28/05/2021 - Penal
DOCTRINA
Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia el incumplimiento del requisito de fundamentación de la sentencia: cuando el tribunal de apelación especial fundamentó su postura en los razonamientos del juez de sentencia, confirmando que se observaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de cada uno de los elementos de prueba individualizados por el apelante, además, cuando esgrimió los argumentos propios para justificar su decisión y la declaración de la víctima menor de edad tiene una posición privilegiada y de preeminencia en el contexto de la ponderación de los elementos de convicción, lo que se debe al interés superior de los menores de edad que debe garantizarse por los órganos jurisdiccionales en el proceso penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (45-2019 y 40-2020), de fechas once de octubre de dos mil diecinueve y doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Francisco García Ramírez contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, del quince de enero de dos mil diecinueve, dictada dentro del proceso seguido contra del recurrente por el delito de agresión sexual.
Se encuentra constituido en el proceso como defensora del procesado, la abogada Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres del Instituto de la Defensa Pública Penal. Además, se tiene en el presente proceso como sujetos al Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala.
ANTECEDENTES
A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El siete de septiembre de dos mil dieciocho, la juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó: «(...) a.- Que el acusado FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, fue aprehendido el día nueve de abril de dos mil diecisiete, a las catorce horas aproximadamente, por elementos de la Policía Nacional Civil, en su residencia ubicada en ese mismo lugar, porque realizaban un recorrido por ese lugar a bordo de la unidad ZAC sesenta y siete, cuando observaron un grupo de personas reunidas en esa vivienda al acercarse les manifestaron que adentro de esa casa tenía retenido a (...) [víctima] de quien escuchaban que gritaba pidiendo ayuda; b.- Que el acusado FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, no obedeció de abrir la puerta de entrada de su vivienda, cuando le fue solicitado por los agentes de Policía Nacional Civil, lo que motivo a que los agentes de policía la abrieran sin forzarla, porque estaba entre abierta y al ingresar encontraron desnudo al agraviado (...) quien salió corriendo hacia la calle y la señora Luz Marlene Leonardo le entregó una pantaloneta y una persona de sexo masculino desconocida le entregó una playera, para que no estuviera desnudo; c.- Que el agraviado (...), según dictamen pericial de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete del perito Oscar Raúl Álvarez Morales, médico cirujano psiquiatra del INACIF, determinó científicamente que padece de retraso mental leve con trastorno parcial en su lenguaje expresivo y que como secuelas el evaluado presenta trastorno adaptativo de reacción ansiosa y daño emocional derivado de los hechos denunciados. Extremos que quedaron acreditados primordialmente mediante la declaración del testigo víctima (...), quien fue congruente, claro, preciso y coherente en sus dicho al indicar y relatar de manera convincente la ilación del acontecimiento de violencia sexual del que fue objeto de parte del acusado, y demás prueba testimonial, documental y pericial producida en el debate. (...)» (SIC).
B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, la juez del tribunal de sentencia condenó al procesado Francisco Garcia Ramírez por el delito de agresión sexual, imponiéndole la pena de cinco años de prisión inconmutables.
La juez unipersonal al valorar la declaración y el peritaje de Florinda Maximina Miranda López, razonó de la siguiente manera: «(...) Tanto a la declaración de la perito así como al dictamen por ella emitido, la Juzgadora les otorga valor probatorio toda vez que la perito es profesional titulada en la materia a que pertenece, los puntos del dictamen sobre los cuales se pronuncia, también que el dictamen es documento emitido por la Perito en el ejercicio de su cargo como parte del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y son documentos no redargüidos de nulidad ni falsedad por ninguna de la partes y si bien es cierto que la víctima menor de edad relacionada no presenta ningún signo de lesión al momento de su evaluación; lo es también que a la perita relacionada le consta de manera referencial el hecho de agresión sexual del que fue víctima el menor relacionado, porque le fue narrado por el mismo agraviado, en el caso específico le manifestó “me agarraron del buche un hueco, me metió a una casa, me quitó la ropa y una señora me ayudo”; extremo que es congruente con la acusación al existir identidad en dicho extremo, por lo que en ese sentido la Juzgadora le otorga mérito probatorio a dicha declaración pericial ya relacionada. (...)» (SIC).
La juez de sentencia al valorar la declaración y el peritaje de Oscar Raúl Álvarez Morales, razonó de la siguiente manera: «(...) Tanto a la declaración del perito así como al dictamen pericial ratificado por él emitido, la Juzgadora le otorga valor probatorio toda vez que el perito es profesional titulado en la materia a que pertenecen los puntos de los informes sobre los cuales se pronuncia, también que el informe es documento emitido por el Perito en el ejercicio de su cargo como parte del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, es documento no redargüidos de nulidad ni falsedad por ninguna de la partes. Con dicha declaración y documentos se prueba: 1) Que el agraviado (...), no se encuentra en el pleno uso de sus facultades mentales; b) El examinado padece de retraso mental leve con trastorno parcial en su lenguaje expresivo, el retraso mental constituye un factor de riesgo y vulnerabilidad para sufrir de vejámenes incluyendo los de tipo sexual; c) El trastorno adaptativo es un malestar subjetivo que experimenta la persona con síntomas emocionales depresivos, de ansiedad y pueden haber otro tipos de emociones como el temor, este trastorno adaptativo tiene un agente o estresor psicosocial identificable afectando el sistema de soporte y valores morales sociales de la persona y de su familia provocando en el individuo sentimiento de incapacidad para afrontar, planificar el futuro o continuar en la situación presente, así como cierto grado de discapacidad en el desempeño de la rutina diaria; d) Como secuelas a corto y mediano plazo el evaluado tiene probabilidad de desarrollar distorsión afectiva con respecto a su valor como persona, distorsión afectiva en su relación con las demás personas, depresión crónica y síndrome de estrés postraumatico; e) El relato es creíble por los detalles que aporta, por tener una estructura lógica y coherente, tiene un engranaje contextual, descripción de interacciones y diálogos, descripción de estados subjetivos (sentir miedo por amenazas) por tener respaldo afectivo (desarrollo de signos y síntomas de malestar emocional), porque en lo esencial coordina con lo ya anteriormente declarado por él y que son elementos que clínicamente respaldan su credibilidad; Por lo que se acreditó científicamente que, el agraviado padece de retraso mental leve con trastorno parcial en su lenguaje expresivo, como secuelas el evaluado presenta Trastorno adaptativo de reacción ansiosa y daño emocional derivado de los hechos denunciados; además el menor agraviado le narro al profesional de la psicología el hecho ocurrido, tal y como se lee en el numeral siete del dictamen relativo a hechos referidos por la persona evaluada, lo cual es congruente con la acusación. (...)» (SIC).
La jueza del tribunal al valorar la declaración del agraviado (...), razonó de la siguiente manera: «(...) A esta declaración la Juzgadora le otorga valor probatorio; toda vez que el relato del deponente, es creíble al existir identidad en su dicho con lo la declaración de la testigo presencial LUZ MARLENY LEONARDO persona que le entregó al agraviado una pantaloneta para que no estuviera desnudo en la calle; también es congruente con lo declarado por los agentes de Policía Nacional Civil, Mario Rodolfo Xol Mocú y Nilson Emmanuel López González, quienes encontraron desnudo al agraviado en el interior de la vivienda del acusado; así mismo se colige de manera referencial con las declaraciones de los testigos (...) hermana del agraviado, persona a la que le llegaron a avisar que su hermano estaba retenido en el interior de la vivienda del acusado. Dicha declaración es útil para probar los siguientes extremos de la acusación: a) Que el agraviado efectivamente fue víctima de una agresión sexual de parte del señor FRANCISCO GARCIA RAMIREZ; b) Que el hecho ocurrió en el interior de la vivienda del acusado ubicada en colonia Buena Vista, municipio y departamento de Zacapa; c) Que el hecho ocurrió el día nueve de abril del año dos mil diecisiete, a las catorce horas aproximadamente; d) Que el hecho ocurrió cuando el menor regresaba de comprar tortillas que compró para su hermana (...), el acusado lo vio por la calle y lo llamo posteriormente, lo agarro de la mano y por la fuerza lo metió a su vivienda y en el interior lo amenazó de palabra, lo desvistió dejándolo desnudo con intenciones de violarlo; e) Que el agraviado grito pidiendo ayuda motivo por el cual el acusado no pudo lograr su propósito de violarlo. (...)» (SIC).
La juzgadora al valorar la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil, Mario Rodolfo Xol Mocú y Nilson Emanuel López González, razonó de la siguiente manera: «(...) A las dos declaraciones que anteceden, la juzgadora les otorga valor probatorio, por ser espontáneas, claras, precisas y congruentes, con las mismas se establecen los motivos que tuvieron como agentes de la Policía Nacional Civil, para proceder a la aprehensión del acusado, al haberlo sorprendido flagrantemente a la aprehensión del acusado, al haberlo encontrado en su vivienda ubicada en colonia Buena Vista del municipio y departamento de Zacapa, donde encontraron desnudo al agraviado, dichos extremos son congruentes con la acusación al existir identidad con lo depuesto por el agraviado y la testigo presencial Luz Marlene Leonardo. (...)» (SIC).
La juez unipersonal al valorar la declaración de la testigo Luz Marlene Leonardo, razonó de la siguiente manera: «(...) A esta declaración la Juzgadora le otorga valor probatorio; toda vez que el relato de la deponente, es creíble al existir identidad en su dicho con lo depuesto por el menor de edad, quienes es el agraviado y testigo directo en el presente proceso, lo que también se colige de manera referencial con las declaraciones de los testigos agentes captores MARIO RODOLFO XOL MOCU y NILSON EMANUEL LOPEZ GONZALEZ. Dicha declaración es útil para probar los siguientes extremos de la acusación: a) Que la testigo escuchó los gritos de auxilio del menor agraviado (...); los que provenían del interior de la vivienda del acusado; b) Que el hecho ocurrió en la vivienda del acusado ubicada en Caserío La Línea, colonia Buena Vista, del municipio y departamento de Zacapa; c) Que el hecho ocurrió el nueve de abril del año dos mil diecisiete, aproximadamente a las catorce horas; d) Que el hecho ocurrió cuando el meno iba a comprar tortillas. (...)» (SIC).
La juez sentenciante al valorar la declaración de la testigo (...), razonó de la siguiente manera: «(...) A esta declaración que antecede, la Juzgadora le conceda valor probatorio, por haber sido espontánea, clara, precisa y congruente siendo referencial es útil y pertinente para probar los siguientes extremos de la acusación: a) Que la testigo (...) es hermana del agraviado (...) [vítima]s; b) Que el día de los hechos, la testigo referencial mando a su hermano el agraviado a comprar tortillas; c) Que a la casa de la testigo referencial llegó la señora Luz Marlene Leonardo a avisarle que a su referido hermano lo tenía encerrado el acusado en su vivienda; d) Que al presentarse la testigo referencial en la vivienda del acusado, encontró a su hermano la víctima llorando y nervioso y le comentó que la testigo Marlene le puso una pantaloneta y otro señor le dio una playera para que no estuviera desnudo; también le dijo que Francis lo jaloneo, lo agarró del pescuezo, le quitó las tortillas, la bicicleta y lo jalo para adentro de esa casa, dichos extremos son congruentes con la acusación al existir identidad con lo depuesto por el agraviado y la testigos relacionados. (...)» (SIC).
La juez del tribunal de sentencia al valorar la declaración de la testigo (…) [madre de la víctima], razonó de la siguiente manera: «(...) A la declaración que antecede, la juzgadora les otorga valor probatorio, por ser espontánea, clara, precisa y congruente, siendo la misma referencial, con la misma se establece que la testigo es progenitora del menor agraviado que padece de retrazo leve, que en el lugar donde su hijo el agraviado estaba, ya había llegado su otra hija (…), pero no presenció el hecho. Declaración que se complementa con la declaración de la testigo (...). (...)» (SIC).
La juez al valorar la prueba documental consistente en álbum fotográfico, razonó de la siguiente manera: «(...) A este documento que precede, la juzgadora le otorga valor probatorio, por haber sido elaborado por personal técnico del Ministerio Publico en sus funciones de investigación por mandato de la ley, con el mismo se establece, ilustra y describe a través de fotografías la imagen del menor agraviado quien señala el lugar de donde fue agarrado por el acusado, señalándose la parte del cuello, álbum fotográfico que guarda congruencia y relación con la declaración del menor agraviado. (...)» (SIC).
La juzgadora al argumentar sobre la responsabilidad penal del procesado, razonó de la siguiente manera: «(...) En este aspecto del análisis jurídico, la responsabilidad penal del acusado quedo probada, con los órganos y medios de prueba propuestos por los sujetos procesales, en virtud de que la testigo (...), dijo ser hermana del agraviado, que es amiga del procesado, que su hermano Héctor Daniel el día de los hechos como a las doce horas fue a comprar tortillas y que pasó una hora y no regresaba, que a su casa llegó Marlene y le grito “Vaya a ver a su hermano donde Francis, se oye que llora y grita”, encontró a su hermano llorando y nervioso, le comentó que Francis lo jaloneo, lo agarró del cuello, le quitó las tortillas, la bicicleta y lo jaló para adentro de su casa, no le comentó si le había tocado los genitales, indica la testigo que Marlene le prestó a su hermano una pantaloneta y otro señor le dio una playera para que no estuviera desnudo. Declaración que se complementa probatoriamente con la declaración del testigo víctima (...), dijo no conocer al procesado, que su hermana lo mando a comprar tortillas, se fue en su bicicleta, que el procesado lo llamó y lo agarró del brazo y lo entró, le quitó la bicicleta, adentro del cuarto lo agarró del cuello y le quitó la ropa que vestía el menor (camisa-pantalón-calzoncillo) y el procesado se desnudo también diciéndole que si no se dejaba de él, lo mataba, que le quería meter el pene en el ano, lo tiró en la cama, que el agraviado lloró y pidió auxilio, el procesado lo saco o hecho del cuarto desnudo, que una señora le dio ropa cuando estaba afuera del cuarto de Francis y que estuvo tres días hospitalizado. Con la declaración de la testigo LUZ MARLENE LEONARDO indicó que fue ella la que llamó a la hermana del agraviado, que ésta testigo observó a través del hoyito de una lámina que el menor agraviado estaba dentro del cuarto del procesado desnudo y el acusado en boxer únicamente, que el menor agraviado pedía auxilio, que el procesado sacó al agraviado desnudo, la testigo le prestó una pantaloneta; los agentes de Policía Nacional Civil Mario Rodolfo Xol Mocú y Nilson Emmanuel López González se estableció los motivos que tuvieron para proceder a la aprehensión del procesado. Con la declaración y ratificación del dictamen pericial de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete de doctor Oscar Raúl Álvarez Morales médico y cirujano psiquiatra del INACIF, se acreditó científicamente que, el agraviado padece de retraso mental leve con trastorno parcial en su lenguaje expresivo, como secuelas el evaluado presenta Trastorno adaptativo de reacción ansiosa y daño emocional derivado de los hechos denunciados. El lugar de los hechos se acreditó con el acta de inspección ocular del hecho, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete signado por la auxiliar fiscal Zoila García Ramos, la que guarda congruencia el álbum fotográfico de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, del fotógrafo Luís Diego Orellana Archiva; así como con la declaración del agraviado y testigo presencial del hecho Luz Marlene Leonardo. Con el diligenciamiento de los órganos de prueba se acreditaron los elementos de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho; ubicando al acusado en el interior de su vivienda, vestido solo con boxer y parado frente al agraviado a quien desnudo con la intención de violarlo por el ano, sin embargo, la víctima pidió auxilio y el procesado no logró su propósito; quedando acreditada la actividad que realizó el acusado en la ejecución del delito, porque con fuerza lo agarró del brazo al agraviado y lo introdujo a una vivienda, le quitó sus prendas de vestir dejándolo desnudo, lo amenazó de palabra diciéndole que si no se dejaba lo mataba, con estos actos atacó la libertad e indemnidad sexual del agraviado; afectando con ello la dignidad de la persona; por lo cual se considera por parte de la suscrita que el procesado realizó con violencia física y psicológica actos con fines sexuales en contra del agraviado. (...)» (SIC).
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Francisco García Ramírez interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3, todos los artículos del Código Procesal Penal.
El procesado argumentó que la juez del tribunal de sentencia no aplicó la sana crítica razonada en su regla de la lógica y su principio de razón suficiente, toda vez que refirió que en la valoración de la declaración testimonio (...) [vítima] que: «(...) a esta declaración la Juzgadora le otorga valor probatorio; toda vez que en el relato del deponente, es creíble al existir identidad en su dicho con la declaración de la testigo presencial LUZ MARLENY LEONARDO, persona que le entrego al agraviado una pantaloneta para que no estuviera desnudo en la calle, también es congruente con lo declarado por los agentes de la Policía Nacional Civil, Mario Rodolfo Xol Mocú y Nilso Emmanuel López González, quienes encontraron desnudo al agraviado en el interior de la vivienda del acusado, así mismo se colige de manera referencial con la declaración de los testigos (...) hermana del agraviado, persona a la que le llegaron a avisar que su hermano estaba retenido en el interior de la vivienda del acusado. Dicha declaración es útil para probar los siguientes extremos de la acusación: a) Que el agraviado efectivamente fue víctima de una agresión sexual de parte del señor FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ; b) que el hecho ocurrió en el interior de la vivienda del acusado ubicada en colonia Buena vista, municipio y departamento de Zacapa; c) Que el Hecho ocurrió en día nueve de abril de dos mil diecisiete a las catorce horas aproximadamente; d) Que el hecho ocurrió cuando el menor regresaba de comprar tortillas que compró para su hermana (...), el acusado lo vio por la calle y lo llamó posteriormente, lo agarró de la mano y por la fuerza lo metió a su vivienda y en el interior lo amenazó de palabra, los desvistió dejándolo desnudo con intenciones de violarlo; e) Que el agraviado gritó pidiendo ayuda motivo por el cual el acusado no pudo lograr sus propósitos de violarlo (...)» . Hechos acreditados que, según la juez, se aplicó las reglas de la sana crítica razonada, sin embargo no lo hizo, siendo evidente cuando indica en sus razonamientos lo siguiente: «(...) Con el diligenciamiento de los órganos de prueba se acreditaron los elementos de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho; ubicando al acusado en el interior de la vivienda, vestido solo con bóxer y parado frente al agraviado a quien desnudó con la intención de violarlo por el ano, sin embargo, la víctima pidió auxilio y el procesado no logró su propósito; quedando acreditada la actividad que realizó el acusado en la ejecución del delito, porque con fuerza lo agarró del brazo al agraviado y lo introdujo a una vivienda, lo quitó sus prendas de vestir dejándolo desnudo, lo amenazó de palabra diciéndole que si no se dejaba lo mataba, con estos actos atacó la libertad e indemnidad sexual del agraviado (...)». Es así que, según el apelante, dichos razonamientos carecen de sustento probatorio conforme a nuestro sistema de valoración, ya que la declaración y señalamientos del agraviado no se corroboran con los siguientes órganos de prueba: la prevención policial, identificada como acta número quinientos dieciséis diagonal dos mil diecisiete (516/2017); el dictamen médico legal «(...) CZAC-2017-526 INACIF-2017-23998 (...)», de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, emitido por la Doctora Florinda Maximina Miranda López Médico; el dictamen pericial de «(...) PPCEN-2017-4760 INACIF-2017-23998 (...)», de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, emitido por el psiquiatra, Doctor Oscar Raúl Álvarez Morales; la prueba documental consistente en álbum fotográfico identificado como «(...) ECA 287 ZAZAC-2017-117 Ref. MP 287-2017-1529 (...)»; las declaraciones de los agentes Mario Rodolfo Xol Mocú y Nilson Emanuel López González; las declaraciones de (...) [vítima], (...) y Luz Marleny Leonardo.
D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del quince de enero de dos mil diecinueve, decidió no acoger el primer submotivo del recurso de apelación especial por el motivo de forma relacionado.
La Sala razonó lo siguiente: «(...) En el caso que nos ocupa, esta Sala al verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria de las reglas de la sana crítica razonada, considera que no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal, por lo que el revisar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a dichas reglas, en atención a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal para constatar la aplicación de las mencionadas reglas del sistema de valoración probatoria; es necesario referirse a los medios de prueba diligenciados en el debate y la valoración que el juez sentenciador le da a la prueba diligenciada, por lo que este tribunal constata que en el presente caso no existe ninguna trasgresión en la aplicación de las reglas de la psicología ni a las reglas de la ciencia natural como lo es la experiencia la lógica y los principios de contradicción y razón suficiente, porque a los indicios, circunstancias o acontecimientos obtenidos en juicio se puede concluir en otros hechos que están fuera del proceso y constituyen el objeto de la prueba, cuestiones todas que el Juez los apreció debidamente; refiriéndonos primeramente a la valoración de la prueba pericial diligenciada consistente en Dictamen pericial PPCEN-2017-4760 INACIF-2017-23998 de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, por parte del perito René Guerra López, dictamen pericial el cual fuera ratificado y consistente en evaluación psiquiátrica que le practico a (...) [víctima], quien concluyó: a.) b El examinado padece retraso mental leve con transtorno parcial en su lenguaje expresivo, el retraso mental constituye un factor de riesgo y vulnerabilidad de vejámenes incluyendo los de tipo sexual; c) el trastorno adaptativo es un malestar subjetivo que experimenta la persona con síntomas emocionales depresivos de ansiedad y puede haber otro tipos de emociones como el temor, este trastorno adaptativo tiene un agente o extresor psicosocial identificable afectando el sistema de soporte y valores morales sociales de la persona y de su familia provocando en el individuo sentimiento de incapacidad para afrontar, planificar el futuro o continuar en el situación presente así como cierto grado de discapacidad en el desempeño de la rutina diaria; d) como secuelas a corto y mediano plazo el evaluado tiene probabilidad de desarrollar distorsión afectiva con respecto a su valor como síndrome de estrés postraumático; e) el relato es creíble por los detalles que aporta por tener una estructura lógica y coherente tiene un engranaje contextual, descripción de interacciones y diálogos, descripción de estados subjetivos sentir (miedo por amenazas) por tener respaldo afectivo (desarrollo de signos y síntomas de malestar emocional) porque en los esencial coordina con lo ya anteriormente declarado por él y que son elementos que clínicamente respaldan su credibilidad; por lo que se acredito científicamente que, el agraviado padece de retraso mental leve con trastorno parcial en su lenguaje expresivo, como secuelas el evaluado presenta trastorno adaptativo de reacción anciosa y daño emocional derivado de los hechos denunciados; además el menor agraviado le narro al profesional de la psicología el hecho ocurrido tal y como se lee en el numeral siete del dictamen relativo a hechos referidos por la persona evaluada, lo cual es congruente con la acusación. Así también el dictamen pericial identificado como CZAC- 2017-526 INACIF dos mil diecisiete guion veintitrés mil novecientos noventa y ocho (crac-2017-526 INACIF 2017-23998) de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete que contiene el resultado de reconocimiento médico legal que practicó la perito FLORINDA MAXIMINA MIRANDA LÓPEZ quien ratificó el dictamen pericial que fuera efectuado al menor (...) [víctima], tanto a la declaración de la perito así como al dictamen emitido por ella el Tribunal Sentenciador otorga valor probatorio en virtud que en dicho en informe le consta de manera referencial el hecho de agresión sexual del que fue víctima el menor (...) en virtud que los hechos fueron narrados por el mismo quien manifestó lo siguiente: “me agarró del buche un hueco, me metió a una casa me quitó la ropa y una señora me ayudó;” extremo que es congruente con la acusación al existir identidad en dicho extremo; como podemos observar el Tribunal Sentenciador otorga valor probatorio a dichos peritajes utiliza la sana crítica razonada en su lógica y razón suficiente y principio de identidad pues ambos peritajes guardan relación y congruencia en cuanto a los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y público el sentenciado, pues ambos peritajes concluyen en el mismo sentido que la víctima narro los hechos de los cuales sufrió la agresión sexual. Ahora bien, sobre otros medios de prueba el fallo señala: que la víctima el menor de edad (…) narró en la Sala donde se llevó a cabo el juicio oral y público que efectivamente sufrió la agresión sexual en uno de sus argumentos expone que le quitó la ropa el sentenciado y cuando fue encontrado luego de que los agentes de la Policía Nacional Civil lo encontraron adentro de la vivienda del sentenciado que según manifestaron los agentes de la Policía Nacional Civil Mario Rodolfo Xol Mocu, Nilson Emanuel López González que ingresaron a la vivienda del procesado y que encontraron al menor (...) [víctima] desnudo cuando el procesado intentaba abusar sexualmente de él bajo efectos de licor y luego posteriormente le dieron el auxilio al menor, pues el mismo se encontraba pidiendo auxilio del interior de la vivienda del procesado y posteriormente lo auxilia y le viste la señora Luz Marleny Leonardo por estar desnudo el menor (...) [víctima] y le dio una pantaloneta para que no estuviera desnudo en la calle, por lo cual efectivamente existe identidad en su dicho también es congruente con lo declarado con los agentes de la Policía Nacional Civil Mario Rodolfo Xol Mocú y Nilson Emmanuel López González, en virtud de lo cual para el Tribunal Sentenciador quedó probado que el agraviado fue víctima de la agresión sexual de parte del señor FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, que el hecho ocurrió en el interior de la vivienda del acusado ubicada en colonia Buena Vista, municipio y departamento Zacapa, que el hecho ocurrió el nueve de abril del año dos mil diecisiete, a las catorce horas aproximadamente, que el hecho ocurrió cuando el menor regresaba de comprar tortillas que compró para su hermana (...), el acusado lo vio por la calle y lo llamó posteriormente, lo agarró de la mano y por la fuerza lo metió a su vivienda y en el interior lo amenazó de palabra, lo desvistió dejándolo desnudo con intenciones de violarlo; que el agraviado gritó pidiendo ayuda motivo por el cual el acusado no pudo lograr su propósito de violarlo. Por lo antes descrito es posible verificar la aplicación de la reglas de la sana crítica razonada cuando el juez sentenciante valora la prueba diligenciada en el debate de una forma no aislada, ya que se establece que dicha valoración se realizó también en su conjunto y concatenando un medio de prueba con otro, manifestando debidamente las razones debidas, de manera tomando en cuenta a efecto de que no se violenten principios constitucionales como pudieran ser el debido proceso e incluso el de defensa, y no se verifica la violación de las reglas de la valoración de la prueba, específicamente la sana crítica razonada, al ser valoradas y concatenadas las pruebas estimadas con valor probatorio, especialmente de la testimonial, y en ésta la del menor (...) [VÍCTIMA], como efectivamente lo hizo ver de manera precisa y concluyente la Juez sentenciadora; no conlleva a estimar que por ello se haya inobservado la aplicación de la sana crítica razonada, y se pueda considerar que la sentencia no está fundamentada, y que por ello se ordene el Reenvío del proceso, porque tal proceder judicial posee la expresión de los motivos por los cuales le da valor a probatorio a unos medios y a otros no; es más, la circunstancia que el Juzgador toma en consideración para demeritar la prueba pericial relativa al Médico Forense es propia para la imposición de la pena, por lo que este Tribunal aprecia que el caso que se juzga por delito de Agresión Sexual no se infringen los artículos 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal, como aduce la parte recurrente porque expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión así como la indicación del valor asignado a los medios de prueba, conforme a las reglas de la Sana Crítica razonada. (...)» (SIC).
RECURSO DE CASACIÓN
El procesado Francisco García Ramírez interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal.
El procesado argumenta que la Sala realizó consideraciones que evidencian falta de una debida fundamentación, ya que únicamente lo hizo de una forma generalizada y casi textualmente se copian los argumentos de la juez de primer grado, limitándose a indicar que: «(...) el juez sentenciante valora la prueba diligenciada en el debate de una forma no aislada, ya que se establece que dicha valoración se realizó también en su conjunto y concatenado un medio de prueba con otro, manifestando debidamente las razonas debidas, de manera tomando en cuenta a efecto de que no se violenten principios constitucionales como pudieran ser el debido proceso e incluso el de defensa, y no verifica la violación de las reglas de la valoración de la prueba específicamente la sana crítica razonada, al ser valoradas y concatenadas las pruebas estimadas con valor probatorio (...)» (SIC).
Lo anterior significa que, según el recurrente, la Sala no entró a analizar cada uno de los argumentos vertidos en el motivo de forma invocado, no se observa dentro de la sentencia del tribunal de segundo grado un análisis exhaustivo de los argumentos vertidos en el recurso de apelación especial ni concatenado con la prueba que fue desarrollada en el debate, tal como lo permite el artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual les faculta a poder referirse a la prueba para la aplicación correcta de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.
Solicita el procesado que se declare procedente recurso de casación por motivo de forma y se case la sentencia recurrida, ordenándose el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Solicitó que, en caso de ser declarado improcedente el motivo de forma invocado, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, se conozca de oficio la inobservancia del derecho constitucional de defensa, garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley procesal.
VISTA PÚBLICA
Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, a las trece horas. Tanto el procesado Francisco García Ramírez como el Ministerio Público, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada uno expuso las consideraciones que a su interés correspondía.
CONSIDERANDO
- I -
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.
La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, por lo que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
- II -
El procesado Francisco García Ramírez interpone recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales necesarios para su validez". Denuncia la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal.
El procesado argumenta que la Sala realizó consideraciones que evidencian falta de una debida fundamentación, ya que únicamente lo hizo de una forma generalizada y casi textualmente se copia los argumentos de la juez de primer grado, limitándose a indicar que: «(...) el juez sentenciante valora la prueba diligenciada en el debate de una forma no aislada, ya que se establece que dicha valoración se realizó también en su conjunto y concatenado un medio de prueba con otro, manifestando debidamente las razonas debidas, de manera tomando en cuenta a efecto de que no se violenten principios constitucionales como pudieran ser el debido proceso e incluso el de defensa, y no verifica la violación de las reglas de la valoración de la prueba específicamente la sana crítica razonada, al ser valoradas y concatenadas las pruebas estimadas con valor probatorio (...)» (SIC). Lo anterior significa que, según el recurrente, la Sala no entró a analizar cada uno de los argumentos vertidos en el motivo de forma invocado, no se observa dentro de la sentencia del tribunal de segundo grado un análisis exhaustivo de los argumentos vertidos en el recurso de apelación especial ni concatenado con la prueba que fue desarrollada en el debate, tal como lo permite el artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual les faculta a poder referirse a la prueba para la aplicación correcta de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.
- III -
Del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente Francisco García Ramírez y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que no le asiste la razón al casacionista, ya que el tribunal de alzada cumplió con fundamentar debidamente su decisión cuando se pronunció sobre la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3, todos los artículos del Código Procesal Penal, referente a los órganos de prueba individualizados y el principio de razón suficiente integrante de la regla de la lógica.
En efecto, en primer punto, el tribunal de segundo grado inició su razonamiento indicando que se concretaba a la verificación de la adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, considerando que esto no implicaba valorar nuevamente los hechos, puesto que tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de ese tribunal, únicamente implicando su labor, el de comprobar si el razonamiento jurídico del juez era adecuado a dichas reglas. El anterior, razonamiento se considera debidamente fundamentado, ya que esto sentó el marco de análisis y función del tribunal de apelación especial, tal como se establece en el artículo 430 del Código Procesal Penal
En segundo punto, la Sala explica que no hubo ninguna transgresión en la aplicación en las reglas y principios denunciados, por cuanto que la juez apreció debidamente el dictamen psiquiátrico, dictamen que fuera ratificado y que consiste en la evaluación psiquiátrica que se le practicó a la víctima (...) [vítima], el cual concluyó, entre otras cosas, en que el relato de la víctima era creíble por los detalles que aportó, teniendo el mismo una estructura lógica y coherente, así como tiene un engranaje contextual, descripción de interacciones y diálogos, descripciones de estados subjetivos (sentir miedo) por tener respaldo afectivo (desarrollo de signos y síntomas de malestar emocional), porque en lo esencial es congruente con lo que anteriormente declaró él y que eran elementos que clínicamente respaldan su credibilidad. Continúo manifestando la Sala que, también el dictamen que contiene el reconcomiendo médico legal practicado y ratificado por la perito Florinda Maximina Miranda López, el cual fue realizado al menor (...) [vítima], en el cual consta de manera referencial el hecho de agresión sexual del que fue víctima el menor en mención, toda vez que los hechos fueron narrados por el mismo, quien manifestó lo siguiente: «(...) me agarró del buche un hueco, me metió a una casa me quitó la ropa y una señora me ayudó (...)». Es así que, la Sala razona que el tribunal de sentencia al otorgarles valor a dichos peritajes utilizó la sana crítica razonada en su lógica y en razón suficiente, así como en su principio de identidad, por cuanto que ambos peritajes guardan relación y congruencia en cuanto a los hechos por los cuales fue cometido a juicio el procesado, puesto que ambos peritajes concluyeron en el mismo sentido que la víctima narró los hechos de los cuales sufrió la agresión sexual.
De lo anterior, esta Cámara advierte que el tribunal de alzada debidamente fundamenta el porqué no se vulneró la sana crítica razonada en su regla y principios indicados, si bien la Sala tomó pasajes del razonamiento del sentenciante, también lo es que esto le permitió elaborar sus propios argumentos para revisar y explicar el porqué no existió el agravio denunciado.
En tercer punto, siguió argumentando la Sala que referente a los otros medios de prueba individualizados, la sentencia del tribunal de primer grado señala, entre otras cosas, que la víctima menor narró que efectivamente sufrió la agresión sexual, señalando que el procesado le quitó la ropa y cuando fue encontrado luego de que los agentes de la Policía Nacional Civil lo encontraron adentro de la vivienda del sentenciado, quienes manifestaron que ingresaron a la vivienda del procesado y que encontraron al agraviado desnudo, cuando el procesado intentaba abusar sexualmente de él, esto bajo efectos de licor, siendo auxiliado por ellos, pues el menor se encontraba en el interior de la vivienda del procesado pidiendo auxilio, siendo así que posteriormente del auxilio, la señora Luz Marleny Leonardo por estar desnudo el agraviado menor, lo vistió y le dio una pantaloneta para que no estuviera desnudo en la calle, existiendo identidad en su dicho y también es congruente con lo declarado con los agentes Mario Rodolfo Xol Mocú y Nilson Emmanuel López González, en virtud de lo cual para el tribunal de sentencia quedó probado que el agraviado fue víctima de la agresión sexual por parte del procesado Francisco García Ramírez, siendo este hecho el ocurrido «(...) en el interior de la vivienda del acusado ubicada en colonia Buena Vista, municipio y departamento Zacapa, que el hecho ocurrió el nueve de abril del año dos mil diecisiete, a las catorce horas aproximadamente, que el hecho ocurrió cuando el menor regresaba de comprar tortillas que compró para su hermana (...), el acusado lo vio por la calle y lo llamó posteriormente, lo agarró de la mano y por la fuerza lo metió a su vivienda y en el interior lo amenazó de palabra, lo desvistió dejándolo desnudo con intenciones de violarlo; que el agraviado gritó pidiendo ayuda motivo por el cual el acusado no pudo lograr su propósito de violarlo (...)». Es así que, la Sala razonó que la juez valoró la prueba diligenciada en el debate de una forma no aislada, ya que se estableció que dicha valoración se realizó también en su conjunto y concatenando un medio de prueba con otro, manifestando las razones debidas, no violentando el debido proceso y la defensa, así como no se verificó la violación de las reglas de la valoración de la prueba, específicamente la sana crítica razonada, ya que al ser valoradas y concatenadas las pruebas estimadas con valor probatorio, especialmente de la testimonial, y en ésta la del menor víctima, como efectivamente lo hizo ver de manera precisa y concluyente la juez de sentencia. De nuevo, esta Cámara estima que el tribunal de apelación especial debidamente fundamentó el porqué no existía el agravio denunciado por el apelante, si bien, nuevamente, la Sala tomó razonamientos contenidos en la sentencia de primer grado, también lo es que estos le sirvieron para revisar y analizar sobre la existencia o no de la denuncia presentada sobre la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, y partiendo de ahí, entrelazó sus propias argumentaciones para determinar que no existió la inobservancia denunciada.
En cuatro punto, Cámara Penal advierte que la inconformidad real del apelante, consiste en haberle otorgado valor a la declaración de la víctima menor de edad, ya que a partir de ella, gravitan todos sus argumentos, pero olvida que en el proceso penal la declaración de la víctima menor de edad tiene una posición privilegiada y de preeminencia en el contexto de la ponderación de los elementos de convicción, lo que se debe al interés superior de los menores de edad que debe garantizarse por los órganos jurisdiccionales. Esta postura es compartida por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, siete de marzo de dos mil dieciocho y treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes ochenta y ocho guion dos mil diecisiete (88-2017), cinco mil ciento ochenta y uno guion dos mil diecisiete (5181-2017) y dos mil cuatrocientos sesenta y dos guion dos mil dieciocho (2462-2018).
Ahora, esta Cámara estima que el no haberse atendido el reclamo del apelante por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, referente a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, no significa que carezca de fundamentación la decisión, ni falte argumentación a la resolución para denegar la inconformidad denunciada, ya que la misma es fundamentada y suficiente para cumplir la exigencia de los artículos citados como infringido. Justamente, se evidencia que los integrantes del tribunal de segunda instancia, explicaron a las partes procesales y, en especial, al ahora casacionista Francisco García Ramírez, el porqué no era atendible su denuncia invocada como ya quedó anotado; explicación que observa el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, siendo la misma clara, sencilla, concreta y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia del vicio denunciado.
Por lo anterior, esta Cámara concluye que la decisión tomada por la Sala de la Corte de Apelaciones se encuentra apoyada en argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial de la sentencia, respecto a la inconformidad que originó el recurso en alzada, no existiendo la denuncia señalada, deviniendo improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso de procedencia e individualización de normas citadas como infringidas.
Para descender en el estudio del presente caso, el casacionista solicita que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, se conozca de oficio la inobservancia constitucional de defensa, en esa virtud no se advierte por esta Cámara la infracción señalada a la defensa, no siendo atendible su pretensión, deviniendo sin lugar la misma.
Además, es oportuno indicar que el recurso de casación se rige por el principio de limitación del agravio, esto significa que solo puede conocer el tribunal de casación específicamente los agravios individualizados, ya que de no ser así, se extralimitaría en su función, así como dicha limitación se encuentra relativizada cuando se advierta una vulneración de carácter constitucional, la que debe devenir del agravio denunciado, lo cual como ya se indicó, no existe tal vulneración a la garantía de defensa contenida en el orden constitucional y legal.
La anterior postura, es compartida por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del catorce de marzo de dos mil dieciséis, dentro del expediente de amparo en única instancia número cuatro mil seiscientos siete guion dos mil quince (4607-2015), en la cual se razonó lo siguiente: «(…) Ya que si bien, es una facultad del tribunal de casación la anulación de las actuaciones cuando advierta vicios procesales, esa facultad conferida en el artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que es viable cuando advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver más allá -ultra petita- o cosa distinta -extra petita-, de lo solicitado por quien recurre (…)».
LEYES APLICABLES
Artículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13, 35, 36 y 173 Bis del Código Penal; 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 385, 389, 398, 421, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Francisco García Ramírez contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, del quince de enero de dos mil diecinueve. NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.