica, de los razonamientos y las conclusiones de certeza jurídica a los que arribó la sentenciante en la valoración de la prueba diligenciada durante el debate la cual sustentó el fallo de condena emitido en contra del procesado, cumpliendo con el deber de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y sin lesionar el debido proceso y el derecho de defensa que le asisten al procesado.
Por lo considerado, el recurso interpuesto deviene improcedente y así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12,175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Luis Fernando Martínez Ordoñez, contra la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.