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LINEAMIENTOS DEL REGISTRO ELECTRÓNICO DE PODERES

DEL DOCUMENTO NOTARIAL:

 1. En los instrumentos públicos no se puede utilizar abreviaturas o cifras, ni aún en los salvados; las fechas, números o cantidades, se deben expresar en letras. Asimismo, serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, que no se salven.

Fundamento Legal: Artículos 13 numerales 1 y 4, 14 del Código de Notariado.

 2. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmado el instrumento público; asimismo, entre un instrumento y otro, solo se dejará el espacio necesario para las firmas.

Fundamento Legal: Artículos 13 numeral 2 y 7 del Código de Notariado.

 3. Para registrar un mandato con alteración de la numeración cardinal del instrumento público, el notario deberá acompañar la certificación de las diligencias voluntarias de enmienda de protocolo.

Fundamento Legal: Artículo 96 del Código de Notariado.

 4. Cuando se trate de representación legal, el notario debe hacer constar que tuvo a la vista los documentos fehacientes con los que se acredita la representación que se ejercita. Asimismo, deberá calificar la misma, expresando que a su juicio y de conformidad con la ley dicha representación es suficiente para el otorgamiento del mandato.

Fundamento Legal: Artículos 29 numeral 5 y 31 numeral 3 del Código de Notariado.

 5. Si es necesario ampliar, aclarar, modificar y/o ratificar algún elemento esencial del negocio jurídico o que afecte el fondo del negocio, deberán comparecer todos los otorgantes del contrato original.

Fundamento Legal: Artículos 31 del Código de Notariado; 1578 del Código Civil.

6. El notario deberá indicar la nacionalidad de los comparecientes, no la región geográfica como caribeño, sudamericano, norteamericano, etc.

Fundamento legal: Artículo 29 numeral 2 del Código de Notariado.

7. Los mandatos que omitan o consignen erróneamente los datos de identificación personal de los otorgantes, serán suspendidos.

Fundamento legal: Artículo 29 numeral 2 del Código de Notariado.

8. Serán suspendidos los mandatos que omitan hacer constar que el o los testigos son civilmente capaces, idóneos y de conocimiento del notario. Si el notario no los conociere con anterioridad, deberá cerciorarse de su identidad por los medios legales.

Fundamento legal: Artículo 52 del Código de Notariado.

9. Los mandatos en que se exceda lo escrito fuera de las líneas o márgenes de hoja de papel sellado especial para protocolo, serán suspendidos, salvo que al final del instrumento público se hubieren realizado los salvados respectivos de conformidad con lo establecido en el Código de Notariado.

Fundamento legal: Artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 4-2013 Reglamento de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial Para Protocolos.

10. Los mandatos en que se omita o se consigne de forma errónea la expresión “Ante mí” o “Por mí y ante mí” según sea el caso, serán suspendidos. Para subsanar esa omisión, el notario deberá pagar una multa de Q. 50.00.

Fundamento legal: Artículo 29 numeral 12 y 33 del Código de Notariado.

11. Los mandatos en que se omita la advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y que deben presentar el testimonio a los registros respectivos, serán suspendidos. Para subsanar esa omisión, el notario deberá pagar una multa de Q. 50.00.

Fundamento legal: Artículo 29 numeral 11 y 33 del Código de Notariado.

12. Se suspenderán los poderes en que el notario, omita dar fe del contenido del instrumento público.

Fundamento legal: Artículos 29 numeral 10 y 34 del Código de Notariado.

13. La firma y sello del notario que autorice el contrato de mandato y extienda el testimonio respectivo, deberá coincidir con la firma y sello previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia.

Fundamento legal: Artículos 2 numeral 3 y 77 numeral 5 del Código de Notariado.

14. No se inscribirán los mandatos, autorizados por un notario que se encontraba con impedimento para el ejercicio de la profesión al momento de autorizar el instrumento público o extender el testimonio correspondiente.

Fundamento Legal: Artículo 4 numeral 4 del Código de Notariado.

15. No se inscribirán aquellos mandatos en los que se omitan alguna de las firmas de los otorgantes, intérpretes, testigos o la del notario autorizante.

Fundamento legal: Artículos 29 numeral 12 y 31 numeral 6 del Código de Notariado.

16. Los mandatos en los que se omita consignar que los comparecientes se hallan en el libre ejercicio de sus derechos civiles, serán suspendidos.

Fundamento legal: Artículo 29 numeral 3 del Código de Notariado.

17. Los mandatos que omitan la aceptación de los otorgantes, serán suspendidos.

Fundamento legal: Artículos 1252, 1541 y 1687 del Código Civil; 29 numeral 10 del Código de Notariado.

 

DEL TESTIMONIO:

1. El testimonio, es la copia fiel del instrumento público que se presenta para su inscripción, por lo tanto debe reproducirse tal y como aparece en el protocolo y deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el Código de Notariado para su compulsación.

Fundamento Legal: Artículos 66, 67 y 70 del Código de Notariado.

2. Para registrar el testimonio de un poder extendido por notario distinto al autorizante, deberá acompañarse la copia del aviso entregado al Registro Electrónico de Notarios, en el que conste que el notario autorizante lo nombro como depositario.

Fundamento Legal: Artículos 27, 66, 67 y 72 del Código de Notariado.

3. Una copia legalizada y un testimonio especial, de un instrumento público, no son susceptibles de inscripción registral.

Fundamento Legal: Artículo 1704 del Código Civil.

 

DE LA TRIBUTACION:

1. El notario, está obligado a indicar en la razón del testimonio, el monto y citar el número de registro de cada uno de los timbres fiscales con que se cubre el impuesto del acto o contrato.

Fundamento Legal: Artículo 19 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

2. El impuesto fiscal al que están afectos los mandatos, debe pagarse al momento de compulsar el testimonio correspondiente, adhiriendo los timbres respectivos.

Fundamento Legal: Artículo 16 numeral 1 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

3. En los documentos provenientes del extranjero que contengan mandatos, se deberá cubrir el impuesto fiscal, de acuerdo a la clase de poder que se haya otorgado, adhiriendo para el efecto los timbres fiscales respectivos en el documento original previo a la protocolización del mismo, dando fe el notario de tal circunstancia.

Fundamento Legal: Artículos 38 Ley del Organismo Judicial; 16 numeral 2 y 19 segundo párrafo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

4. El mandato judicial no se encuentra afecto al impuesto de timbres fiscales, no obstante, si el notario lo denomina “Especial Judicial” o “General Judicial”, debe tributar conforme el articulo 5 numeral 8, literales a y b de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

Fundamento Legal: Artículo 188 de la Ley del Organismo Judicial.

 

DEL CONTRATO:

1. La patria potestad, la guarda y custodia y la tutela, no son delegables contractualmente, sino únicamente por medio de resolución judicial firme. Los representantes de los menores de edad, incapaces o ausentes, solo pueden otorgar poderes especiales, para asunto determinado que no puede ser atendido personalmente por ellos.

Fundamento Legal: Artículos 166, 252, 256, 262, 293, 294, 319 y 1691 del Código Civil.

2. El gestor de negocios, atendiendo a su naturaleza jurídica no puede otorgar mandatos en nombre de quien gestiona, aún cuando el ejercicio de la gestión, se sujete a las obligaciones y responsabilidades de un mandatario.

Fundamento Legal: Artículos 1605 y 1607 del Código Civil.

3. Los mandatos pueden otorgarse con o sin representación, debiendo el notario indicar tal circunstancia en la denominación del mandato, con excepción del poder judicial que lleva implícita la representación, por lo que simplemente puede denominarse de esa forma.

Fundamento Legal: Artículos 1686 del Código Civil; 188 y 190 de la Ley del Organismo Judicial.

4. De conformidad con el Código Civil, el mandatario, podrá sustituir el mandato, total o parcialmente, solamente si estuviere facultado expresamente para hacerlo, pudiendo en tal caso, reservarse o no su ejercicio, lo cual hará constar en forma expresa.

Fundamento Legal: Artículos 1702 y 1707 del Código Civil; 190 literal n de la Ley del Organismo Judicial.

5. El mandatario que esté facultado expresamente por el mandante para sustituir el poder, únicamente podrá sustituir las facultades que le fueron conferidas; asimismo, el mandatario especial que esté facultado para otorgar poderes, no podrá otorgar mandatos generales, únicamente podrá otorgar poderes iguales al que le fue conferido.

Fundamento Legal: Artículo 1702 del Código Civil.

6. En el caso de que comparezca como mandante un ejecutor especial, deberá acreditar su representación con acta notarial en la que conste su nombramiento. No es indispensable que dicha acta se encuentre inscrita en el Registro Mercantil General de la República.

Fundamento Legal: Artículo 136 del Código de Comercio.

7. La empresa mercantil de conformidad con la ley, es considerada bien mueble, en consecuencia no puede otorgar mandatos, únicamente podrá hacerlo el o los propietarios de la misma, quienes deben comparecer en forma personal.

Fundamento Legal: Artículo 655 del Código de Comercio.

8. En los poderes con facultades judiciales, es imperativo legal que el mandatario sea abogado (que tenga calidad de Abogado, Artículo 196 de la Ley del Organismo Judicial), cónyuge, conviviente cuya unión de hecho estuviera inscrita en el Registro Civil respectivo o parientes dentro de los grados de ley del mandante, por lo que deberá hacerse constar en forma expresa tal circunstancia.

Fundamento Legal: Artículos 193 literal c y 196 de la Ley del Organismo Judicial

9. Los mandatos judiciales en materia de arraigo, deben contener la aceptación expresa del mandatario.

Fundamento Legal: Artículos 1687 del Código Civil; 524 del Código Procesal Civil y Mercantil.

10. Únicamente los albaceas podrán otorgar mandatos especiales.

Fundamento Legal: Artículos 1056 del Código Civil.

11. El mandato especial para donar, debe designar a la persona del donatario y especificar los bienes objeto de la donación, así como las condiciones a que queda sujeta la misma.

Fundamento de Legal: Artículos 1692 y 1860 del Código Civil.

12. El notario deberá denominar el mandato de conformidad con las facultades otorgadas por el mandante y atendiendo a los tres tipos de mandatos regulados por nuestro ordenamiento jurídico.

Fundamento Legal: Artículos 1690 del Código Civil; 188 de la Ley del Organismo Judicial.

13. En el régimen especial de propiedad horizontal, el administrador designado por la mayoría de propietarios es el representante legal en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales y tendrá las facultades generales que la ley otorga a todo mandatario por su simple nombramiento.

Fundamento Legal: Artículos 548 y 549 del Código Civil.

14. Se necesita mandato especial para donar entre vivos, contraer matrimonio, otorgar capitulaciones matrimoniales, pactar las bases referentes a la separación o el divorcio, demandar la nulidad o insubsistencia del matrimonio, constituir patrimonio de familia, reconocer hijos y negar la paternidad.

Fundamento Legal: Artículo 1692 del Código Civil.

15. El mandato general necesita cláusula especial para enajenar, hipotecar, afianzar, transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo la propiedad del mandante y para todos los demás actos en que la ley lo requiera. Por lo que no es técnico incluir cláusula especial en un poder especial.

Fundamento Legal: Artículo 1693 del Código Civil.

16. El fiduciario únicamente puede otorgar mandatos especiales con representación en relación al fideicomiso.

Fundamento Legal: Artículo 783 numeral 3 del Código de Comercio.

17. La declaración de voluntad es personal, por lo que no puede persona distinta dar consentimiento en nombre de otra, sin estar expresamente facultado.

Fundamento Legal: Artículos 1251, 1252 y 1254 del Código Civil.

18. El mandato general que no exprese duración se considera conferido por diez años contados desde la fecha del otorgamiento, salvo prórroga otorgada con las mismas formalidades del mandato, la cual debe ser otorgada previo al vencimiento del plazo.

Fundamento Legal: Artículos 1717 numeral 1 y 1726 del Código Civil.

19. No se puede ejercer al mismo tiempo poder de varias personas, cuando entre estas hay colisión de derechos.

Fundamento Legal: Artículo 1694 del Código Civil.

20. El mandato especial para contraer matrimonio debe expresar la identificación de la persona con la que debe contraerse el matrimonio y contener declaración jurada de los puntos establecidos en el artículo 93 del Código Civil.

Fundamento Legal: Artículos 85, 93 y 1692 del Código Civil.

21. No se inscribirán aquellos mandatos autorizados por el notario a favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, puede autorizar con la antefirma “Por mí y ante mí” los instrumentos siguientes: “... b) Los poderes que confiera y sus prórrogas, modificaciones y revocaciones; c) La sustitución total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere facultado para ello…”

Fundamento Legal: Artículo 77 literales b y c del Código de Notariado.

22. Cuando el solicitante o el titular de un derecho de propiedad industrial tenga su domicilio o sede fuera del país, deberá ser representado por un mandatario domiciliado en Guatemala, quien deberá ser abogado colegiado activo.

Fundamento Legal: Artículo 7 del Decreto 57-2000 del Congreso de la República.

23. En los casos de divorcio o separación, únicamente el cónyuge que esté fuera de la República podrá constituir apoderado para acudir a la junta conciliatoria. En ningún caso pueden los cónyuges designar apoderado a una misma persona para tramitar estas diligencias.

Fundamento Legal: Artículo 428 del Código Procesal Civil y Mercantil.

24. El notario tiene impedimento para utilizar el protocolo fuera de la República de Guatemala y los poderes que autorice en el extranjero debe autorizarlos en papel simple.

Fundamento Legal: Artículo 43 de la Ley del Organismo Judicial.

 

DE LOS MANDATOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO:

1. Los documentos provenientes del extranjero que se encuentren redactados en idioma extranjero, deberán ser vertidos al idioma español, bajo juramento, por traductor jurado autorizado en la República de Guatemala, y de no haberlo para determinado idioma, serán traducidos bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas, con legalización notarial de sus firmas.

Fundamento Legal: Artículos 37 de la Ley del Organismo Judicial; 9 de la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero.

2. De conformidad con el Código de Notariado, en el acta de protocolización, se debe consignar el lugar que ocupa el documento dentro del protocolo, según la foliación cardinal escrita en cifras que éste debe llevar; en consecuencia, en el testimonio que se presenta para su registro deberá figurar la foliación de manera clara y legible.

Fundamento Legal: Artículos 13 numeral 3, 64 numeral 4 y 66 del Código de Notariado.

3. Cuando en un documento proveniente del extranjero, se utilicen abreviaturas o números en los nombres de las entidades o personas, el notario deberá consignar en el acta de protocolización los nombres de los otorgantes, tal como aparecen en el documento que se protocoliza.

4. Cuando en los poderes judiciales otorgados en el extranjero, que no sean autorizados por notario guatemalteco, no se consigne que el mandatario es abogado o pariente dentro de los grados de ley del mandante, el notario podrá superar dicha limitante, consignando en el acta de protocolización, la calidad de abogado o el grado de parentesco, dando fe que tuvo a la vista los documentos acreditativos.

Fundamento Legal: Artículo 193 literal c de la Ley del Organismo Judicial.

5. Los mandatos regulados en la ley son: poder general, poder especial (ambos con o sin representación) y judicial, por lo tanto, así deben denominarse, según sea el caso. El notario tiene la facultad de denominar el poder proveniente del extranjero, que no sea autorizado por notario guatemalteco, de conformidad con nuestra ley y atendiendo a las facultades otorgadas, tributando lo que corresponda. (El poder administrativo, no existe en la legislación guatemalteca).

Fundamento Legal: Artículos 1690 del Código Civil; 188 de la Ley del Organismo Judicial.

6. Cuando a un abogado y notario guatemalteco se le otorgue mandato en el extranjero, el documento deberá ser protocolizado por otro notario.

Fundamento Legal: Artículo 77 numeral 1 del Código de Notariado.

7. Los funcionarios diplomáticos y consulares guatemaltecos, cuando sean notarios y autoricen poderes en el extranjero que hayan de surtir efectos en Guatemala, deberán cumplir con la normativa guatemalteca.

Fundamento Legal: Artículos 6 numeral 2 del Código de Notariado; 43 de la Ley del Organismo Judicial.

8. Para registrar mandatos autorizados en el extranjero por notario guatemalteco, deberá constar en el registro electrónico de notarios, el aviso de ausencia del país, caso contrario tendrá que presentarlo en forma extemporánea, previo al registro del poder.

Fundamento de Legal: Artículo 27 del Código de Notariado.

9. En los casos de los documentos provenientes del extranjero, en los que entidades legalmente constituidas en el extranjero, otorguen mandatos especiales o generales con facultades judiciales, y el mandatario no es abogado, deberán sustituir dichas facultades judiciales en un abogado guatemalteco.

Si el mandato, proveniente del extranjero, otorga facultades judiciales y este indica expresamente que no es sustituible, no podrá inscribirse en este registro.

Fundamento Legal: Artículo 188 de la Ley del Organismo Judicial.

 



 
 

 

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El día lunes 6 de mayo de 2024 es el último día para presentar sus avisos y testimonios especiales correspondientes al primer trimestre del año 2024.