1. El Artículo 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “Nombramiento de los jueces y personal auxiliar. Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.- Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.”

  2. Artículo 54 literal f) de la Ley del Organismo Judicial y Artículos 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

  3. El Artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, desarrolla que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social y que el régimen laboral del país se organiza conforme a principios de justicia social. El Artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, enuncia los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, que fundamentan su legislación y la actividad de los tribunales y autoridades en esa materia.

  4. El Artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, desarrolla la seguridad social en forma nacional, unitaria y obligatoria.

  5. Principios tutelares recogidos en el Quinto Considerando del Decreto 1441, Código de Trabajo; el Artículo 79 literal f) de la Ley del Organismo Judicial para que la justicia sea pronta y cumplidamente administrada y dictar providencias para remover los obstáculos que se opongan. Según el último párrafo del Artículo 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los Magistrados y Jueces prestan ante la Corte Suprema de Justicia la protesta de administrar pronta y cumplida justicia.

  6. La conciliación es un principio reconocido en el Artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

  7. La lealtad y procesal a las partes y al Tribunal es una obligación que impone el Artículo 200 literal a) de la Ley del Organismo Judicial a los abogados.

  8. El Juez o Magistrado ha sido provisto de facultades especiales para reconducir a los Abogados y las partes en su comportamiento dentro de las audiencias en las que asisten, y puede asumir las medidas correctivas que le otorgan el Artículo 66 literal a) de la Ley del Organismo Judicial compeliendo y apremiando, en concatenación con el Artículo 178 de la Ley del Organismo Judicial que indica los apercibimientos son apercibimiento, multa y conducción personal según la gravedad del caso; y también puede el Juez o Magistrado tomar las medidas sancionatorias que se fijan en el Artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial donde indica que las primeras dos veces impone multa de doscientos a mil quetzales y la tercera con separación de la dirección y procuración del asunto sin perjuicio de otras sanciones que le imponga el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala para el prestigio y disciplina del gremio, contra la multa o separación del cargo cabe apelación y si es Tribunal Colegiado solo cabe reposición garantizando derecho de defensa y debido proceso del presunto responsable.

  9. Artículo 285 del Código de Trabajo, donde indica que los Juzgados y Tribunales de Trabajo y Previsión Social y Salas de Trabajo y Previsión Social forman parte del Organismo Judicial. Artículo 287 del Código de Trabajo, la organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social se fundamentan en la Ley del Organismo Judicial

  10. Artículo 285 del Código de Trabajo, donde indica que los Juzgados y Tribunales de Trabajo y Previsión Social y Salas de Trabajo y Previsión Social forman parte del Organismo Judicial. Artículo 287 del Código de Trabajo, la organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social se fundamentan en la Ley del Organismo Judicial

  11. Artículo 284 del Código de Trabajo, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social son, juzgados de Trabajo y Previsión Social, llamados “juzgados”, los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, y las Salas de apelaciones de Trabajo y Previsión Social que se denominan “salas”.

  12. El Artículo 79 literal e) de la Ley del Organismo Judicial para que la justicia sea pronta y cumplidamente administrada y dictar providencias para remover los obstáculos que se opongan.

  13. La literal c) del Artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial, impone a la Corte Suprema de Justicia la obligación de tomar protesta de administrar pronta y cumplida justicia a los Magistrados y Jueces previamente a desempeñar sus funciones. Artículo 207 cuarto párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala que indica que “Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia presentarán ante el Congreso de la República, la protesta de administrar pronta y cumplida justicia. Los demás magistrados y jueces la prestarán ante la Corte Suprema de Justicia.” Es importante destacar que existen plazos para resolver y su incumplimiento ocasiona multa de Q25.00 a Q100.00 que se imponen al Juez o miembros del tribunal colegiado, y el plazo para notificar es de dos días si son providencias o decretos; cinco días si son autos y quince días si son sentencias, hay responsabilidad administrativa por incumplir estos plazos como lo ordena el Artículo 142 y 142 Bis de la Ley del Organismo Judicial. El Artículo 79 literal e) de la Ley del Organismo Judicial para que la justicia sea pronta y cumplidamente administrada y dictar providencias para remover los obstáculos que se opongan.

  14. El Artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial detalla las facultades generales de los jueces de compeler y hacer apremios, devolver los escritos por las causas enunciadas en ese artículo literal b); rechazar de plano incidentes o recursos notoriamente frívolos o improcedentes; para mantener orden y disciplina en el tribunal; para promover el avenimiento de las partes a conciliar. El Artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial regula la enmienda del procedimiento; y el Artículo 68 de la citada ley las obligaciones personales de los jueces.

  15. El retraso en los plazos fijados para resolver genera multa de Q25.00 a Q100.00 que se imponen al Juez o miembros del tribunal colegiado, las providencias o decretos se resuelven al día siguiente; los autos dentro de tres días; y las sentencias en quince días de la vista. El plazo para notificar es de dos días si son providencias o decretos; cinco días si son autos y quince días si son sentencias, hay responsabilidad administrativa por incumplir estos plazos como lo ordena el Artículo 142 y 142 Bis de la Ley del Organismo Judicial. Por aparte, el Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia que regula las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial; el Acuerdo 49-2013 de la Corte Suprema de Justicia que desarrolla la Política del Organismo Judicial el Sistema de Integridad Institucional, denominado SIIOJ; y, el Acuerdo 22-2014 de la Corte Suprema de Justicia que aprueba el Reglamento de sistema de Consecuencias del Sistema de Integridad Institucional del Organismo Judicial, el Organismo Judicial cumple con los compromisos derivados de las Cumbres Judiciales Iberoamericanas, del Código Iberoamericano de Ética Judicial, Cien Reglas de Brasilia, Decálogo de Justicia de Calidad, Estatuto del Juez Iberoamericano; Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial de Naciones Unidas, Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, Convención Interamericana contra la Corrupción, regulando comportamientos éticos esperados y los procedimientos por el incumplimiento o faltas cometidas.

  16. El Artículo 3, del Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia, regula las Normas del Comportamiento Ético del Organismo Judicial, y establece lo siguiente: “Objetivo. El personal del Organismo Judicial debe prestar un servicio público orientado a la solución de conflictos, la preservación de la paz, la estabilidad del sistema democrático, los derechos humanos y la seguridad entre los ciudadanos, con base en los siguientes valores y principios de comportamiento ético.”

  17. El Artículo 108 de la Ley del Organismo Judicial indica que en cada juzgado habrá un Secretario que autorice las resoluciones; conforme el Artículo 110 de la Ley del Organismo Judicial es el Jefe Administrativo del Tribunal y el órgano de comunicación con el público y sus funciones las cumplirá subordinadas al Presidente del Tribunal o Juez que corresponda.

  18. El Artículo 89 de la Ley del Organismo Judicial nos refiere que el Presidente de la sala y tribunales colegiados es la autoridad superior del tribunal y supervisa el trámite de todos los asuntos sustanciándolos hasta dejarlos en estado de resolver; mantiene el orden del tribunal y dicta las disposiciones que crea convenientes en las vistas o audiencias públicas, procediendo contra la persona que desobedezca o perturbe la audiencia.

  19. Según el Artículo 95 de la Ley del Organismo Judicial, el juez conoce los asuntos de su competencia, conoce de las causas de responsabilidad sino le corresponde a la corte de apelaciones, visitar una vez al mes los centros de detención y las cárceles, cada tres meses visitar el Registro de la Propiedad si hay jurisdicción en ello, otras que le fijan la ley.

  20. El Artículo 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que los magistrados no importa su categoría y los jueces de primera instancia durarán en sus funciones cinco años y poder ser reelectos los primeros y vueltos a nombrar los segundos, y durante este periodo no pueden ser removidos salgo causas contempladas en la ley. El Artículo 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica en su último párrafo que prestarán protesta ante la Corte Suprema de Justicia de administrar pronta y cumplida justicia.

  21. Los nombramientos se realizan por la Corte Suprema de Justicia con fundamento en el Artículos 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y no pueden ser removidos, suspendidos o separados e los cargos o jubilados sino por causas que fija la ley (Artículo 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

  22. La solidaridad judicial entre tribunales se regula en los Artículos 168, 169 y 170 de la Ley del Organismo Judicial.

  23. El superior jerárquico en las Salas será el Presidente con fundamento en el Artículo 89 de la Ley del Organismo Judicial; en los Juzgados de Primera Instancia al Juez se le delega por la Corte Suprema de Justicia la competencia por razón de la materia, cuantía y territorio según el Artículo 94 de la Ley del Organismo Judicial; y en igual sentido los Jueces de Paz ejercen en los límites del territorio y cuantía y materia que les delega la Corte Suprema de Justicia conforme el Artículo 104 de la Ley del Organismo Judicial.

  24. El Acuerdo 22-2013 de la Corte suprema de Justicia, Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, establece lo siguiente: “Artículo 15. Relaciones interinstitucionales. El personal del Organismo Judicial debe: a) Establecer y mantener permanente y efectiva coordinación con las instituciones del sector justicia y todas aquellas entidades del Estado, que contribuyan a hacer efectiva la administración de justicia; b) Impulsar el respeto a la independencia del Organismo Judicial procurando la coordinación y cooperación interinstitucional, pero resguardando el carácter y términos del Organismo Judicial; y c) Respetar la independencia funcional e institucional de las otras entidades que integran el sector justicia.”

  25. El Artículo 110 de la Ley del Organismo Judicial refiere que el Secretario cumple funciones que le delegue el Presidente del Tribunal o el Juez en su caso; el Artículo 112 de la Ley del Organismo Judicial establece que a través de los Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia se le asignan atribuciones y funciones a los secretarios.

  26. El Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia, Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, establece: “Artículo 13. Respeto. Relacionarse con las demás personas, tomando en consideración la diversidad de ideas, opiniones y percepciones, como base de la sana convivencia en sociedad. El personal del Organismo Judicial debe: a) Adoptar una actitud de servicio hacia las personas usuarias del Organismo Judicial; b) Guardar las reglas del correcto trato de los superiores hacia sus colaboradores y de éstos hacia los primeros; c) Actuar con cortesía, y de manera afable, con amabilidad, consideración y buen trato, en todo momento y a todas las personas especialmente con aquellas personas con capacidades diferentes; y, d) Conducirse con un lenguaje apropiado, observando en todo momento normas elementales de moral y urbanidad.”

  27. Todas estas funciones de coordinación y colaboración se realizan dentro del marco que otorga la Ley del Organismo Judicial en el Artículo 88 literal d), e), f); Artículo 89, 94 y 101 de la Ley del Organismo Judicial.
    El Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia, Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, establece: “Artículo 14. Relaciones institucionales. El personal del Organismo Judicial debe: a) Mantener, entre sí, las mejores relaciones personales y de cooperación, con el fin de lograr una administración de justicia eficiente y efectiva; y, b) Fomentar la motivación laboral, el desarrollo profesional y la integridad ética y moral del personal, así como mantener una relación sustentada en el ejemplo, respeto mutuo, trabajo en equipo, actitud positiva y liderazgo.”

  28. El Sistema de Gestión de Tribunales es facultad de la Corte Suprema de Justicia implementarlo y obligar a su uso con fundamento en los Artículos 53, 54 literales a), f), ñ), o) de la Ley del Organismo Judicial, porque puede y debe diseñar los procesos de administración de justicia, puede emitir reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas para las funciones jurisdiccionales, sistemas dinámicos de notificación por ramos y territorios según el acuerdo para agilizar los procedimientos y efectuar las notificaciones en plazos legales y organizar los procesos de recepción de demandas por ramos y territorios conforme los acuerdos de creación para distribuir equitativamente las demandas en los tribunales respetando el plazo de 24 horas para la asignación.
    El Acuerdo 20-2011 de la Corte Suprema de Justicia, (Reglamento de Sistemas de Gestión de Tribunales), regula: “Artículo 1. Se establece con carácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales y centros de apoyo jurisdiccional en todas las materias e instancias del Organismo Judicial, el uso (en red) del Sistema de Gestión de Tribunales -SGT-, como el único sistema informático para el registro, gestión y seguimiento de cada uno de los casos judiciales, en el que se incluye el ingreso de las audiencias programadas en la Agenda Única de Audiencias, el cual, se constituye como el sistema de registro y publicación de la calendarización de audiencias programadas en los distintos órganos jurisdiccionales, a nivel nacional.” “Artículo 2. En el Sistema de Gestión de Tribunales –SGT-, se debe ingresar permanentemente toda la información de cada uno de los casos asignados a cada órgano jurisdiccional. El ingreso y la actualización constante e inmediata de la información es responsabilidad directa de los funcionarios, auxiliares judiciales y empleados de los distintos órganos jurisdiccionales y centros de apoyo jurisdiccional que conforman el Organismo Judicial, según las atribuciones designadas a cada uno de ellos, bajo el control directo de la autoridad administrativa de la sede judicial y por la autoridad de los centros de apoyo jurisdiccional.” Debe destacarse que el Artículo 4 del referido reglamento indica que es falta conforme a la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial el omitir actualizar e ingresar la información al sistema.

  29. El Código de Trabajo establece que las gestiones orales se hacen directamente ante los tribunales de Trabajo y Previsión social, levantando el acta respectiva, con copia para los efectos de notificación.

  30. El Artículo 321 del Código de Trabajo indica que TODOS los juicios de Trabajo y Previsión Social son impulsados de oficio y orales, la permanencia del Juez es imperativa.

  31. El Artículo 326 del Código de Trabajo refiere que en cuanto no contraríen su texto, se aplican el Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley del Organismo Judicial y deben resolverse por analogía cualquier situación no prevista en la ley

  32. Los Artículos 321 y 322 del Código de Trabajo indican que el juicio de Trabajo y Previsión Social es oral, y que se deben levantar las actas con copia para notificar a los interesados

  33. Según el Artículo 321 del Código de Trabajo la inmediación es indispensable por cuanto que el juicio de trabajo y previsión social es oral y es indispensable la permanencia del juez durante la práctica de todas las diligencias de prueba

  34. El Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia, Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, establece: “Artículo 16. Deberes. El personal del Organismo Judicial, en el ámbito de su competencia debe: a) Mantener y promover los estándares de conducta definidos en la presente normativa y en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes; b) Impedir toda conducta impropia en la administración de justicia, por parte de abogados, fiscales, funcionarios y empleados del tribunal, o de cualquier otra persona; c) Asegurar que los procesos judiciales y la actuación del propio tribunal y sus servicios administrativos se desarrollen en un ambiente inalterable de disciplina, orden y respeto; y d) Observar las garantías constitucionales que aseguren el debido proceso.”

  35. El Artículo 66 literal a) de la Ley del Organismo Judicial expresa que los jueces tienen facultad de apremiar y compeler por los medios legales a cualquier persona para que esté a derecho; los apremios que consisten en apercibimiento, multa o conducción están regulados del Artículo 178 al 187 de la Ley del Organismo Judicial.

  36. La Ley del Organismo Judicial establece los apremios en su Artículo 178 y los define como apercibimiento, mula y conducción personal según la gravedad de la infracción.

  37. Esta facultad se encuentra regulada en el Artículo 89 de la Ley del Organismo Judicial, y faculta a quien presida una audiencia de tomar las disposiciones convenientes debiendo proceder contra cualquier persona que desobedezca o perturbe las audiencias o vistas.

  38. El Artículo 66 literal d) de la Ley del Organismo Judicial otorga facultad al Juez para mantener el orden y disciplina de sus subalternos, distribuye entre ellos el trabajo en forma eficiente, y puede imponer el Juez las sanciones de ley; ejemplo la regulada en cuanto a multas para sus notificadores según el Artículo 328 del Código de Trabajo, que manda que impone multa de Q.25.00 la primera vez, Q.50.00 la segunda vez y destitución la tercera vez.

  39. Al otorgar trámite a la demanda, con fundamento en el Artículo 335 del Código de Trabajo, el Juez apercibe a las partes de apersonarse el día y hora señalado para la audiencia con sus medios de prueba para que la rindan en la misma, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la que no compareciere en tiempo, sin más citarle y oírle. Para ello el emplazamiento deberá haberse realizado de forma personal como fijan los Artículos 327 literal a) y 328 literal a) del Código de Trabajo en concordancia con el Artículo 337 del mismo cuerpo legal que manda que entre la citación y la audiencia deben mediar por lo menos tres días.

  40. El Artículo 66 literal d) de la Ley del Organismo Judicial faculta al Juez para distribuir en los subalternos el trabajo en forma eficiente.

  41. El Artículo 322 del Código de Trabajo indica que las gestiones oral se pueden hacer ante los Jueces o Tribunales y se documentan en actas.

  42. El Artículo 336 tercer párrafo del Código de Trabajo recoge un ejemplo de reprogramación justificada, la excusa aceptada por el Juez, en cuyo caso señala nueva audiencia

  43. El Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia, Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, refiere: “Artículo 10. Transparencia. Actuar de forma clara y accesible, garantizando que las actuaciones sean legales y éticas. El personal del Organismo Judicial debe: a) Procurar mecanismos de registro de su actos y permitir el acceso a los mismos, sin perjuicio de las excepciones a la publicidad legalmente establecidas; b) Custodiar la documentación e información que tenga a su cargo, evitando el mal uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización de las mismas; y, c) Mantener reserva respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento cuando la ley así lo establezca o, en ausencia de norma, cuando estime que los derechos o intereses legítimos de alguna de las partes en el proceso puedan verse afectados.”

  44. Artículo 355 del Código de Trabajo impone que cuando en una diligencia se haga constar la presencia de una persona se le identificará con sus nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión y lugar donde resida.

  45. El Artículo 340 segundo párrafo y 344 primer párrafo del Código de Trabajo, y el Artículo 66 literal e) de la Ley del Organismo Judicial, faculta al Juez para realizar avenimiento a las partes proponiendo formas ecuánimes de conciliación.

  46. El tercer párrafo del Artículo 340 del Código de Trabajo establece que lo acordado por las partes es título ejecutivo en caso de incumplimiento certificando lo resuelto.

  47. Esta facultad se encuentra en el Artículo 63 de la Ley del Organismo Judicial donde las partes pueden conciliar sin discutir en el audio y que se grabe, y el Juez autoriza si las partes así lo consideran oportuno.

  48. Por supletoriedad establecida en el Artículo 326 del Código de Trabajo y con fundamento en el Artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, mientras no se hubiere contestado la demanda puede modificarse o ampliarse la misma.

  49. El EXPEDIENTE 3063-2009 de la Corte de Constitucionalidad, entra a conocer jurisprudencia relacionada a declaratoria de rebeldía en proceso ordinario laboral dentro del citado expediente y por sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil nueve confirma la sentencia venida en grado, que en su parte respectiva analiza la sentencia de primer grado originaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “... Esta sala luego del estudio del acto reclamado, las pruebas aportadas, y leyes aplicables, advierte: A) Que el tercero interesado, actor en el proceso en que la entidad postulante fue demandada, indicó que el lugar señalado para notificar a la demandada es el lugar en que él prestó sus servicios, lo que hace suponer que las personas que se encontraban allí estaban vinculadas laboralmente con la demandada, por lo que esta última no puede alegar desconocimiento de la acción judicial entablada en contra suya; B) que la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sostenido „… El Código de Trabajo, tomando en cuenta la realidad social y humana de la parte trabajadora del caso, que se supone es carente de la mínima instrucción, regula que no se le puede tener como sabedores de formalismos de las sociedades anónimas, pudiéndose notificar al patrono en el lugar en donde el trabajador realizó su trabajo o de donde emanan sus órdenes, como en el presente caso, lugar en que se supone, el patrono realiza actividades y tiene conocimiento de las comunicaciones y notificaciones que allí se le efectúen. En consecuencia no existe la violación invocada, ya que la autoridad impugnada, ha actuado dentro de sus facultades, cumpliendo con el derecho de defensa y el principio del debido proceso del amparista, …‟ (Gaceta Jurisprudencial número 67 volumen II, página 1257, Sentencia de Amparo 48-2003, del veintiséis de marzo de dos mil tres). Asimismo en reiterados fallos la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sostenido „… Por su carácter extraordinario, el amparo es garante del acceso a la tutela judicial ordinaria pero no sustituto. Por ello, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución, las cuestiones relativas a la jurisdicción ordinaria corresponde ventilarse ante los tribunales del orden común, cuya exclusiva función está reservada para resolver las controversias de los particulares, que no pueden abordarse mediante amparo, salvo evidencia de vulneración concreta a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y a la ley …‟ (Gaceta número 56, expediente 1110-99, página 237); C) que por imperativo legal debe hacerse declaración con respecto a costas y multa, debiendo resolverse lo que en derecho corresponde. …”. Y resolvió: “(…) I. Sin lugar la acción constitucional de amparo planteada por la entidad denominada Sidney, Sociedad Anónima, en contra del Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social y en consecuencia se revoca el amparo provisional otorgado en resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho (sic); II. se condena en costas a la postulante Lily López Mayorga (sic); III. impone una multa de mil quetzales al Abogado Jaime Leonel López Barrios, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de quedar firme este fallo. Notifíquese…” En su parte considerativa la CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD dijo: “…que la tutela constitucional se funda esencialmente en el cuestionamiento de la validez de los actos procesales de comunicación producidos dentro del juicio subyacente al amparo, el estudio de las constancias procesales no revela la existencia de irregularidades en dichas diligencias; tampoco la postulante aportó dentro del proceso de mérito elementos de convicción que condujeran razonablemente a establecer lo contrario (no negó que el lugar donde se practicó la notificación sea el centro de trabajo, o que allí el trabajador desarrolló sus actividades), a efecto de sustentar la denunciada afectación de derechos fundamentales. Dentro de ese contexto, cabe destacar que las cédulas de notificación fueron redactadas de conformidad con la ley; el contenido de aquéllas era el indicado -todas las resoluciones que eran motivo del acto de notificación-; la notificación la practicó un funcionario del juzgado en el que se tramita el juicio ordinario laboral; la notificación se hizo en quince avenida, diecisiete - cuarenta, zona trece de la ciudad de Guatemala, Edificio Tetra Center, noveno nivel; domicilio en el que el demandante en el juicio ordinario laboral denunció que cumplía sus labores; en consecuencia, la actuación de la autoridad impugnada se encuentra enmarcada en la ley, debido a que a la entidad demandada se le hizo saber todo lo actuado en el proceso laboral de conformidad con las normas jurídicas que regulan lo relativo al régimen de notificaciones, no configurándose agravio alguno qué reparar por esta vía. Este criterio fue sostenido por esta Corte en sentencias de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, tres y diez de febrero de dos mil nueve, emitidas dentro de los expedientes tres mil ochocientos veinte, tres mil seiscientos cinco y tres mil ochocientos diecinueve - dos mil ocho (3820, 3605 y 3819-2008), respectivamente.- Lo considerado precedentemente permite concluir que la autoridad impugnada no vulneró el derecho constitucional de defensa en juicio de la accionante, por lo que esta Corte estima procedente denegar la protección solicitada por Sidney, Sociedad Anónima, y así debe declararse en el pronunciamiento correspondiente; y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de que se corrige la fecha de la resolución en que se otorgó el amparo provisional, que las costas se le impondrán a la entidad postulante de la presente acción, y que si el abogado patrocinante no hace efectiva la multa en el plazo indicado, se procederá de conformidad con la ley.”
    La jurisprudencia sentada anteriormente presenta un cambio de criterio dentro del Expediente 1478-2015, sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, donde el acto reclamado lo constituye: “..la celebración de la primera audiencia de comparecencia a juicio de doce de febrero de dos mil catorce, por haberse realizado sin su comparecencia en su calidad de demandada, en virtud de que no tuvo conocimiento de la demanda instaurada en su contra”; acción constitucional denegada en primera instancia y revocada en apelación bajo la siguiente fundamentación, en el considerando tercero dice: “En ese mismo orden, de circunstancias en el proceso aparece que la persona que recibió la notificación del emplazamiento que se hizo a la amparista en el juicio ordinario laboral, con fecha quince de enero de dos mil catorce, que responde al nombre de Lorena Carrera, coincidentemente es la misma persona que en distintas ocasiones ha recibido otras notificaciones de otros procesos, posterior a esa fecha, a nombre del demandante.” Del considerando cuarto, se extrae el siguiente texto relevante: “En ese sentido y siendo que por imperativo legal es necesario garantizar el contradictorio que debe imperar en todo proceso, para efectos de resguardar el derecho de defensa de las partes, debe otorgarse el amparo con efectos de anular todo lo actuado y notificar el emplazamiento inicial a la demandada en el juicio ordinario laboral, en la dirección que puede ser habida, la que no debe ser aquella que aparecía como su sede social, debido a que en esa dirección, como se demostró, también está ubicada la oficina profesional del demandante. Por ese motivo, el emplazamiento de la primera resolución del juicio ordinario laboral promovido por Josué Eliberto Figueroa Son debe realizarse a su ex empleadora, en la dirección que ésta señaló para recibir notificaciones en el presente amparo, a efecto de resguardar el derecho de defensa y mantener el contradictorio que como se dijo anteriormente, debe imperar en todo proceso.” Dándose el cambio en la jurisprudencia constitucional conforme el caso precitado.

  50. Dentro del Expediente 474-2017 la Corte de Constitucionalidad dicta sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho en relación al amparo interpuesto por el Estado de Guatemala -amparista- quien reclama interposición de excepciones dilatorias de “falta de personalidad en la parte demandada y falta de cumplimiento de la condición a que estuviera sujeto el derecho que se hace valer” declaradas sin lugar; contra lo cual interpone nulidad por violación de ley, recurso que fue declarado sin lugar por medio de la resolución de uno de diciembre de dos mil catorce y, como consecuencia, se le impuso al ente estatal multa equivalente a doscientos quetzales; y apela ante la Sala Jurisdiccional quien en resolución de trece de enero de dos mil dieciséis confirmó lo decidido en primera instancia; pero es importante acotar sobre el análisis en torno a la imposición de la multa impuesta al declarar improcedente la nulidad promovida por el Estado. Se transcriben los párrafos más relevantes del considerando tercero, así: “Por otro lado, con el objeto de resolver todos los motivos de inconformidad formulados, es atinente dar respuesta a lo manifestado por el postulante que concierne a la imposibilidad de que los mandatarios del Estado desistan de procesos, recursos o excepciones que afecten el fondo del asunto conforme al Artículo 584 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto, esta Corte estima que el reproche formulado no contradice la tesis sostenida en este pronunciamiento conforme lo acotado en párrafos precedentes, puesto que si bien el contenido de la normativa indicada establece verosímilmente lo manifestado por el postulante, ello no afecta la procedencia de la multa que por imperativo legal se le impuso en el caso concreto. De esa cuenta, el agravio relacionado no puede ser acogido en esta instancia constitucional.”

  51. El Artículo 342 segundo párrafo del Código de Trabajo establece que las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda (en el mismo escrito); y las nacidas con posterioridad como pago, prescripción, cosa juzgada, transacción, en cualquier momento y hasta antes de dictar sentencia de segundo grado, recibiendo la prueba en la audiencia más próxima o en auto para mejor proveer si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.

  52. El Artículo 342 del Código de Trabajo fija la posibilidad de reconvenir al actor.

  53. Los requisitos de la demanda ordinaria laboral se fija en el Artículo 332 del Código de Trabajo.

  54. El Artículo 340 del Código de Trabajo establece que si hay allanamiento.

  55. Lo establecido en el Artículo 340 del Código de Trabajo de que el Juez procure avenir a las partes; se encuentra también contenida en el Artículo 66 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.
  56. El Artículo 344 del Código de Trabajo indica: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, será rechazada de plano.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia, el actor puede ofrecer las pruebas pertinentes para contradecir las excepciones del demandado, si no lo hubiere hecho antes.- en el caso de excepciones interpuestas contra la reconvención, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.”

  57. El Juez dirige la siguiente fórmula: “¿Prometéis bajo juramento, decir la verdad en lo que fuereis preguntado?” La persona ya juramentada, debe responder: “Sí, bajo juramento prometo decir la verdad” Y acto seguido el juez le hace saber la pena relativa al delito de PERJURIO, regulado en el Artículo 459 del Código Penal que indica: “PERJURIO. ARTICULO 459. Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir la verdad y faltare a ella con malicia.- El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.”

  58. El Artículo 355 del Código de Trabajo refiere que las personas que comparezcan ante Juez deben ser identificadas por sus nombres y apellidos, domicilio, nacional, profesión, y lugar donde residen y en caso de duda se identificarán por documento personal de identificación.

  59. Los Artículos 94 y 95 literal a) de la Ley del Organismo Judicial establecen que la Corte Suprema de Justicia determinará competencia territorial y material encomendada a los jueces quienes deben cumplir sus atribuciones conforme la ley.

  60. El Artículo 79 literal e) de la Ley del Organismo Judicial para que la justicia sea pronta y cumplidamente administrada y dictar providencias para remover los obstáculos que se opongan.

  61. Los Artículo 94 y 95 literal a) de la Ley del Organismo Judicial establecen que la Corte Suprema de Justicia fija las atribuciones a los jueces de primera instancia por territorio y competencia y deben resolver conforme las atribuciones que les han sido asignadas.

  62. La Ley del Organismo Judicial contiene en los Artículos 108, 110 y 111 de la Ley del Organismo Judicial otorga al Secretario la responsabilidad de autorizar las resoluciones que se dicten y diligencias que se practiquen, además es el órgano de comunicación del juzgado y es el Jefe Administrativo del mismo y tiene las atribuciones que le asignen los Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia y bajo la supervisión del Juez o Presidente del Tribunal, comunican a los funcionarios judiciales, a sus iguales o auxiliares judiciales.

  63. El Artículo 112 de la Ley del Organismo Judicial refiere que la Corte Suprema de Justicia por medio de acuerdo establecerá las funciones conferidas a los auxiliares judiciales.

  64. El Artículo 94 de la Ley del Organismo Judicial indica que la Corte Suprema de Justicia asigna funciones específicas a los Jueces de primera instancia y les asigna competencia material y territorial; y conforme el Artículo 95 literal a) de la Ley del Organismo Judicial les impone la obligación de conocer los asuntos de su competencia de conformidad con la ley.

  65. Artículo 54 literal f) de la Ley del Organismo Judicial que indica que son atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia emitir los reglamentos en materia de funciones jurisdiccionales y de las funciones que le delega la Constitución Política de la República de Guatemala. También se complementa con el Artículo 94 y 95 literal a) de la Ley del Organismo Judicial, porque la Corte Suprema de Justicia les fija competencia a los jueces de primera instancia, quienes conocen los asuntos que le son delegados de conformidad con la ley.

  66. Conforme el Artículo 108 de la Ley del Organismo Judicial en cada juzgado o tribunal habrá un Secretario que autorice las resoluciones que se dicten y las diligencias que se practiquen y en ausencia del Secretario conoce quien sea nombrado o dos testigos de asistencia. También el Artículo 110 y 111 de la Ley del Organismo Judicial refieren que el Secretario es el Jefe Administrativo del juzgado o tribunal y es el órgano de comunicación con el público y cumple las funciones que le delega el Juez o el Tribunal en su caso, el Secretario de los Tribunales Colegiados es el órgano de comunicación con otros funcionarios judiciales de igual o menor jerarquía.

  67. El Artículo 112 de la Ley del Organismo Judicial indica que las demás obligaciones de los auxiliares de los tribunales se especificarán en los Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia.

  68. Es obligación del Juez apreciar la prueba en conciencia, consignando los principios de equidad o de justicia en que se fundamente su criterio de conformidad con el Artículo 361 del Código de Trabajo.

  69. El impulso de oficio en los expedientes laborales se regula en la parte conducente del Artículo 321 del código de Trabajo que dice que el juicio de trabajo y previsión social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales.

  70. El Código de Trabajo en su Artículo 289 segundo párrafo denomina a los oficiales como escribientes, y el reglamento les impone la obligación de presentar proyectos de resoluciones.

  71. El Artículo 112 de la Ley del Organismo Judicial refiere que la Corte Suprema de Justicia establecerá las funciones que se asignan a los demás auxiliares judiciales a través de los acuerdos que elabore.

  72. El Artículo 289 del Código de Trabajo al oficial informático le denomina “escribientes”, bajo la autoridad del Juez.

  73. El Artículo 322 del Código de Trabajo establece la documentación en actas de las audiencias orales y que se pueden hacer gestiones por escrito

  74. Los actos del proceso son realizados por escrito o de forma oral según las disposiciones legales y se deja constancia en acta o por escrito, por razones o cualquier medio idóneo, en este caso videograbación (Artículo 326 “bis” del Código de Trabajo).

  75. Las atribuciones de los auxiliares de justicia las establece la Corte Suprema de Justicia en los Acuerdos que apruebe conforme el Artículo 112 de la Ley del Organismo Judicial.

  76. El tercer considerando del Decreto 15-2011, Ley Reguladora de las Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo Judicial indica “Que el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, permiten el uso de una dirección electrónica constituida, en la cual se puedan realizar las notificaciones por vía electrónica, por lo que se hace necesario el cambio y modernización en el sistema de notificaciones, con igual eficacia y valor probatorio que el sistema actual.” . Se transcribe por su importancia y aplicación el Artículo 1 de la citada ley que dice: “En todos los procesos judiciales y asuntos administrativos que se tramiten en el Organismo Judicial, además de las formas de notificación reguladas en la ley, se podrá notificar a las partes, sus abogados e interesados, en la dirección electrónica previamente constituida. La adhesión al sistema de notificaciones electrónicas de las partes, sus abogados e interesados es voluntaria y deberá ser expresa, para lo cual el Organismo Judicial elaborará y facilitará los formularios de adhesión respectivos.”

  77. Las obligaciones de los notificadores obran reguladas en el acuerdo respectivo que para tal efecto apruebe la Corte Suprema de Justicia según lo establece el Artículo 112 de la Ley del Organismo Judicial.

  78. Conforme el Artículo 112 de la Ley del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia por medio del acuerdo respectivo establecerá las atribuciones de los auxiliares de justicia.

  79. Todos los Juzgados tienen conforme el Artículo 94 y 95 literal a) de la Ley del Organismo Judicial la obligación de atender por razón de competencia en materia y territorio las atribuciones que le delega la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el Código de Trabajo fue modificado por el Decreto 7-2017 y la facultad de sancionar faltas contra las leyes de trabajo y previsión social ahora es del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través de la Inspección General de Trabajo (Artículos 415, 416, 149, 422 y 423 del Código de Trabajo)

  80. El Artículo 79 literal e) de la Ley del Organismo Judicial para que la justicia sea pronta y cumplidamente administrada y dictar providencias para remover los obstáculos que se opongan; en el mismo sentido el último párrafo del Artículo 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala, también advierte que se protesta a los Jueces ante la Corte Suprema de Justicia para prestar pronta y cumplida administración de justicia.

  81. Los Artículos 94 y 95 literal a) de la Ley del Organismo Judicial establece que la Corte Suprema de Justicia fijará la competencia por razón de materia y territorio a los Jueces quienes deberán realizar las funciones que se les delegan.

  82. Los Artículos 108, 110 y 111 de la Ley del Organismo Judicial, detallan las funciones de los Secretarios de los Juzgados o Tribunales.

  83. Las obligaciones de los oficiales obran reguladas en el acuerdo respectivo que para tal efecto apruebe la Corte Suprema de Justicia según lo establece el Artículo 112 de la Ley del Organismo Judicial.

  84. El Artículo 112 de la Ley del Organismo Judicial refiere que la Corte Suprema de Justicia regulará a través de acuerdos respectivos las obligaciones de los auxiliares de justicia como los notificadores.

  85. El Artículo 112 de la Ley del Organismo Judicial indica que la Corte Suprema de Justicia por medio de los respectivos acuerdos, fijará las obligaciones de los auxiliares de justicia como lo son los comisarios.

  86. El Artículo 86 de la Ley del Organismo Judicial indica que la Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la cual fijará la sede y las materias que conocen en el territorio que les fue asignado.

  87. El Artículo 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala refiere que la Corte Suprema de Justicia se integra con trece magistrados titulares incluyendo al Presidente quien lo será de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, y se divide en las cámaras que ella misma determine

  88. La primacía de la disposición especial se regula en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial porque siendo el presente el reglamento especializado en materia laboral priva sobre cualquier otro reglamento de igual naturaleza con normas generales.

  89. La vigencia del Acuerdo 48-2017 de la Corte Suprema de Justicia, tiene vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario de Centroamérica, con fundamento en el Artículo 6 de la Ley del Organismo Judicial, porque así fue establecido por la propia corte.